Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Expediente Nº 8211-10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.107.281.

APODERADA JUDICIAL: Abogada L.E.L.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.081.

PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados W.A.R.M., M.R.C.T., M.Y.R. deP., I.D.C. deP., M.A.G.G., M.A.C.Z., O.G.S.L., E.D.R.M.G., M.A.R.D.S., N.A.G.C., L.U.P. y Norelys Coromoto B.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.546, 39.954, 38.909, 53.200, 60.686, 62.795, 31.132, 51.816, 83.995, 85.493, 66.421 y 83.992, en su orden.

MOTIVO: Querella Funcionarial conjuntamente con A.C..

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 29 de julio de 2010, el ciudadano R.N., titular de la cédula de identidad Nº 11.107.281, asistido por la abogada L.E.L.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.081, interpone Querella Funcionarial conjuntamente con A.C., contra el informe administrativo Nº 036/2009, de fecha 5 de octubre de 2009 y Resuelto Nº DRRHH.003/2010 de fecha 19 de febrero del año 2010, dictado por el Director General de la Policía del Estado Barinas, mediante el cual se resolvió dar de baja con carácter de expulsión al hoy querellante, del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público que desempeñaba en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala el querellante en el escrito libelar, que en fecha 19 de febrero de 2010, el Director General de la Policía del Estado Barinas, General G.C.O., de forma arbitraria, infundada e inexistente, emite el acto administrativo impugnado, mediante el cual decide darle de baja con carácter de expulsión, vulnerando sus derechos a la defensa y debido proceso, así como sus derechos laborales; que el artículo 94 de la Ley de Policía del Estado Barinas –el cual le es aplicado- establece claramente que a faltas graves la consecuencia es una sanción con o sin goce de sueldo; que el C.D. nunca dictó la suspensión con goce de sueldo; que no fue notificado por escrito sobre lo que se interponía en su contra.

Que existe una contradicción entre la parte inicial del resuelto impugnado y las normas utilizadas, pues se le da de baja con carácter de expulsión, aplicando los artículos 90 y 94 de la Ley de Policía del Estado Barinas; que con el informe policial se debieron presentar las pruebas correspondientes, a los fines de evidenciar las faltas graves en las que pudo haber incurrido; que no se cumplió con las formalidades del procedimiento administrativo, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Policía del Estado Barinas, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley del Estatuto de la Función Pública, y el Código Orgánico Procesal Penal en este último se establece la prórroga.

Que en el expediente administrativo se cometieron actos que acarrean su nulidad, toda vez que el acta informativa no cumple con las formalidades de ley, sin embargo la misma es tomada en cuenta por la querellada; que de haber cometido las faltas graves que se le imputan, la Policía del Estado Barinas no encubriría tales faltas, ni omitiría la perpetración de un hecho punible, por tanto después de las doce (12) horas el Ministerio Público es el organismo competente para prorrogar el procedimiento administrativo según el artículo 81 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenado con el artículo 90 eiusdem; que al no haberse notificado al Ministerio Público, resulta evidente que no existe pérdida de arma; que no se investigó objetivamente la veracidad de los supuestos hechos en su contra, más aun siendo una acusación grave que acarrea responsabilidad penal, por tratarse de la supuesta pérdida de un arma; que la querellada no incautó pruebas físicas, ni existen anexos de las pruebas de informes, sólo testimonios repetitivos de los supuestos testigos.

Que la investigación se aperturó dieciséis (16) días después de los supuestos hechos, según lo previsto en los artículos 48, 51 y 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debió ser suspendido con goce de sueldo y notificado de forma escrita; que el acta de inicio de procedimiento no fue motivada, ni fundada en las leyes y formalidades de los actos; que no se anexó el acta de asignación de arma de reglamento al informe policial; que el acta que riela al folio 11 del expediente administrativo, no coincide con el año de apertura del procedimiento; que resulta evidente que el proceso no se debió llevar a cabo internamente, por cuanto correspondía al Ministerio Público, aperturar la averiguación administrativa; que se le tuvo que asignar un abogado para la apertura y continuación del procedimiento; que salieron a relucir unos reposos que nunca había solicitado, y en todo caso su destitución era por la pérdida de una supuesta arma de reglamento, no comprobándose que el arma le había sido asignada.

Que se aplicó el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se refiere al procedimiento sumario y el cual según el artículo 67 eiusdem debe concluir en un término de treinta (30) días, lo que no sucedió en el caso de autos, donde el procedimiento se extendió por más de cinco (05) meses, esto es, desde el 19 de septiembre de 2009 hasta el 19 de febrero de 2010, impidiéndosele la interposición de algún recurso en sede administrativa; que no hay foliatura cronológica en el informe policial, observándose negligencia y desorden en el resguardo del tiempo procesal y la seguridad material de las pruebas que rielan en el expediente; que se debió emitir primero el auto de notificación de evacuación de pruebas y luego la notificación del mismo, la cual aduce nunca llegó a sus manos, por lo que se evidencia una alteración de actas.

Concluye argumentando que el expediente administrativo sustanciado, es nulo de nulidad absoluta por cuanto nunca se realizó formalmente por escrito la suspensión con goce de sueldo, reitera que no se le garantizó su derecho a la defensa, pues no se le nombró un abogado, ni se realizó el consejo disciplinario; que el acto impugnado no se motiva en fundamentos de pruebas y legales que se subsuman al hecho concreto, por lo que se encuentra totalmente fuera del margen legal y constitucional; vulnerándose en todos los sentidos el debido proceso.

Que la potestad administrativa se aparta de los fines previstos en el ordenamiento jurídico, observándose que en el caso bajo estudio las pruebas examinadas por la querellada, no se concatenan con el hecho concreto, es decir, la pérdida del arma de reglamento; que en casos precedentes, otros funcionarios perdieron sus respectivas armas y se encuentran activos en la Policía del Estado Barinas.

Fundamenta la querella en los artículos 80, 81, 83, 86 93 numeral 1, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 222 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicita la nulidad absoluta de todas las actas del expediente administrativo; que se cancele el lucro cesante y la indemnización por los perjuicios ocasionados en su contra; que se paralicen las gestiones administrativas derivadas del acto administrativo impugnado; asimismo, pide se ordene su reingreso de forma activa y legal al cargo de Cabo Segundo (PEB), que desempeñaba en la Policía del Estado Barinas, con la respectiva asignación en nómina por ante la Oficina de Recursos Humanos. Finalmente pide, no se permita subsanar ni reiniciar el informe policial debido a que la decisión de baja con carácter de expulsión no tuvo fundamento ni pruebas que lo involucraran en supuestos hechos de pérdida de arma en ningún grado por lo que queda tácitamente inexistente el informe policial.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 10 de febrero de 2011, la abogada M.A.C.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.795, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Barinas, presentó escrito de contestación a la querella funcionarial en los términos siguientes:

Que reconoce que el ciudadano R.N., se desempeñó como Agente de Seguridad y Orden Público al servicio de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, desde el 01 de octubre de 1991 hasta el 19 de febrero de 2010, fecha en que fue dado de baja con carácter de expulsión, mediante resuelto Nº DRRHH-003/2010, como consecuencia de una averiguación administrativa.

Niega, rechaza y contradice que se haya vulnerado los derechos a la defensa, debido proceso, a ser oído, a la asistencia jurídica, toda vez que -señala- el querellante tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento administrativo, así como acceso al expediente, pudo exponer lo que consideró conveniente para la mejor defensa de sus derechos, por cuanto el órgano Instructor le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para la iniciación del procedimiento.

Que no se vulneró algún derecho laboral del actor, en virtud su baja se produjo como consecuencia de un procedimiento administrativo en el cual quedó demostrada su responsabilidad en la perdida del arma de reglamento marca CAVIN, Modelo Zamorana, calibre 9mm, serial 371-AAA, perteneciente a la Policía del Estado Barinas.

Que la averiguación administrativa y el acto administrativo impugnado, cumplen con los requisitos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 18 y 48 y siguientes, que son los dispositivos aplicables al caso de acuerdo con lo pautado en el artículo 99 de la Ley de Policía del Estado Barinas.

Que se opone a la reincorporación solicitada, así como al pago de los salarios dejados de percibir, aduciendo que existen fundados elementos en el expediente administrativo para la destitución del funcionario, el cual incurrió en falta grave como se aprecia de su propia declaración en el curso de la averiguación, concluyéndose con su expulsión de la Institución Policial; por último pide sea declarada sin lugar la querella interpuesta.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente debe observar esta Juzgadora que en el caso de autos el ciudadano R.N., solicita se declare la nulidad del “INFORME POLICIAL” Nº 036/2009, de fecha 5 de octubre de 2009, así como del Resuelto Nº DRRHH-003/2010, de fecha 19 de febrero de 2010, al respecto, se evidencia que mediante el primer acto señalado, la Dirección General de la Policía del Estado Barinas, acordó abrir la respectiva Averiguación Administrativa, a través de la Inspectoría General de la Policía del Estado Barinas, a los fines de establecer las responsabilidades del caso, y el referido Resuelto acordó dar de baja con carácter de expulsión al hoy querellante; siendo este último acto administrativo el que será objeto de análisis con la finalidad de determinar los vicios y violaciones alegadas por la parte actora.

Seguidamente se remite esta Juzgadora al análisis del asunto controvertido y en tal sentido observa: en el escrito libelar el ciudadano R.N. alega que el Director General de la Policía del Estado Barinas, de forma arbitraria, infundada e inexistente, emite el acto administrativo impugnado, mediante el cual decide darle de baja con carácter de expulsión, vulnerando sus derechos a la defensa y debido proceso, así como sus derechos laborales; que el artículo 94 de la Ley de Policía del Estado Barinas –el cual le es aplicado- establece claramente que a faltas graves la consecuencia es una sanción con o sin goce de sueldo; que existe una contradicción entre la parte inicial del resuelto impugnado y las normas utilizadas, pues se le da de baja con carácter de expulsión, aplicando los artículos 90 y 94 de la Ley de Policía del Estado Barinas; que no se cumplió con las formalidades del procedimiento administrativo; que se aplicó el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se refiere al procedimiento sumario y el cual según el artículo 67 eiusdem debe concluir en un término de treinta (30) días, lo que no sucedió en el caso de autos, donde el procedimiento se extendió por más de cinco (05) meses, esto es, desde el 19 de septiembre de 2009 hasta el 19 de febrero de 2010, impidiéndosele la interposición de algún recurso en sede administrativa; que las pruebas examinadas por la querellada, no se concatenan con el hecho concreto, es decir, la pérdida del arma de reglamento. Solicita la nulidad de todas las actas del expediente administrativo; que se cancele el lucro cesante y la indemnización por los perjuicios ocasionados en su contra; asimismo, pide se ordene su reincorporación al cargo de Cabo Segundo (PEB), que desempeñaba en la Policía del Estado Barinas, con la respectiva asignación en nómina por ante la Oficina de Recursos Humanos. Finalmente pide que no se permita subsanar ni reiniciar el informe policial debido a que la decisión de baja con carácter de expulsión no tuvo fundamento ni pruebas que lo involucraran en supuestos hechos de pérdida de arma en ningún grado por lo que queda tácitamente inexistente el informe policial.

Por su parte la apoderada judicial de la querellada al dar contestación señala que no se vulneraron los derechos a la defensa, debido proceso, a ser oído, a la asistencia jurídica del actor, aduciendo que el mismo tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento administrativo, así como acceso al expediente, pudo exponer lo que consideró conveniente para la mejor defensa de sus derechos; que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para la iniciación del procedimiento; que no se vulneró algún derecho laboral, por cuanto la sanción de baja se produjo como consecuencia de un procedimiento administrativo en el cual quedó demostrada su responsabilidad en la perdida del arma de reglamento marca CAVIN, Modelo Zamorana, calibre 9mm, serial 371-AAA, perteneciente a la Policía del Estado Barinas; que se opone a la solicitud de reincorporación, así como al pago de los salarios dejados de percibir, por cuanto existen fundados elementos en el expediente administrativo para la destitución del funcionario, el cual incurrió en falta grave como se aprecia de su propia declaración realizada en el curso de la averiguación, concluyéndose con su expulsión de la Institución Policial.

Para decidir respecto a la controversia planteada se observa que el querellante por intermedio de su apoderada judicial denuncia que las faltas tipificadas en el artículo 94 de la Ley de Policía del Estado Barinas tiene como pena impuesta una sanción con o sin goce de sueldo, por lo que existe una contradicción entre la parte inicial del resuelto impugnado y las normas utilizadas; en este sentido debe advertir esta Juzgadora que aún cuando no fue alegado expresamente por la parte actora, se desprende de lo señalado por la misma en su escrito libelar, así como de las actas que conforman el expediente, que tal denuncia se refiere al vicio de falso supuesto de derecho en el que presuntamente incurrió la Administración querellada; así las cosas resulta pertinente remitirse a la sentencia Nº 00745, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de mayo de 2003, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en la cual dejó establecido sobre el referido vicio lo que sigue:

(E)l vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho

.

Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos, que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el de falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente. Ahora bien, de lo expuesto en el escrito libelar se constata que lo alegado –como se dijo antes- se refiere al vicio de falso supuesto de derecho. En ese sentido se remite quien aquí juzga al análisis de los antecedentes administrativos del caso que cursan a los autos en copia certificada, a los que se les da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., evidenciándose entre otras las siguientes actuaciones: al folio 89, “ACUERDO” Nº 036/2009, de fecha 5 de octubre de 2009, en el que se ordenó abrir la respectiva averiguación administrativa al funcionario R.N.; al folio 108, consta Oficio Nº 885/09, de fecha 9 de octubre de 2009, emanado del Inspector General de la Policía del Estado Barinas, mediante el cual se le informa al mencionado ciudadano de la apertura de la averiguación administrativa “…al presuntamente figurar en actos contrarios al comportamiento como funcionario Policial (…) incompatible con las normas establecidas en la Ley de Policía del Estado Barinas, en virtud que el día 19Sep’09, en horas de la mañana al encontrarse de servicio en el punto de control Don Samuel momentáneamente se dirigió al baño de la Estación de Servicio Don Samuel a objeto de realizar una necesidad fisiológica, luego de haberla realizado dejando olvidada sobre la tapa del taque (sic) de la poceta, el arma de reglamento Marca CAVIN, Modelo Zamorana, calibre 9mm, Serial: 371-AAA, perteneciente a la Policía del Estado Barinas y cuando regreso (sic) a buscarla ya no se encontraba en el lugar donde la había dejado y desconoce su paradero”; asimismo, se evidencia al folio 118 Oficio Nº 078/10, de fecha 11 de enero de 2010, en el que se le notifica al actor que por encontrarse “Investigado” en la Averiguación Administrativa signada con el N° 036/2009, se le concedían diez (10) días hábiles para que expusiera las pruebas y alegatos en su defensa; cursa al folio 136 notificación dirigida al ciudadano R.N., informándole que su caso sería llevado al Concejo Disciplinario de la Policía del Estado Barinas; por último se observa a los folios 153 y 154, Resuelto Nº DRRHH.003/2010 de fecha 19 de febrero de 2010, mediante el cual se resuelve dar de baja con carácter de expulsión al hoy querellante por incumplimiento de lo previsto en los artículos 90 literales “a” y “b” (sic), 94 numerales 2 y 7 de la Ley de Policía del Estado Barinas.

Como se desprende de las anteriores actuaciones, al ciudadano R.N., se le impuso la sanción de baja con carácter de expulsión por incumplimiento de lo previsto en la Ley de Policía del Estado Barinas, al considerar el ente sustanciador del procedimiento disciplinario, que el mencionado ciudadano había incurrido en faltas previstas en los artículos 90 literales “a” y “b” (sic) y 94 numerales 2 y 7 eiusdem; así las cosas se hace necesario citar lo dispuesto en dichos artículos los cuales prevén:

Artículo 90.- Son conductas que constituyen faltas y originan la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios de la Policía del Estado Barinas, las siguientes:

a.- Contra la autoridad moral del efectivo policial: Se consideran como tales, todos los hechos o actos perjudiciales a la disciplina que desacrediten la reputación de los efectivos policiales y/o de la institución.

(…)

d.- Contra el servicio policial: Serán consideradas como tales, la falta de interés, el abandono o la inasistencia a las labores, la falta de puntualidad, la negligencia en los servicios que le sean encomendados por los superiores; también se agrupan en este tipo de faltas, ocultar o no presentar oportunamente las novedades que ocurran dentro del servicio y no cumplir con las instrucciones impartidas….

.

Artículo 94.- Son faltas graves y en consecuencia acarrean sanción de Suspensión con o sin goce de sueldo, a juicio del C.D. de la Policía del Estado Barinas, las siguientes:

(…)

2.- La manifiesta e injustificada falta de rendimiento, así como la desidia en el cumplimiento de los deberes, cuando ello sea una conducta continuada u ocasionare perjuicio a la ciudadanía o a la eficacia del servicio policial.

(…)

7.- El extravió o pérdida injustificada de la dotación policial por conducta que le sea imputable…

(Resaltado de este Tribunal).

De las normas supra mencionadas, así como de los hechos determinados en la averiguación administrativa aperturada, se evidencia que la sanción que le correspondía al ciudadano R.N. por la falta cometida (extravío del arma de reglamento), no se relaciona con la pena que efectivamente le fue impuesta al mencionado ciudadano mediante Resuelto Nº DRRHH.003/2010, esto es, “dar de baja con carácter de expulsión”; por tanto resulta indudable que la Administración querellada incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al aplicar al hoy querellante una sanción disciplinaria distinta a la tipificada en el referido artículo 94 de la Ley de Policía del Estado Barinas, lo cual obliga a este Órgano Jurisdiccional a declarar la nulidad del Resuelto Nº DRRHH.003/2010, dictado en fecha 19 de febrero de 2010, por el ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas; en consecuencia, se ordena a la querellada reincorporar al ciudadano R.N., al cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, (C/2do), así como el pago de los salarios dejados de percibir y demás remuneraciones laborales que no requieran prestación efectiva de servicio (véase sentencia Nº 2007-1762, de fecha 18 de octubre de 2007, caso: M.M.A., dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), desde su ilegal expulsión hasta la definitiva reincorporación, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por este Tribunal, con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por lo que se refiere a la petición del actor que “no se permita subsanar ni reiniciar informe policial debido a que la decisión no tubo (sic) fundamento ni pruebas que (le) involucraran en supuestos hechos de pérdida de arma en ningún grado por lo que queda tácitamente inexistente el informe policial…”; advierte este Órgano Jurisdiccional que tal solicitud es de carácter abstracta, por lo que mal podría en esta oportunidad, emitirse pronunciamiento alguno sobre la subsanación o reinicio de la averiguación administrativa que pudiese aperturar nuevamente la Administración querellada; en consecuencia, se desecha tal pretensión. Así se decide.

VI

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar interpuesta por el ciudadano R.N., titular de la cédula de identidad Nº V-11.107.281, asistido por la abogada L.E.L.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.086, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

SEGUNDO

Se declara la nulidad del Resuelto Nº DRRHH.003/2010, de fecha 19 de febrero de 2010, emanado del ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas.

TERCERO

Se le ordena a la querellada reincorporar al ciudadano R.N. al cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, (C/2do) adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas. Asimismo, se ordena cancelar los salarios y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación; los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,

FDO.

G.O. MEJÍAS

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m. Conste.-

Scria.

Fdo.

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