Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 5 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 5 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000269

ASUNTO : SP11-P-2007-000269

RESOLUCION

Procede este Tribunal a dictar la resolución, vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 29 de Enero de 2007, en contra del imputado: R.M.B., colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 12-11-1979, de 26 años de edad, de profesión u oficio conductor, de estado civil soltero, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 88.247.628, residenciado en la Calle 2, N° 13-29, Barrio Curazao, San A.E.T., a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También, aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia en este dispositivo, de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo el hecho delictivo. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho.

De igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista.

Y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido.

Si analizamos detenidamente el presente caso, observamos que del Acta Policial Nº 2607ENE07, de fecha 26-01-2007, inserta en el folio 02 de las actuaciones que conforman el presente asunto, los hechos tuvieron su origen el día 26-01-2007, a las 11:45 horas de la mañana, en la Avenida Venezuela como a tres cuadras de la Aduana Principal de San Antonio, cuando funcionarios de P.T.S.A., refieren que mientras cumplía sus labores de patrullaje, observaron que un vehículo color amarillo, modelo Dodge Dart, placas colombianas con las iniciales UVE-549 Pamplona, con los cuatro vidrios arriba y se trasladaba por la vía hacia territorio Colombiano, conducido por un ciudadano, al notar la presencia policial optó por acelerar el vehículo, por lo que procedieron a darle la voz de alto para verificar cual era el motivo por el que había acelerado, negándose el conductor a estacionar el vehículo. Seguidamente, el ciudadano se bajó del vehículo manifestándole a los funcionarios que transportaba varios bultos de arroz que había comprado en Territorio Venezolano y que lo trasladaba hacia Cúcuta, solicitándole la documentación del vehículo y las facturas de la mercancía, presentando solamente un CARNET de Licencia de Tránsito N° 05-54518-006246, a nombre de A.P.A.L., donde se describe a un vehículo marca DODGE, modelo DART, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, color AMARILLO y NEGRO, serial del motor P61471825T, año 1976, placas colombianas EVE-549 Pamplona; y una LICENCIA DE CONDUCCION COLOMBIANA N° 54874-1093214, a nombre de MORANTES BARRETO RODRIGO. Informó igualmente este ciudadano que no poseía ningún tipo de factura o documento de la compra de la mercancía que transportaba. Los funcionarios procedieron a inspeccionar el vehículo en presencia del imputado, observando que dentro del mismo transportaba en el puesto trasero y en el portamaletas, varios bultos en material de hilo sintético de color blanco, sin marcas ni logotipos, contentivos de arroz, siendo traslado el vehículo y el ciudadano hasta el Comando Policial de San Antonio, donde fue contada la mercancía resultando una cantidad total de TREINTA Y SIETE (37) BULTOS DE ARROZ, cada uno con un peso aproximado de CUARENTA KILOS (40 Kg). Por esta razón, quedó detenido a órdenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

De las diligencias de investigación que hasta ahora ha recabado la Representante de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, surgen para este Operador de Justicia fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano R.M.B. fue aprehendido en FLAGRANCIA, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. De allí la razón por la que se declara flagrante su aprehensión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Vista la solicitud Fiscal y de la Defensa, en atención a la necesidad de profundizar la investigación en el presente asunto penal, así como también garantizar el pleno ejercicio del Derecho a la Defensa del imputado, este Tribunal ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 25° del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

La Representante Fiscal solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado de autos y la Defensa se adhirió a lo peticionado por la Fiscal. Ante tales peticiones, el Tribunal para decidir procede a hacer las siguientes consideraciones: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado, deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

La detención preventiva es una derogación singular del principio general de libertad, que procede en caso de delito grave, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en aquél, así como el temor fundado de que el imputado pudiere tratar de evadir la acción de la justicia. Ahora bien, analizada como ha sido la presente causa, quien decide considera que en el presente caso surgen hasta ahora, suficientes elementos que de manera clara, evidente y objetiva demuestran la existencia de un hecho punible, precalificado por la Representante del Ministerio Público como CONTRABANDO DE EXTRACCION; además, surgen fundados elementos de convicción que comprometen de manera objetiva la responsabilidad penal del imputado en la comisión de tal delito, porque fue capturado cuando transportaba TREINTA Y SIETE (37) BULTOS DE ARROZ, sin la facturación que amparara la adquisición del mismo, y la trasladaba hacia Territorio Colombiano sin cumplir previamente con la declaración en aduanas de la mercancía. Sin embargo, tomando en cuenta que el imputado R.M.B. tiene arraigo en el país, lo cual viene determinado por su domicilio, considera quien aquí decide que la libertad es la regla y la privación de esta es la excepción, pudiendo garantizarse la concurrencia de este ciudadano a los demás actos del proceso, a través de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, tal como lo solicitaron la Representante Fiscal y la Defensa. Es por ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal establece para el imputado el cumplimiento de la siguiente condición: Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSION del ciudadano R.M.B., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 eiusdem. TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el imputado R.M.B., colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 12-11-1979, de 26 años de edad, de profesión u oficio conductor, de estado civil soltero, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 88.247.628, residenciado en la Calle 2, N° 13-29, Barrio Curazao, San A.E.T., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

Abg. I.Y.Z.C.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. F.J.C.S.

SECRETARIO

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