Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 09 de Noviembre de 2005

AÑOS: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-011034

Juez: Abog. Y.K.M.

Secretaria: Abg. L.R.

Fiscal 1° del Ministerio Público: Abg. M.P.

Defensoras Privados: Abg. C.P.

Abg. Norys Fernández

Acusados: R.F.F.P.

G.A.B.R.

Víctima: Biblioteca Pública Autónoma “P.T.”

Delito: Hurto Calificado

Este Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

  1. El presente asunto se inició en fecha 08 de Septiembre de 2005, cuando funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se trasladaron a la Biblioteca Pública Central P.T., a fin de sostener entrevista con la Directora de dicha instituciones ciudadana GIMENEZ EYLEN, venezolana, de 40 años de edad, Licenciada en Educación, cédula de identidad N° 9.540.246, quien manifestó que personas desconocidas se habían hurtado cuatro cheques de la chequera de la biblioteca y que se habían presentado a cobrarlos en la sucursal del Banco Provincial ubicado en la Avenida Lara, recibiendo en ese momento una llamada del Gerente del Banco, manifestando que dentro de las instalaciones se encontraba una persona que iba a ser efectivo el cheque, razón por la cual los funcionarios se trasladan hasta la sede de la Entidad Bancaria, donde se encontraba una unidad de la policía del Estado Lara, quienes hacen entrega del ciudadano F.P.R.F., de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 29-12-76, comerciante, residenciado en la Urbanización Villas de Yara, Autopista R.C. casa N° 5S-08 Sector Cambural Estado Yaracuy, cédula de identidad N° 13.268.306, así como un cheque del Banco Provincial N° 00005474, de la Cuenta Corriente N° 0108-0906-13-0100003894, cuyo titular es Servicio Autónomo Biblioteca P.T., el cual iba a ser pagado a la orden de Servitel Plus C.A. por la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (15.320.000) manifestando el detenido que el mismo lo había recibido de manos de la ciudadana G.B., quien es trabajadora de la Biblioteca P.T., trasladándose hasta la sede de la misma a fin de ubicar a la ciudadana, una vez en el sitio se entrevistan con la ciudadana que se identifico como B.R.G.A., venezolana, de 26 años de edad, nacida el 03-12-78, soltera, Técnico Superior en Organización Empresarial, trabajando en la Biblioteca Pública Central P.T. con el cargo de Asistente de Contabilidad, residenciada en Sector Cardonal Calle Principal casa S/N cerca de la Cachapera La P.P.T.E.L., portadora de la cédula de identidad N° 13.651.213.

    El día 10 de Septiembre de 2005, se realizó Audiencia, acordando este Juzgado el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

    El día 07 de Noviembre de 2005, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y siguientes, formulando el Fiscal Privativa del Ministerio Público, la acusación respectiva en contra de G.A.B.R., a quien se les imputó la comisión del delito de Estafa en grado de sujeto determinador previsto y sancionado en el artículo 462 en relación al artículo 83 del Código Penal y HURTO CALIFICADO orinal 1° del artículo 453 ejusdem, y el ciudadano R.F.F.P., por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público, por los hechos supra indicados. Una vez escuchado a los imputados el Fiscal del Ministerio Público solicito la palabra e indicó, que en virtud a lo declarado por la ciudadana G.B., realiza un cambio en la calificación de la siguiente manera: en relación a la imputada G.A.B.R., le imputa solamente el delito de HURTO CALIFICADO orinal 1° del artículo 453 del Código Penal, y en lo que respecta al ciudadano R.F.F.P., solicita el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Estando de acuerdo la victima con la solicitud fiscal. Siendo admitida la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.

    Manifestando la Defensora Privada, ABG. NORYS FERNANDEZ, que su defendida, iba hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Así mismo, se le concedió la palabra a la acusada, G.A.B.R., quien fue impuesta por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, exponiendo: “ Admito los Hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público ”.-

    La defensa solicitó al Juez, la aplicación de la rebaja de la pena, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. De lo cual no presentaron objeción alguna ni el Fiscal del Ministerio Público, ni las victimas.

  3. Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

    Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-

  4. DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-

    En el presente caso, quedo comprobado comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el ordinal 1° del artículo 453 del Código Penal, así como la autoría de la acusada con:

    1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.-

    2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público

    3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusado de autos.

    El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por los acusados, procedió a imponer la pena correspondiente.-

    El delito de Hurto Calificado, tipificado en el orinal 1° del artículo 453 del Código Penal, es sancionado con una pena 4 a 8 años de prisión, y de conformidad con el artículo 37 del mencionado Código, la pena justa sería la de Seis (06) años de prisión.

    Ahora bien, a la pena indicada debe aplicársele la atenuante contenida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, y por cuanto el acusado hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se le rebajo conforme a la disposición anteriormente referida la pena, siendo la pena en concreto a la que se condeno a la acusada, la de Dos (02) años y Ocho (08) meses de Prisión; más las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.-

  5. En relación a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de Sobreseimiento a favor del ciudadano R.F.F.P., de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado, quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, auque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso, no teniendo objeción la victima.

    Considerando quien decide, que en el caso de marras el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento por considerar que el hecho objeto del proceso no podía atribuírsele al ciudadano R.F.F.P., puesto que la imputada de autos admite haberse hurtado el cheque a la Institución donde laboraba como es la Biblioteca Pública Central “P.T.”, y al manifestar que el ciudadano R.F. no tenía conocimiento sobre la procedencia del referido cheque. Observando esta sentenciadora que en el presente asunto lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, por cuanto el delito de Estafa no se le podía atribuir al ciudadano supra señalado. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: CONDENO a la ciudadana G.A.B.R., a cumplir la pena Dos (02) años y Ocho (08) meses de Prisión; más las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarla culpable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 453 del Código Penal y DECRETA el Sobreseimiento a favor del ciudadano R.F.F.P., de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 15 de Junio del presente año, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Control N° 5. Ordenándose su publicación y registro.-

    LA JUEZ DE CONTROL N ° 5

    ABG. Y.K.M.

    LA SECRETARIA

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