Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoAccidente De Transioto ( Apelacion)

Exp. 3095.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

VISTOS: “Con conclusiones de los co-demandados”

Se inició el presente proceso por demanda intentada por ante el Juzgado Undécimo de los municipios Maracaibo, J.e.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través del nuevo procedimiento oral, incoada por la Abogada en ejercicio RHONA PULGAR FUENMAYOR, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano R.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.575.923 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; en contra de los ciudadanos YURALIT MARTINEZ y N.S., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° 3.426.702 y 4.146.010, respectivamente y domiciliados en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; por motivo de ACCIDENTE DE TRÁNSITO ocurrido el día 12 de Diciembre de 2003, siendo aproximadamente las 9:00 a.m., por la calle 114 con la intersección de la avenida 65, Sector Los R.d.M.M.d.E.Z.; entre los vehículos: 1) Marca: Ford, Modelo: Zephyr, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Año: 1980, Color: Azul, Serial de Carrocería: AJ32WR19325, Serial del Motor: 6 Cil, Placas: 584-575, propiedad del ciudadano R.M. ( parte actora) y 2) Marca: Chevrolet , Modelo: Custon 10, Clase: Camioneta, Tipo: Sedan, Color: Blanco y Azul, Año: 1977, Placas: 06U-KAG, propiedad de la ciudadana YURALIT MARTINEZ (parte co-demandada) y conducido para el momento del accidente por el ciudadano N.S.. Pues bien, la parte actora le reclama a los co-demandados el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.460.000,oo), discriminados de la siguiente manera:

  1. UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.900.000,oo), por concepto de daños materiales.

  2. DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs 2.560.000,oo), por concepto de lucro cesante.

Sustanciado y tramitado el referido proceso en fecha 08 de Noviembre de 2004, el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, produce la correspondiente sentencia de mérito declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción propuesta por la parte actora y SIN LUGAR la reconvención opuesta por la parte demandada-reconviniente

En fecha 12 de Noviembre de 2004, las partes co- demandadas por intermedio de su Apoderado Judicial, APELAN mediante diligencia de la sentencia formulada, y remitida en tiempo hábil a esta Superior Instancia, dándosele entrada y el curso de Ley por auto de fecha 29 de noviembre de 2004.

Se hace menester para esta Superior Instancia, analizar los términos del fallo dictado por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

RECONVENCION

En fecha 21 de junio de 2004, las partes demandadas-reconvinientes, presenta escrito contestando la demanda y oponiendo la reconvención, alegando lo siguiente

…el falso de toda falsedad que se desplazara a una velocidad normal y reglamentaria y que acatara todas y cada una de las disposiciones que regulan la circulación de vehículos a motor. Es falso que al llegar a la intersección que forma la mencionada calle 114 con la avenida 65, fuera chocado el vehículo del ciudadano R.M.J., por el área lateral derecha, por el vehículo maraca chevrolet, clase camioneta, año 1977, modelo Custon C10…; es falso de toda falsedad que el accidente en cuestión se debiera a la imprudencia y negligencia manifiesta de parte del ciudadano N.S.…, es falso que halla violado expresa y terminantes disposiciones que regulan la circulación de vehículos…; es falso que se desplazará a exceso de velocidad en el momento del accidente, es falso que por el impacto recibido por el vehículo de mi representado, lo enviara a más de quince (15) metros del punto de impacto…, es falso que con motivo de la colisión, el vehículo de la parte demandada, haya sufrido una gran variedad de daños…, es falso que el vehículo propiedad del ciudadano R.M.J., sea de alquiler por puesto y que reporte una utilidad diaria de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 40.000)…. Es falso que el vehículo propiedad de mi representado, sea el causante del accidente y que el mismo deba pagar la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs 4.460.000,oo)…

(Negrillas del Tribunal)

Pues bien, en fechas 07 y 08 de julio de 2004, la parte demandante-reconvenida, consigno escritos de contestación de la reconvención, en el cual Niega, Rechaza y Contradice la versión de los hechos explanados por la parte demandada-reconviniente.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional de un análisis de las presentes actas procesales evidencia que los demandados-reconvinientes, no demostraron sus alegatos y afirmaciones, por lo que este sentenciador declara SIN LUGAR la RECONVENCION propuesta.- ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

PRUEBA DOCUMENTAL

DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DE T.T.: Las cuales corren insertas en copias certificadas a los folios trece (13) al veinte (20) de las presentes actas procesales, así:

REPORTE DEL ACCIDENTE: El reporte del accidente de tránsito, levantado por las autoridades que concurrieron al sitio del accidente, el cual en copia certificada conforma los folios 14 y 15 de las actas procesales, lo estima este Juzgador en todo su valor probatorio, sólo en cuánto a la fecha, hora y lugar del accidente de tránsito, la identificación de los vehículos participantes, así como en cuanto a la relación de los daños sufridos.- ASI SE DECIDE.-

EL CROQUIS: El cual se encuentra en copia certificada al folio 16 del expediente, lo estima este Juzgador en todo su valor probatorio, por haber sido elaborado por un funcionario competente para ello.

AVALUO: Practicado al vehículo Marca: Ford, Modelo: Zephyr, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Año: 1980, Color: Azul, Serial de Carrocería: AJ32WR19325, Serial del Motor: 6 Cil, Placas: 584-575, propiedad del ciudadano R.M., por el experto designado por la Dirección Vial, el cual corre inserto al folio 20 del expediente, este Juzgador lo estima a favor de la parte actora, en lo que respecta a las áreas que resultaron dañadas con ocasión al siniestro en dicha unidad vehicular.- ASI SE DECIDE.-

CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO: La parte actora consignó junto con el libelo de la demanda original del Certificado Vehicular N° 14015390, donde se demuestra que el ciudadano R.M.J., es el propietario del vehículo Marca: Ford, Modelo: Zephyr, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Año: 1980, Color: Azul, Serial de Carrocería: AJ32WR19325, Serial del Motor: 6 Cil, Placas: 584-575, ahora bien observa este Juzgador que el referido documento, emana de un funcionario con f.P.; demostrando con ello su cualidad ad-procesum, en consecuencia este Juzgador estima en todo su valor probatorio el referido documento a favor de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBA TESTIMONIAL

La parte actora con el objeto de dar por demostrado el hecho del accidente de tránsito, promovió las declaraciones juradas de los ciudadanos E.A., A.G., H.M.Y., C.A. y O.V., no compareciendo únicamente los ciudadanos H.M.Y. Y A.G., por ante el Juzgado ad-quo: del examen de dichas declaraciones evidencia este Sentenciador que los mismo son testigo presénciales del accidente de tránsito de autos, y no obstante el haber sido repreguntado por la parte demandada; dieron razón fundada de sus asertos, vale decir, sus declaraciones fueron concordante, abundante y motivada, de lo que infiere y concluye este Juzgador que los mismos son testigos veraces y sinceros en la narración que hacen de los hechos, en consecuencia lo estima en todo su valor probatorio como plena prueba y fehaciente de la manera como sucedió la colisión. ASI SE DECIDE.-

LUCRO CESANTE

La parte actora demando el pago de la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.560.000.00) por motivo de Lucro Cesante; Pues bien, este Sentenciador observa que la parte actora no demostró en la oportunidad legal correspondiente, el lucro cesante reclamado, por lo que, este Juzgador no tiene materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVENIENTE

PRUEBA DOCUMENTALES

La parte demandada junto con su respectiva demanda consignó un conjunto de Pruebas Documentales, a saber:

PRUEBA TESTIMONIAL

La parte demandada en su escrito de pruebas, con el objeto de dar por demostrado el hecho del accidente de tránsito, promovió las declaraciones juradas de los ciudadanos R.A.G., YORVIS RAFAEL CRESPO RIVAS Y A.K.C.; no compareciendo unidamente el ciudadano R.A.G., por ante el Juzgado ad-quo, constatando este Sentenciador que los mismos no dieron razón fundada de sus asertos, dado que sus deposiciones no fueron abundantes, concordantes y motivadas con el interrogatorio formulado y con las respuestas a las repreguntas a los cuales fueron sometidos, al no haber precisado la forma en que realmente aconteció la colisión , excediéndose por otra parte en los límites de sus declaraciones, al manifestar con tanta exactitud de la velocidad con que circulaban los vehículos. Por lo tanto, estos testigos no llevan al animo y convencimiento de este sentenciador, la sinceridad y veracidad de sus declaraciones, en consecuencia, carecen de todo valor probatorio las referidas deposiciones.- ASI SE DECIDE.-

RATIFICACION DE DOCUMENTOS

La parte demandada a objeto de reconocer el documento privado que riela al folio cuarenta y siete (47), de las presentes actas procesales emanado del TALLE S.D., a objeto de ratificar y demostrar el monto de los daños materiales causados al vehículo propiedad de la codemandada, promovió la testimonial jurada del ciudadano J.D.M., para dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 431 ejusdem, y en su condición de propietario del TALLER, quien una vez expuesto el referido documento privado que riela al folio cuarenta y siete (47), de fecha 27 de febrero de 2004, manifestó reconocer dicho instrumento en su contenido y firma, e interrogado y repreguntado por las partes intervinientes en el presente proceso.

Pues bien, considera este Órgano Jurisdiccional, que no basta solo el hecho material de la comparecencia del ciudadano J.D.M., para reconocer el documento privado antes señalado (Presupuesto Factura); sino también probar que está legal y objetivamente autorizado por los estatutos sociales (acta constitutiva) de la Sociedad Mercantil cuya representación se subroga y de donde emana dichos instrumentos privados. En consecuencia, no habiendo demostrado la parte actora dicha representación, este sentenciador desecha la referida prueba. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, “CONFIRMA” el fallo dictado por el JUZGADO UNDECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia declara: 1) SIN LUGAR, la reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente y 2) CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano R.M.J., en contra de los ciudadanos YURALIT MARTINEZ y N.S., por motivo de ACCIDENTE DE TRÁNSITO ocurrido el día 12 de Diciembre de 2003, siendo aproximadamente las 9:00 a.m., por la calle 114 con la intersección de la avenida 65, Sector Los R.d.M.M.d.E.Z.; entre los vehículos: 1) Marca: Ford, Modelo: Zephyr, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Año: 1980, Color: Azul, Serial de Carrocería: AJ32WR19325, Serial del Motor: 6 Cil, Placas: 584-575, propiedad del ciudadano R.M. ( parte actora) y 2) Marca: Chevrolet , Modelo: Custon 10, Clase: Camioneta, Tipo: Sedan, Color: Blanco y Azul, Año: 1977, Placas: 06U-KAG, propiedad de la ciudadana YURALIT MARTINEZ (parte co-demandada) y conducido para el momento del accidente por el ciudadano N.S.. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.900.000.00), cantidad esta estimada por el experto avaluador designado por la Dirección General del Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo.

Como quiera que la parte actora solicitara en su escrito de demanda el ajuste monetario de las cantidades de dinero condenadas a cancelar, este Tribunal acuerda realizar el referido ajuste, por las razones y motivos antes señalados. En consecuencia, tomando en consideración que el accidente de transito ocurrió el día 12 de diciembre de 2003, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido gran devaluación en los últimos meses, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, este Tribunal ordena la correspondiente corrección monetaria, y ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, Sub-sede Maracaibo, en el sentido de que se sirva realizar el referido cálculo desde el día 12 de diciembre de 2003 hasta la fecha en la cual sea realizada la misma. Ofíciese.

No hay condenatoria en costas procesales, por no haber vencimiento total en la causa.

Se deja constancia que actuaron como apoderados judiciales de la parte actora los abogados en ejercicio L.D. PULGAR DELGADO, YASMILE PULIDO, RHONA PULGAR Y MARYTH PAULYTH FANEITE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 7.849, 65.057, 79.883 y 79.907 respectivamente; y por la parte demandada los abogados en ejercicio E.M.R. y B.R.V.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nº .23.018 y 62.607 respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. L.E.C.S.

LA SECRETARIA.

ABOG. M.A.V.O.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, (09:00am) previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA.

ABOG. M.A.V.O.

LECS/marlyn

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