Sentencia nº 1734 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente n.° 12-0427

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 17 de abril de 2012, los ciudadanos R.H.T. y M.D.S.L.D.H., titulares de la cédulas de identidad n.os 18.713.142 y 15.148.506 respectivamente, mediante la representación de la abogada M.P.S., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 10.393, solicitó ante esta Sala la revisión constitucional del fallo definitivo y firme que emitió el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 12 de abril de 2010, con ocasión de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios que interpusieron R.R.G. y L.D.d.R. contra los ciudadanos M.L.L., G.A.G.L., X.G.L. y D.G.L. herederos universales del arrendatario difunto M.G.G.; la reconvención por indemnización de daños y perjuicios morales causados con la práctica de la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado ; y la demanda de tercería que propusieron los solicitantes en su carácter de promitentes-compradores del inmueble objeto de arrendamiento, para cuya fundamentación denunciaron que la declaratoria sin lugar de la tercería y la nulidad del contrato de opción de compraventa se fundamentó en la falsa aplicación de la prohibición que contiene el ordinal 4° del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil y una errónea aplicación del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en consecuencia, violó los derechos de los solicitantes a la tutela judicial eficaz y al debido proceso que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del escrito, se dio cuenta en Sala por auto del 23 de abril de 2012 y se designó ponente a la Magistrada G.M.G.A..

El 23 de mayo de 2012 la apoderada actora consignó copia certificada de la sentencia de la Sala de Casación Civil que declaró sin lugar el recurso contra la sentencia objeto de la revisión constitucional y la solicitud de copia certificada del fallo objeto de la petición, además pidió celeridad en la decisión de la causa pues, el 11 de mayo de 2012, el Juzgado de la causa había decretado la ejecución forzosa de la sentencia objeto de la petición.

El 21 de septiembre de 2012, la representación de la solicitante consignó recaudos y pidió celeridad en el pronunciamiento respecto de su petición.

El 5 de octubre de 2012 esta Sala se declaró competente para el conocimiento de la revisión y ordenó al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la remisión de copias certificadas de todo el expediente.

El 24 de octubre de 2012, la parte solicitante, pidió que se remitiese el oficio y el 15 de noviembre de 2012 se dejó constancia en los autos de la recepción del oficio por el Juzgado requerido.

El 20 de noviembre de 2012, se recibieron las copias del expediente del juicio originario.

El 26 y 29 de noviembre de 2012, la apoderada de los solicitantes pidió que se diera celeridad en la tramitación de su requerimiento, pues el Juzgado de la causa decretó la ejecución voluntaria de la sentencia objeto de revisión.

En reunión de la Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, según consta del Acta de instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.169 del 17.05.2013). Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 23 de mayo y 27 de junio de 2013, la apoderada de los solicitantes solicitó la emisión de un pronunciamiento.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado F.A.C.L., se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente. Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

i

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

1. Alegó:

1.1 Que, el 22 de agosto de 1997, R.R.G. y L.D.d.R. interpusieron demanda de resolución de contrato de arrendamiento respecto de una Quinta denominada Cris-Li en la Zona G de la urbanización El Marquéz calle Altures en el Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, por falta de pago de los cánones correspondientes a los meses de enero a julio de 1997 e indemnización de daños y perjuicios contra los herederos conocidos de M.G.G., la demanda fue cuantificada en dos millones ochocientos mil bolívares (Bs 2.800.000,00) equivalentes a dos mil ochocientos bolívares fuertes (BsF 2.800,00) respecto de la pretensión de resolución; y ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) equivalentes en la actualidad a ocho mil bolívares fuertes (BsF. 8.000,00) respecto de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios. Solicitaron, además, el decreto de embargo sobre bienes del demandado.

1.2 Que el conocimiento de esa demanda correspondió al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la demanda el 3 de octubre de 1997. Posteriormente los demandantes reformaron su petición dirigiendo su pretensión contra la ciudadana M.L.L.d.G. en su carácter de esposa de M.G.G. y los herederos conocidos y desconocidos de éste. Añadieron a su petito la solicitud de medida de secuestro sobre el inmueble, la cual fue acordada el 2 de junio de 1999 y practicada el día 22 siguiente. Contra esa medida los demandados se opusieron el 30 de junio siguiente y el 21 de julio de 1999 el Tribunal de la causa declaró con lugar la oposición al secuestro

1.3 Que, 2 de agosto de 1999 los demandados interpusieron cuestiones previas, el 20 de julio 1999 fue declarada con lugar la prejudicialidad y el 28 de septiembre de 2001, los demandados contestaron y reconvinieron a la parte actora por los daños y perjuicios morales que les produjo la práctica del secuestro.

1.4 Que el 18 de abril de 2000, “casi ocho meses después desde suspendida la medida de secuestro”, los propietarios–arrendadores celebraron con los solicitantes un contrato de opción de compraventa sobre el inmueble objeto de litigio.

1.5 Que, el 23 de mayo de 2000, el tribunal de la causa acordó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de litigio, medida que había sido solicitada por la parte demandada el 22 de agosto de 1999.

1.6 Que, el 1° de marzo de 2001, los peticionantes de revisión demandaron en tercería a las partes en el juicio principal, con fundamento en los derechos que le generó la suscripción del contrato de opción de compraventa en la que pidieron que se cumplieran con las previsiones contenidas en ese contrato y se reconociera como cierta la operación de compraventa del inmueble al haber pagado, hasta la oportunidad de la demanda, el sesenta por ciento (60%) del precio de venta.

1.7 Que, el 13 de diciembre de 2004, el Tribunal de la causa emitió dos fallos, en el primero se pronunció respecto de la causa principal y el otro respecto de la tercería. En la causa principal declaró resuelto el contrato de arrendamiento, ordenó la entrega del inmueble y declaró sin lugar la reconvención. La tercería fue declarada sin lugar pues “no debió ser planteada como una tercería de dominio, por cuanto en criterio del juzgador, el derecho del tercero no era, en nada, ni preferente ni mucho menos concurrente al de ninguna de las partes”.

1.8 Que, los demandados-reconvinientes apelaron de ambas sentencias y los terceros apelaron de la sentencia que declaró sin lugar la tercería. El conocimiento de esas apelaciones correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que, el 8 de mayo de 2006, la Alzada declaró en un solo fallo: con lugar el recurso de la parte demandada-reconviniente contra ambos fallos y sin lugar el recurso de apelación que ejercieron los terceros y declaró la nulidad absoluta de los documentos que fundamentaron la demanda de tercería.

1.9 Que, contra la sentencia del Juzgado Superior los solicitantes de revisión anunciaron recurso de casación que fue admitido y formalizado oportunamente. En la definitiva, la Sala de Casación Civil declaró con lugar el recurso con fundamento en la incongruencia del fallo pues el juzgador “omitió pronunciarse sobre la suerte de las cantidades de dinero entregadas por los solicitantes con ocasión del contrato de opción de compra cuya nulidad fue declarada”, en consecuencia, la Sala ordenó al Juez que resultara competente que dictara nueva decisión acogiendo el criterio de casación.

1.10 Que, el 12 de abril de 2010, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C. declaró sin lugar la demanda de tercería que interpusieron los solicitantes y anuló los documentos fundamentales de la tercería por haber sido otorgados en violación directa al artículo 541.4 del Código de Procedimiento Civil y por haber sido otorgados en violación del derecho de preferencia ofertiva del arrendatario, pese a que constaba en los autos que el 21 de julio de 1999 la medida de secuestro había sido suspendida y que, en criterio de los peticionantes, por efecto de esa suspensión, los depositarios judiciales designados habían cesado en sus funciones, en consecuencia, las prohibiciones contenidas en el ordinal 4° del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil no eran aplicables para el momento cuando se convino la opción de compraventa.

1.11 Que, contra la sentencia del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya revisión se solicita, los solicitantes anunciaron recurso de casación que fue declarado sin lugar el 13 de marzo de 2012 lo que, en criterio de los solicitantes, implica que la sentencia del Superior está firme y la Sala es competente para su revisión, tal y como lo expresó en su sentencia n°.1922 del 3 de septiembre de 2004 (caso: J.L.R.D.S.) y más recientemente en sentencia n.° 1898 del 22 de julio de 2005 (caso: N.M.V.).

1.12 Que, el Juzgado Superior Sexto declaró nula la opción de compraventa y los otros documentos que documentaban el pago de parcialidades del precio, con las que los solicitantes fundamentaron su tercería, en base a que los arrendadores-propietarios suscribieron ese contrato en contravención con el ordinal 4° del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil que establece:

El depositario tiene las siguientes obligaciones:

(…)

4° No servirse de la cosa embargada sin el consentimiento expreso de las partes; ni arrendarla, ni darla en préstamo; ni empeñar sus frutos sino con autorización expresa del Tribunal…

  

Que dicha norma no debió aplicarse al caso bajo análisis porque, a partir del 21 de julio de 1999, la medida de secuestro fue suspendida “y por efecto de esa suspensión los depositarios judiciales designados con ocasión de la práctica de la medida, (…) habían cesado en sus funciones.”

1.13 Que en la sentencia objeto de revisión se afirma que de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la autorización del juzgado de la causa es un requisito de validez para que el depositario pueda realizar cualquiera de los actos que señala el ordinal 4° del artículo 541 arriba transcrito.

1.14 Que la sentencia objeto de revisión parte de un falso supuesto e incurrió en falsa aplicación del ordinal 4° del Artículo 541 del Código de Procedimiento Civil ya que dicha norma no se refiere al depósito derivado del secuestro sino al  embargo  ya que se encuentra inserta en el capítulo IV sobre “Las Disposiciones relativas al depósito de los bienes embargados”, y dicha norma tampoco prohíbe la enajenación o disposición del bien, no se prevé una sanción en caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo del depositario ni establece la nulidad. Que la única sanción derivada de la venta, por el depositario del bien que le ha sido confiado por el Tribunal está contenida en el artículo 40 de la Ley de Depósito Judicial que califica dicha conducta como apropiación indebida calificada.

1.15 Que la sentencia objeto de revisión también sustentó la nulidad de la opción de compraventa en el hecho de haberse menoscabado el derecho de preferencia ofertiva que, como arrendatarios le correspondía a la parte demandada con base en los artículos 42, 44 y 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En criterio de los solicitantes el deber de ofrecer al arrendatario el inmueble en venta no es absoluto sino relativo, condicionado a la satisfacción de las pretensiones del propietario, por ello en caso de venta del inmueble el castigo que se le aplica es el retracto legal arrendaticio por medio del cual el arrendatario puede subrogarse en los derechos del comprador, de manera que, en criterio de los solicitantes, la acción que tiene el arrendatario contra la venta en fraude a su derecho de preferencia era el retracto y no la nulidad de la venta.

1.16 Que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas omitió pronunciarse sobre lo requerido por los solicitantes en el petitorio de su tercería en relación con que se les reconociera el pago de sesenta por ciento (60%) del precio del inmueble objeto, con lo cual el Juez Superior infringió el deber de exhaustividad que le impone pronunciarse respecto de todo lo pedido.

1.17 Que, el 21 de noviembre de 2012, el ahora Juzgado de la causa Tribunal Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia.

2. Denunció:

2.1 La violación a los derechos al debido proceso y a la defensa que reconocen los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto la sentencia del Juzgado Superior Sexto en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incurrió en un error judicial injustificado pues, habría aplicado falsamente el artículo 541 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y aplicó erróneamente el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y con ello generó una nulidad que no tiene cabida en derecho.

2.2 La violación a su derecho a la tutela judicial eficaz y a la defensa que reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues, no se pronunció respecto de la petición de los solicitantes de que se emitiera pronunciamiento estableciendo que habían pagado el 60% del valor del inmueble.

3. Pidió:

que una vez admitido el presente recurso se recabe su original del expediente de la causa el cual a la presente fecha se encuentra en tránsito al citado Tribunal Superior Sexto…

II

De la sentencia objeto de revisión

El Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decidió respecto de las pretensiones en los siguientes términos:

PRIMERO

LA NULIDAD de las decisiones recurridas constituidas por la sentencia definitiva que sobre la causa principal dictó el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de diciembre de 2004, y de su aclaratoria dictada en fecha 24 de febrero de 2005, y la sentencia definitiva que sobre la causa incidental de tercería dictara el referido juzgado en fecha 13 de diciembre de 2004.

SEGUNDO

SIN LUGAR, el recurso de apelación inherente al juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesto por la parte actora reconvenida (…) contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2.004 proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

CON LUGAR, el recurso de apelación inherente al juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesto por la parte demandada-reconviniente (…) contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2.004 y su aclaratoria de fecha 24 de febrero de 2.005(…).

CUARTO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en tercería (…) contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2.004 -inherente al juicio de tercería- dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

QUINTO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada en el juicio de tercería ciudadanos M.L.L., G.A.G.L., X.G.L. y D.G.L. contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2.004 referente a la mencionada tercería (…).

SEXTO

SIN LUGAR, la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento (…).

SÉPTIMO

IMPROCEDENTE la pretensión de cobro de la cantidad de T (sic) de las cantidades reclamadas por la parte actora reconvenida (…) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos e intereses causados.

OCTAVO

IMPROCEDENTE la indemnización de Daños y Perjuicios reclamados por la parte actora reconvenida (…)

NOVENO

CON LUGAR LA RECONVENCIÓN planteada por los ciudadanos M.L.L.D.G., G.A.G.L., X.G.L. y D.G.L., en su carácter de herederos universales del ciudadano M.G.G. contra los ciudadanos R.R.G. y L.D.D.R..

DECIMO

PROCEDENTE la indemnización de Daño Moral reclamada por la parte demandada reconviniente (…) contra los ciudadanos R.R.G. y L.D.D.R., en consecuencia deberán los actores reconvenidos (…) entregar a los ciudadanos M.L.L.D.G., G.A.G.L., X.G.L. y D.G.L. la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,00) por concepto de Daño Moral.

DÉCIMO PRIMERO

PROCEDENTE el reintegro de todas las consignaciones arrendaticias realizadas por la parte demandada-reconviniente (…) desde el día 22 de junio de 1999 -fecha en que la Oficina Ejecutora de Medidas Octava del Área Metropolitana de Caracas ejecutó sobre el inmueble arrendado la medida de secuestro decretada por el a quo-hasta el momento en que se verifique la restitución de la posesión material de dicho inmueble a la parte demandada-reconviniente. En consecuencia la parte actora-reconvenida se encuentra obligada a la restitución inmediata del inmueble objeto de litigio constituido por la Quinta denominada Cris-Li, ubicada en la Calle Atures, Zona G, Urbanización El Marques, del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda a sus legítimos poseedores ciudadanos M.L.L.D.G., G.A.G.L., X.G.L. y D.G.L..

DÉCIMO SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de tercería (…).

DÉCIMO TERCERO

NULOS los documentos fundamentales de la tercería referidos a:

1.- Contrato de Opción de compra sobre el inmueble dado en arrendamiento a la parte demandada, otorgado por los demandantes y los terceros intervinientes en fecha 18 de abril de 2000, por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, insertado bajo el No. 77, Tomo 30 de los libros de autenticaciones.

2.- Documento autenticado en fecha 16 de junio de 2000, ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito federal bajo el No. 74, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría en donde consta que los terceristas entregaron en manos de los co-demandados en tercería ciudadanos R.R.G. y L.D.D.R., la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (12.000.000,00).

3.- Documento autenticado en fecha 09 de agosto de 2.000, ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito federal (sic) bajo el No. 42, Tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría en donde consta que los terceristas entregaron en manos de los co-demandados en tercería ciudadanos R.R.G. y L.D.D.R., la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (27.000.000,00). En consecuencia se ordena a los ciudadanos R.R.G. y L.D.D.R. el reintegro a los terceros ciudadanos R.H.H.T. y M.D.S.L.D.H. de las siguientes cantidades:

1.- OCHO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 8.100.000,00), hoy equivalentes a la cantidad de OCHO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.8.100, 00), según cheque de Gerencia del Banco Unión signado con el No. 2141033416, a nombre de JET FILTER C.A., entregado por los terceros a los ciudadanos R.R.G. y L.D.D.R. en fecha 18 de abril de 2000 -oportunidad de la firma del contrato de opción de compra que auspició la intervención de los terceros en el presente juicio-.

2.- UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.900.000, 00), hoy equivalentes a MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.900, 00), según cheque de gerencia del Banco Unión signado con el No. 2141033418 a nombre de M.D.P., entregado por los terceros a los ciudadanos R.R.G. y L.D.D.R. en fecha 18 de abril de 2000 -oportunidad de la firma del contrato de opción de compra que auspició la intervención de los terceros en el presente juicio-

3.- DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000,00), hoy equivalentes a DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,00) según documento autentico de fecha 16 de junio de 2.000 otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito federal, bajo el No. 74, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

4.- VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (27.000.000,00), hoy equivalentes a VEINITISIETE MIL BOLÍVARES (27.000,00), según documento autentico de fecha 09/08/2.000, otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito federal bajo el No. 42, Tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Sumas éstas que hacen un total de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.49.000, 00) a ser reintegrados por los ciudadanos R.R.G. y L.D.D.R. a los ciudadanos R.H.H.T. y M.D.S.L.D.H..

DÉCIMO CUARTO

SE CONDENA en costas a la parte actora (…), por haber resultado vencidos en el juicio principal; y a los terceros intervinientes, (…), al pago de las costas procesales de la tercería, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se condena en costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil a la parte actora en el juicio principal (…) y a (…) [la]–parte demandante en el juicio de tercería- respectivamente.

Por cuanto la presente decisión no fue publicada dentro de sus lapsos naturales se ordena la notificación de las partes.

El Juzgado Superior Sexto inició su motivación estableciendo los límites de la controversia en el juicio principal, en la reconvención y en la tercería, para luego motivar el fallo en los términos siguientes:

1. Respecto de la demanda principal de resolución de contrato de arrendamiento:

1.1 Respecto de la competencia del Juzgado para la decisión sobre la validez o extinción del contrato de arrendamiento con ocasión de la demanda principal decidió que la potestad jurisdiccional para decidir sobre la vigencia del contrato de arrendamiento, con fundamento en el Derecho de Preferencia, por aplicación analógica del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, compete prelativamente al tribunal de la prevención y que por cuanto en la demanda y su contestación no planteó al tribunal que se pronunciase sobre la vigencia o la terminación del contrato de arrendamiento, los sujetos procesales por voluntad propia, excluyeron del tema judicial todo lo relacionado con este aspecto.

1.2 En cuanto a la confesión ficta de la parte demandada respecto la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento estableció que no debía prosperar pues “la parte demandada presentó tempestivamente su escrito de contestación a la demanda –es decir- dentro del lapso legalmente establecido para ello, lapso en el cual, por aplicación concordante de los artículos 358 ordinal 3º y 251 del Código de Procedimiento Civil, abarcaba los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de la notificación de la última de las partes -19-09-2001- con respecto de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de septiembre de 2000, por el a quo sobre la cuestión previa de prejudicialidad administrativa opuesta por la parte demandada, por lo que en el caso concreto no es aplicable la confesión ficta dispuesta en el artículo 362 de Código de Procedimiento Civil”

1.3 En relación con el fondo estableció que la pretensión de la parte actora, mediante la cual pide se condene a la parte demandada a pagar la suma de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.165.400,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos más intereses causados, quien aquí se pronuncia aprecia, que el actor, tanto en el libelo de la demanda como en su escrito de reforma, no indicó la base de conformación del capital demandado, la tasa de interés aplicada a su reclamación, ni los períodos temporales aplicables tanto al capital como a los intereses demandados; ni los fundamentos de derecho en los que basa su reclamación pues la parte actora no trajo a los autos ninguna evidencia destinada a probar el monto de la suma cuyo pago reclama por concepto de cánones de arrendamiento insolutos más intereses causados y, en consecuencia, no probó la procedencia de la pretensión de condena por concepto de cánones de arrendamiento insolutos más intereses causados.

Por otra parte, el Juzgador determinó:

consta de las copias certificadas de las consignaciones arrendaticias producidas por la parte demandada, que se aprecian conforme a los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil, a) del expediente No. 92-3067 del Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que demuestran el pago de las mensualidades de arrendamiento desde enero de 1996 hasta abril de 1998 y b) del expediente No. 98-005789 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, que demuestran el pago de las mensualidades de arrendamiento desde mayo de 1998 hasta marzo de 2001, consignadas con la finalidad de sustentar la excepción de pago opuesta por la parte demandada contra la pretensión de la parte actora, por lo que a criterio de esta jurisdicente quedó claramente evidenciado que la parte demandada se encontraba solvente en el pago de todos los cánones de arrendamiento causados desde el mes de enero de 1997 hasta el mes de marzo del 2001, por lo que la parte demandada cumplió con la carga probatoria al demostrar que dio cabal cumplimiento a la obligación de pago de los cánones de arrendamiento, entre éstos, todos aquellos reclamados por el actor en el libelo de la demanda y su reforma. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, advierte este Tribunal que aún cuando no existen ni cursan en autos las copias certificadas de las consignaciones arrendaticias del Expediente NO. 92-3067 del Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (visto que, aún cuando inadmitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue incoada en su contra querella incidental de tacha de falsedad), la excepción de pago opuesta por la parte demandada también resulta procedente y habrá de prosperar, bajo bases probatorias y de derecho totalmente distintas e independientes a las derivables de dichas copias certificadas, por cuanto: Corren insertas en autos, en los folios 113 al 127 del cuaderno de medidas, copias fotostáticas de los comprobantes de depósito bancario para el pago de los cánones de arrendamiento desde el 15 de enero de 1997 hasta el 15 de abril de 1998, ambos inclusive, producidas en autos en el lapso de pruebas de la incidencia de oposición a la medida de secuestro del inmueble arrendado y que no fueron impugnadas por la parte actora dentro de los cinco días siguientes a su consignación, por lo que, con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérseles como instrumentos fidedignos que demuestran fehacientemente la realización de dichos pagos y el pleno estado de solvencia de la parte demandada, y rielan en autos copias certificadas del expediente No. 98-005789 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que demuestran el pago de las mensualidades de arrendamiento desde el 15 de mayo de 1998 hasta el 15 de marzo de 2001, siendo que en conjunto, demuestran con toda certeza la solvencia arrendaticia de la parte demandada desde el día 15 de enero de 1997 hasta el día 15 de marzo de 2001. Como consecuencia de las anteriores consideraciones, debe forzosamente declarar quien aquí se pronuncia, que resulta improcedente la pretensión de cobro de las cantidades reclamadas por la parte actora por concepto de cánones de arrendamiento insolutos e intereses causados, y que la excepción de pago opuesta por la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, es procedente. Y ASÍ SE DECIDE.

1.4 En relación con la indemnización de daños y perjuicios por un monto de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), en razón del deterioro del inmueble, el Juzgado Superior con fundamento en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en la doctrina y jurisprudencia nacional, corresponde al actor que reclama el resarcimiento de daños y perjuicios, indicar con exactitud en el libelo de demanda: i)La especificación de los daños y perjuicios causados, determinando en que consiste el deterioro, menoscabo o merma, que en su patrimonio material o moral ha sufrido; ii) la calificación de los daños y perjuicios en los cuales fundamenta su reclamo indemnizatorio, determinando si éstos son materiales o morales, o por lucro cesante o por daño emergente, o si son de tipo contractual o extracontractual, entre otras calificaciones; iii) la determinación del monto de la indemnización reclamada; iv) las causas directas de los daños y perjuicios; v) la identificación de la persona agente de los daños y perjuicios; vi) la imputabilidad a la persona agente de los daños y perjuicios de la autoría de las acciones u omisiones que funcionan como causas de los mismos, y la relación de causalidad.

Respecto de esto determinó que el demandante no probó el estado de conservación y mantenimiento del inmueble arrendado, su distribución y composición arquitectónica, la calidad material de los elementos que la integran, así como el valor monetario de éstos, antes de la celebración del contrato de arrendamiento; durante el tiempo su vigencia y para el momento en que la parte demandada fue desalojada del inmueble -22 de junio de 1999-; al ejecutarse la medida de secuestro y después de llevada a cabo la ejecución de esa medida de secuestro.

En virtud de tal determinación estimó inoficioso el pronunciamiento respecto de las testimoniales de las ciudadanas M.D.V.R.D.P. y M.G.B.D.N., con las cuales la parte actora pretendía demostrar el presunto estado de deterioro en que se encontraba el inmueble para el momento de la práctica de la medida de secuestro. En consecuencia determinó que la demanda de resolución de contrato no debía prosperar.

2. En cuanto a la reconvención

2.1 Respecto de la apelación de la parte actora-reconvenida, en cuanto a la condenatoria en costas de la que fuera objeto, en la sentencia que declaró sin lugar la reconvención propuesta consideró inoficioso entrar al análisis de este punto; toda vez que este tribunal se pronunciaría sobre las costas del procedimiento y del recurso en la parte final de esta sentencia.

2.2 En cuanto al alegato de fraude procesal expresó:

Con relación al alegato de fraude procesal presuntamente cometido por la parte actora en el presente juicio, planteado en la acción reconvencional, este tribunal observa que la demanda por resolución de contrato intentada por la parte demandante-reconvenida, objeto del juicio principal, se encuentra en su mayoría fundamentada en el alegato de falta de pago de cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de enero de 1997 hasta julio de 1998, ambos inclusive, en que supuestamente habría incurrido la parte demandada-reconviniente.

Ahora bien, se debe destacar que la parte demandante-reconvenida, a los fines de probar el alegato de falta de pago de dichos cánones de arrendamiento, consignó como documento fundamental de la demanda un grupo de copias fotostáticas incompletas, las cuales alegó que constituían, para la fecha en que fue introducida la demanda en fecha 22 de agosto de 1997, la totalidad del expediente No. 923067 del Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, pretendiendo demostrar con esas copias fotostáticas de una porción de dicho expediente judicial, que la parte demandada había realizado las consignaciones arrendaticias únicamente hasta el mes de diciembre de 1996 y por lo tanto, que no había realizado ningún pago durante los meses subsiguientes y hasta la fecha de interposición de la demanda, siendo sin embargo la realidad fáctica y procesal, según consta de actas (Folios 348 al 419 de la pieza 1) y conforme ha quedado previamente decidido y declarado, que la parte demandada se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento: a) para la fecha de la interposición de la demanda (22-8-1997); b) para la oportunidad en que la parte actora reformó la demanda (23-7-1998) y c) para el momento en que fue decretada (2-6-1999) y practicada (22-6-1999) la medida precautelar de secuestro solicitada por la parte demandante-reconvenida, y así se declara.

Con fundamento en todo cuanto ha quedado anteriormente establecido, y con vista de las declaraciones y alegatos de la parte actora que constan en autos, principalmente en su escrito libelar, donde indico que ‘...tal y como se evidencia del expediente NO 923067 llevado por el Tribunal Décimo Tercero constante de 99 folios útiles y el cual anexo a este escrito con la letra ‘D’; de la diligencia de fecha 02 de octubre de 1997, según la cual la parte actora declara ante el tribunal a quo que ‘…marcado ‘D’, copia del expediente No 923067…’, y del escrito de reforma de la demanda, donde la parte actora incrementó la cantidad reclamada por falta de pago de los cánones de arrendamiento, alegando que la parte demandada-reconviniente se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses desde enero de 1997 hasta el día 23 de julio de 1998, este tribunal encuentra, que la parte demandante reconvenida, al consignar incompletas las copias fotostáticas del expediente No 923067 antes citado, alegando que las mismas comprendían la totalidad de ese expediente y que demostraban el estado de insolvencia de la parte demandada-reconviniente para la fecha de interposición de la demanda 22-08-1997 y hasta la fecha de su reforma 23-07-98, no actuó en forma leal ni conforme la verdad toda vez que de las actas ha resultado demostrado que contrario a ese hecho (sic), la parte demostró el pago de los referidos cánones conforme se desprende de los folios 348 al 419 de la pieza No. 1.

Siendo así, la parte actora -reconvenida, mediante el falso alegato de la supuesta falta de pago de los mencionados cánones de arrendamiento, sustentada en documentos incompletos, con información omitida como quedó antes establecido, de manera intencional quiso sorprender en su buena fe al juzgador a quo, creando la falsa impresión de haber cumplido con los requisitos exigidos por el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida de secuestro inmobiliaria que la misma solicitare y practicada en perjuicio de la parte demandada-reconviniente, en fecha 22 de junio de 1999, por la Oficina Ejecutora de Medidas Octava del Área Metropolitana de Caracas –fundamentada en el decreto cautelar que la parte demandante-reconvenida obtuvo mediante los mecanismos citados-, la cual ejecutó sobre el inmueble arrendado la indicada medida de secuestro, desalojando a la parte demandada-reconviniente. Así, los hechos aquí establecidos demuestran fehacientemente, que la parte actora - reconvenida, premeditadamente utilizó los mecanismos ya indicados ante el juzgador de la primera instancia con el objetivo específico de obtener medidas cautelares.

En razón de todas las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente establecidas, este tribunal de alzada considera que los señalados actos ejecutados por la parte actora-reconvenida constituyen una actuación en fraude a la lealtad y principio de la verdad por parte de la actora reconvenida en contravención a lo preceptuado en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil tal como fue denunciado por la parte demandada reconviniente en su reconvención. Y ASÍ SE DECLARA.

Con relación a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios morales de la demandada-reconviniente, quien aquí decide considera que de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, toda persona que intencionalmente cause un daño a otra está obligado a repararlo. Según el artículo 1.196 eiusdem, la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito, y conforme al artículo 1.195 ibidem, si el hecho ilícito es imputable a varias personas, éstas quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado.

Aplicando dichas normas y los hechos ya establecidos al caso de autos, se puede concluir que: la intención de la parte demandante-reconvenida de causarle daños -representados en este caso por todas las consecuencias de hecho y de derecho derivadas del desalojo inmobiliario sufrido por la parte demandada-reconviniente- quedó claramente demostrada con la actuación desleal y fraudulenta en el proceso realizada por dicha parte actora en perjuicio de la parte demandada-reconviniente; el despojo inmobiliario y el desalojo inquilinario de que fue objeto la parte demandada-reconviniente, como consecuencia del despojo inmobiliario, fue fraudulenta e ilegalmente privada y desposeída de su hogar doméstico. En consecuencia, este tribunal, en ejercicio de los poderes y atribuciones que los artículos 12 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil le confiere a los fines de fundar sus decisiones y por vía de aplicación de las máximas de experiencia al presente caso y la potestad de tomar las medidas necesarias para sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso; determina que la desposesión y desalojo del hogar doméstico ordenados bajo la apariencia de legalidad por la falta de pago demostrada por la parte actora reconvenida, con omisión de información del expediente de consignaciones arrendaticias No. 923067 de la nomenclatura interna del Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; causaron por sí mismos daños y perjuicios morales a la persona que los sufre máxime en el presente caso, en el que el desalojo se produjo como consecuencia directa de las actuaciones y solicitudes de la parte actora; por lo que la parte demandante-reconvenida se encuentra obligada a reparar todos los daños y perjuicios morales que ha causado a la parte demandada-reconviniente, erogados por medio de la materialización del ilegal despojo inmobiliario y desalojo inquilinario ejecutados por aquella en perjuicio personal de ésta. Conforme se deduce de cuanto ha quedado previamente establecido, los ciudadanos R.R.G. y L.D.D.R. resultan indistintamente responsables con respecto a los daños causados en juicio, en razón de lo cual, los actores se encuentran solidariamente obligados a reparar los daños y perjuicios morales que han causado a la parte demandada-reconviniente; asimismo se establece que la parte actora-reconvenida se encuentra obligada a la restitución inmediata del inmueble objeto de litigio constituido por la Quinta denominada Cris-Li, ubicada en la Calle Atures, Zona G, Urbanización El Marques, del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda a sus legítimos poseedores ciudadanos M.L.L.D.G., G.A.G.L., X.G.L. y D.G.L.. En consecuencia, este tribunal, previo análisis y estudio de los hechos y circunstancias del caso, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil, fija como monto de la indemnización que deberá pagar la parte demandante-reconvenida a la parte demandada reconviniente, por concepto de los daños morales que le ha causado, la suma demandada de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,00), hoy equivalentes a OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 800.000,00), esto tomando en cuenta los años transcurridos desde el momento en que se incoó la reconvención (año 2001) y por cuanto en materia de daños moral como lo ha señalado la jurisprudencia de nuestro M.T. no resulta aplicable la corrección monetaria o indexación judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

2.3 Con respecto a la solicitud de reintegro arrendaticio planteada por la parte demandada-reconviniente apreció que la parte arrendataria no estaba obligada al pago del canon luego de que fuera desalojada por la medida de secuestro 22 de junio de 1999, y que pese a ello continuó consignando los cánones de arrendamiento según se evidenciaba  en el expediente No. 98-005789 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por lo que resultaba incuestionable que las consignaciones arrendaticias que la parte demandada-reconviniente consignó desde el día 22 de junio de 1999, constituyen pago de lo indebido en detrimento suyo, motivo por el cual la parte actora-reconvenida deberá reintegrar todas las sumas que haya cobrado, hasta el momento en que se verifique la restitución de la posesión material de dicho inmueble a la parte demandada-reconviniente.

3. En relación con la tercería  el Juzgado Superior determinó:

3.1 Que respecto de la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil pues, luego de que los demandados G.A.G.L., X.G.L. cumplieron la mayoría de edad el poder otorgado por su madre en su representación se habría extinguido sin que luego de seis meses de ello se hubiese gestionado la continuación de la causa. En ese tema el Juzgado Superior determinó con fundamento en el contenido de los artículos 142 y 165 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.704 del Código Civil que:

…no existe ninguna norma de nuestro derecho positivo que establezca como causal de cesación de la representación del apoderado judicial o de extinción del mandato, la circunstancia de que el representado o el poderdante alcancen la mayoría de edad, en virtud de lo cual este tribunal concluye que el instrumento-poder acreditante de la representación judicial de los apoderados judiciales de los ciudadanos G.A.G.L. y X.G.L., ahora mayores de edad, y de los restantes integrantes del litis-consorcio pasivo necesario que conforma la parte demandada, tiene plena validez y vigencia.

Con base en lo anterior el Juzgado Superior que no estaban dado el supuesto para declarar la perención con fundamento en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil pues no se da en este caso ninguno de los supuestos de esa norma y porque el proceso nunca quedó suspendido, ya que no se presentó ninguna causal de suspensión ni auto alguno del tribunal de la causa que así lo hubiere decretado. Además señaló que la parte demandada ha impulsado constantemente el juicio, cumpliendo todas las obligaciones que le impone la Ley.

3.2 En cuanto a la impugnación que propuso la actora-reconvenida respecto de la cuantía de la tercería en Bs. 160.000.000,00 por considerarla exagerada la desechó pues la parte impugnante no cumplió con su carga de probar una cuantía menor.

3.3 En lo que se refiere a la falta de cualidad activa de los terceros intervinientes opuesta por la parte actora el Juzgado Superior concluyó que la pretensión de derecho preferente planteada por los terceros, al referirse a la propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, sobre el cual alegan tener derechos ya adquiridos y otras expectativas de derecho pendientes por materializarse, constantes todos en documentos auténticos y adicionalmente, por la circunstancia de que el bien sobre el que alegan derechos los terceros fue objeto de medida de prohibición de enajenar, se subsume la persona abstracta a quien la ley –ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil- concede la acción en tercería, en la persona concreta de los terceros de autos y sin prejuzgar sobre la procedencia o no de la acción intentada por ellos, declaró que los terceros intervinientes poseían la cualidad procesal activa necesaria para intentar el referido juicio y la excepción opuesta por la parte actora, no debía prosperar.

3.4 Respecto de la tempestividad de la contestación a la tercería con fundamento en la cesación de la representación de los apoderados de G.A.G.L. y X.G.L. concluyó que por cuanto la mayoridad de los co-demandados no implicaba la cesación de la representación  debía entenderse que todos los actos realizados en este juicio por dichos apoderados son absolutamente válidos.

Respecto de la caducidad administrativa opuesto por los terceros intervinientes en contra del derecho de preferencia inmobiliario que asiste a la parte demandada ciudadanos M.L.L., D.G.L., G.A.G.L. y X.G.L. –Resuelto No. 2505 de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, de fecha 15 de julio de 1996, expediente No. 85.834-1-, el Juzgador concluyo: “…del examen directo del texto legal de los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se desprende, sin lugar a dudas, que los textos citados por los terceros intervinientes en su libelo de tercería correspondientes a las citadas normas no son los reales, ni guardan relación alguna con la caducidad alegada. Con base en lo anteriormente establecido, este Tribunal concluye que el lapso perentorio para la ejecución de los actos administrativos no se encuentra establecido ni en la normativa citada por los terceros, ni en ninguna otra norma de nuestro derecho positivo, y no existe ningún lapso previsto por el ordenamiento jurídico positivo, para la ejecución del Derecho de Preferencia a que se contrae el Resuelto No. 2505 de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, de fecha 15 de julio de 1996, a ser computado a partir del momento en que éste hubiere sido acordado mediante decisión administrativa definitivamente firme, por lo que resulta incuestionable que no se ha materializado en ningún momento la caducidad administrativa del indicado Derecho de Preferencia, el cual fue acordado por el señalado Resuelto No. 2505, conforme a las previsiones de los artículos 4 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas y 40 de la Ley de Regulación de Alquileres, en beneficio de la parte demandada. En consecuencia, el argumento de los terceros intervinientes con respecto a la caducidad del derecho de preferencia acordado a favor de la parte demandada según el citado Resuelto No. 2505, no ha de prosperar. Por otra parte constando en autos, que en fecha 31 de enero de 2001, la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, declaró firme el mismo, por lo que dicha decisión constituye cosa juzgada administrativa definitivamente firme, con fundamento en lo cual, este tribunal concluye que tal actuación administrativa confiere al derecho de preferencia reconocido a la parte demandada los mismos efectos de la cosa juzgada material, o sea, que resulta irrecurrible e irrevisable, tanto en vía judicial como administrativa. Y ASÍ SE DECIDE.”

3.5 En cuanto al alegato de mejor derecho esgrimido por los terceros intervinientes, este tribunal observó que los documentos fundamentales de la tercería, a pesar de constar en instrumentos auténticos, a tenor de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, no comportan efectos traslaticios reales sobre el inmueble arrendado y por ello, el derecho que asiste a la parte actora-reconvenida ciudadanos R.R.G. y L.D.D.R. es de superior jerarquía a la mera expectativa de derecho real invocada de los terceros, y la parte demandada reconviniente ciudadanos M.L.L., G.A.G.L., X.G.L. y D.G.L., mantiene su derecho de preferencia, amparado por la cosa juzgada administrativa firme, que lo constituye en un derecho legalmente reconocido y materializado, que por lo tanto, resulta de aplicación prelativa a la mera expectativa de derecho real invocada por los terceros intervinientes.

3.6 Con relación a la solicitud de declaratoria de nulidad de los documentos fundamentales de la tercería, opuesta y planteada por los demandados en tercería ciudadanos M.L.L.D.G., G.A.G.L., X.G.L. y D.G.L. el Juzgado Superior observó que el contrato de opción de compra venta es nulo pues no podía producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley pues:

En fecha 22 de junio de 1999, los demandantes en el juicio principal ciudadanos R.R.G. Y L.D.D.R., en razón de la práctica de la medida de secuestro decretada por el a quo en fecha 02 de junio de 1999, fueron designados depositarios judiciales del inmueble arrendado, objeto de litigio en tercería, comprometiéndose a cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes a ese cargo, y según se evidencia de los documentos fundamentales de la tercería, anteriormente identificados, otorgados todos durante el año 2000, es decir, con posterioridad a las fechas del decreto y práctica de la medida cautelar de secuestro del inmueble objeto de este litigio, así como del nombramiento de los actores como depositarios judiciales de dicho inmueble, los demandantes suscribieron un contrato de opción de compra y dos contratos-recibo vinculados a éste, que tienen por objeto el inmueble secuestrado y depositado bajo la guarda y custodia de los demandantes en el juicio principal en su carácter de depositarios judiciales.

Ahora bien, según dispone el ordinal 4º del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia sentada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación de los alcances de la norma citada, son requisitos de validez para que el depositario judicial pueda realizar cualquiera de los actos enunciativamente enumerados por la misma, tales como el arrendamiento, préstamo, empeño, gravámen, disposición o enajenación del bien depositado, que obtenga para cada uno de los casos que la norma contempla, así como para aquellos que resultan implícitos a ésta, tanto la autorización expresa del tribunal como el consentimiento explícito de todas las partes procesales.

Conforme consta de autos, los depositarios judiciales –parte actora del juicio principal - otorgaron los contratos que sirven como documentos fundamentales de la tercería, resultándoles para ese entonces aplicable la normativa arriba citada, sin haber cumplido con los requisitos de validez antes señalados, ya que nunca obtuvieron ni la autorización expresa del tribunal ni el consentimiento explícito de la parte demandada a dichos efectos; en razón de lo cual existe un vicio en el consentimiento toda vez que la persona que vendió, no tenía capacidad para vender por no estar autorizada conforme lo dispone el ordinal 4º del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil.

Así entonces, con fundamento en la declaratoria anterior, esta juzgadora forzosamente concluye, que todos los contratos que sirven como documentos fundamentales de la demanda de tercería al haber sido otorgados en violación directa de las regulaciones tuteladas por el ordinal 4º del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, resultan viciados de nulidad. Y ASÍ SE DECLARA.

3.7 En cuanto a la preferencia ofertiva que tiene alega la parte demandada, el Juzgado Superior apreció con fundamento en los artículos 7, 42 y 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que los co-demandados cumplían con los requisitos establecidos por el artículo 42 antes citado para la obtención de la preferencia ofertiva, ya que ostentó el carácter de arrendatario del inmueble durante más de dos (02) años y porque siempre se ha encontrado solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, según fue declarado por ese juzgador  y la parte actora en el juicio principal en ningún momento notificó a la parte demandada su voluntad de vender el inmueble, ni por documento auténtico como exige la ley, ni por ninguna otra vía y en consecuencia, por aplicación del citado artículo 7, todos los documentos fundamentales de la tercería, los cuales fueron otorgados en menoscabo del derecho de preferencia ofertiva que como arrendataria le corresponde a la parte demandada, se encontraban viciados de nulidad por disposición expresa de la ley.

3.8 En relación con el alegato de la parte co-demandada referente a los delitos presuntamente comisión de delitos tipificados por los artículos 40 de la Ley sobre Depósito Judicial y 465 ordinal 6º del Código Penal, por parte de los demandantes en el juicio principal y los terceros concluyó que eso era materia de la exclusiva competencia de los tribunales de la jurisdicción penal. 

3.9 Respecto de las cantidades de dinero que entregaron los terceros con motivo de la suscripción del contrato de opción de compra-venta, cuya omisión de pronunciamiento fue motivo de casación de la anterior sentencia de alzada y con fundamento en ese fallo de la Sala de Casación Civil del 22 de marzo de 2008, concluyó que, las referidas cantidades de dinero debían ser devueltas por la parte demandante-reconvenida a los terceros.

iII

motivación para la decisión

Ahora bien, el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que recogió la doctrina de esta Sala (s.S.C. n.° 93 del 06.02.01, caso Corpoturismo), dispone lo siguiente:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: / (…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...

(s. S.C. n.° 93 del 06.02.01).

Es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

Igualmente, observa esta Sala que de las actas del expediente, se desprende que la decisión cuya revisión se solicita fue emitida por un Juzgado Superior en alzada, así mismo existe evidencia en los autos que dicha sentencia fue objeto de recurso de casación, que fue declarado sin lugar en sentencia n.° RC.000155 del 13 de marzo de 2012, en este particular es menester de la Sala aclarar que la solicitud de revisión procede contra los fallos definitivamente firmes que ponen fin al proceso, por lo tanto, se trata de la última de las decisiones que conozca de la causa (Cfr. ss. S.C. n.° 538 del 25.04.12, caso: P.O.U.R. y n.° 1258 del 14.08.12 caso: Nubian Gabira G.G.); de allí que, resulta imperativo para la Sala declarar, INADMISIBLE tal solicitud de revisión. Así se decide.

 

iV

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,

Declara INADMISIBLE la solicitud de revisión formulada por los ciudadanos R.H.T. y M.D.S.L.D.H. contra el fallo definitivo y firme que emitió el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 12 de abril de 2010, con ocasión de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios que interpusieron R.R.G. y L.D.d.R. contra los ciudadanos M.L.L., G.A.G.L., X.G.L. y D.G.L. herederos universales del arrendatario difunto M.G.G.; la reconvención por indemnización de daños y perjuicios morales causados con la práctica de la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado ; y la demanda de tercería que propusieron los solicitantes en su carácter de promitentes-compradores del inmueble objeto de arrendamiento.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de diciembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

J.J.M.J.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

…/

…/

A.D.J.D.R.

L.F.D.B.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.-

Expediente N° 12-0427

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