Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 27 de Octubre de 2010

200º y 151º

Asunto Nº: UP11-R-2010-000130

[Tres (03) Piezas]

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por ambas partes en el presente juicio, contra la decisión de fecha veintinueve (29) de julio de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “SIN LUGAR” ambos recursos y; siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: R.G., J.H.G., V.J.D.L.R., J.J.G. Y R.A.G., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de la cédula de identidad números 7.028.181, 12.083.921, 7.553.658, 14.292.620 y 7.918.935 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.M. ESCALONA Y R.V., ambas Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.278 y 121.912 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: “TREVI CIMENTACIONES”, C.A., sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de noviembre de 1.992, bajo el N° 29, Tomo 54 A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: L.O.R., Abogado en ejercicio, de domiciliado en el estado Nueva Esparta y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 19.610.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la parte demandante recurrente denuncia en primer lugar la declaratoria sin lugar del despido injustificado, siendo el punto de referencia de terminación de la relación de trabajo para la juez a-quo el mes de diciembre del año 2009, lo que es incierto, pues sus representados como lo dijo en el libelo de demanda laboraron hasta el 02 de febrero de 2010 el ciudadano J.G. y en el caso de V.D.L.R., R.G., A.G. y J.G. hasta 26 de febrero de 2009.- Agrega que a pesar de que no promovieron pruebas de que la relación fue más allá del año 2009, sin embargo existen cuentas nóminas donde se evidencia que la empresa si les siguió depositando hasta el mes de febrero. Consignan copias de libretas de ahorro. En segundo lugar dice apelar de las horas extras que fueron desestimadas por la juez a-quo por considerarlas excesos legales, pero la ley establece un máximo de 100 horas legales que deben ser canceladas si son comprobadas, y en el análisis de los testigos se demuestra que laboraban horas extras que devenían del horario de prestación de servicios de 8: 00 a.m. A 12:00 M. y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m, hecho éste afirmado por cada uno de los testigos, específicamente la declarante C.Q., quien en una de las repreguntas contestó que los trabajadores fueron despedidos en febrero de 2009 fecha en la cual terminaron la relación de trabajo, y la juez concluye que no procede el despido sino terminación de la obra.

Por su parte, el representante judicial de la demandada, advierte a este Tribunal Superior respecto de la negativa de reposición de la causa al estado de que el ciudadano Procurador General de la República sea notificado de la existencia de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, ya que en el fondo como dijo en la audiencia anterior, lo que aquí se condene al final será cancelado por la República dado todo contenido de los contratos de obras que son universales, pues el dueño de la obra en la autopista R.C. es la República, por lo que solicita se corrija este aspecto de la decisión de primera instancia, ya que la juez a-quo aplica la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y deja de aplicar el Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, habiéndose fundamentado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en desaplicación de la vigente norma, contenida en el mencionado Decreto, lo que en su criterio es suficiente para declarar con lugar la apelación. Agrega que en la audiencia anterior no solo hicieron mención a los artículos 54, 55 y 56 de la LOT, sino también con base a la Cláusula 4 de la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción. Aduce que la actora no señaló en el libelo de demanda que la obra se hizo conjuntamente con CONINVECA, y si bien es cierto, el concepto de solidaridad conlleva a que, cualquiera de los solidarios paguen, no exime la responsabilidad del actor de describir en que términos CONINVECA ha comprometido su responsabilidad, lo que coloca a la parte demandada en estado de indefensión. Señala que el Juez no analiza el libelo de demanda, por lo que también solicitaron se dictara un despacho saneador al no cumplir el mismo los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no están claras las pretensiones y motivos de lo reclamado por el actor, como por ejemplo lo genérico de las horas extras, domingos y feriados y la base salarial que tiene que determinarla el perito por cuanto no lo determinó la parte actora. Señala que en este punto fue absuelta la instancia ya que no existe pronunciamiento en cuanto a la solicitud de despacho saneador.

Según su decir, en la contestación de la demanda, no se discutió la prestación de antigüedad, aunque según su decir, no la han pagado porque los trabajadores se han negado a recibirla, lo que puede evidenciarse de la confesión expresamente manifestada por la parte actora en la audiencia de juicio, incluso dice haber hecho ofertas ante este Circuito de las cuales tuvieron conocimientos los hoy actores y nunca se dieron por notificados, siendo que, para que opere la cláusula 46 ahora 47 de la nueva Contratación Colectiva, tiene que haber renuencia a pagar y la actitud positiva del actor de recibir un pago que el patrono no ha querido hacer, y es por ello que están de acuerdo en que adeudan la prestación de antigüedad pero no los intereses porque los actores no han querido recibirlas, estando obligados a ello y si existe alguna diferencia solicitarla posteriormente. 2.- Coinciden también en cuanto a la inexistencia de despido injustificado alguno, toda vez que se estuvo en presencia de un contrato para obra determinada, impugnando el contenido, sin tacharlo, pero no la firma. El mismo finalizó con la culminación de la obra (como dice el libelo que sus representados fueron contratados para una obra en la Autopista R.C.), aún cuando se extienda o no la prestación de servicios hasta el mes de febrero, no le quita la naturaleza de un contrato de obra y, si existe alguna diferencia en cuanto a la finalización de la relación de trabajo, también están de acuerdo en reconocerla, siempre y cuando los cálculos sean adecuadamente realizados. 3.- Las horas extras en la distribución de la carga de la prueba corresponde a la parte actora, y las pocas cosas que dicen los testigos conocer resultan referenciales y no presenciales, por lo que debe ratificarse la no condenatoria de este concepto así como de los domingos al no estar debidamente descritas en el escrito de demanda. 4.- Alega la no procedencia de los intereses de mora ya que de acuerdo a la cláusula 46 ahora 47 de la Convención arropan los intereses de mora y la corrección monetaria, y se aplica cuando el patrono se niega a pagar y no cuando el trabajador se niega a recibir, por lo que no es aplicable la misma. Finalmente solicita se declare con lugar la apelación y se decrete la reposición de la causa al estado de que el libelo sea subsanado ya que no es posible al tribunal determinar la base de cálculo sobre la cual se va a realizar la experticia complementaria por las imprecisiones, por no traer a los autos a CONINVECA como litis consorte necesario que afecta el derecho de defensa y debido proceso de su representada, y al no notificar al Procurador General de la República.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada empresa TREVI CIMENTACIONES C.A.a pagar a los accionantes los conceptos de prestación de antigüedad y la indemnización prevista en la cláusula 46 de la convención colectiva de la construcción, más los intereses moratorios, la indexación judicial e intereses sobre prestaciones sociales, todos ellos determinados mediante experticia complementaria del fallo. Por tal motivo antes de entrar a conocer su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada examinar los siguientes acontecimientos:

Por un lado, aduce la representación judicial de los accionantes en su libelo de demanda que sus representados, los ciudadanos R.G., J.H.G., V.J.D.L.R., J.J.G. y R.A.G. comenzaron a prestar servicios en fechas 26-6-2006, 1°-10-2007, 12-2-2007, 19-2-2007 y 12-2-2007 respectivamente, desempeñándoselos los primeros y el cuarto como obreros, y el tercero y quinto como cabilleros de segunda, ejecutando labores relacionadas con el ramo de la construcción a favor de la empresa TREVI CIMENTACIONES, C.A, bajo las órdenes y subordinación del ciudadano M.M., en la ejecución de una obra denominada la “Trinchera” en la Autopista Centro Occidental R.C., específicamente en Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, la cual estaba a cargo de la empresa CONIVENCA, C.A., conjuntamente con la contratación que hiciera la empresa TREVI CIMENTACIONES, C.A, labor ésta que cumplían de manera continua e ininterrumpida bajo un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de enero de 2009 y posteriormente cumplieron un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes. De igual forma exponen que, esta relación se mantuvo hasta el día 26 de febrero de 2009, oportunidad en que fueron despedidos injustificadamente, devengando un último salario diario de Bs. 41,36; Bs. 44,03; Bs. 44,03; Bs. 41,36; Bs. 49,66, respectivamente. Finalmente agregan que hasta la fecha la demandada no les ha cancelado los derechos que le corresponden por la prestación de servicios, por lo que en tal sentido reclaman la cantidad de Bs. 110.674,48, que comprende los conceptos de antigüedad, intereses de la antigüedad, horas extras diurnas e indemnizaciones del 125 de la LOT. Asimismo, piden de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva que se adicione el salario que se siga generando desde el despido injustificado hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales.

Luego, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte accionada TREVI CIMENTACIONES, C.A. consignó escrito que cursa a los folios 03 al 09 de la segunda pieza del expediente, en el que se observa negó los hechos alegados esgrimidos en el escrito libelar, alegando que las horas extras reclamadas constituyen excedentes legales y que de acuerdo a criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicias éstas resultan improcedentes ya que fueron demandadas en forma genérica sin señalar ni demostrar cuáles fueron los días efectivamente trabajados.- Respecto de las indemnizaciones por despido injustificado y el preaviso, estima que, la relación laboral que unió a los accionantes con su representada fue mediante un contrato individual de trabajo para una labor determinada en el marco de una obra civil por lo que al culminarse la obra no era obligación de la empresa indemnizar a los demandantes. Asimismo, niega pormenorizadamente los conceptos reclamados, rechazando adeudar intereses bajo el argumento de que la empresa mantiene un fideicomiso de prestaciones sociales en el Banco de Venezuela.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

Según lo anterior y, conforme a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión. De manera tal que, la presente causa quedaría delimitada a determinar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada. En ese caso, corresponde a la demandada probar el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, la causa de extinción del vínculo laboral por vencimiento del contrato de obra, el horario de trabajo y el pago liberatorio de los conceptos reclamados. Por otra parte, siguiendo el inveterado criterio asentado en jurisprudencia, según se observa en Sentencia N° 444 de fecha 10/06/2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es al accionante a quien corresponde demostrar la supuesta prestación de servicios en horas extraordinarias, ya que este hecho fue negado por la accionada, además de ser conceptos que exceden de los legalmente previstos respecto de la duración de la jordana laboral ordinaria, y deben ser demostrados, por quien los alegue, es decir sin invertir la carga de la prueba frente a este supuesto de hecho.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - PRUEBA POR ESCRITO: Cursan de los folios 100 al 119 de la primera pieza del expediente Recibos de pago por concepto de salarios, por distintos montos y fechas diversas, presuntamente emanados de la empresa TREVI CIMENTACIONES, C.A., a nombre de los mismos trabajadores aquí demandantes, los cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, son calificados como documentos privados, no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto apreciados por este Juzgador como evidencia de los salarios percibidos y la prestación de servicios así como el pago de días de descanso y horas extras, entre otras asignaciones.

  2. - PRUEBA DE TESTIGOS:

    La parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos E.E.V.O., P.J.S.R., F.G.C., N.E.P.G., FRANCELYS Y.G.D.C., J.E.P. Y R.J.M.L., los cuales no acudieron a la audiencia de juicio a rendir declaración, pero tampoco se observa persistencia de la parte promovente en su evacuación, por lo que se entiende desistida a tenor de lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por su parte, si comparecieron al acto en cuestión los ciudadanos M.D.C.C., A.M.E.P., A.M. YÉPEZ Y C.R.Q.O., por lo que una vez revisada la grabación de dicho acto, se desprende que fueron sus dichos genéricos y referenciales, respecto de los hechos que les fueron interrogados, con poco conocimiento directo de los mismos, resultando insuficiente el aporte que de tales testimoniales se desprende para la resolución de la controversia, razón por la cual quedan desechados y por ende fuera del debate probatorio, de acuerdo a lo estatuido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

    Solicita la parte actora a la demandada empresa TREVI CIMENTACIONES C.A. la exhibición de libro de horas extraordinarias de los años 2007 y 2008, quien no dio cumplimiento a tal requisición, excusándose en la supuesta existencia de un lineamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo que, no selló los libros de horas extras y vacaciones que constan en autos.- En tal sentido, según la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en Sentencia N° 693 del 06 de abril de 2006, cuando se solicita la exhibición de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, la parte que quiere servirse de dichos documentos está eximido de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado. En el caso concreto se observa que, en el escrito promocional, la parte actora no señaló con precisión el contenido o datos expresados en los documentos invocados a los fines de tener por exacto lo alegado; por tanto, al no haber cumplido con el extremo referido, no procede la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    (ii)

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. - PRUEBA POR ESCRITO

    Cursan a los folios 55 al 69 de la primera pieza, copias fotostáticas de comprobantes de prestaciones sociales, estados de cuentas y cheques por diversos montos y fechas, a nombre de los trabajadores demandantes, consignados como prueba de presunta oferta real de pago y; a los folios 132 al 205 de la misma pieza, corre inserta impresión de nómina de los trabajadores, en principio calificados por este sentenciador como documentos de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia en con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero como quiera que los mismos emanan de la misma promovente, se hacen contrarios al Principio de Alteridad de la Prueba y por tanto no oponibles en juicio, conforme a lo preceptuado en el artículo 69 ejusdem, adminiculado con los artículos 1.356 y 1.368 del ut supra citado Código Civil, quedando en consecuencia desechados y por ende fuera del debate probatorio.

    b.- PRUEBA DE INFORMES

    Se ordenó oficiar a la Sub-Inspectoría del Trabajo de Yaritagua y a la Inspectoría del Trabajo en San F.E.Y., a objeto que informaran acerca de los hechos requeridos por el promovente en su respectivo escrito (folios 120 al 122) y, cuyas resultas cursan a los folios 25 al 36 de la segunda pieza, acompañadas de copia certificada de la participación efectuada ante ese órgano por la empresa TREVI CIMENTACIONES, C.A., en fecha 03/12/2008, respecto de la culminación de la obra en el tramo Yaritagua Región Occidental extensión de la Autopista R.C., evidenciándose también el listado del personal que allí laboró, dentro de los cuales se mencionan a los aquí demandantes, participación ésta que también corre en autos agregada a los folios 123 y 124 de la primera pieza, a la cual se le otorga igual valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de la culminación de la obra.

    -VI-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Para decidir, en cuanto a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, en caso similar al que hoy nos ocupa, ha sostenido esta Alzada que, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales. Por su parte, el artículo 96 y siguientes del denominado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.892 de fecha 31 de Julio de 2008, establece el procedimiento a seguir en caso que la República Bolivariana de Venezuela, sea demandada y a tal efecto literalmente dispone que, los funcionarios judiciales, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República y que, la falta de notificación al referido funcionario, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal, o “a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”. (Resaltado de este Tribunal).

    De ese mismo lado, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advierte este Superior Despacho que, clara y reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citando la misma base legal explicativa, ha sostenido que, si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República, respecto de cualquier demandada o medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, no obstante advierte con énfasis que, según el artículo 98 del citado Decreto, la reposición de la causa por la falta de notificación de la Procuraduría General de la República contenida en el artículo 96, sólo puede solicitarla dicho órgano en el tiempo oportuno, a partir de que se encuentre en pleno conocimiento de la actuación presuntamente lesiva, o decretarla de oficio el Juez, pero en modo alguno, tal reposición no podría ser requerida por las partes en el juicio y, menos aún por el afectado por medida alguna, porque no tienen éstas la legitimación para ello, sino únicamente el mismo Procurador o Procuradora, toda vez que, es éste último funcionario, quien representa y defiende en estrado, los intereses del Estado (Vid. TSJ/SC: Sentencias números 3524, 277, 1883 y 0539, de fecha 14/11/2005, 22/02/2007, 28/11/2008 y 13/05/2009, respectivamente). Así las cosas, considera este Juzgado que, en el presente caso, no le está dado a la representación judicial de la parte demandada, solicitar en juicio la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República. Por tal motivo y, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar la seguridad jurídica y el debido proceso, que a ambas partes asiste, forzoso resulta para este Tribunal no dar lugar a la interpósita denuncia y, como consecuencia de ello, se desestima la inútil reposición solicitada por la representación judicial de la parte demandada. ASI SE DECIDE.

    En otro orden de ideas, en cuanto a los intereses moratorios que, a decir de la demandada recurrente no prosperan en este caso, se hace menester señalar que, la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado –salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes- y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.- De una laxa interpretación a la citada norma sustantiva, debemos señalar que, la prestación de ANTIGÜEDAD, como derecho adquirido, será abonada o depositada mensualmente, calculada con base en el salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, pero la misma será exigible al término de la finalización de la relación. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos, devengan intereses ordinarios o de tipo compensatorios y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación, de conformidad con lo previsto en Parágrafo Quinto del artículo 108 y los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, el patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad y la entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los anteriormente denominados intereses, informando detalladamente al trabajador el monto de estos más el capital.

    En este mismo sentido, destaca también la disposición de carácter constitucional, contenida en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, para los supuestos en que el patrono no pague oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales. Es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago computable, según la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde y después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.- Este último, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, debiendo esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo – para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia del m.T. –, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal. No menos importante es, la norma contenida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual sabiamente nos refiere a la CORRECCION MONETARIA o INDEXACION, a la que en v.d.p. inflacionario de la moneda, tiene derecho el trabajador, calculable sobre la deuda condenada. En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009).

    De acuerdo a las precedentes consideraciones, podemos colegir que los pretendidos intereses moratorios y la corrección monetaria, se encuentran inescrutablemente afectos al orden público procesal, en virtud del retardo en el pago de la deuda e, inspirado en los protectorios principios que informan la Justicia Social Laboral Venezolana, incluyendo el referido a la “IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES”, quienes en principio, no se encontrarían en modo alguno obligados a recibir las cantidades ofertadas por el patrono, resulta inexorable la confirmatoria de los condenados intereses moratorios generados por concepto de antigüedad y de los otros derechos acordados como derivados de la relación laboral, como también procede el cálculo de la indexación o corrección monetaria en los mismos términos acordados por el A-Quo. ASI SE DECIDE.

    Por otro lado, con relación a las advertencias formuladas por la parte actora recurrente, relacionadas con la no condenatoria de las horas extraordinarias, coincide esta Alzada con la recurrida, en el sentido que, ciertamente de acuerdo a reiterados lineamientos jurisprudenciales, es al accionante a quien le corresponde demostrar la prestación de servicios en tales supra condiciones, pues cuando se han alegado acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales circunstancias de hecho, a la negación de su procedencia u ocurrencia, en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar. (Vid. TSJ/SCS; Sentencias números 2389° y 444° del 27/11/2007 y 10/06/2003 respectivamente). No obstante y, como quiera que en el caso sub-exámine, no consta en autos evidencia alguna que permita a esta Alzada suponer, la prestación de servicios de los trabajadores reclamantes durante las pretendidas horas adicionales, habida cuenta además que, de autos se aprecian instrumentos contenidos en los folios 100 al 119 de la primera pieza, según los cuales, a los trabajadores les fueron pagadas cantidades de dinero por concepto de horas extras. En consecuencia, queda incólume la desestimación de dicho pedimento. ASI SE DECIDE.

    También conserva este Superior Despacho la improcedencia de las indemnizaciones por despido injustificado, a las que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que de acuerdo a los folios 123 y 124 de la primera pieza del expediente, se observa comunicación dirigida por la empresa CONINVECA a la empresa TREVI CIMENTACIONES C.A., en la que imparten el finiquito de la obra en el tramo Yaritagua Región Occidental extensión de la Autopista R.C. por encontrarse ésta debidamente “culminada en su totalidad”, hecho éste luego corroborado con las resultas de la prueba de informes, emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo en Yaritagua, mediante el cual remiten copia certificada de la participación efectuada a ese órgano administrativo del trabajo en fecha 03/12/2008 por la empresa “TREVI CIMENTACIONES”, C.A., respecto a la culminación de la referida obra, de la que se aprecia además el listado del personal que laboró en el mentado puesto de trabajo dentro, incluyendo los nombres de los mismos ciudadanos trabajadores aquí demandantes, lo que sin duda alguna sujeta la relación de trabajo sub-exámine, al régimen legal al que se contrae el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, “Contrato de Trabajo para Obra Determinada”, excluido de las previsiones contenidas en el citado artículo 125 ejusdem, por correlación con las disposiciones del artículo 110 ibidem. ASI SE DECIDE.

    Como consecuencia de todo lo anterior, no habiendo prosperado ninguna de las denuncias en apelación formuladas por ambas partes, conforme al Principio “Quantum Apellatum Tantum Devolutum”, debe este Tribunal confirmar la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se condena a la empresa “TREVI CIMENTACIONES”, C.A., a pagar a los litis consortes R.G., J.H.G., V.J.D.L.R., J.J.G. y R.A.G., los conceptos por Antigüedad y, la Indemnización prevista en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el único experto designado, seguir los limites establecidos en la parte motivacional del fallo recurrido. ASI SE DECIDE.

    De igual forma, se acuerda la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de los montos que resulten por los conceptos condenados en esta sentencia, expresados en bolívares fuertes y, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, para lo cual deberá el único experto designado hacerlo, en aplicación a la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: J.Z. contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), es decir se ordena la indexación monetaria de las cantidades demandada por concepto de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judiciales o extrajudiciales, hasta la materialización de esta.

    Asimismo se acuerda la indexación de los demás conceptos demandados cuantificada en la misma experticia desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

    Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales, por razones de orden público, estima este Juzgador tiene derecho el demandante en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los INTERESES DE MORA, los cuales serán en el presente caso calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandante y, “SIN LUGAR” la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, ambos contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se confirma la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS derivados de la relación de trabajo, incoada en el presente asunto por los ciudadanos R.G., J.H.G., V.J.D.L.R., J.J.G. y R.A.G., todos contra la empresa “TREVI CIMENTACIONES”, C.A., ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la empresa “TREVI CIMENTACIONES”, C.A., a pagar a los litis consortes R.G., J.H.G., V.J.D.L.R., J.J.G. y R.A.G., los conceptos señalados en la parte motivacional de esta sentencia, cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el único experto designado seguir los limites establecidos en el anterior capítulo. ASI SE DECIDE.

CUARTO

De acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

MIRBELIS ALMEA ALVAREZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles veintisiete (27) de octubre del año dos mil diez (2010), siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2010-000130

(Tres (03) Piezas)

JGR/MAA

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