Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Aristides Bastidas de Yaracuy, de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Aristides Bastidas
PonenteLigia Ode de Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas

de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides

Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama: Miércoles, veintitrés (23) de Abril del 2014.-

AÑOS: 204º y 155º

Actuando en sede Civil.

PARTE ACTORA:

PARTE DEMANDADA:

EXPEDIENTE NÚMERO: 987/14.

MOTIVO:

I.-

Síntesis del Proceso

La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano R.J.P., portador de la cedula de identidad N° 822.740 asistido por los Abogados Y.M.M. PARRA Y J.L.M.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 129.316 y 168.081 respectivamente por ante el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 31 de marzo de 2014, contra del ciudadano J.A.M.P., portador de la cédula de identidad Nº 16.260.638, en su carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES K1 COLVEN C.A.

Siendo admitida en fecha jueves, tres (03) de abril de 2014, por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquel en que constare en autos su citación.

En fecha diez (10) de abril de 2014, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó Recibo de Citación debidamente firmado por el ciudadano J.A.M.P., portador de la cédula de identidad N° 16.260.638.

En fecha quince (15) de abril de 2014, fue conferido Poder Apud- Acta por parte del ciudadano R.J.P., plenamente identificado, a los Abogados Y.M.M. PARRA Y J.L.M.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 129.316 y 168.081 respectivamente.

En fecha, veintiuno (21) de abril de 2014, fue consignado escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.

Vistas las actuaciones acontecidas en el presente expediente, así como las solicitudes en él realizadas, esta Juzgadora pasa a emitir pronunciamiento previa las siguientes consideraciones:

- II –

Motivación Para Decidir

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir el pronunciamiento respecto a las pruebas presentadas, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones.

Al respecto, observa esta Juzgadora que el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la competencia por la materia y el territorio se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

De igual manera, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…

Al respecto, este Juzgado considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

La demanda propuesta se contrae a una acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, fundamentada en un contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano R.J.P. con el ciudadano J.A.M.P., en la cual se pactó las cláusulas del contrato de arrendamiento del inmueble.

Ahora bien, a fin de determinar la competencia de este Tribunal, considera necesario esta sentenciadora transcribir el contenido del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que son del tenor siguiente:

Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

Del artículo antes citado, se evidencia que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, y en dicho caso la demanda se puede proponer ante la autoridad judicial del domicilio elegido.

De conformidad con lo anterior, debe este Tribunal pasar a revisar el contrato suscrito por las partes a fin de verificar la existencia de una cláusula que modifique la competencia por el territorio.

En el caso de marras, debe este Tribunal observar que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento, constante de dieciséis (16) cláusulas, en fecha 01 de marzo de 2012; desprendiéndose de la Parte Infine de la Cláusula Décima Sexta:

DECIMA SEXTA: EL ARRENDATARIO elige como domicilio para efectos de cualquier notificación que deba hacérsele, se considerar hecha si es entregada por escrito o por telegrama en la dirección del inmueble dado en calidad de arrendamiento en el presente contrato. Se elige como domicilio especial la ciudad de San Felipe, a cuya jurisdicción aceptan las partes someterse.

(subrayado propio)

Del mencionado artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva del Contrato de Arrendamiento del cual se exige su cumplimiento, se verificó que tanto la parte actora como la parte demandada ciudadanos R.J.P. Y J.A.M.P., fijaron en la parte infine de la Cláusula Décima Sexta del Contrato de Arrendamiento, como domicilio especial la ciudad de San Felipe, tal y como se evidencia de los datos suministrados por las partes en el referido contrato.

Como consecuencia de lo anterior, debe forzosamente concluir este Tribunal que de conformidad con los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal carece de competencia territorial para seguir conociendo de la presente causa. Así se decide.-

- III -

Dispositiva

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy con sede en la ciudad de Guama, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la incompetencia de este Tribunal por razón del territorio para continuar conociendo la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA por el territorio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a fin de que conozca la presente causa.

Una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente original junto con oficio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, distribuidor de turno, una vez que quede firme la presente decisión, a fin de que previo el sorteo sea designado al correspondiente Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy que resulte competente. Cúmplase.

Vista la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

El Secretario,

Abg. L.O.S..

Abg. J.C.S.Á..

En esta misma fecha, siendo la hora de las dos de la tarde (02:00 p.m.) se registró y se publicó la anterior decisión.-

El Secretario,

Abg. J.C.S.Á..

LOS/Jcsa/maría

Exp. N° 987/14

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