Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsmael Eugenio Gutierrez Ruiz
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.

194º y 145º

PARTE DEMANDANTE: R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 5.447.799, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida y civilmente hábil.

ABOGADA ASISTENTE: EMEIRA DEL C.B.R., inscrita en el IPSA, bajo el Nº 80.266, domiciliada en el Municipio Rivas Dávila y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: C.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.295.108, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida y civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE: J.M.P.B., inscrito en el IPSA, bajo el Nº 15.994, domiciliado en el Municipio Rivas D.E.M. y civilmente hábil.

TERCERA OPOSITORA: N.J.M.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.940.838, domiciliada en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL: N.Z., abogada en ejercicio, inscrita en IPSA, bajo el Nº 87.397, domiciliada en la ciudad de T.E.M. y civilmente hábil.

MOTIVO: INCIDENCIA SOBRE OPOSICIÓN A EMBARGO EJECUTIVO.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada, con motivo de la apelación interpuesta por la ciudadana N.J.M.Q., contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2004 (folio 331 al 337), dictada por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual declaró sin lugar la oposición a la medida de embargo ejecutivo decretado sobre el 50% de un inmueble ubicado en la ciudad de Tovar, en el Sector Sabaneta, consistente en un local comercial, constante de un galpón, dos sanitarios, un cuarto para depósito, una habitación para oficina, estacionamiento para vehículos, distribuido todo en dos plantas, el cual fue adquirido por la tercera opositora, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar, bajo el Nº 126, Tomo III folios del 123 al 128 de fecha 07 de agosto de 2001.

El juzgado a quo, a solicitud de la parte demandante, ciudadano R.M., en ejecución de sentencia ocurrida en el juicio seguido por éste, contra el ciudadano C.M.M., decretó embargo ejecutivo sobre el inmueble ya descrito, medida que fue practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea y Arzo.C.d.E.M., el día 30 de marzo de 2004 (folios 320 al 323). En fecha 5 de abril de 2004 (folios 56 y 57), la ciudadana N.J.M.Q., realizó formal oposición a la medida de embargo ejecutivo por ante el a quo, alegando que el inmueble objeto del embargo ejecutivo es de su propiedad, el cual adquirió según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Tovar, bajo el Nº 126, folio 123 al 128, Tomo III de fecha 7 de agosto de 2001 y que lo tiene destinado para casa de habitación y sitio de trabajo diario. Señala que el ciudadano C.M.M.G., no puede considerarse como propietario del 50% del inmueble, por cuanto dicho ciudadano ha incoado una demanda contra ella por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la ciudad de Tovar, con el fin de demostrar la presunta relación concubinaria, la cual le daría un derecho del 50% sobre dicho inmueble, juicio en el cual, aún no se ha obtenido sentencia. La citada oposición fue realizada, conforme a lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

En escrito que corre agregado a los folios 86 y 87, el ejecutante R.M.R., a través de su apoderado judicial, abogado F.A.C.B., inscrito en el IPSA, bajo el Nº 32.383, se opuso a la pretensión u oposición formulada por la tercera ciudadana N.J.M., aduciendo, que si bien es cierto que ella funge como propietaria del inmueble embargado, también es cierto que dicho inmueble fue adquirido durante la vigencia de la relación concubinaria con C.M.M., según se evidencia del expediente Nº 6737, que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la ciudad de Tovar y la condición de concubino, la misma N.J.M.Q., se la atribuye al ejecutado en la demanda de partición de bienes concubinarios que corre agregado en el expediente 6468, y en él, ella establece y señala como bienes que pertenecen a la sociedad concubinaria, el inmueble objeto de la medida de embargo. Señala que se opone además a la pretensión de la ciudadana N.J.M., por cuanto el ejecutado es su concubino, según se evidencia del documento fehaciente, que prueba que es adquiriente del 50% del valor total del inmueble.

En escrito que corre agregado a los folios 212 y 213, el ejecutado C.M.M., asistido por el abogado J.M.P., hizo oposición a la pretensión de la tercera opositora, señalando que el inmueble objeto de la medida, fue adquirido durante la vigencia de la relación concubinaria que sostuvo con la ciudadana N.J.M., según se evidencia de las actas que integran el expediente Nº 6737, que cursa por ante esta Alzada. Indica que la calidad de concubina de la mencionada ciudadana, también consta en la demanda de partición de bienes concubinarios, que corre en el expediente 6468, que cursó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, en la cual fue incluido como objeto de liquidación, el inmueble embargado, juicio este del cual desistió la tercera opositora, adquiriendo carácter de cosa juzgada y alegó tener la posesión del inmueble descrito, oposición que hizo conforme a lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

ARTICULACIÓN PROBATORIA

Por auto de fecha 20 de abril de 2004 (folio 211), el a quo ordenó la apertura de la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Dentro de dicho lapso las partes ejecutante y ejecutada promovieron pruebas, promoviendo el ejecutado C.M.M., los documentos o actas procesales que rielan a los folios 42 al 146 del expediente y el acta de ejecución del embargo ejecutivo, que obra agregado a los autos y el ejecutante R.M., promovió las actas procesales que corren agregados a los folios 42 al 146 del expediente y el acta de ejecución del embargo ejecutivo agregado al expediente. Dichas pruebas fueron admitidas por el a quo, por autos de fecha 22 de abril de 2004 (folios 216 y 220).

La tercera opositora promovió el documento original de propiedad, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Tovar, en fecha 7 de agosto de 2001. Promovió las actas procesales que rielan a los folios 150’ al 163 del expediente. Asimismo las copias fotostáticas de los folios 2 y 3 del libelo de la demanda, donde R.M., solicita mediante el procedimiento de intimación la prohibición de enajenar y gravar. Promovió las copias fotostáticas simples de la propiedad de los vehículos que se encuentran enunciados dentro del libelo de la demanda; copias fotostática simple de jurisprudencia; constancia de concubinato y copia fotostática simple de jurisprudencia de la sala de casación civil. Por auto de fecha 27 de abril de 2004 (folio 245), el Tribunal a quo admitió las prueba promovidas por la tercera opositora.

Esta Alzada para decidir acerca de lo planteado, observa:

La controversia se circunscribe en determinar a la luz del derecho y la justicia, si el bien inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo dictada por el Tribunal de la causa, corresponde en plena propiedad a la tercera opositora, quien alega que es la única y exclusiva propietaria del mismo o si por el contrario el citado bien, pertenece a la comunidad concubinaria que presuntamente existió entre el hoy ejecutado y la tercera opositora.

Según el contenido de la sentencia dictada por el juzgado a quo, el bien inmueble objeto de la presente incidencia, pertenece a la unión concubinaria que existió entre la ciudadana N.J.M.Q., hoy opositora y el ciudadano C.M.M., hoy ejecutado, en la proporción del 50% para cada uno de ellos, por cuanto se demostró en los autos que la opositora introdujo demanda de partición de bienes concubinarios, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, contra el ciudadano C.M.M. y en el libelo señaló, como bien adquirido durante la vigencia de dicha unión concubinaria, el inmueble cuya propiedad se discute en el presente proceso. Señaló la decisión del juzgado a quo, que el incluir en el libelo de demanda el inmueble controvertido, constituyó una confesión de parte de la tercera opositora, rendida ante un organismo publico, como lo es el Tribunal de Primera Instancia. Al efecto, dice la sentencia:

Afirma la opositora de que el inmueble le corresponde a su exclusivo patrimonio por haberlo adquirido con posterioridad a la presunta relación concubinaria y que tiene fecha 7 de agosto del 2001. Ahora bien, la opositora se contradice completamente, ya que ella con fecha diecisiete de julio del año 2002 introdujo por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo del Estado Mérida con sede en Tovar, la correspondiente demanda de partición de bienes muebles e inmuebles en contra de C.M.M.G. y dentro del libelo de la demanda al folio 2 de la misma, hoy folio 51 y al folio 204 del escrito de promoción de pruebas por parte del ejecutante, se evidencia una expresa confesión de la opositora cuando en el inventario de los bienes a partir como inmuebles en el numeral determinado como segundo en forma expresa, clara y precisa la referida demandante, hoy opositora, hace referencia a dos elementos contradictorios a lo sostenido en su oposición, el primero de ellos esta relacionado con la fecha de adquisición del inmueble que dice fue posterior a la existencia de la relación concubinaria, pues cuando adquirió el inmueble, ya no existía la regularización del concubinato, todo lo cual es completamente incierto, pues cuando demanda la partición de los bienes lo hace en fecha posterior a la fecha de adquisición y en tal sentido lo sostenido en el escrito opositorio no concuerda en cuanto a los hechos, dando como resultado que sus argumentos jurídicos son falsos e irreales, pues los mismos están reflejados a través de documentos públicos firmados por la opositora y que cursan a los autos; y el otro elemento en donde la opositora sostiene que el inmueble es de su exclusiva propiedad, tampoco es cierto y verdadero, pues la opositora al demandar la partición de los bienes concubinarios está confesando que los mismos le pertenece (sic) a cada uno en una cuota o porcentaje en un cincuenta por ciento para cada uno. En consecuencia, antes (sic) esta confesión es necesario concluir que la tercera opositora no es propietaria absoluta del inmueble y mal puede excluir al ejecutante para que pueda proceder a embargar el inmueble en donde el ejecutado es un nudo propietario conforme se evidencia de la demanda de partición y que la tercera opositora lo refleja a través del documento público traído a los autos y según la manifestación de voluntad en su demanda y en tal sentido el documento público no llena los requisitos del artículo 546 del código adjetivo para que prospere la oposición porque sobre el inmueble también el ejecutado tiene derechos

.

Más adelante señala la sentencia:

Es de resaltar que la doctrina ha querido establecer con cual medio probatorio se puede establecer la prueba fehaciente por parte del ejecutante o del ejecutado a los fines de llevar a la convicción del juzgador su recta aplicación como medio probatorio para que prospere el alegato en referencia, la cual puede ser una prueba documental en donde se refleje la expresa manifestación de voluntad o una confesión procesal, judicial o extrajudicial pero que en todo momento le (sic) fe que el acto es cierto y real donde se le reconoce el derecho a la persona que lo está alegando. En el caso que nos ocupa nos encontramos con tres alegatos jurídicos entre las partes para determinar quien tiene la prueba fehaciente del bien inmueble donde recayó la medida de embargo…

.

Según aprecia esta Alzada, la sentencia del a quo, determina que el bien inmueble en litigio, objeto de la medida cautelar de embargo ejecutivo, que curiosamente recayó sobre este único bien y no sobre otros bienes, que son propiedad del ejecutado y pueden cubrir y pagar la supuesta deuda contraída, es propiedad de la sociedad concubinaria que existió entre el ejecutado y la opositora, sin constar en los autos que Tribunal de la República alguno, haya decidido por sentencia definitivamente firme, la existencia legal de dicho concubinato o sociedad de hecho. Es decir, no está demostrada en los autos la existencia de la comunidad concubinaria que pudo haber habido entre los ciudadanos C.M.M. y N.J.M.Q., y no siendo así, mal puede atribuírsele en otro proceso judicial totalmente distinto, la titularidad del derecho de propiedad sobre un bien, a una sociedad concubinaria no declarada legalmente por el órgano jurisdiccional competente.

Además, se sostiene en la sentencia que la opositora al introducir demanda de partición de bienes concubinarios contra el ejecutado, por ante el juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la ciudad de Tovar, señala como bien adquirido durante la vigencia de la unión concubinaria, el inmueble objeto de la controversia y al incluirlo en dicha acción, la opositora incurrió en confesión rendida ante un Tribunal, acción que más tarde y antes de trabarse la litis, fue desistida por la tercera opositora, habiendo sido homologado por el Tribunal tal desistimiento.

Al respecto observa esta Alzada que por auto de fecha 18 de julio de 2002 (folio 302), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la ciudad de Tovar, admitió la demanda de partición de bienes concubinarios, incoada por N.J.M., contra C.M.M.G., cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda dentro del lapso de ley y en diligencia de fecha 25 de julio de 2002 (folio 303), la demandante asistida por la abogada en ejercicio G.E.B., inscrita en el IPSA, bajo el Nº 36.779, desistió de la demanda y del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desistimiento que fue homologado por el Tribunal, por auto de fecha 31 de julio de 2002 (folio 308). De lo anterior se infiere que cuando se produjo el desistimiento, aún no se había trabado la litis, por cuanto no se realizó ninguna actuación procesal tendiente a obtener la citación del demandado y por lo tanto no era factible que éste lo hubiese aceptado.

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, señala al respecto lo siguiente:

El desistimiento de la demanda no aceptado por el demandado no origina confesión contra la parte actora, pues no es por si mismo un abandono del fundamento de la demanda ni un reconocimiento de los hechos impeditivos que haya alegado el reo. Como el desistimiento produce una renuncia del acto primario del proceso que es la demanda, el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto

. (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, página 322)

En tal virtud, no puede asimilarse a una confesión judicial que sirva de fundamento a una sentencia, el desistimiento hecho por la opositora en el proceso seguido por partición de bienes concubinarios.

Según se desprende de los autos, la oposición a la medida fue hecha por la ciudadana N.J.M., conforme a lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y para que prospere la misma se exigen tres requisitos:

1) Que quien haga la oposición sea un tercero.

2) Que presente prueba fehaciente de su derecho a poseer o a tener la cosa por un acto jurídico que la ley no considere inexistente.

3) Que la cosa embargada se encuentre realmente en poder del tercer opositor en el momento del inmueble.

La opositora ciudadana N.J.M.Q., de acuerdo a lo que se desprende de los autos, es un tercero frente al juicio principal, en el cual el ciudadano R.M., demanda al ciudadano C.M.M., por cobro de bolívares, vía intimación, en el proceso incoado ante el juzgado a quo.

La tercera N.J.M., al hacer oposición a la medida de embargo ejecutivo contra el inmueble ya señalado, presentó al Tribunal de la causa, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar, anotado bajo el Nº 126, folio 123 al 128, Tomo III de fecha 7 de agosto de 2001, mediante el cual el ciudadano C.M.M.G., le da en venta pura, simple e irrevocable, el inmueble objeto de la medida de embargo, documento éste que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, tiene carácter publico, no habiendo sido tachado ni declarado falso, por ningún órgano jurisdiccional y constituye prueba fehaciente de su derecho de propiedad sobre el bien inmueble.

Consta igualmente en el cuaderno de medidas (folios 79 al 81) que en fecha 30 de marzo de 2004, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C.d.E.M., se trasladó y constituyó en un galpón ubicado en el sector Sabaneta del Municipio Tovar y procedió a practicar medida de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado a quo, sobre un lote de terreno en el cual el ciudadano C.M.M., posee derechos y acciones equivalentes a un 50% por ser concubino de la propietaria del inmueble N.J.M.Q.. Una vez constituido el Tribunal Ejecutor, practicó la medida, estando presentes el ejecutante como el ejecutado, reconociendo la cualidad de propietaria de la ciudadana N.J.M.Q.. Corre agregado al folio 64, formal denuncia contra el ciudadano C.M.M., realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, de fecha 18 de marzo de 2004, en la que aparece que dicha ciudadana está residenciada en la avenida perimetral, sector C.C., galpón Nº 7, Sabaneta Tovar, teléfono 8732768, que es el inmueble, objeto de la medida, con lo que se evidencia que la opositora es poseedora, por estar residenciada allí en tal inmueble.

En criterio de esta Alzada, la tercera opositora, ha cumplido con los tres requisitos que se exigen para que pueda prosperar la oposición a la medida de embargo, en virtud que su derecho de propiedad fue demostrado con documento público fehaciente, la oposición fue realizada por ella y de los autos se evidencia que es poseedora del inmueble, por habitar en el mismo.

De las actuaciones que se desprenden del expediente se infiere, que la supuesta comunidad concubinaria entre los ciudadanos C.M.M. y N.J.M.Q., no ha podido ser establecida judicialmente, por cuanto no ha habido un pronunciamiento jurisdiccional que así la haya decretado y determinado, ya que los juicios iniciados en ese sentido, el uno fue desistido y el otro aún no ha sido objeto de decisión, por lo que en criterio de esta Alzada, tal comunidad concubinaria es inexistente y el bien inmueble objeto de la medida cautelar, tal como se desprende del título de adquisición consignado por la opositora, corresponde en plena propiedad y posesión a ésta.

Esta Alzada en el presente caso observa con cierta preocupación, que el Tribunal a quo, no haya decretado medida cautelar contra los otros bienes que posee el ejecutado, los cuales fueron señalados por el demandante, entre los que figuran otro bien inmueble y varios bienes muebles conformados por vehículos, los cuales, según se desprende de los autos, figuran a nombre del demandado ejecutado, sino que por el contrario, la medida cautelar fue dictada contra el bien inmueble que se encuentra registrado a nombre de la ciudadana N.J.M.Q., desacatando lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Ninguna de las medidas de que trata este título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quién se libren…

.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, actuando como Tribunal de Alzada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción del Estado Mérida, de fecha 13 de mayo de 2004 y en consecuencia, ORDENA el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo que recayó sobre el inmueble propiedad de la tercera opositora, ciudadana N.J.M.Q., ubicado en la ciudad de Tovar, sector Sabaneta, construido de dos plantas y adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar, Estado Mérida, bajo el Nº 126, folios 123 al 128, Tomo III de fecha 7 de agosto de 2001. Ofíciese la conducente al Registro Subalterno del Municipio Rivas Dávila. Se condena en costas a las partes ejecutante y ejecutada. Notifíquese la presente decisión y una vez cumplidos los lapsos de ley, bajese el expediente al Tribunal de la causa.

Publíquese y déjese copia.

Dado, sellado y firmado en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito u del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en esta ciudad de Tovar, ocho (08) de diciembre de dos mil cuatro (2004).-

El Juez,

I.G.R.

La Secretaria,

Abg. S.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR