Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de Noviembre de 2011, por el ciudadano R.J.L.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.125.355, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.151 interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales;

El 15 de Noviembre de 2011, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual lo recibió en la misma fecha, asignándole nomenclatura 1790;

El 21 de Noviembre de 2011 se admitió el recurso, se ordenó la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de M., se solicitó el expediente administrativo y se ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda;

El 07 de Mayo de 2012 se dio contestación al recurso;

El 8 de Marzo de 2012 fue juramentada la ciudadana M.E.G.O. como Jueza Temporal de este Juzgado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del reposo conferido por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al ciudadano J.V.T., tomando posesión de su cargo el 02 de Mayo de 2012, por lo que el 08 de Mayo de 2012 se dejó expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa, dejando constancia que comenzarían a transcurrir los 3 días de despacho establecidos en el Código de Procedimiento Civil, y una vez vencido dicho lapso se procedería a fijar mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar;

El 09 de Mayo de 2012, el ciudadano J.V.T.R. se reincorporó al cargo de Juez Provisorio, en virtud de la culminación del reposo médico otorgado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo que el 16 de Mayo de 2012 se dejó expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa. Se fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente;

El 31 de Mayo de 2012 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, compareciendo los apoderados judiciales de las partes. Se dejó constancia que las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio;

El 20 de Junio de 2012 se pronunció sobre los escritos de promoción de pruebas consignados por los apoderados judiciales de las partes el 07 del mismo mes y año;

El 11 de Julio de 2012 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente. El 23 del mismo mes y año se llevó a cabo, asistiendo los apoderados judiciales de las partes. Se informó que se procedería a dictar el dispositivo del fallo dentro de los 05 días de despacho siguientes;

- I -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella se circunscribe a un pretendido pago de prestaciones sociales, en virtud de la relación funcionarial que mantuvo el ciudadano R.J.L.C. con la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Así las cosas, pasa este J. a emitir pronunciamiento y al respecto observa que, el ciudadano R.J.L.C. alegó que ingresó en fecha 04 de Mayo de 2009 a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, hasta el 15 de Agosto de 2011, cuando presentó formalmente su renuncia al cargo, por lo que solicita el pago de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y fideicomiso por el monto y en base a los cálculos indicados en su querella. Por su parte, la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda señaló en su contestación que el querellante utilizó como base de cálculo para las alícuotas que integran el salario integral, el salario total percibido mes en mes, es decir, el salario integral, por lo que erró en la base de cálculo para la obtención de los montos reclamados.

Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, las prestaciones sociales constituyen un derecho social de carácter irrenunciable que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración Pública, sin distingo alguno, las cuales son exigibles al término de la relación de empleo público, conforme a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

Todos los trabajadores (…) tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

Por tanto, las prestaciones sociales son un derecho adquirido, que corresponde a los trabajadores tanto del sector privado como del público, al momento de culminar su relación de empleo, producto de los años de servicio prestados, la cual es considerada como una deuda de valor de exigibilidad inmediata.

En el caso de autos, observa este J. inserto en el Expediente Administrativo:

- Folio 149, Oficio Nº 269810 de fecha 30 de Agosto de 2010, por medio del cual la Directora de Personal de la Alcaldía de Sucre del Estado Miranda, informa al ciudadano L.C.R.J.:

(…) ha sido Usted ascendido (a) al cargo de ABOGADO SINDICATURA JEFE (…) adscrito (a) al la SINDICATURA MUNICIPAL, a partir de la fecha 01/09/2010 (…)

- Folio 176, Movimiento de Personal Nº 0061-09 de fecha 26 de Febrero de 2009, con fecha de vigencia al 02 de Marzo de 2009, el cual señala el ingreso del querellante a la Sindicatura Municipal, con el cargo de Asistente de Asuntos Legales II.

De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que, el ciudadano R.L.C. ingreso a la Sindicatura Municipal, con el cargo de Asistente de Asuntos Legales II en fecha 02 de Marzo de 2009, siendo ascendido al cargo de Abogado Sindicatura Jefe a partir del 1º de Septiembre de 2010, por lo que este J. concluye que la fecha de ingreso del querellante a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda es el 02 de Marzo de 2009, no el 04 de Mayo de 2009 como indicó en su querella, y así se declara.

Del mismo modo, observa este J. inserto en el Expediente Administrativo:

- Folio 140, Oficio Nº 065-0873-2011, de fecha 29 de Agosto de 2011, en el cual se señala:

(…) vista su Renuncia al cargo que venía desempeñando como: ABOGADO SINDICATURA JEFE (…) le informo que la misma ha sido aceptada, a partir del 08 de Agosto de 2011.

[…]

- Folio 144, escrito por medio del cual el ciudadano R.L.C. comunica a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 05 de Agosto de 2011:

(…) he decidido renunciar al cargo de Abogado Sindicatura Jefe de la Unidad de Asuntos Financieros, que vengo ejerciendo en esta prestigiosa Sindicatura Municipal. De acuerdo con lo convenido dicha renuncia será efectiva a partir del día 08 de agosto de 2011.

[…]

De lo anterior evidencia este Órgano Jurisdiccional que, el ciudadano R.L.C. renunció en fecha 05 de Agosto de 2011 al cargo de Abogado Sindicatura Jefe de la Unidad de Asuntos Financieros, la cual se haría efectiva a partir del 08 de Agosto de 2011.

Al respecto, debe señalar este Juzgador que, para que efectivamente proceda el retiro de un trabajador por renuncia escrita, no basta que éste manifieste su voluntad de renunciar a su puesto de trabajo, sino que existe un segundo momento para que se perfeccione dicho retiro, que es la aceptación de la misma por parte del empleador, por lo que, presentada la manifestación unilateral del trabajador, ésta se encuentra sometida a una condición suspensiva necesaria para que produzca sus efectos jurídicos, ya que mientras ésta no sea aceptada el referido trabajador se encuentra en la obligación de seguir desempeñando sus labores cotidianas en su puesto de trabajo.

Así las cosas, y evidenciando este Juzgador que, en el caso de autos, la renuncia fue aceptada en fecha 05 de Agosto de 2011, haciéndose efectiva a partir del 08 de Agosto de 2011, se concluye que el ciudadano R.L.C. estuvo a disposición de la Unidad de Asuntos Financieros hasta el 08 de Agosto de 2011, fecha éste en que nació para el querellante su derecho al cobro de sus prestaciones sociales, no el 15 de Agosto de 2011 como indicó en su querella, y así se declara.

Del mismo modo, luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente no evidencia este Órgano Jurisdiccional documento alguno que le permita evidenciar que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda hubiere cumplido su obligación de efectuar el pago por concepto de prestaciones sociales al ciudadano R.L.C., a tenor de lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante haberse hecho efectiva su renuncia, tal y como se señaló supra, en fecha 08 de Agosto de 2011, por lo que, tratándose de un derecho de rango constitucional que no ha sido satisfecho por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, debe este J. ordenar el pago de sus prestaciones sociales, y así se declara.

En cuanto al monto a ser cancelado por concepto de prestaciones sociales, observa este J. que, el ciudadano R.L.C., al momento de interponer su querella señaló en cuanto a los salarios mensuales devengados durante la relación de empleo público, que: “(…) se pueden evidenciar de los recibos de pago entregados por la Dirección de Personal de la Alcaldía, los cuales anexo a la presente en originales (…) los montos señalados anteriormente reflejan el pago que corresponde por concepto de sueldo básico percibido mensualmente”.

Al respecto, observa este J., inserto en el Expediente Principal, del F. 14 al 70, unos presuntos recibos de pago emanados de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, los cuales carecen de sellos húmedos y firmas que los convaliden, por lo que no podrían ser considerados como una prueba válida en juicio, por lo que este Órgano Jurisdiccional no puede otorgar veracidad a los datos que presentan.

Así las cosas, y visto que la parte querellante no aportó a este Juzgado ningún elemento capaz de evidenciar que el salario básico y el salario integral utilizado para realizar los cálculos de los montos que, a su decir, le adeuda la Alcaldía son los señalados en su querella, este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedentes los montos reclamados por el querellante por concepto de prestación de antigüedad, indemnización por antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas e intereses sobre prestaciones sociales, y así se declara.

A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde al ciudadano R.J.L.C. por concepto de prestaciones sociales, este J. ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Finalmente, respecto al pago de la corrección monetaria solicitada por el querellante, este J. observa que, ha sido criterio reiterado de los Órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, el monto de las prestaciones sociales no es susceptible de ser indexado, y por cuanto no existe fundamento constitucional o legal que permita la corrección monetaria o ajuste por inflación de dicho concepto, debe entenderse que solo en lo que respecta a las prestaciones sociales resulta aplicable el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las dichas prestaciones sociales, los cuales no han sido solicitados en el presente recurso, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el pago de la corrección monetaria, y así se declara.

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.

- I I -

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano R.J.L.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.125.355, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.151 contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y en consecuencia:

- PROCEDENTE el pago de las prestaciones sociales solicitadas;

- IMPROCEDENTE el pago de la corrección monetaria sobre las prestaciones sociales.

A los fines de determinar con exactitud el monto que debe recibir el ciudadano R.J.L.C. por concepto de prestaciones sociales, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil;

P. y regístrese. N. a las partes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con S. en Caracas, en Caracas a los Treinta y Un (31) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013).

EL JUEZ

Abg. J.V. TORRES

LA SECRETARIA

Abg. L.B.

En esta misma fecha 31-01-2013, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

Exp. 1790

JVTR/LB/71

Sentencia Definitiva

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