Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

199° Y 150°

N° DE EXPEDIENTE: 2649-09

PARTE ACTORA: R.J.B.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.077.837

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LIGMAR MARIN, en su carácter de Procurador del Trabajo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.459

PARTE DEMANDADA “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO INDEPENDENCIA”

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: H.T.V.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.292 SINDICO PROCURADORA

MOTIVO: PAGO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

ACTA

En cumplimiento con lo dispuesto por el Acta que antecede, que corre inserta al folio treinta y cinco (35) del presente expediente, siendo las nueve y treinta (9:30 a.m), la Jueza pasa a dictar decisión en el presente proceso, en cuanto a la incomparecencia por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA. A tal efecto este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO

En el día de hoy veintinueve (29) de Enero de 2.010, siendo las 9:30 a.m día y hora fijados para la continuación de la Audiencia Preliminar en el presente proceso, solo compareció la parte demandante R.J.B.M., titular de la cédula de identidad N° V- 10.077.837, debidamente representado por la Procuradora del Trabajo LIGMAR MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.459, por lo que el Tribunal dejó constancia en el acta de esta misma fecha de la no comparecencia de la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA.

SEGUNDO

Por cuanto la referida ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO INDEPENDENCIA, no compareció a la realización de la Audiencia Preliminar, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; si bien es cierto, debería entenderse que la no comparecencia de la demandada, operaria la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA, es un ente con personalidad jurídica propia y que está comprendida dentro de la Administración Pública Municipal Descentralizada; en tal sentido, esta Juzgadora para decidir observa que el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público señala taxativamente lo siguiente:

Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se le tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad

(Subrayado del Tribunal).

De igual manera, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 65 tipifica:

Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

(Subrayo del Tribunal).

Asimismo y, como sustento de lo que antecede ha quedado establecido en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de marzo del año 2004 cuyas partes son Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromo (INH) en la cual quedo sentado lo siguiente:

…. De tal forma que, en el caso de análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgado de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de hechos…

Ahora bien, por cuanto se encuentran involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales del Municipio y por cuanto éste goza de todos los derechos de la República y por ende de los mismos privilegios y prerrogativas legales concedidos a ésta y con fundamento a lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que es imperativo concluir que en el presente caso no opera la admisión de los hechos y no debe aplicarse el efecto jurídico del artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no comparecer la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA, a la continuación de la audiencia preliminar fijada para el día de hoy, en cuanto a la presunción de la admisión del los hechos la demandada, todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Municipal y 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y ASI SE DECIDE.

A tal efecto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ESTABLECE QUE NO HAY ADMISION DE LOS HECHOS EN VIRTUD DE LOS PRIVILEGIOS QUE GOZA EL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA, EN EL PRESENTE PROCESO. En consecuencia se da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la demandada deberá, dentro de los cuarenta y cinco (45) días CONTINUOS siguientes a la publicación del presente fallo, consignar su escrito de contestación de la demanda. Y ASI SE DECIDE.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGION MIRANDA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Charallave.

Charallave, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil diez (2010).

DIOS Y FEDERACION

DRA. T.R.S.

LA JUEZA

ABG. A.J.A.P.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m), se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Exp. 2649-09

TR/AA/Cjm.

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