Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Zuleima González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 200º y 151º

ASUNTO: UP11-L-2009-000192

DEMANDANTES: R.G., J.G., V.D.L.R., J.G. Y R.G., TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nº 7.028.181, 12.083.921, 7.553.658, 14.292.620 Y 7.918.935, RESPECTIVAMENTE.

APODERADAS: ABG. LILIAN ESCALONA Y ROSANGELA VÁSQUEZ, INSCRITAS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS Nº 63.278 Y 121.912, RESPECTIVAMENTE.

DEMANDADA: TREVI CIMENTACIONES, C.A, REPRESENTADA POR EL CIUDADANO M.M., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 15.795.778.

APODERADO: ABG. J.C.H. y LUIS OQUENDO INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NROS: 49.112 y 19.610 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Conoce este juzgado de juicio de la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta en fecha 22 de abril de 2009 por los ciudadanos R.G., J.G., V.d.L.R., J.G. y R.G., titulares de la cédula de identidad números 7.028.181, 12.083.921, 7.553.658, 14.292.620 y 7.918.935, respectivamente, en contra de la empresa Trevi Cimentaciones C.A., representada por el ciudadano M.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.795.778.

La demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 27 de abril de 2009, dejándose constancia expresa de la notificación a la empresa demandada el día 14 de julio del mismo año.

La audiencia preliminar se celebró el día 30-10-2009, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 21-1-2010, se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez cumplido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, fue remitida la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DEL ALEGATO DE LOS ACTORES

Alegan los actores, R.G., J.G., V.d.L.R., J.G. y R.G., en su escrito libelar que comenzaron a prestar sus servicios para la empresa Trevi Cimentaciones, C.A, en las fechas 26-6-2006, 1°-10-2007, 12-2-2007, 19-2-2007 y 12-2-2007, respectivamente, hasta el día 26 de febrero de 2009, oportunidad en que fueron despedidos injustificadamente, por lo que la relación laboral tuvo una duración de 2 años y 8 meses; 1 año, 4 meses y 22 días; 2 años y 12 días; 2 años y 7 días y 2 años y 12 días, en ese orden; que se desempeñaron los dos primeros y el cuarto como obreros, y el tercero y quinto como cabilleros de segunda, ejecutando labores relacionadas con el ramo de la construcción y que devengaron un último salario diario de 41,36 Bs; 44,03 Bs; 44,03 Bs; 41,36 Bs; 49,66 Bs, respectivamente.

Afirman igualmente, cumplían un horario de 7:00 am. a 12:00 m. y de 1:00 pm a 7:00 pm, desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de enero de 2009 y posteriormente cumplieron un horario de 7:00 am. a 12:00 m. y de 1:00 pm a 6:00 pm, de lunes a viernes. Refieren, que laboraron de manera continua e ininterrumpida en la obra de la “Trinchera” ejecutada por la empresa Conivenca, C.A., conjuntamente con la contratación que hiciera la empresa Trevi Cimentaciones, C.A, en la Autopista Centro Occidental R.C., específicamente en Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy.

Finalmente, reclaman el pago de sus prestaciones sociales generadas durante la relación de trabajo que los unió, las cuales estiman en la cantidad de 110.674,48 bolívares, que comprenden los conceptos de antigüedad, intereses de la antigüedad, horas extra diurnas e indemnizaciones del 125 de la LOT. Asimismo, piden de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva que se adicione el salario que se siga generando desde el despido injustificado hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la demandada a través de su apoderado judicial dio contestación a la demanda (f. 3 al 9 de la segunda pieza).

En este sentido, alegó como punto previo que la demanda no se ciñe al criterio jurisprudencia de la Sala de Casación Social del TSJ, respecto al reclamo de conceptos laborales con excesos legales, ya que las horas extras fueron demandadas en forma genérica sin señalar ni demostrar cuales fueron los días efectivamente trabajados.

Asimismo, negó y rechazó los hechos alegados. Igual defensa ejerció respecto a los conceptos de horas extras, preaviso, despido injustificado e intereses reclamados.

Respecto a las indemnizaciones por despido injustificado manifestó su rechazo en virtud de que la extinción laboral que los unió fue mediante contrato individual de trabajo para una labor determinada en el marco de una obra civil por lo que al culminarse la obra no era obligación de la empresa indemnizar al demandante. Así, en cuanto a los intereses los rechazó bajo el argumento de que la empresa mantiene un fideicomiso de prestaciones sociales en el Banco de Venezuela.

Por último, ratificó las pruebas promovidas.

III

DE LA AUDIENCIA

En fecha 23-7-2010 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.

Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a la prestación de servicios, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su apoderada judicial, opuso las defensas respectivas, entre las cuales, la reposición de la causa.

Luego, se evacuaron las pruebas promovidas por el demandante y la demandada.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.

En tal sentido, según se desprende del criterio expresado y en los términos como fue contestada la demanda, observa quien juzga que al no haber sido rechazada la existencia de la relación laboral le corresponde a la empresa accionada probar el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, la causa de extinción del vínculo laboral, el horario de trabajo y el pago liberatorio de los conceptos reclamados.

Por su parte, los demandantes deben demostrar la procedencia de las horas extraordinarias por ser acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral.

Establecido lo anterior, se procede seguidamente a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de los autos del expediente se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se analizan y valoran en la forma que a continuación se indica:

Parte demandante:

  1. Recibos de pago (f. 100 al 119, primera pieza). Estos recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, al contrario fueron reconocidos por la accionada. Los mismos son apreciados como evidencia del salario devengado por los demandantes en distintas fechas, así como el pago de días de descanso y horas extras, entre otras asignaciones.

  2. Prueba testimonial. En la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, los ciudadanos E.E.V.O., P.J.S.R., F.G.C., N.E.P.G., Francelys Y.G.d.C., J.E.P. y R.J.M.L., no acudieron al acto en cuestión, sin que hubiera persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por su parte, los ciudadanos M.d.C.C., A.M.E.P., A.M.Y. y C.R.Q.O., sí comparecieron y luego que se les impusiera las generales de Ley y fueran juramentados rindieron sus respectivas declaraciones. Con relación a las declaraciones rendidas por los mencionados ciudadanos, observa este tribunal que parte las respuestas dadas por ellos sobre aspectos relevantes eran referenciales, como al responder, en el caso de M.C. que “ellos comentaban que trabajaban hasta las seis” y que “supone no le han cancelado sus prestaciones sociales”, en el caso de A.E. expresó que “desde el transporte se veían trabajando a eso de las 7 de la noche”, en el caso de A.Y. manifestó “que para mi, creo que lo despidieron injustificadamente” y que por comentarios sabía que los habían retirados y C.Q. manifestó que todo le constaba “porque es así y es la verdad” y porque ellos le han comentado que aún no les han cancelado. Así las cosas, luego de analizar pormenorizadamente las deposiciones dadas por dichos testigos, se concluye que los mismos son referenciales, es decir, el conocimiento que dicen tener de los hechos resulta parcial y no engloba la totalidad de la prestación del servicio, en consecuencia no le merecen fe a quien juzga en cuanto a los hechos controvertidos, razón por la cual quedan desechados y fuera del debate probatorio, de acuerdo a lo estatuido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Prueba de exhibición del libro de horas extras de los años 2007 y 2008 de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La demandada expresa que existen lineamientos por parte de la Inspectoría del Trabajo que consisten en el no sellado de los libros de horas extras y vacaciones, sin embargo, las mismas fueron consignadas y reposan desde el folio 133 y siguientes. Al respecto, observa esta sentenciadora que la documental a la cual hace referencia el abogado de la parte demandada se encuentran titulados “Relación de pagos DESDE”.

    Ahora bien, visto que en la oportunidad de su evacuación no fue presentado el libro de horas extras tal como fue solicitado, en principio procedería la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la LOPT, es decir, se tendrían como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de tales instrumentos. No obstante, quien juzga observa que, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora se constata que en el capítulo referido a la prueba de exhibición solamente se limitó a señalar que la misma se promovía “con la finalidad de que se constate que mis representados laboraban las respectivas horas extras señaladas y no eras canceladas”, sin especificar los datos acerca del contenido de los documentos sobre los cuales pidió su exhibición. En consecuencia, este tribunal acogiendo criterio expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1245 del 12-6-2007 en el expediente Nº 06-2231, donde indicó que una vez promovida la prueba de exhibición de documentos es obligación del juez “…en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción”, y visto que en el presente caso la prueba promovida no cumple con los extremos legales mencionados anteriormente, es decir, no se especificó con exactitud los datos acerca del contenido de los documentos a exhibir y por tanto no hay datos que puedan darse como ciertos, razón por la cual concluye quien decide, que no prospera la aplicación del efecto al cual se refiere el citado artículo 82 eiusdem, quedando desechada la prueba y fuera del debate, conforme lo establecido en el artículo 10 de la referida ley.

    Parte demandada:

  4. Participación de culminación de obra (f. 123 y 124, 1° pieza). Esta prueba será valorada al momento de examinar la prueba de informes, cuyas resultas obran a los folios 25 al 36 de la segunda pieza.

  5. Contratos individuales para obra determinada (f. 125 al 131, pieza signada con el N° 1). La parte actora las impugnó en su totalidad, específicamente el contenido, más no en la firma por cuanto las reconoce. Así, su promovente insiste en su valor probatorio.

    Ahora bien, visto el desconocimiento planteado por la apoderada judicial de la parte actora de los mentados contratos sólo respecto a su contenido, pues reconoce la firma, debe este tribunal traer a colación el criterio expresado por la Sala de Casación Social del TSJ en fallo proferido el 15-5-2008, en el expediente Nº R.C. N° AA60-S-2007-001308, donde señaló: “…que el reconocimiento de la firma entraña el del contenido del documento, ya que no existe disposición legal alguna en nuestra legislación que prevea el caso de la firma de un documento privado y a la vez del desconocimiento de su contenido, esto en virtud de los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal. Ahora bien, en caso de que se alegue que el contenido de un documento ha sido alterado o que se ha hecho uso ilícito de una firma en blanco, lo que procedería es la tacha de instrumento privado, pero no puede la parte a quien se le opone el instrumento, oponer como fundamento de su desconocimiento su propia torpeza, como ocurrió en el presente caso”. Por lo tanto, con fundamento en el referido criterio se desestima el desconocimiento del contenido planteado y en consecuencia, a dichos contratos se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido, entre otras cosas, la voluntad de las partes de obligarse mediante contratos de trabajo para una obra determinada en la autopista tramo Yaritagua, el cargo, la vigencia del contrato y el salario.

  6. Escrito de ofertas real de pago (f 55 al 69, primera pieza). Estos instrumentos fueron impugnados en su totalidad por la actora, bajo el argumento de que sus mandantes no tuvieron conocimiento alguno de los procedimientos, no recibieron pago, ni liquidación alguna y no fueron firmadas por sus representados, por su parte, la accionada insiste en su valor probatorio. Ahora bien, este tribunal no les otorga valor probatorio debido a que dichas documentales no se encuentran suscritas por quien se le oponen.

  7. Impresión de nómina de los trabajadores demandantes (f 132 al 205, pieza N° 1). Esta prueba documental fue impugnada en su integridad por la accionante por cuanto no poseen la firma de ninguno de sus mandantes, así, la parte que las promovió insiste en su valor probatorio; no obstante, a los mismos no se les otorga valor probatorio por cuanto no se encuentran suscritos por la parte a quien se le oponen, sino que han sido elaborados por la propia parte promovente.

  8. Propuesta de oferta real de pago. Este tribunal no la admitió ya que tal alegación no constituye un medio de prueba estipulado por la ley, sino que el mismo, se corresponde con un procedimiento previsto en el Código Civil (artículos 1.306 al 1.313) para extinguir las obligaciones que debe incoarse conforme a las previsiones de ley, cuyo objeto es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago.

  9. Prueba de informe dirigidas a la Sub-Inpectoría del Trabajo en Yaritagua y a la Inspectoría del Trabajo en San Felipe. La parte actora dice que reconoce el documento administrativo, sin embargo, impugna la declaración que realiza sobre la culminación de la obra, toda vez que los trabajadores posteriores a la referida declaratoria continuaron cobrando y laborando. Por su parte, la accionada insiste en su pleno valor probatorio. Ahora bien, a los folios 25 al 36 de la segunda pieza cursa oficio N° 030/2010 suscrito por la Sub-Inspectora del Trabajo en Yaritagua, mediante el cual remiten copia certificada de la participación efectuada por la empresa Trevi Cimentaciones, C.A., en fecha 3-12-2008 en ese órgano administrativo del trabajo, respecto a la culminación de la obra en el tramo Yaritagua Región Occidental extensión de la Autopista R.C.. Dicha participación también fue traída a los autos por la parte demandada la cual se encuentra agregada a los folios 123 y 124 de la 1° pieza. Así, de dicha participación se evidencia el listado del personal que laboró en el referido puesto de trabajo dentro de los cuales se mencionan a los aquí demandantes.

    Por otro lado, se observa que el apoderado judicial de la parte accionada durante la audiencia de juicio consignó: 1) copia simple de certificación y correspondencia de fecha 3-12-2008 emitida por Coninveca, cuya documental fue traída a los autos durante el lapso probatorio y valorada supra; 2) original de horario de trabajo de Trevi Cimentaciones, C.A., y 3) copias fotostáticas de los asuntos signados con los Nros. UP11-S-00021, UP11-S-00025, UP11-S-00022, UP11-S-00024 y UP11-S-00026, contentivos del procedimiento de oferta real de pago incoado por la empresa aquí demandada contra los trabajadores accionantes en esta causa. Respecto a estas últimas documentales, observa quien juzga, que en los dos primeros asuntos anteriormente mencionados (00021 y 00025) los oferidos se apusieron a la oferta formulada y el tribunal declaró terminado el procedimiento, en tanto, que en los otros asuntos, no consta la notificación de los oferidos, por lo tanto, no habiendo los trabajadores oferidos aceptado tal ofrecimiento, bien porque así expresamente lo manifestaron o bien por falta de notificación y siendo que, en materia laboral, dicho procedimiento queda fenecido cuando el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida ya que no hay lugar a la etapa contenciosa (vid. fallo proferido por la Sala de Casación Social del TSJ el 18-10-2007), mal puede esta sentenciadora aplicar los efectos de un ofrecimiento que nunca se materializó.

    No obstante lo anterior, advierte este tribunal, que dichas pruebas fueron presentadas EXTEMPORANEAMENTE, ya que no siendo el mismo un documento público negocial debió ser promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar de conformidad con el Art. 73 de la LOPT para luego ser evacuado en la audiencia de juicio.

    En situaciones análogas la Sala de Casación Social en sentencia Nº 0782 proferida el 19-5-2009 en el expediente Nº 08-491, señaló que: “según la doctrina civilista, los “documentos públicos administrativos” a diferencia del documento público negocial (artículo 1357 del Código Civil), no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, sino en el lapso probatorio ordinario según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, criterio que esta Sala de Casación Social comparte, por lo que subsumiendo el mismo a la materia adjetiva laboral, debe entonces decirse que el “documento público administrativo”, debe ser aportado o promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar, como así lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debe ser evacuado en la audiencia de juicio, como así lo señala el artículo 152 eiusdem...” (negrilla del tribunal).

    VI

    MOTIVACIÓN

    Este tribunal de juicio considera que es necesario precisar como punto previo a las consideraciones definitivas la solicitud de reposición de la causa formulada ante esta instancia por el abogado L.R.O.R., en su condición de apoderado judicial de la empresa accionada.

    A los folios 46 al 71 cursa escrito presentado por el referido profesional del derecho donde solicita a este tribunal decrete la reposición de la causa al estado de nueva admisión, ordenándose la notificación del ciudadano Procurador General de la República, por cuanto -a su juicio- la obra ejecutada es propiedad de la República. Dicho pedimento también fue ratificado en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, señalando además, que antes no habían solicitado la reposición de la causa al estado de que se notificara al Procurador por cuanto -a su decir- era un criterio abandonado por los tribunales que ahora surge nuevamente en defensa de la República.

    Ahora bien, en relación a la legitimación para solicitar la reposición de la causa, ante la falta de notificación de la Procuraduría General de la República de una demanda o sentencia que afecte bienes destinados al uso público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre de 2008, expediente número 08-820, señaló:

    “…Sin embargo, lo que resulta relevante destacar a los fines de resolver la presente causa es lo relativo a la legitimación para solicitar la reposición de la causa, ante la falta de notificación de la Procuraduría General de la República de una demanda o sentencia que afecte bienes destinados al uso público. Al respecto, esta Sala en la sentencia N° 3.299 del 1 de diciembre de 2003, señaló lo siguiente: “(…) Adicionalmente, debe acotarse que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente el 25 de abril de 2001 establecía que ‘los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado (...) La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República’. Sin embargo, el artículo 96 de la Ley que derogó dicho instrumento jurídico, en vigor a partir del 13 de noviembre de ese año, dispone que ‘la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República’” (Subrayado añadido)…Lo anterior evidencia que si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República respecto de cualquier demanda o medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, la reposición de la causa por la falta de notificación de la Procuraduría General de la República contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo puede solicitarla dicho órgano en el tiempo oportuno a partir de que se encuentre en pleno conocimiento de la actuación presuntamente lesiva, o decretarlo el Juez de oficio, pero tal reposición no pueden solicitarla las partes en el juicio (Vid. Decisiones de la Sala Nos 3.524 del 14 de noviembre de 2005, caso: Procuraduría General de la República y 277 del 22 de febrero de 2007, caso: Marinteknik One, LTD, INC). (Negrillas del tribunal).

    Así las cosas, este tribunal acogiendo el criterio parcialmente transcrito desestima por improcedente la solicitud de reposición de la causa por falta de notificación de la Procuraduría General de la República, toda vez que el referido pedimento a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo puede ser formulado por dicho órgano y no por las partes en el juicio; además, de que, no habiendo sido demandada la Repùblica en el presente juicio, no había obligación de notificar al Procurador, según lo dispone el artículo 86 eiusdem. Así se decide.

    Seguidamente, este tribunal procede a resolver el fondo del asunto, en los siguientes términos:

    En la presente litis, plantean los demandantes R.G., J.G., V.d.L.R., J.G. y R.G., que comenzaron a prestar sus servicios para la empresa accionada desde el 26-6-2006, 1°-10-2007, 12-2-2007, 19-2-2007 y 12-2-2007, en ese orden, hasta el día 26-2-2009, fecha en que fueron despedidos injustificadamente, desempeñándose como obreros y cabilleros de segunda en la obra de las “Trincheras” ejecutada por la empresa Conivenca, C.A., conjuntamente con la contratación que hiciera la empresa demandada, en la Autopista Centro Occidental R.C., específicamente en Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, donde ejecutaban labores relacionadas con el ramo de la construcción, devengando un último salario diario de 41,36 Bs; 44,03 Bs; 44,03 Bs; 41,36 Bs; 49,66 Bs, respectivamente. Refieren que cumplían un horario de 7:00 am. a 12:00 m. y de 1:00 pm a 7:00 pm, desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de enero de 2009 y posteriormente cumplieron un horario de 7:00 am. a 12:00 m. y de 1:00 pm a 6:00 pm, de lunes a viernes.

    Por su parte, la accionada en la contestación de la demanda adujo como punto previo que la demanda no se ciñe al criterio jurisprudencia de la Sala de Casación Social del TSJ, ya que –a su juicio- fueron reclamadas horas extras en forma genérica sin señalar ni demostrar cuales fueron los días efectivamente trabajados. Del mismo modo, negó y rechazó los hechos alegados. Igual defensa ejerció respecto a los conceptos de horas extras, preaviso, despido injustificado e intereses reclamados.

    Ahora bien, por cuanto la representación judicial de la empresa demandada al momento de contestar la demanda, no cumplió con la carga procesal de determinar con claridad y en forma expresa, cuáles hechos invocados en el libelo de la demanda admite como ciertos y cuáles niega y rechaza, se tienen como admitidos y por tanto fuera del debate probatorio, los hechos alegados por los actores no contradichos expresamente por la accionada, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos explanados por los trabajadores. En consecuencia, quedaron admitidos los siguientes hechos alegados en el escrito libelar en virtud de que la demandada no señaló nada al respecto: 1) las fechas de ingreso de los actores; 2) los cargos desempeñados en la obra Las Trincheras ejecutada en la Autopista Centro Occidental R.C. y 3) los salarios devengados. Por otra parte, si bien la accionada no negó ni rechazó expresamente la fecha de egreso de los trabajadores ni que la relación laboral terminó por despido injustificado, no obstante, logró desvirtuar mediante prueba en contrario que el vínculo laboral finalizó el 3-12-2008 por culminación de la obra de construcción en el tramo Yaritagua Región Occidental extensión Autopista R.C., según se evidencia de la participación efectuada a la Sub-Inspectoría del Trabajo en Yaritagua del estado Yaracuy.

    Delimitado lo anterior, este tribunal de acuerdo a los términos en que ha quedado trabada la litis, aprecia que el thema decidendum se circunscribe a determinar si la relación de trabajo fue pactada mediante un contrato de obra o por contrato a tiempo indeterminado, la justificación o no del despido y la aplicación de la Convención Colectiva de de Trabajo para la Industria de la Construcción.

    Ahora bien, le corresponde a quien juzga determinar si al caso sub iudice debe aplicarse la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción 2007-2009 (CCTIC).

    Con relación al ámbito personal de aplicación de dicha Convención Colectiva, su cláusula tercera dispone:

    La presente Convención Colectiva de Trabajo, se aplica a toda empresa del sector construcción y a los trabajadores que le presten servicios conforme a las definiciones de empresa y trabajador que aparecen establecidas en este Convención

    .

    Por su parte, la cláusula 2ª, establece que son trabajadores beneficiados por la convención colectiva “todos los trabajadores que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forme parte del mismo (…)”; e igualmente señala que se encuentran amparados “todos aquellos Trabajadores clasificados conforme a los artículos números. 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador”.

    En tal sentido, se desprende de la cláusula anterior que los trabajadores sujetos al ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, años 2007-2009, son en primer lugar los que aparecen en el tabulador de oficios y salarios mínimos de la referida convención, así como todos aquellos trabajadores que tienen la cualidad de obrero u obrero calificado, de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente de que su labor no aparezca reflejada en el referido tabulador; es decir, todos aquellos trabajadores, en cuya labor predomine el esfuerzo manual o material, los vigilantes de los obreros, los capataces u otras labores semejantes.

    Ahora bien, siendo que los actores aducen su desempeño como obreros y cabilleros de segunda, cuyos cargos están previsto en el tabulador de oficios que rige la citada Convención y examinado que la empresa demandada se dedica a la industria de la construcción tal como se evidencia de autos, se concluye que los trabajadores demandantes se encuentran amparados por dicha convención y la misma le es aplicable. Así se decide.

    Otro punto, que resulta debatido es la naturaleza del contrato que vinculó a las partes. Al respecto, observa este tribunal:

    El artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que “El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos (2) ejemplares, uno de los cuales se entregará al trabajador y contendrá las especificaciones siguientes: (…) d) La obra o la labor que deba realizarse, cuando se contrate para una obra determinada…”.

    Así, el artículo 73 eiusdem establece que “El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado”.

    Asimismo, el artículo 75 de la citada ley preceptúa que:

    …El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

    El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

    Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

    Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

    En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos

    . (Resaltado del tribunal).

    De la citada norma se colige que todo contrato de obra debe contener claramente la obra a ejecutar por el trabajador y que en la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, por lo que se puede decir, que tiene tratamiento especial diferente a los demás tipos de contratos.

    En este sentido, ha señalado la doctrina que el contrato de trabajo para una obra determinada, la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y el mismo finaliza con la conclusión de la obra o del servicio y, para su celebración se exige, preferentemente, la forma escrita.

    De manera pues, que examinados como fueron los contratos que rielan a los folios 125 al 131 de la primera pieza, se desprende que la voluntad de las partes fue la de obligarse mediante contratos de trabajo para una obra determinada a ejecutarse en la Autopista R.C., a pesar de que el tiempo allí pactado sea menor a la efectiva prestación de servicios, razón suficiente para declarar que existió entre las partes un contrato por obra determinada, amén de que los actores están regulados por el artículo 75 de la LOT, en su parte final, el cual establece una excepción, al señalar que: “…En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos”, es decir, que si se trata de obreros de la construcción, el hecho de que laboren a tiempo determinado en una obra y luego en otra, no les convierte por el sólo hecho de dicha situación en trabajadores a tiempo indeterminado. Así se decide.

    También, se discute en el caso sub iudice si los actores fueron o no despedidos injustificadamente. Veamos:

    Establece el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que:

    Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

    PARÁGRAFO ÚNICO: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

    Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos

    .

    Del artículo antes transcrito, claramente se colige que trabajadores contratados para una obra determinada no podrán ser despedidos sin justa causa mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

    En el caso bajo análisis, se desprende del acervo probatorio cursante en autos que en fecha 3-12-2008 terminó la obra de Las Trincheras ejecutada en el tramo Yaritagua de la Autopista R.C., donde los demandantes realizaban actividades particulares de construcción, tal como lo notificó la empresa demandada a la Sub-Inspectoría del Trabajo en Yaritagua del estado Yaracuy, por tanto, considera este tribunal que no se configuró un despido injustificado, ya que al finalizar la obra es lógico que también cesen sus tareas y así se decide.

    Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, en los términos siguientes:

    Respecto a la prestación de antigüedad este tribunal declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, computando para los ciudadanos R.G., J.G., V.d.L.R., J.G. y R.G., un tiempo efectivo desde el 26-6-2006, 1°-10-2007, 12-2-2007, 19-2-2007 y 12-2-2007, en ese orden hasta el 3-12-2008. En consecuencia, se ordena que dicha cuantificación se haga a través de la experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 eiusdem, bajo las siguientes pautas: 1º) El perito, para determinar el salario integral mensual (salario integral= salario normal + alícuota por utilidades + alícuota por bono vacacional) devengado por la accionante durante el citado período, deberá examinar las documentales que cursan en autos y en el caso de que adicionalmente necesite algunos otros recibos, nóminas de pago o cualquier otro instrumento a través del cual se verifique el salario por no constar en autos, podrá requerir esa información a la parte demandada, quien está obligada a suministrarla y para el caso que no los proporcione, se tomarán las cantidades reclamadas por la actora en su libelo de demanda, 2°) El perito para determinar las alícuotas señaladas deberá tomar en cuenta las cláusulas 42 y 43 referidas a bono vacacional y utilidades de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, y 3°) En base a ello deberá calcular cinco (5) días por cada mes de servicio calculados después del tercer mes ininterrumpido de trabajo y a partir del segundo año calcular dos (2) días adicionales.

    Con ocasión a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión.

    En cuanto a la indemnización prevista en la cláusula 46 (oportunidad para el pago de las prestaciones) de la convención colectiva que rige la actividad de la construcción, observa quien juzga que el referido concepto no es contrario al ordenamiento jurídico, y en virtud de que la sociedad mercantil accionada no demostró a través del material probatorio promovido el pago de las prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación de trabajo, se declara la procedencia de este reclamo, el cual será cuantificados hasta el definitivo pago de las prestaciones sociales de los accionantes, tomando como base el último salario diario que quedó admitido por la accionada.

    Referente a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, prevista en el artículo 125 de la LOT. En este caso en concreto, tomando en referencia que la causa de terminación de la relación de trabajo se debe a la culminación de la obra y no a un despido injustificado, resulta improcedente condenar el pago de dichos conceptos. Así se decide.

    Respecto a las horas extraordinarias, este órgano jurisdiccional acoge la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social, sentada en sentencia Nº 0636 dictada el 13 de mayo de 2008, según la cual “…cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales… para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados…”.

    En sustento de lo anterior, la referida Sala en fallo del 26-3-2009 citando decisión de1 11 de mayo de 2004, caso J.R.C. da Silva contra Distribuidora de Pescado Escondida, C.A, expresó que “aun y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales…”.

    Ahora bien, visto que los actores, demandaron dicho concepto sin indicar cuántos y cuáles días de descanso trabajó limitándose sólo a presentar sin fundamentación alguna el monto objeto de reclamo, y como quiera que, no acreditaron en autos ningún elemento probatorio que soporte tal pedimento, tal como era su carga procesal, por constituir -como se dijo- acreencias que exceden de las legales, se desestima la procedencia de lo pretendido por horas extraordinarias.

    Por último, se ordena una experticia complementaria conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que cuantifique la totalidad de los conceptos de antigüedad y cláusula 46, de acuerdo a la forma en que fueron declarados procedente y siguiendo las pautas establecidas anteriormente.

    En conclusión, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por los ciudadanos R.G., J.G., V.d.L.R., J.G. y R.G., en contra de la empresa Trevi Cimentaciones C.A., y se ordena a ésta última cancelar a la parte demandante los conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa formulada por el abogado L.R.O.R., en su condición de apoderado judicial de la empresa accionada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos R.G., J.G., V.d.L.R., J.G. y R.G., en contra de la empresa Trevi Cimentaciones C.A., identificados ut supra.

TERCERO

Se condena a la parte demandada pagar a la accionante los conceptos de prestación de antigüedad y la indemnización prevista en la cláusula 46 de la convención colectiva de la construcción, cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante la realización de una experticia complementaria que se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.

QUINTO

Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del máximo tribunal.

SEPTIMO

La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.

OCTAVO

No hay expresa condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

NOVENO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (29) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).

La Juez;

Abg. M.Z.G.d.G.

El Secretario;

Abg. R.E.A.A.

En la misma fecha siendo las 12:25 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

Abg. R.E.A.A.

El Secretario;

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