Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 15 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO : AC22-R-2005-000877

PARTE ACTORA: J.R.A.A., Venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.013.432.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.492

PARTE DEMANDADA: PANIFICADORA F.D.A. C.A., inscrita en el Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de abril de 1978, quedando anotado bajo el N° 47, Tomo 42-A-sgdo.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.C., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.455.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 02 de agosto de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró parcialmente con lugar La demanda intentada por el ciudadano: J.A. contra: PANIFICADORA F.D.A. C.A.-

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 05 de marzo de 2007, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Se inicio el presente juicio por escrito de libelar, interpuesto por el ciudadano J.R.A.A., en fecha 18 de marzo de 2003, contra la empresa PANIFICADORA F.D.A. C.A.; en su escrito aduce que comenzó a prestar servicios desde el 08 de enero de 1997, bajo un régimen de subordinación y dependencia, en el cargo de MANIPULADOR DE ALIMENTOS, con una jornada laboral desde las 6:00 a.m., hasta las 8:00 p.m. con tres horas de descanso, de lunes a domingo, con un día libre en la semana, cuando fue despedida en fecha 06 de abril de 20001, sin que existiera causa justificada de las contempladas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del trabajo, percibiendo un salario mensual por la cantidad de Bs. 150.000.00 mensuales. Que hasta la fecha de la interposición de la demanda el patrono se ha negado a pagarle sus prestaciones sociales. Alega que la relación de trabajo, se rige por la contratación colectiva de la Harina, registrada ante la Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos colectivos del trabajo del sector privado. Demanda mediante la presente acción el pago del salario diario sobre Bs. 5.000,00, tal como lo establece la cláusula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Harina vigente, que rige la relación laboral y un salario integral diario de Bs. 6.472,22.

Indemnización de antigüedad Bs. 1.331.551,85.

Antigüedad literal “C” Bs. 129. 444,44.

Intereses sobre indemnización Bs. 803.961,89.

Articulo 125 de la Ley orgánica del Trabajo Bs. 776.666, 67.

Indemnización articulo 125 de la ley orgánica del trabajo Bs. 338.333,33.

Vacaciones fraccionadas 2001 Bs. 88.500,00.

Bono vacacional fraccionado 2001 Bs.88.300,00.

Vacaciones adeudadas 99 y 2000 Bs. 520.000,00.

Los conceptos demandados por el actor arrojan la cantidad de Bs. 4.215.258,19, monto sobre el cual solicita la corrección monetaria y los intereses de mora.

En fecha 27 de Noviembre de 2003, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, se avoca al conocimiento de la presente causa, y celebrada la audiencia preliminar sin que las partes hayan llegado a un acuerdo, se remite la presente causa a los Juzgados de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del trabajo.-

Por auto de fecha 30 de mayo de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, da por recibida la presente causa y se avoca al conocimiento de la misma, en fecha 09 de Junio de 2005, admite los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes y fija la oportunidad para la realización de la audiencia de Juicio conforme a lo establecido en el articulo 150 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 25 de abril de 2005 en el acto de la audiencia preliminar la parte actora por orden del tribunal procede a subsanar el defecto de forma que se desprendía del capitulo IV (PETITORIO), folios 5 y 6 y manifiesta que la demanda por prestaciones sociales desde el 08 de enero de 1997 hasta el 06 de abril del 2001 para una antigüedad de 3 años 09 meses, que da la cantidad de Bs. 4.215.258,19 correspondientes a los siguientes conceptos:

• 246 días de prestaciones sociales por un monto de Bs. 1.592.166,12.-

• Parágrafo Primero literal C, articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 776.666,40.-

• 60 días sustitutivos del preaviso Bs. 338.333,20.-

• Vacaciones fraccionadas Bs. 88.500,00.-

• Bono vacacional Bs. 88.500,00.-

• Vacaciones adeudadas años 99-2000 Bs. 520.000,00

• Intereses sobre prestaciones Bs. 681.648,07.-

Total a demandar Bs. 4.215.258,19.-

Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realiza en los siguientes hechos:

HECHOS NEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano: J.R.A.A., laborara en una jornada de trabajo comprendida en un horario de 6:00 a.m. a 8:00 p.m. con tres horas de descanso de lunes a domingo; que el salario integral a utilizar para realizar el calculo es de Bs. 6.472,22; que el tiempo de servicio prestado por el actor fue de 03 años y 09 meses, por cuanto consta y se evidencia que el verdadero tiempo de servicio prestado fue de 04 años, 03 meses y 10 días; que haya sido despedido en forma injustificada en fecha 06-04-2001 y en consecuencia que se le deba pago alguno por concepto de las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la ley orgánica del trabajo; que la demandada se haya negado a pagarle al actor sus prestaciones sociales, intereses de fideicomiso, vacaciones y su fracción, bono vacacional y su fracción de utilidades; que la demandada adeude al demandante la cantidad de Bs 520.000,00 por vacaciones vencidas correspondientes al año 1999-2000; que le adeude al actor la cantidad de 4.215.258,19 por concepto de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en virtud de que los mismos fueron cancelados durante la relación laboral. Que al trabajador le fueron canceladas durante el transcurso de toda la relación laboral la mayoría de dichos conceptos laborales y además al demandante le fueron entregados prestamos a cuenta de sus prestaciones sociales, los cuales solicita le sean descontados a lo que por diferencia de prestaciones sociales pueda quedar a deber.

HECHOS ADMITIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

Admite que el ciudadano J.R.A., haya prestado servicios para la demandada; que el salario básico inicial era de 75.000,00 y el último salario mensual era de 150.000,00, es decir 5.000,00 diarios; que el cargo que desempeñaba el actor era el de MANIPULADOR DE ALIMENTOS; que el trabajador descansaba un día a la semana; Admite que la demandada le adeude al actor el bono vacacional establecido en el articulo 223 de LOT; Reconoce deberle al actor las vacaciones fraccionadas de 4 meses.

La parte demandada en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada fundamentó su apelación en el hecho de que la juez calculó la antigüedad según el último salario integral y no como lo dice el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo señaló que no tomo en cuenta los prestamos del trabajador, aun y cuando no fueron impugnados, y en consecuencia han debido ser deducidos, por otra parte, la juez sin haber sido alegado por el actor saca la cláusula 35 donde dice que los prestamos deben ser deducidos semanalmente y no fue alegado ni probado; No tomo en cuenta la participación del despido, tampoco fue impugnada; en cuanto a la cláusula 42 del contrato colectivo la cual establece que se deben pagar los salarios hasta que se paguen las prestaciones y en ningún momento se ha demostrado que la demandada se haya negado al pago de la diferencia, de hecho se cancelaban anualmente; en cuanto a la indemnización no es procedente por cuanto el trabajador abandono el trabajo, por todo lo antes expuesto solicitó se revoque la sentencia apelada. Igualmente la parte actora solicitó se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia apelada

Visto los alegatos y defensas expuestos por las partes en el presente caso, quedan fuera del debate probatorio los circunstancias de hechos expresamente admitidos y que fueron especificados anteriormente, resultando como hecho controvertido lo alegado en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada, por lo que este Tribunal pasará al análisis e interpretación de la norma aplicable, una vez examinadas las pruebas aportadas por las partes. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE

En el Capitulo I, Invoca el mérito favorable de los autos: En relación con tal solicitud se establece que no es medio de pruebas sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Prueba de informes al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA HARINA DEL DISTRITO FEDERAL, ESTADO MIRANDA Y ESTADO VARGAS, al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, y al MINISTERIO DEL TRABAJO no constando en autos dichas resultas, por lo que este Tribunal no tiene material probatorio que analizar. Así se Decide.

Promovió Contrato Colectivo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina D. F Y E. M, inserto al folio 95 al 114, el cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.

Riela al folio 94, copia simple de constancia de trabajo, la cual no aporta merito probatorio a los hechos controvertidos toda vez que ambas partes reconocieron un salario de Bs. 150.000,00 mensual.

En relación a la declaración del ciudadano J.C., se observa que en la audiencia de juicio manifestó que conoció al actor en el Ministerio del Trabajo, motivo por el cual se concluye que no conoce de los hechos debatidos en juicio y en consecuencia se desecha del proceso. Así se Decide

En relación a los ciudadanos G.M. Y J.E.H., se observa que los mismos no asistieron al acto de la audiencia de Juicio, en consecuencia este juzgador no tiene materia probatoria que analizar. Así se Decide

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

En el capitulo I, Invoca el mérito favorable de los autos y este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, por los motivos señalados anteriormente. Así se Decide.

Promueve marcada con la letra “A”, original del recibo de pago de la indemnización de antigüedad, computada desde el 08-01-97 al 18-06-97, y como quiera que no fue impugnada por la parte a quien se le opone, este Tribunal le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma que la demandada canceló al actor la cantidad de Bs. 6.000,00 por tal concepto. Así se Decide.

Promueve marcada con la letra “B”, original de la liquidación Anual del trabajador demandante, correspondiente al periodo 19-06-1997 al 19-06-1998, donde consta y se evidencia el pago de 45 días de antigüedad correspondiente a 1 año de servicios prestado, por una cantidad de Bs. 142.969,99, y como quiera que no fue impugnada por la parte a quien se le opone, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se Decide.

Promueve marcada con la letra “C”, original del recibo de pago de vacaciones y utilidades del trabajador demandante, correspondiente al periodo 1997-1998, por una cantidad de Bs. 250.000,00 menos anticipo de prestaciones de Bs. 150.000,00, lo que da un total de Bs. 100.000,00 y como quiera que no fue impugnada por la parte a quien se le opone, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se Decide.

Promueve marcada con la letra “D”, original de la liquidación anual del trabajador demandante correspondiente al periodo 1998- 1999, por una cantidad de Bs. 700.000,00, y como quiera que no fue impugnada por la parte a quien se le opone, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se Decide.

Promueve marcada con la letra “E”, original de la liquidación anual del trabajador demandante correspondiente al periodo 1999-2000, por una cantidad de Bs. 820.000,00 por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades fraccionadas y como quiera que no fue impugnada por la parte a quien se le opone, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se Decide.

Promueve Marcada con la letra “F”, original de la participación de despido realizada por la demandada y consignada por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, de fecha 25-04-2001, este Tribunal da por demostrado el hecho de que cumplió con participar el despido del trabajador. Así se Decide.

Promueve marcada con la letra “G, H, I, J, K Y L”, original de los vales o préstamos solicitados por el trabajador demandante, de los que se desprende que serian descontados del sueldo en forma semanal, y como quiera que no fueron impugnados por la parte a quien se le opone, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se Decide.

Promueve documentales marcadas con la letra “M, N, Ñ, O y P”, a las cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscritas por la parte a quien se le opone, en consecuencia se desechan del proceso. Así se Decide.

En relación a la declaración de los ciudadanos J.R.A. y J.N.E., se observa de sus deposiciones que respondieron en forma vaga e imprecisa a las preguntas formuladas por las partes, por lo que no le merecen convicción a este Juzgador de que conocen de los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que se desechan del proceso. Así se Decide.-

En relación a los ciudadanos LUIS SIERRA OSUNA, LIBERINO VILLARRUEL Y KELLYS E.M., este juzgador observa que los mismos no asistieron al acto de la audiencia de Juicio, en consecuencia este juzgador no tiene materia probatoria que analizar. Así se Decide

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes, así como todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal observa:

La parte actora aduce que fue despedida en forma injustificada y por su parte la demandada esgrime que el despido fue justificado toda vez que el trabajador incurrió en la causal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, faltas injustificadas al trabajo durante los días 11, 14, 16 y 17 de abril de 2001, consignado a tal efecto la participación del despido; no obstante no consta en autos prueba alguna que demuestre los hechos que justifiquen el despido del trabajador, por cuanto la participación del despido ante el Juez Laboral, solo demuestra que cumplió con la obligación de participar el despido, en tal sentido este Juzgador concluye que el despido del trabajador se materializó en forma injustificada. Así se decide.

La parte demandada apelante aduce en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, que el Juez aquo no dedujo los prestamos realizados al trabajador y que no fueron impugnados, al respecto se observa de las pruebas consignadas por la propia parte apelante y que rielan a los folios 80 al 85, de las cuales este Tribunal ya se pronunció otorgándole pleno valor probatorio, que los prestamos también denominados “vale” efectuados por la demandada eran descontados en forma semanal al trabajador, por lo que su apelación en cuanto a este punto es totalmente improcedente. Así se establece.

La parte actora solicitó el pago del salario diario a que se contrae la cláusula 42 de la Normativa Laboral en Escala Nacional la cual reza así: Las Empresas se comprometen a cancelarle a sus trabajadores en forma inmediata el monto de sus Prestaciones Sociales y otras acreencias derivadas de la CONVENCIÓN COLECTIVA y LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO cuando la relación de trabajo termine por retiro o despido injustificado y cuando la relación de trabajo termine por despido justificado al sexto (6) día de la terminación de la relación laboral; y de no ser así, el patrono pagara al trabajador el salario diario, desde el siguiente día de terminación laboral hasta la fecha de la cancelación total de sus derechos. Al respecto se observa que el Tribunal aquo declaró procedente la petición del demandante, por cuanto ambas partes están de acuerdo con la existencia y aplicación de la misma y en virtud del reconocimiento expreso de la demandada en cuanto a que adeuda bono vacacional y vacaciones fraccionadas al actor, de lo cual disiente este Juzgador toda vez que el contenido de dicha cláusula solo es aplicable cuando no existe pago alguno por parte de la demandada, lo que no ocurre en el caso de autos, por cuanto si hubo un pago efectuado por la parte demandada y reconocido por el accionante, en consecuencia se declara procedente la apelación de la demandada en cuanto a este aspecto. Así se decide.

La parte demandada aduce que las diferencias reclamadas por la accionante con respecto al pago de antigüedad y condenadas por el juez aquo, son contrarias a derecho, por cuanto computa todo el periodo, con una base de cálculo correspondiente al último salario que devengó al momento de la terminación de la relación laboral; en efecto el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que después del tercer (3) mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, como puede observarse, el derecho del trabajador al primer componente de la prestación de antigüedad, es decir, los cinco días de salario, que es lo central de esta prestación, nace mes a mes, en forma consolidada y definitiva, a diferencia del sistema anterior que era tarifado año a año, con reajuste salarial al finalizar el contrato de trabajo, estableciéndose de esta forma un verdadero derecho prestacional, lo cual se evidencia, cuando la ley no reduce en un solo acto el cumplimiento de la obligación patronal de compensar la antigüedad del trabajador, al contrario le impone la realización de conductas consecutivas y entrelazadas indefectiblemente hasta la extinción del contrato. Así por ejemplo: el empleador esta obligado a calcular mensualmente el monto prestacional, a cuyo efecto habrá de determinar previamente el salario base correspondiente al mes en concreto, luego el empleador debe depositar o acreditar el monto en la cuenta de cada trabajador. Todo este comportamiento debido configura en su globalidad el cumplimiento de una obligación de ejecución continua. En tal sentido yerra el juez aquo al calcular la diferencia de prestaciones sociales y en consecuencia es procedente la apelación en cuanto a este punto, correspondiéndole al trabajador las cantidades siguientes:

Prestación de antigüedad establecida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Desde el 19-06-97 al 19-06-98 le corresponden 60 días a razón del salario integral probado en autos para la fecha, de Bs. 3.333,33 diarios = Bs. 199.999,80.

Desde el 19-006-98 al 19-06-99 le corresponden 62 días a razón del salario integral probado en autos para la fecha, de Bs. 4.000,00 diarios = Bs. 248.000,00

Desde el 19-06-99 al 19-06-00 le corresponden 64 días a razón del salario integral probado en autos de Bs. 5.000,00 diarios = Bs. 320.000,00.

Desde el 19-06-00 al 06-04-01 le corresponden 66 días a razón del salario integral diario de Bs. Bs. 5.861,11 = Bs. 386.833,26

Lo que arroja un total de Bs. 1.154.833,06, no obstante a dicha cantidad deberá deducirse las cantidades canceladas por la demandada y probadas en autos que ascienden a la cantidad de Bs. 682.969,99 para un total de Bs. 467.863,61.

Indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 120 días adicionales x Bs. 5.861,11, le corresponde: Bs. 703.333,20.

Indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 60 días x Bs. de Bs. 5.861,11 = Bs. 351.666,66.

Vacaciones fraccionadas reconocida su deuda por la demandada, a razón de 17.33 días, le corresponde: Bs. 86.650,00.

Bono vacacional reconocido su deuda por la demandada, a razón de 9 días, le corresponde: Bs. 45.000,00.

Vacaciones reclamadas como adeudadas, correspondiente a los años 99-2000, no le corresponden por cuanto de la documental marcada con la letra “E” se evidencia el pago efectuado por la demandada.

Todo lo cual asciende a la cantidad de UN MILLON SESICIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.654.513,47).

Por todo lo anterior resulta procedente el pago de intereses sobre prestaciones, intereses moratorios y la indexación judicial, para lo cual se ordena la designación de un sólo experto, a fin de que calcule los intereses generados por la prestación de antigüedad, en atención a los siguientes parámetros: a partir del 19 de junio de 1997 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, en atención a la tasa de interés prevista en el literal “c” del artículo 108; con respecto a los intereses de mora, generados por las cantidades condenadas desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, sin que opere el sistema de capitalización. En cuanto a la indexación judicial deberá calcularse sobre la totalidad de las cantidades condenadas, con vista de los índices de inflación de precios al consumidor registrados en el Área Metropolitana de Caracas y publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DISPOSITIVO: Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 02 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.R.A.A. contra PANIFICADORA F.D.A. C.A., en consecuencia se condena a la demandada al pago de los conceptos y cantidades conforme a los parámetros de la motiva. Asimismo se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de que determine la indexación judicial e intereses moratorios de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

Abg. EVA COTES MERCADO

NOTA: En la misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. EVA COTES MERCADO

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