Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAna Maria Bonaguro Blanco
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

GUATIRE

PARTE DEMANDANTE: R.A.M.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-4.682.050.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: E.M.C.H.S., J.A.V.R. y M.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.390. 15.563 y 103.013, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: R.W.P., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.089.433.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta, le fue designado Defensor Judicial recaído en la persona de la ciudadana H.B.P.R., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.545.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA).

EXPEDIENTE Nº: 2749-2009.-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 11 de Noviembre de 2009 por el ciudadano J.A.V.R., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.563, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano R.A.M.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.682.050, mediante el cual, por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, reclama el pago de las cuotas de Condominio que debe el demandado R.W.P., de una oficina distinguida con las letras y, número OF2-27, ubicada en el Segundo Piso del Sector Usos Múltiples del “CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA”, situado en el borde Sur de la Avenida Intercomunal Guarenas Guatire, Sector San Pedro, jurisdicción del Municipio Z.d.E.M..-

En fecha 16 de Noviembre de 2009, el Tribunal instó a la parte demandante a consignar nuevo escrito de demanda por cuanto hay imprecisiones en la cantidad demandada y las unidades tributarias.-

En fecha 25 de Noviembre de 2009, el ciudadano J.A.V.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.M.M.C., consignó escrito de corrección de la demanda.-

En fecha 30 de Noviembre de 2009, se procedió a la admisión de la acción ordenándose al efecto el emplazamiento del demandado para el acto de la litis contestación.-

En fecha 01 de Diciembre de 2009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano J.A.V.R., apoderado de la parte actora, consignó copias fotostáticas a fin de librar la correspondiente compulsa a la parte demandada.-

En fecha 04 de Diciembre de 2009, se libró la compulsa para practicar la citación de la parte demandada.-

En fecha 10 de Diciembre de 2009, el Alguacil Titular de este Tribunal G.H.L., recibió de manos de la parte actora las expensas para cubrir los gastos de transporte.-

En fecha 12 de Enero de 2010, el Alguacil Titular de este Tribunal G.H.L., consignó en nueve (09) folios útiles, compulsa de citación por no poder citar a la parte demandada.-

En fecha 12 de Enero de 2010, comparece el ciudadano J.A.V.R., apoderado de la parte actora, solicito la citación de la parte demandada por medio de Carteles.-

En fecha 14 de Enero de 2010, el Tribunal dicto auto ordenando la citación de la parte demandada por medio de Carteles.-

En fecha 20 de Enero de 2010, comparece el ciudadano J.A.V.R., apoderado de la parte actora y recibe los carteles de citación.-

En fecha 09 de Febrero de 2010, comparece el ciudadano J.A.V.R., apoderado de la parte actora y consigna las publicaciones de los carteles de citación en los Diarios El Nacional y La Voz.-

En fecha 12 de Febrero de 2010, el Tribunal dicta auto en el cual ordena el cierre la pieza N° I por encontrarse en estado voluminoso siendo difícil su manejo y ordena abrir la pieza N° II.-

En fecha 12 de Febrero de 2010, el Tribunal dicta auto en el cual abre la pieza N° II, ordenada mediante auto de fecha 12 de Febrero de 2010.-

En fecha 24 de Febrero de 2010, la ciudadana N.T.R., Secretaria de este Juzgado deja constancia de haber recibido las expensas de manos de la parte actora para cubrir los gastos de transporte que se ocasionen con motivo de la fijación del Cartel.-

En fecha 04 de Marzo de 2010, la ciudadana N.T.R., Secretaria de este Juzgado deja constancia de haber fijado el Cartel. Igualmente deja constancia de haberse cumplido todas las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 12 de Abril de 2010, comparece el ciudadano J.A.V.R., apoderado de la parte actora y solicitó se le designe a la parte demandada Defensor Judicial, previo cómputo por Secretaría.-

En fecha 13 de Abril de 2010, el Tribunal ordena practicar el cómputo por Secretaría solicitado.-

En fecha 16 de Abril de 2010, el Tribunal dicta auto en el cual designa Defensor Judicial a la parte demandada recaído en la persona de la ciudadana H.B.P.R., a quien se ordenó notificar mediante boleta.-

En fecha 19 de Mayo de 2010, comparece el Alguacil Titular de este Tribunal G.H.L., quien consignó boleta firmada por la ciudadana H.B.P.R., Defensor Judicial de la parte demandada designada.-

En fecha 21 de Mayo de 2010, comparece la ciudadana HAYDEEE BEBSABE PIÑA RIVERA, Defensor Judicial de la parte demandada, acepta el cargo y juró desempeñarlo a cabalidad.-

En fecha 25 de Mayo de 2010, se celebró el acto de contestación a la demanda compareciendo la ciudadana H.B.P.R., Defensor Judicial de la parte demandada y consignó escrito dando contestación a la demanda.-

En fecha 27 de Mayo de 2010, comparece el ciudadano J.A.V.R., apoderado de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 31 de Mayo de 2010, el Tribunal dicta auto en el cual admite las pruebas presentadas por el ciudadano J.A.V.R., apoderado de la parte actora.-

En fecha 08 de Junio de 2010, comparece la ciudadana HAYDEEE BEBSABE PIÑA RIVERA, Defensor Judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 09 de Junio de 2010, el Tribunal dicta auto en el cual admite las pruebas presentadas por la ciudadana H.B.P.R., Defensor Judicial de la parte demandada.-

En fecha 11 de Junio de 2010, comparece el ciudadano J.A.V.R., apoderado de la parte actora quien consignó escrito en el cual anexa poder otorgado a los ciudadanos E.M.C.H.S., J.A.V.R. y M.C..-

PARTE MOTIVA

PRIMERO

La representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda, en términos generales, planteó lo siguiente:

  1. -Que en fecha 05 de agosto de 2009, mediante reunión de la junta de Condominio del CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA, fue facultado para ejercer extrajudicial o judicialmente las cobranzas de las deudas de condominio de dicho centro comercial.

  2. -Que el ciudadano R.W.P., es propietario de una oficina distinguida con las letras y números OF2-27, ubicado en el segundo piso del sector usos múltiples del Centro Comercial Buenaventura, situado a su vez en el borde Sur de la Avenida Intercomunal Guarenas Guatire, sector San Pedro, jurisdicción del Municipio Z.d.E.M..

  3. - Que el ciudadano R.W.P., ha dejado de cumplir con su obligación de pagar las cuotas mensuales de condominio del inmueble de su propiedad, Oficina OF2-27, correspondientes a los meses de, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2004, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2005; Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.008; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.009, todo lo cual hacen un total de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE Y NUEVE Y BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 36.329,09).

  4. -Que por los razonamientos anteriores es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, procede a demandar por Vía Ejecutiva al ciudadano R.W.P..

SEGUNDO

En la contestación de la demanda, la representación judicial del ciudadano R.W.P., hace los siguientes alegatos:

  1. -Impugna poder acompañado por el apoderado actor con el libelo de la demanda marcado con la letra “A”, autenticado por la Notaría Pública de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, en fecha 02 de Octubre del 2.009, por no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, de enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos que acreditan la representación que ejerce, es decir, del Acta de la Asamblea donde conste su designación como Administrador del Condominio.

  2. - Niega, rechaza y contradice que su representado adeude al condominio del Centro Comercial Buenaventura la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 36.329,09) por concepto de cuotas de condominio correspondientes a los meses Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2004, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2005; Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.008; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.009.

  3. - Niega, rechaza y contradice que el monto total de la suma de las facturas correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2004, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2005; Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.008; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.009, que asciende a TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 36.329,09) sean los gastos causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes.

  4. - Niega, rechaza y contradice que, en el supuesto negado que su representado adeude gastos comunes al Condominio, sea cierto que los mismos asciendan a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 36.329,09).

  5. - Niega, rechaza y contradice que su representado tenga que pagar la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (13.218,07) que es la dIferencia entre la cantidad demandada y la cantidad por concepto de capital y gastos comunes propiamente dichos pues la misma comprende los gastos de cobranza e intereses moratorios.

  6. - Niega, rechaza y contradice que su representado adeude al condominio del Centro Comercial Buenaventura la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (8.362,44), la cual está incluida como gastos inherentes del condominio del mencionado Centro Comercial, siendo esto falso de toda falsedad, por cuanto se trata de gastos no comunes, cuyo pago el apoderado actor no demandó en el presente juicio.

  7. - Que para el supuesto negado que el Tribunal considerare que el Tribunal si demandó el pago de intereses de mora, niega rechaza y contradice que los mismos asciendan a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 4.855,51), por cuanto la cantidad por tal concepto ascendería a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (2.541,87).

  8. -Finalmente solicita que se declare sin lugar la presente demanda.

    PUNTO PREVIO

    DE LA IMPUGNACIÓN DEL INSTRUMENTO PODER CONFERIDO A LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

    En la oportunidad de contestar la demanda, la ciudadana H.B.P.R., Defensor Judicial de la parte demandada, procedió a impugnar el poder otorgado a los abogados E.M.C.H.S., J.A.V.R. y M.C., razonando a tal efecto lo siguiente:

    “…De la nota de autenticación del poder puede observarse que el Notario dejó constancia de que tuvo a la vista el Acta de la Junta de Condominio del mencionado Centro Comercial, de fecha 05-08-2.009, pero con dicha Acta de Junta de Condominio sólo se enunció y exhibió la autorización de la Junta de Condominio para otorgar poder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 literal “e”, pero en el momento del otorgamiento dicho representante no dio cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, de enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos que acreditan la representación que ejerce, y por ende, el poder otorgado en esta forma es inválido e ineficaz e ilegítima la persona que se presenta como apoderado o representante del actor…”

    En escrito presentado en fecha 11 de junio de 2.010, el Apoderado Judicial de la Parte Actora insiste en hacer valer el poder que acredita su carácter y señala que la representación de R.A.M.M.C. como Administrador del Centro Comercial Buenaventura consta en el libro de Actas de la Junta de Condominio, cuya copia simple fue consignada conjuntamente con el escrito libelar sin que esta haya sido impugnada por la Defensora Judicial.

    A tal efecto la representación judicial de la parte actora consignó original del Poder en cuestión.

    Con fundamento en todo lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a precisar lo siguiente:

    Dispone el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

    Ahora bien, ciertamente como lo delató la Defensora Ad Litem, el instrumento poder conferido por el ciudadano R.A.M.M.C., actuando en su carácter de Administrador del Centro Comercial Buenaventura, a los abogados: E.M.C.H.S., J.A.V.R. y M.C., adoleció de un vicio formal en su otorgamiento ante la Notaría Pública de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda.

    No obstante, debe apreciarse el hecho que en el citado instrumento se enunció el documento del cual dimanaba la facultad del ciudadano R.A.M.M.C. para proceder a la designación de apoderados judiciales, a saber, el Acta de Junta de Condominio del Centro Comercial Buenaventura de fecha 05 de Agosto del año 2.009, en cumplimiento del literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.

    En ese sentido, de los instrumentos cursantes en autos, específicamente del libro de actas de asamblea de propietarios del Centro Comercial Buenaventura, enfatizando la celebrada en fecha 10 de junio del año 2.008, en la que se ratificó como Administrador del mencionado Centro Comercial al ciudadano R.A.M.M.C. para el período 2.008 - 2.009.

    Al respecto el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal establece lo siguiente:

    Corresponde al Administrador:

    …e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio;…

    En este orden de ideas, constando en el libro de actas de asamblea de propietarios del Centro Comercial Buenaventura, la designación del ciudadano R.A.M.M.C., como Administrador de dicha Centro Comercial, e igualmente se le autorizó mediante el Acta de Junta de Condominio de fecha 05 de Agosto de 2.009 para otorgar poder a los abogados por él designados, a los fines de proceder legalmente en contra del propietario del inmueble OF2-27, por lo que ha quedado evidenciado en el caso de autos la facultad de los apoderados judiciales de la parte actora, para interponer la demanda. De manera que, los referidos profesionales del derecho si cuentan con la legitimidad para actuar en el presente proceso.

    En consecuencia, a pesar de que en el poder otorgado por el ciudadano R.A.M.M.C., no se cumplió con el requisito exigido por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Notario no dejó constancia en la Nota Marginal, de haber tenido a la vista el Libro de Actas de Asambleas, no es menos cierto que en la presente causa ha quedado evidenciada la existencia de la autorización en el Libro de Actas de Juntas de Condominio, para demandar al ciudadano R.W.P., propietario de una oficina distinguida con las letras y número OF2-27, y otorgar poder en nombre de la comunidad de propietarios del Centro Comercial Buenaventura, por lo que se cuenta en el caso de autos con la legitimación suficiente para otorgar el referido mandato, de conformidad con el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal que es la norma especial que rige la materia.

    Visto así, observa esta sentenciadora que el vicio originalmente denunciado es inexistente por cuanto ha quedado demostrado la facultad del ciudadano R.A.M.M.C. para otorgar el instrumento cuestionado, por lo que resultaría inútil declarar la nulidad de todo lo actuado como lo pretende la parte demandada con la impugnación del poder.

    Es por las razones explanadas que este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la impugnación del poder formulada por la parte demandada aunado a que la vía idónea para delatar la insuficiencia de los poderes ab initio, o para desvirtuar la legitimidad de las partes en determinado juicio, es la interposición de las cuestiones previas a que se contraen los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-

    Abierta la causa a pruebas las partes en litigio promovieron pruebas de la siguiente manera:

    La parte actora en su escrito de promoción de pruebas, en su capítulo único promovió los siguientes instrumentos:

  9. - Copia fotostática del libro de Actas de Asamblea General de Propietarios del Centro Comercial Buenaventura, en cuyos folios del 85 al 92, se encuentra inserta el acta por medio de la cual se le designa al ciudadano R.A.M.M.C. como Administrador del Centro Comercial Buenaventura. El anterior instrumento se valora favorablemente pues no ha sido objeto de impugnación, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.

  10. -Copia fotostática del Libro de Actas de Junta de Condominio del Centro Comercial Buenaventura, en cuyos folios del 72 y 73 se encuentra inserta el acta contentiva de la reunión de fecha 05 de Agosto de 2.009 de la Junta de Condominio del Centro Comercial Buenaventura, mediante la cual se faculta al ciudadano R.A.M.M.C. para que ejerza judicial o extrajudicialmente las cobranzas de la deudas de condominio. El anterior instrumento se valora favorablemente pues no ha sido objeto de impugnación, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.

  11. -Copia fotostática del Documento de Condominio del Centro Comercial Buenaventura, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.E.M., en fecha 18 de Diciembre de 1996, bajo el Nº 1, Tomo 19, Protocolo Primero y su Aclaratoria, protocolizada por ante la misma Oficina, en fecha 04 de Febrero de 1997, bajo el Nº 33, tomo 7, Protocolo Primero. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano vigente.

  12. - Copia fotostática del Documento que acredita la propiedad del local distinguido con letras y números: OF2-27, ubicado en el segundo piso del sector de usos múltiples del Centro Comercial Buenaventura, situado en el borde Sur de la Avenida Intercomunal Guarenas Guatire, Sector San Pedro, Jurisdicción del Municipio Z.d.E.M., a favor del ciudadano R.W.P., conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.E.M., en fecha 18 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 21, tomo 30, Protocolo Primero. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano vigente.

  13. -Legajo de recibos de condominio no pagados correspondientes al citado inmueble de los meses: Agosto 2004 Bs. 679.926,55; Septiembre 2004 Bs. 696.343,20; Octubre 2004 Bs. 747.884,46; Noviembre 2004 Bs. 787.980,93; Diciembre 2004 Bs. 843.210,36; Enero 2005 Bs. 808.760,61; Febrero 2005 Bs. 840381,87; Marzo 2005 Bs. 866.483,52; Abril 2005 Bs. 903.953,85; Mayo 2005 Bs. 930.263,00; Junio 2005 Bs. 995.099,95; Julio 2005 Bs. 1.049.765,19; Agosto 2005 Bs. 1.072.050,24; Septiembre 2005 Bs. 1.106.116,69; Octubre 2005 Bs. 1.149.919,12; Noviembre 2005 Bs. 1.201.267,47; Diciembre 2005 Bs. 1.281.962,52; Julio 2008 Bs. 968,43; Agosto 2008 Bs. 983,03; Septiembre 2008 Bs. 1.029,73; Octubre 2008 Bs. 1.133,99; Noviembre 2008 Bs. 1.235,08; Diciembre 2008 Bs. 1.627,20; Enero 2009 Bs. 1.433,78; Febrero 2009 Bs. 1.243,50; Marzo 2009 Bs. 1.276,06; Abril 2009 Bs. 1.315,89; Mayo 2009 Bs. 1.602,80; Junio 2009 Bs. 1.592,78; Julio 2009 Bs. 1.732,06; Agosto 2009 Bs. 2.042,91; Septiembre 2009 Bs. 1.592,90. Los anteriores documentos se valoran favorablemente pues poseen fuerza ejecutiva según lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad H.y.n.h. sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio.

    La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, en su capítulo I invocó el mérito favorable de los siguientes instrumentos:

  14. - Documento de Condominio del “Centro Comercial Buenaventura” El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano vigente.

  15. - Recibos o Cuotas de condominio correspondientes al inmueble a los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, enero a diciembre de 2005, julio a diciembre de 2008; enero a septiembre de 2009. Los anteriores documentos se valoran favorablemente pues poseen fuerza ejecutiva según lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad H.y.n.h. sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio.

    En el presente caso se interpuso demanda por Cobro de Bolívares contra el ciudadano R.W.P., el accionante demanda el pago de las cuotas de condominio vencidas y no pagadas que van desde el mes de Agosto de 2004 hasta el mes de Diciembre de 2005 y desde el mes de Julio del año 2008 hasta el mes de Septiembre del año 2009, incluyendo las enunciadas, las cuales arrojan un monto de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 36.329,09), para ello hacen uso de los recibos de condominio que según lo establece la Ley de Propiedad Horizontal en el aparte del artículo 14,”… las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”

    En la oportunidad de pruebas, la parte actora demostró a su favor la obligación del ciudadano R.W.P. respecto al pago de las cuotas de condominio alusivas al inmueble de su propiedad (antes identificado), cuyas planillas poseen fuerza ejecutiva de acuerdo a la Ley Especial.

    La parte demandada se limitó a alegar el principio de la comunidad de las pruebas, invocó el mérito favorable de los documentos producidos en copia simple con el libelo de la demanda por la parte actora, sin evidenciarse en estas ningún medio de prueba tendiente a demostrar el pago de los recibos que se demandan siendo este el motivo de la presente causa. Aduciendo que su representado no es deudor de las cantidades que se señalan en dichos recibos puesto que en los mismos se incluyen los conceptos de “gastos de cobranza” e “intereses de mora”, sin que estos constituyan gastos comunes inherentes al condominio y sin ser estos el objeto de la demanda en el presente juicio.

    De acuerdo a lo anterior, tal y como lo establece el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, donde señala que:

    …Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva

    Es por lo que este Tribunal considera que las planillas emitidas por el administrador de un condominio tienen fuerza ejecutiva, por lo cual se trata de sumas liquidas y exigibles, capaz de ser determinada su cantidad mediante un simple ejercicio de cálculo; y sólo están sujetos a la propiedad misma, es decir, los gastos comunes lo soportan los propietarios por el sólo hecho de adquirir la propiedad de un bien sometido a propiedad horizontal por lo que no es relevante para determinar el monto que adeuda el ciudadano R.W.P. a la Administración del Condominio si el contenido de la facturas corresponde o no a los gastos comunes del condominio e intereses moratorios.

    De esta forma el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    Ahora bien, el Tribunal observa que la petición del accionante se fundamenta en la presunta falta de pago de las cuotas de condominios vencidos e insolutos, hecho negativo que corresponde desvirtuarlo a la parte demandada por medio de instrumentos probatorios que evidenciaran la ocurrencia de hechos que le impidieran justificadamente cumplir con su obligación de pago de cuotas de condominio, en consecuencia que no habiendo demostrado el pago ni la extinción de su obligación la parte demandada, el Tribunal considera que la pretensión de cobro de bolívares derivados de cuotas de condominio intentadas por el ciudadano R.A.M.M.C. , en su carácter de Administrador del Centro Comercial Buenaventura en contra del ciudadano R.W.P., ampliamente identificado en autos, debe declararse CON LUGAR, Y ASI SE ESTABLECE.-

    DISPOSITIVA

    Con mérito en los argumentos precedentes este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la Impugnación del Poder presentado por el Apoderado Judicial de la Parte Actora opuesta por la Defensora Judicial de la Parte Demandada.-

SEGUNDO

Declara CON LUGAR, la demanda de Cobro de Bolívares intentada por el ciudadano R.A.M.M.C., en su carácter de Administrador del Centro Comercial Buenaventura en contra del ciudadano R.W.P., identificado en autos.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada para que pague a la parte actora la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE Y NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 36.329,09), por concepto de cuotas de condominio vencidas y no pagadas que van desde el mes de Agosto de 2004 hasta el mes de Diciembre de 2005 y desde el mes de Julio del año 2008 hasta el mes de Septiembre del año 2009, incluyendo las enunciadas.

CUARTO

Se condena en COSTAS a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

QUINTO

Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines del ajuste inflacionario.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley se ordena la NOTIFICACION de las partes para la prosecución del presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Líbrense las respetivas Boletas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los treinta días del mes de J.d.D.M.D.. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. A.M.B.B.

LA SECRETARIA,

Abg. N.T.R..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la 01:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,

Abg. N.T.R..

AMBB/ NTR.

Exp. 2749-2010.-

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