Decisión nº PJ0432008000622 de Tribunal Sexto de Control de Yaracuy, de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteEsmeralda Leticia López Guzmán
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 17 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-005237

ASUNTO : UP01-P-2008-005237

En el día y hora fijada, siendo las 11:05 horas de la mañana, en la sala de audiencias Nº 2-C del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy se Constituyó el Tribunal de Control Nº 06 integrado por la Jueza de Control Nº 06, Abg. E.L.L.G., la secretaria de sala, Abg. M.I.S. y el alguacil L.C., a fin de realizar audiencia de presentación de imputado en el asunto UP01-P-2008-005237, seguido a R.J.P.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 25.754.513, soltero, de profesión indefinida, natural de Guacara, estado Carabobo, residenciado en la Urbanización J.J.d.M. en la parte alta de los invasores, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Actos Lascivos, previsto y sancionado en los Arts. 458 y 376 ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana H.Y.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 7.593.636. Seguidamente, se dejó constancia de la presencia en la sala de: La Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, Abg. Ysmervi L.R.P., Defensora Pública Cuarta Abg. G.C., la victima y el imputado, ante identificado. Acto seguido, cumplidas las formalidades de Ley, se dio inicio a la audiencia, imponiendo a las partes, el motivo de la misma; al imputado se le informó sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como los derechos legales y Constitucionales que los asisten, entre los cuales se encuentran el derecho que tienen de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, igualmente se les indicó el derecho que tienen de comunicarse con su defensa y de ser asistidos por un Abogado de su confianza o a que el Estado les designe un defensor público. Seguido al anterior señalamiento, se le cede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: Ratifica el escrito introducido en la mesa del alguacilazgo de este Circuito en fecha 14/12/08, mediante el cual solicita conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la calificación de la detención en flagrancia, aplicación del procedimiento ordinario, de acuerdo al art. 373 Código Orgánico Procesal Penal e imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado, a quien identificó completamente en este acto, por la comisión del delito de Robo Agravado y Actos Lascivos, previsto y sancionado en los Arts. 458 y 376 ambos del Código Penal venezolano; solicito igualmente el traslado del imputado el día 29-12-2008 hasta la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que le realicen el formal acto de imposición; En virtud de lo cual, realizó una exposición a cerca de los hechos ocurridos el día 12/12/08, a eso de las 10:30 horas de la mañana, se encontraban los funcionarios de la Comisaría M.M., estado Yaracuy, en labores de patrullaje rutinario en el sector Urbanización J.J.d.M. y se les acercó una ciudadana que le manifestó que había sido objeto de un robo y que ya sabía donde se encontraban sus objetos, por lo que se trasladaron al lugar en compañía de la misma y al llegar a la residencia observaron los objetos, logrando detener a un ciudadano dentro de la residencia ubicada en la parte alta de los invasores por lo que fueron trasladados hasta la comisaría, el ciudadano y los objetos, y el mismo al ser identificado, resultó ser y llamarse R.J.P.N., a quien se le incautó entre otras cosas un D.V.D, un televisor de 14 pulgadas, cuatro colchonetas infantiles, dos ventiladores F.M y otros, y al iniciar la investigación se tuvo conocimiento que el mismo había realizado actos lascivos contra una menor de edad de 12 años de edad. Es todo. El exponente enunció los elementos de convicción reflejados en las actuaciones que acompañan su solicitud, ratificando su solicitud inicial. Es todo. En este estado, se le impuso al imputado del precepto establecido en el Ord. 5to del Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; se identificó como R.J.P.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 25.754.513, soltero, de profesión indefinida vendedor de CD, natural de Guacara, estado Carabobo, residenciado en la Urbanización J.J.d.M., calle principal de la invasora, en la parte alta de los invasores, Municipio San Felipe del estado Yaracuy y manifestó QUERER DECLARAR, yo me encontraba, yo tengo tres mujeres embarazadas y dos niños, estaban unas casas solas de unos señores que se fueron, yo procedí a invadir las casas, y las pertenecías las repartí en la comunidad y una parte estaba donde una de las muchachas que esta conmigo que fue donde hicieron el allanamiento, en la mañana me pare de una de las casas que había invadido a llevar unas empanadas, venia caminando con las empanadas cuando me agarraron, y ese día que la señora dice que la robaron, yo no estaba ahí, estaba llevándole una ropa a mis hijos en valencia, es todo.” A continuación se le cede la palabra a la víctima, la ciudadana H.Y.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 7.593.636, la cual manifestó lo siguiente: “Ellos entraron en mi casa, a el lo apodan el niño, yo lo reconozco en la sala, e intentó abusar de mi hija, yo le implore, mi hija también le lloró, la señora manifiesta que la hija le dijo que tenia el período, y le mando a quitar la parte de debajo de la ropa y más la apuntaban con la pistola, el y otros que andaban con el, y yo les imploraba y el más le ponía el arma y nos amenazo de muerte, que donde está el dinero del bolso y nosotros no tenemos ningún bolso, yo trabajo de obrera, tengo dos hijas y un niño que el vio todo y se acuerda de todo, yo me tuve que ir y andaban en varias motos, uno andaba encapuchado, y solicite medida protección a mi y a mi familia, es todo”. A continuación se dejó en uso de la palabra a la Defensa, quien manifestó: Estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario y solicito una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal.

MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal par decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante todo vez que el ciudadano R.J.P.N., en fecha 12-12-2008, según acta policial que corre inserta al folio (6) fue detenido por Funcionaros Policiales de la Comisaría de Manuel Mo9nge a pocos momentos de haber robado a la ciudadana H.Y.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 7.593.636, y ejecutar actos lascivos en contra de su menor hija de 12 años de edad, portando este un arma de fuego encontrándole en su poder varios objetos robados como lo son : Un D.V.D, un televisor de 14 pulgadas, cuatro colchonetas infantiles, dos ventiladores F.M y otros.

En tal sentido se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se califica la Detención en Flagrancia .Observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presenta causa es por lo que se decreta el procedimiento ordinario por ser el más garantista y así se decide.

En cuanto a la Medica Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal tercero del Ministerio Público, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existe un hecho punible como lo es el DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido presuntamente por el ciudadano R.J.P.N., tal como se desprende de las actuaciones de este dossier, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción como lo son: La forma como ocurrió la aprehensión de los mencionados imputados, los objetos recuperados del robo (Un D.V.D, un televisor de 14 pulgadas, cuatro colchonetas infantiles, dos ventiladores F.M, lo manifestado por la victima en la sala de audiencia quien señala al hoy imputado como el responsable de los delito de Robo Agrava y Actos Lascivos Violentos en contra de su persona y su menor hija de 12 años de edad y las demás actas que conforman el presente dossier, que hacen estimar a esta juzgadora que el referido imputado es autor o participe del los delitos que le imputa la Representación Fiscal.

En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: Los Delitos Precalificado por el Ministerio Publico son Robo Agravado y Actos Lascivos, previsto y sancionado en los Arts. 458 y 376 ambos del Código Penal venezolano, la pena que se pudiera aplicar excede a los diez (10) años, en consecuencia esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello y lo antes expuesto es por lo que acuerda una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano R.J.P.N. y así se decide.

DECISION

En razón de lo anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano R.J.P.N., por los delitos de Robo Agravado y Actos Lascivos, previsto y sancionado en los Arts. 458 y 376 ambos del Código Penal venezolano. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de Conformidad al Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Le impone al imputado plenamente identificados al comienzo del presente fallo Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos de los Artículos 250 y 251 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal y por el daño que causa este tipo de delitos a los niños y adolescentes. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 6

ABG. E.L.G.

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