Decisión nº 1U268-05 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 10 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO

I

Este Juzgado Unipersonal de Juicio, procede a dictar sentencia en la causa N° 1U268/05, seguida por el procedimiento de FLAGRANCIA en contra del ciudadano R.R.R.T., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 69 años, titular de la cédula de identidad No. V-1.252.744, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de ocupación u oficio educador, residenciado en la Avenida Los Caobos Delicias, Araure, Estado Portuguesa; a quien el Fiscal XII del Ministerio DR. V.G., acuso por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, quien estuvo asistido por el Defensor Público Dr. O.P., este Tribunal para decidir observa:

II

Los hechos consistieron en la incautación de una sustancia vegetal seca de color marrón y de olor fuerte y penetrante con apariencia de ser estupefaciente del tipo marihuana, ocurrida cuando efectivos militares, adscritos a la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las doce y cincuenta de la tarde, del día 08 de septiembre de 2.005, encontrándose en el Punto de Control fijo el de la Guardia Nacional del Puesto El Nula, observaron un vehículo en movimiento marca Ford, modelo F-150, tipo pick-up, color azul, placa 750 BAD, el cual pasaba por el punto de control cuando le solicitaron que estacionara a la derecha, con el fin de realizar una revisión minuciosa tanto del vehículo como de su ocupante, quedando identificado como R.R.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.252.744, de 69 años, fecha de nacimiento 01-05-1.936, natural de Barquisimeto, Estado Lara, soltero, de profesión educador, residenciado en la Avenida Los Caobos, edificio N° 01, Apartamento N° 06, Araure, Estado Portuguesa, posteriormente se procedió a chaquear el vehículo en presencia de los ciudadanos J.E.S.M., titular de la cédula de identidad N° V- 13.793.393, de 30 años de edad, natural de Queniquea, Estado Táchira, soltero, agricultor, residenciado en el sector la T, finca Los Pensamientos, El Nula, Estado Apure y J.J.M.R., titular de la cédula de identidad N° 17.485.193, de 22 años, natural de El Nula, Estado Apure, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Páez, Calle Principal, vía el cementerio de El Nula, Estado Apure, se abrió la tapa de la tolva y se pudo detectar la existencia de un doble fondo en la misma, se procedió a tumbar la tapa y se quito la lamina (material de hueso duro y salió un olor fuerte parecido a marihuana al quitar el hueso duro se pudo ver un paquete de color rojo, al sacarlo se abrió para verificar que contenía en su interior ; observándose una sustancia vegetal seca, de color marrón y olor fuerte y penetrante, por lo que presumieron que era droga de la denominada marihuana. Se traslado el vehículo, el conductor y los testigos al Comando de la Guardia Nacional, se sacaron los paquetes hasta completar cincuenta paquetes, se pesaron arrojando un peso bruto de 50 kilos, le fueron leídos sus derechos.

Por ese hecho fue detenido como autor el ciudadano R.R.R.T., a quien el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal le decretó medida privativa de libertad en fecha 10 de septiembre de 2.005, quien declaró la flagrancia y que se siguiera el procedimiento abreviado.

Llegada la oportunidad del debate oral y público, El fiscal XII del Ministerio Público, quien con las facultades que le otorga la ley, hace un resumen de los hechos y acusa formalmente al ciudadano R.R.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.252.744, de 69 años, fecha de nacimiento 01-05-1.936, natural de Barquisimeto, Estado Lara, soltero, de profesión educador, residenciado en la Avenida Los Caobos, edificio N° 01, Apartamento N° 06, Araure, Estado Portuguesa; presuntamente incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

Esa imputación se le formula mediante libelo acusatorio en el cual señala: Los hechos consistieron en la incautación de una sustancia vegetal seca de color marrón y de olor fuerte y penetrante con apariencia de ser estupefaciente del tipo marihuana, ocurrida cuando efectivos militares, adscritos a la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las doce y cincuenta de la tarde, del día 08 de septiembre de 2.005, encontrándose en el Punto de Control fijo el de la Guardia Nacional del Puesto El Nula, observaron un vehículo en movimiento marca Ford, modelo F-150, tipo pick-up, color azul, placa 750 BAD, el cual pasaba por el punto de control cuando le solicitaron que estacionara a la derecha, con el fin de realizar una revisión minuciosa tanto del vehículo como de su ocupante, quedando identificado como R.R.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.252.744, de 69 años, fecha de nacimiento 01-05-1.936, natural de Barquisimeto, Estado Lara, soltero, de profesión educador, residenciado en la Avenida Los Caobos, edificio N° 01, Apartamento N° 06, Araure, Estado Portuguesa, posteriormente se procedió a chaquear el vehículo en presencia de los ciudadanos J.E.S.M., titular de la cédula de identidad N° V- 13.793.393, de 30 años de edad, natural de Queniquea, Estado Táchira, soltero, agricultor, residenciado en el sector la T, finca Los Pensamientos, El Nula, Estado Apure y J.J.M.R., titular de la cédula de identidad N° 17.485.193, de 22 años, natural de El Nula, Estado Apure, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Páez, Calle Principal, vía el cementerio de El Nula, Estado Apure, se abrió la tapa de la tolva y se pudo detectar la existencia de un doble fondo en la misma, se procedió a tumbar la tapa y se quito la lamina (material de hueso duro y salió un olor fuerte parecido a marihuana al quitar el hueso duro se pudo ver un paquete de color rojo, al sacarlo se abrió para verificar que contenía en su interior ; observándose una sustancia vegetal seca, de color marrón y olor fuerte y penetrante, por lo que presumieron que era droga de la denominada marihuana. Se traslado el vehículo, el conductor y los testigos al Comando de la Guardia Nacional, se sacaron los paquetes hasta completar cincuenta paquetes, se pesaron arrojando un peso bruto de 50 kilos, le fueron leídos sus derechos.

Junto al libelo acusatorio promovió las siguientes pruebas: EXPERTOS: 1.- Declaración de la Experta D.C.P., titular de la cédula de identidad No. V-10.870.043, adscrita al Departamento de Química, de Expertos del Laboratorio Regional No. 1, Batalla de Carabobo, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que declare sobre la experticia Botánica practicada a la sustancia retenida al imputado; 2.- Declaración del experto C/2do (GN) P.A.A.P., titular de la cédula de identidad No. V-10.151.829, quien práctico la experticia sobre el vehículo. TESTIMONIALES: 1.- Declaración del funcionario Cabo Primero (GN) J.M.L., adscrito al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras No, 12, del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien deja constancia del modo, tiempo y lugar donde se practicó la detención del imputado y la retención de la droga; 2.- Declaración del funcionario Distinguido (GN) MEZA ALTUVE JAIME, adscrito al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras No, 12, del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien deja constancia del modo, tiempo y lugar donde se practicó la detención del imputado y la retención de la droga. EXPERTICIAS: 1.- Experticia Botánica de fecha 20-09-05, practicada por la experta D.C.P., titular de la cédula de identidad No. V-10.870.043, adscrita al Departamento de Química de Expertos del Laboratorio Regional No. 1, Batalla de Carabobo, San Cristóbal, Estado Táchira, para probar que la muestra analizada, la cual fue obtenida durante la realización de las pruebas anticipada, practicada en el Tribunal de Control de Guasdualito el día 10-09-05. A dicha muestra representativa de restos vegetales y pequeñas semillas se le practicó análisis Botánico para establecer su clasificación taxonómica y determinar el nombre de la especie a la cual pertenece; arrojando resultado positivo para la familia Cannabinaceae, del g.C. y especie Cannabis – Sativa. Como conclusión final se obtiene que la sustancia examinada corresponde a la Cannabis – Sativa, conocida comúnmente con el nombre de Marihuana, la cual permite demostrar que las sustancias decomisada al imputado es droga; 2.- Experticía practicada al vehículo marca Ford, Modelo F-150, Tipo dic-Up, de Color gris, placas 750-BAD, serial de carrocería 1FTDF15E5CNA31262, serial del Motor 6 Cilindros, serial de chasis F15CNA31262, realizada por el experto C/2do (GN) P.A.A.P., titular de la cédula de identidad No. V-10.151.829, adscrito al Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional, segunda Compañía El Amparo, Estado Apure. DOCUMENTALES: 1.- Acta de Audiencia de prueba anticipada de declaración de testigo, practicada el 09-09-05, en el Tribunal de Control de Guasdualito, rendida por el ciudadano J.J.M.R., titular de la cédula de identidad No. V-17.485.193, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-1982, natural de El Nula, Estado Apure, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Páez, calle principal vía el cementerio de El Nula, Estado Apure, donde que constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedió el decomiso de la droga y de la persona que la transportaba. De dicha acta se hizo referencia en la sección de elementos de convicción del presente escrito; 2.- Acta de Audiencia de prueba anticipada de declaración de testigo, practicada el 09-09-05, en el Tribunal de Control de Guasdualito, rendida por el ciudadano J.E.L.M., titular de la cédula de identidad No. V-13.793.393, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 12-03-75, natural de Queniquea, Estado Táchira, profesión agricultor, estado civil soltero, residenciado en el Sector la T, Finca Los Pensamientos, El Nula, Estado Apure, donde que constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedió el decomiso de la droga y de la persona que la transportaba. De dicha acta se hizo referencia en la sección de elementos de convicción del presente escrito; 3.- Acta de verificación de sustancias Estupefacientes, practicada como Prueba Anticipada el 09-09-05, en la sede del Tribunal de Control de Guasdualito, prueba practicada por el experto Farmacéutico E.S.C., titular de la cédula de identidad No. V-8.944.156, adscrito al Laboratorio General No. 1, de la Guardia Nacional, a la sustancia decomisada al imputado. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Acta Policial del 08-09-05, realizada por los funcionarios, Cabo Primero (GN) J.M.L., Distinguido (GN) Meza Altive Jaimes, adscritos al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras No, 12 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.255.369 y V-13.145.415 respectivamente, quienes dejan constancia de la forma como se practicó la detención de la droga decomisada y del ciudadano imputado; 2.- Acta de revisión del vehículo marca Ford, Tipo dic Up, año 1986, modelo F-150, serial de motor V-8, serial de carrocería 1FT8F15ECNA31262, color azul, clase camioneta, placas 750-BAD de fecha 30-08-05; 3.- Talón de sobre de Ipostel No. 2326488; 4.- Documento Autenticado a nombre de R.R.R.T., titular de la cédula de identidad No V-1.252.744, donde aparece como propietario del vehículo Marca Ford Tipo dic Up, Año 1986, Modelo F-150, serial de Motor V-8, serial de carrocería 1FT8F15ECNA31262, color azul, clase camioneta, placas 750-BAD, Notariado en fecha 07-09-04, por ante la notaria pública primera de Acarigua Estado Portuguesa, anotada bajo el No. 98, tomo 76 delos Libros Autenticados, dejando constancia que fue visto titulo de propiedad de vehículo No. 1FT8F15ECNA31262-1-1; 5.- Recibo de patente del vehículo otorgado por la Alcaldía del Municipio Araure bajo el No. 424525. Asimismo solicito que se aplique en cuanto a la pena el articulo 31 de la reforma de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por ser la más favorable al acusado.

El tribunal hizo la advertencia a la defensa y al la acusado sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de hechos, previstos en los artículos 34, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso: Por cuanto mi defendido me manifestó su voluntad de admitir los hechos, pido sea oído y se imponga inmediatamente la pena y tome en cuenta las siguientes circunstancias atenuantes: 1.- La no existencia de antecedentes penales; 2.- La rebaja del artículo 376 de Código Orgánico Procesal Pena por haber mi defendido admitido los hechos. Igualmente solicito se aplique el artículo 31 de la Reforma de Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que entro en vigencia el 05 de Octubre de 2005, por cuanto la pena es más favorable a mi defendido.

El acusado R.R.T., previa advertencia del tribunal de su derecho a no incriminarse, presunción de inocencia consagrados en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y señalados los hechos y motivos jurídicos de la acusación penal, procede a exponer sin juramento: “Admito libremente los hechos y que se me imponga la pena correspondiente”. La juez pregunta si se le coaccionó en algún momento, para tomar esa decisión, respondió “No”.

II

Visto lo expuesto por el Fiscal XII del Ministerio Público, este Tribunal acoge la calificación Fiscal y admite el escrito de acusación por el delito de Transporte de Sustancia Estupefaciente, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (VIGENTE), se admiten las pruebas promovidas por el fiscal.

La admisión de los hechos realizada por el acusado R.R.T., fue de manera libre, sin coacción alguna, sin juramento y con la debida adhesión de la defensa, por lo que no atenta contra los principios del debido proceso, la defensa e igualdad de las partes en el proceso, ni la celeridad y economía procesal, pues el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad procesal penal por parte del acusado de pedir la imposición inmediata de la pena, sin que por ello se atente contra su derecho constitucional a no incriminarse.

Por otra parte, observa igualmente el tribunal que se encuentra suficientemente probado el Cuerpo del delito de Transporte de sustancias estupefaciente previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas con Acta de Verificación de Sustancias practicada como prueba anticipada por el Juez de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 10 de Septiembre de 2005, en la cual consta que las trece bolsas fueron encontradas al acusado en el vehículo Ford, modelo F-150, tipo pick-up, era marihuana, dando un peso bruto de 50 kilos.

La culpabilidad del acusado se demuestra, cuando él admite hechos que efectivamente esos envoltorios que contenía la sustancias vegetal seca, de color marrón de olor fuerte y penetrante eran suyos y los transportaba en la tapa de la tolva en doble fondo del vehículo que conducía, sin que con ello trata de un procedimiento especial establecido en el código Orgánico Procesal Penal.

El Código Orgánico procesal penal en su artículo 376 señala:

Artículo 376.- En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Debiendo este Tribunal imponer la pena conforme a la norma anterior lo cual a hace de la siguiente forma: Este Tribunal aplica el artículo 31 de la reforma de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en virtud de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que establece una menor pena, por lo que se declara con lugar lo solicitado por las partes. El delito de transporte de sustancias estupefacientes, prevé una pena de 08-10 años de presión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal su término medio es de 09 años. En cuanto a la atenuante genérica propuesta por la defensa, que el acusado no tiene antecedentes penales y ello constituye buena conducta predilectual. Por cuanto, queda a criterio del juez considerar dentro del atenuante genérica prevista en se ordinal esa circunstancia, y no lo acoge porque toda persona media, es decir, el común de los ciudadanos sabe que el usar drogas causa daños a la salud y con mayor razón el transportar la cantidad que llevaba el acusado, la droga puede llagar a manos de muchos jóvenes causando un daño a la salud de ello y por ende de nuestro país, es por lo que no se acoge la atenuante propuesta por la densa. En consecuencia , habiendo admitido los hechos el acusado por una de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se le hace la rebaja un año, por lo que a pena aplicable es de ocho (08) años de presión, más la accesorias del artículo 16 del Código Penal. Por lo tanto se ordena la destrucción de la sustancia estupefacientes junto a los demás objetos incautados. Asimismo se declara el decomiso del vehículo marca Ford, tipo pick-up, año 1982, modelo F-150, serial de motor V-6 cilindros, serial de carrocería 1FTDF15E5CNA31262, que deberá ser puesto a la ordenes del Ministerio de Finanzas. Así decide.

III

Es por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, que este JUZGADO UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Primero: CONDENA al ciudadano R.R.R.T., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.252.744, de 69 años de edad, fecha de nacimiento 01-05-1936, natural de Barquisimeto , Estado Lara, soltero, de profesión educador, residenciad en la Avenida Los Caobos, edificio No. 1, apartamento No. 06, Araure, Estado Portuguesa, a cumplir la pena de Ocho (8) años de presión por la comisión del Delito de TRANSPORTE DE SUSTENCIAS ESTUPEFACIENTES, PREVISTO Y SANCINADO E EL ARTÍCULO 34 DE A Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de Estado Venezolano, y a las accesorias previstas e el artículo 16 del Código Penal. La pena principal finalizará aproximadamente el 10 de Septiembre del año 2013. Destrúyase la droga incautada. Se ordena el decomiso del vehículo marca Ford, Tipo pick-up, año 1982, modelo F-150, serial de motor V-6 cilindros, serial de carrocería 1FTDF15E5CNA31262, color gris, clase camioneta, placas 750 BAD, serial de chasis F15CNA31262, que deberá ser puesto a las ordenes del Misterio de Finanzas. Se exonera en costas al condenado de conformidad con el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la detención preventiva del condenado. Publíquese y Regístrese.

Dada firmada, sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación

LA JUEZ

Abg. BETTY YANEHT ORTIZ

La Secretaria,

Abg. Xiomara Peña

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente Nº1U268-05

La Secretaría,

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