Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.

JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: R.P. y M.M.M.U., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.710.918 y V-8.047.272, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Y.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.545.850, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.615, domiciliada en la Ciudad de Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veinte (20) de marzo del año dos mil siete (2007), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------------------------.

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el P.C. de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M.. Acta N° 10, Año Nº 1992. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por la Prefecta Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., signadas bajo los Nros. 213 y 133, Años: 1993 y 1995. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiocho (28) de marzo del año mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Autónomo Campo E.d.E.M., según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de tres (13) y once (11) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Pan de Azúcar, Parte Alta, Casa S/N, Ejido, Municipio Campo E.d.E.M.. Señalando que desde el día veinticinco (25) de marzo del año dos mil, se separaron de mutuo acuerdo, viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; motivo por el cual solicitan el Divorcio conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada y permanente de la vida en común que alcanza más de cinco (05) años. Igualmente indicaron que durante el tiempo que duro la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes y así lo declaran, a los efectos legales correspondiente; por lo tanto no tienen nada que reclamarse por este ni por ningún otro concepto; así mismo manifestaron que todos los bienes de fortuna a partir de la presente fecha que cada uno adquiera tales como: bienes muebles, inmuebles, salarios, viáticos, indemnizaciones, frutos civiles y naturales será de la única y exclusiva propiedad del adquirente. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: R.P. y M.M.M.U., antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintiocho (28) de marzo del año mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Autónomo Campo E.d.E.M., según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 10. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. sobre los hijos, el adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre los referidos hijos, la ejercerá la progenitora M.M.M.U.. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, para los referidos hijos, el padre ciudadano: R.P., entregará a la ciudadana M.M.M.U. la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) semanales, de manera personal previo la firma de un recibo. Dicha Obligación Alimentaria se ajustará en un veinte por ciento (20%), en forma automática y proporcional, tomando en consideración, la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, el padre establecerá dos (02) Bonos Únicos Especiales equivalente al monto de la Obligación Alimentaria, (como lo señaló en la ratificación) es decir, DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), uno en la primera quincena del mes de agosto y otro en la primera quincena del mes de diciembre, estas cantidades se ajustarán en un veinte por ciento (20%) anual en forma automática y proporcional. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Visitas, establecen en un Régimen Abierto, y las vacaciones, paseos, lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de los hijos. ASI SE DECIDE.--

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABOG. G.Y.J.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. A.L.P.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

Dms/16315.-

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