Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 21 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNelson Antonio Bravo Materano
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintiuno de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: TP11-S-2013-000002

PARTE DEMANDANTE: J.R.L., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 3.738.849, CON DOMICILIO EN EL SECTOR LAS LLANADAS DE MONAY, CASA A.C. S/N, MUNICIPIO C.D.E.T..

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO R.D.R.G., ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE PROCURADOR DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO E INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 38.886

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.D.E.T..

REPRESENTANTE LEGAL: C.E.B., EN SU CONDICIÓN DE ALCALDESA DEL MUNICIPIO.

MOTIVO: SALARIOS CAIDOS, VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO Y AGUINALDOS VENCIDOS.

I

SÍNTESIS NARRATIVA

En el juicio que por cobro de salarios caídos, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y aguinaldos vencidos, sigue el ciudadano J.R.L., titular de la cédula de identidad Nº 3.738.849 representado judicialmente por el Abogado R.D.R.G., actuando en su carácter de Procurador del Trabajo del estado Trujillo e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.886, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.D.E.T., representada legalmente por la ciudadana C.E.B. en su condición de alcaldesa, todos ut supra identificados, se verifica que al folio 46 del expediente, cursa acta de audiencia preliminar de fecha 30/09/2013, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial deja constancia que la Alcaldía del Municipio Candelaria, no compareció a la misma, ni por medio de representante legal, ni por medio del Sindico Procurador Municipal o por intermedio de apoderado judicial alguno, por lo que ordena la remisión de la causa a los Tribunales de juicio, luego de vencido el lapso de apelación, agregándose el escrito de promoción de pruebas de la parte actora. En la audiencia de juicio celebrada el día 14 de noviembre de 2013, fue pronunciado el fallo oral en el presente asunto, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta la parte demandante en el escrito libelar subsanado que laboró para la Alcaldía del Municipio C.d.e.T., relación que se produjo de la siguiente forma: (I) Que fue reincorporado a su puesto de trabajo en fecha 29 de febrero de 2012 en la mencionada Alcaldía, que demandó la cancelación de los salarios caídos según P.A. Nº 00033-2009 de fecha 30-08-2009, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio C.d.E.T..

(II) Que comenzó a prestar servicios en fecha 01 de marzo de 1998 como obrero, vigilante en el ambulatorio R-II en el Municipio C.d.E.T., devengando un salario de Dos Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 2.050,00); con un horario de trabajo nocturno de lunes a domingo anteriormente y actualmente con turno rotativo desde las 07:00 p.m. hasta las 07:00 a.m.

(III) Que fue despedido injustificadamente en fecha 30-08-2008 por la Alcaldesa del Municipio Candelaria

(IV) Que reclama el pago de los siguientes conceptos laborales: a) Salarios caídos por un monto de Bs. 45.142,68; b) Bono vacacional vencido y fraccionado por un monto de Bs. 13.069,60 y Utilidades vencidas y fraccionadas por un monto de Bs. 27.846,00 para un total general demandado de Bs. 86.056,28.

Ahora bien, se verifica que en acta de audiencia de juicio de fecha 14/11/2013, cursante a los folios 60 al 62 éste Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, ni de Sindico Procurador Municipal, a la audiencia de juicio. De allí que antes de entrar a analizar si la pretensión del demandante de autos, se encuentra ajustada a derecho, es oportuno analizar el contenido de la sentencia Nº 810 de fecha 18/04/2.006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se pronuncia declarando sin lugar la solicitud de nulidad de las disposiciones contenidas en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentencia ésta que fue ratificada por la misma Sala en fecha 16/05/2.008, caso: Consorcio Hermanos H.C. A, cuyos extractos se reproducen a continuación:

“…Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”.

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, no es obstáculo para que el juez tenga en consideración todos los elementos argumentativos y probatorios cursantes en autos.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Testimoniales:

    Respecto a los testigos a los ciudadanos Y.C.S.G., P.T. y C.J.G.P. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.715.304, V-10.315.908 y V- 8.719.052, respectivamente; las cuales se desestima por no entrar dentro de la categoría de las que constan en autos, según el mencionado criterio sostenido en la sentencia Nº 810 de fecha 18/04/2.006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

  2. Documentales:

    Respecto a las documentales promovidas, constituidas por Demanda de Amparo, Expediente Nº TP11-O-2011-000005; se desprende la prestación de servicios de la accionante a favor de la Alcaldía del Municipio C.d.e.T., se valoran a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Al folio 46 del expediente, cursa acta de audiencia preliminar de fecha 30 de septiembre de 2013, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial deja constancia que la Alcaldía del Municipio C.d.E.T., representada legalmente por la Alcaldesa ciudadana C.E.B., no compareció a la misma ni por medio de su representante legal, ni por medio del Sindico Procurador Municipal o por intermedio de apoderado judicial alguno.

    Ahora bien, al ser la demandada un ente de carácter público, investido de privilegios y prerrogativas procesales, por así establecerlo el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debe considerarse que al no contestar la demanda, “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por los demandantes en su libelo, entre éstos su cualidad de trabajador, lo que conlleva a tener que demostrar la prestación personal del servicio, por parte de éste y a favor de la demandada, como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte demandada dejó en principio incólume, en cabeza de la parte actora, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio. De allí que en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Distribuidora de Pescado La P.E., C. A., los demandantes tienen la carga de probar la naturaleza de la relación que les unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación ha negado la prestación de un servicio personal, ello por efecto de la ficción jurídica creada por el legislador constituida por los privilegios procesales que asisten a la demandada.

    En tal sentido, se observa que la Alcaldía del Municipio C.d.E.T., no cumplió con tres (3) de los actos fundamentales del proceso; no compareció a la audiencia preliminar, no contestó la demanda ni se presentó a la audiencia de juicio. De allí que al constatarse la ausencia de presentación del escrito de contestación de la demanda, debe considerar éste Tribunal las consecuencias jurídicas de tal incumplimiento, a la luz de los privilegios procesales que ostenta el Municipio; ello en virtud de que no se puede obviar la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de la demandada, por mandato legal del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece:

    Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad

    . (Subrayado y resaltado del Tribunal).

    Al respecto de los privilegios y prerrogativas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 25 de marzo del 2004, caso: Instituto Nacional de Hipódromos; dejó sentado el siguiente criterio:

    “…De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

    En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

    En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

    De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos

    . (Subrayado del Tribunal).

    Del criterio expuesto, se deduce que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, aplicable al caso bajo análisis, sigue la misma orientación del régimen de privilegios procesales aplicables a la República en el citado fallo; en consecuencia, no puede quedar el ente demandado confeso, considerándose contradichos y rechazados cada uno de los alegatos formulados por el demandante en su escrito libelar.

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia de fecha 18/04/2006, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció la obligación del Juez de analizar el material probatorio que se encuentre agregado a las actas procesales, desprendiéndose de ello que el juez, aún en los casos de que la demandada no sea un ente privilegiado, no puede aplicar en forma mecánica la consecuencia jurídica de la confesión, sin antes analizar el material probatorio que, para ese momento de la celebración de la audiencia de juicio, se encuentre agregado a las actas procesales.

    De acuerdo con la forma como quedó planteada la controversia en el presente asunto, le correspondía a la parte actora demostrar la existencia de la relación de trabajo, o por lo menos probar la prestación de servicios personales alegada en su libelo de demanda, para que de esta manera se active a su favor la presunción de laboralidad, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable al presente caso. Ahora bien, del análisis del material probatorio presentado se observa que la parte demandante aportó elementos probatorios demostrativos de la prestación de servicios que fue alegada en el libelo de demanda, por medio de la sentencia de la acción de a.c., dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el asunto signado con el número TP11-0-2011-000005, en sentencia de fecha 22 de julio de 2011, que declaró con lugar LA ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el demandante de autos ciudadano J.R.L., ya identificado; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.D.E.T., donde se ORDENA a la parte demandada el CUMPLIMIENTO INMEDIATO de la P.A. N°. 00033/2009 de fecha 31/08/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo en el Estado Trujillo, mediante la cual se ordena el reenganche del ciudadano J.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.738.849, a sus labores habituales, en su puesto de trabajo original, con el cargo de VIGILANTE NOCTURNO que ocupaba antes de que fuera despedido de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.D.E.T. y el pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir desde la fecha del irrito hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo; de la misma manera la fecha del despido y que igualmente el demandante de autos fue reincorporado por la parte demandada en fecha 29 de febrero de 2012, con lo que se activó a favor del demandante la presunción de laboralidad.

    De lo antes expuesto, se desprende que en virtud de dicha presunción legal, y por ausencia de pruebas que desvirtúen los alegatos contenidos en el libelo de demanda, deben tenerse como ciertos los mismos, es decir la fecha del despido y terminación de la relación de trabajo, el despido injustificado y el último salario mensual devengado; correspondiendo a este Tribunal, verificar que los conceptos demandados estén de conformidad con la ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    De conformidad con todo lo antes expuesto este Tribunal procede a adecuar a derecho los conceptos y montos demandados, de la siguiente forma:

    SALARIOS CAÍDOS:

    Habiendo quedado establecido como causa de terminación de la relación laboral el despido injustificado y como fecha de su acaecimiento el día 30/08/2.008, conforme a la cosa juzgada, se establece que es esta fecha, el momento a partir de la cual deberán computarse los salarios caídos, este Juzgador, comparte el criterio pacífico y reiterado sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17/02/2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Colegio Amanecer. Asimismo, estima este Tribunal que de conformidad con sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 16/06/2.005, caso: N.T.M. y R.A.B.V. contra la empresa Inversiones para el Turismo C. A. (IPUTACA); en consecuencia, procede el pago de los salarios caídos incluyendo los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, desde la fecha del despido, es decir, el 30 de octubre de 2008, hasta la fecha en que reincorporado a su puesto de trabajo en la Alcaldía del Municipio C.d.E.T., o sea, el día 29 de febrero de 2012, conforme al presente cálculo. Así se decide.

    ANO MES SALARIO

    2008 Septiembre 614,79

    2008 Octubre 799,23

    2008 Noviembre 799,23

    2008 Diciembre 799,23

    2009 Enero 799,23

    2009 Febrero 799,23

    2009 Marzo 799,23

    2009 Abril 799,23

    2009 Mayo 799,23

    2009 Junio 799,23

    2009 Julio 799,23

    2009 Agosto 799,23

    2009 Septiembre 799,23

    2009 Octubre 879,30

    2009 Noviembre 879,30

    2009 Diciembre 879,30

    2010 Enero 879,30

    2010 Febrero 967,50

    2010 Marzo 967,50

    2010 Abril 967,50

    2010 Mayo 967,50

    2010 Junio 967,50

    2010 Julio 967,50

    2010 Agosto 1.064,25

    2010 Septiembre 1.064,25

    2010 Octubre 1.223,89

    2010 Noviembre 1.223,89

    2010 Diciembre 1.223,89

    2011 Enero 1.223,89

    2011 Febrero 1.223,89

    2011 Marzo 1.223,89

    2011 Abril 1.223,89

    2011 Mayo 1.407,47

    2011 Junio 1.407,47

    2011 Julio 1.407,47

    2011 Agosto 1.407,47

    2011 Septiembre 1.548,21

    2011 Octubre 1.548,21

    2011 Noviembre 1.548,21

    2011 Diciembre 1.548,21

    2012 Enero 1.548,21

    2012 Febrero 1.548,21

    Total Salarios caídos 45.142,62

    BONO VACACIONAL VENCIDO: Tomando en consideración que quedó demostrada la fecha de inicio de la relación laboral, es decir, el 01 de marzo de 1.998, y dado a que el demandante de autos fue despedido el 30/08/2.008, se va a proceder al calculo de este concepto conforme lo establece el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo del (aplicable al caso en concreto), en consecuencia procede el pago del bono vacacional vencido, en base al siguiente calculo. Así se decide.

    PERIODOS NUMERO DE DIAS DIAS ADICIONALES TOTAL DIAS SALARIO TOTAL

    2008 7 8 15 68,33 1.024,95

    2009 7 9 16 68,33 1.093,28

    2010 7 10 17 68,33 1.161,61

    2011 7 11 18 68,33 1.229,94

    Total Bs. 4.509,78

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por cuanto la parte demandante manifiesta que fue sólo se de adeuda siete (7) meses por concepto de bono vacacional correspondiente al año 2012, para el calculo de lo que le corresponde al demandante de autos, es necesario realizar la siguiente operación aritmética: 19 días/12 meses x 7 meses laborados, lo que arroja como resultado la cantidad de 11,08 días, multiplicados por el salario normal diario, devengado para la fecha que reclama este derecho, es decir, Bs. 68,33, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 757,10. Así se decide.

    AGUINALDOS O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADAS: De conformidad con los Decretos emanados de la Presidencia de la República correspondientes a los periodos reclamados, como son los años 2008, 2009, 2010, 2011, le corresponden 90 días por cada año, a razón del salario normal devengado para la fecha que le nació el derecho, y por cuanto para el año2012, reclama la fracción de 07 siete meses, es necesario realizar la siguiente operación aritmética: 90 días/12 meses x 7 meses laborados, lo que arroja como resultado la cantidad de 52,5 días multiplicados por el salario normal devengado para la fecha que le nació el derecho, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 16.463,35 por concepto de aguinaldos, cálculos estos que se reflejan en el siguiente cuadro:

    AGUINALDOS O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO VENCIDOS Y FRACCIONADOS

    AÑO MESES DIAS SALARIO TOTAL

    2008 12 90 26,64 2.397,60

    2009 12 90 31,97 2.877,30

    2010 12 90 40,8 3.672,00

    2011 12 90 51,6 4.644,00

    2012 7 52,5 59,34 3.115,35

    TOTAL AGUINALDOS O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO VENCIDOS Y FRACCIONADOS Bs. 16.706,25

    TOTAL GENERAL Bs.67.115,75

    Todos los conceptos y cantidades adeudadas al demandante de autos, sumados alcanzan la cantidad total de SESENTA Y SIETE CIENTO QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 67.115,75).

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: Confesa a la parte demandada Alcaldía del Municipio C.d.E.T., ante su incomparecencia a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR LA PRETENSIÓN propuesta por el ciudadano: J.R.L., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-3.738.849, con domicilio en el sector Las Llanadas de Monay, casa a.c. S/N, Municipio C.d.E.T.; asistido judicialmente por el PROCURADOR DE TRABAJADORES y Apoderado judicial Abogado R.D.R.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 38.886, contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO C.D.E.T., ubicada en la población de Chejendé, Municipio Candelaria, Estado Trujillo; representada legalmente por la ciudadana: C.B., en su condición de Alcaldesa del Municipio, titular de la cédula de identidad Nº 5.760.040. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de SESENTA Y SIETE CIENTO QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 67.115,75), por los conceptos descritos en la parte motiva. CUARTO: No proceden los intereses moratorios de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del MAG. DR. R.A.V. de fecha 20/09/2010, CASO: O.J.E.E. y OTROS, contra MUNICIPIO AUTÓNOMO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por cuanto es con la presente decisión que quedó establecido la relación laboral que unió al actor con la accionada. QUINTO: No procede la indexación de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del MAG. DR. P.R. RONDÓN HAAZ, DE FECHA 09/12/2010, CASO: J.E. HOLMEDO TERÁN Y OTROS., RECURSO DE REVISION SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante ello, el monto de la condenatoria no podrá exceder del 10% del valor de la demanda de conformidad con lo establecido en el Art. 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Notifíquese mediante oficio al ciudadano Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 153 jusdem.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, siendo las 11:50 a.m. Publíquese y Regístrese.

    EL JUEZ

    ABG. NELSON ANTONIO BRAVO MATERANO LA SECRETARIA

    ABG. YOLIMAR COOZ

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA

    ABG. YOLIMAR COOZ

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