Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteFrancisca Gonzalez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

En fecha 29-03-06 los ciudadanos: J.R.P.S. y M.L.G.S., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.240.573 y V-13.485.979, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio M.F.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 114.020, introdujeron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento prevista en los artículos 189 del Código Civil. Dicen en su solicitud que contrajeron matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el día 07 de Diciembre de 1.998, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 397, que anexan marcada “A”. Estableciendo el domicilio conyugal en el Barrio Bellas Artes, calle C.G., sector 5, casa Nº 26 Acarigua Estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: ..... y ....., de seis (06) y dos (2) años de edad, respectivamente, tal como se desprende de las Partidas de Nacimientos con marcada “B” y “C”; en virtud de causas muy diversas han decidido no continuar con la relación, donde la vida en común no es posible, por lo que existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación decidiendo solicitar la Separación de Cuerpos de mútuo consentimiento, prevista en los Artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia en el Artículo 177 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se regirá por las estipulaciones que especifican; PRIMERO: Ambos padres tienen la P.P. de sus hijos; SEGUNDO: La madre tendrá la Guarda y Custodia de los mismos; en relación a la Obligación Alimentaría el padre, ciudadano J.R.P.S., pasará la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,oo) mensuales, monto que entregará a la madre mensualmente, a demás de los conceptos establecidos en el Artículo 365 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente (vestido, educación, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes) los cuales se harán efectivos al momento de hacerse necesarios tales conceptos; el Régimen de Visitas, se establece un régimen de visita de la siguiente manera: El padre podrá visitar a sus hijos cuando este lo requiera, pudiendo los menores pasar fines de semanas o vacaciones con el padre; que durante la unión matrimonial no fomentaron bienes que liquidar. En fecha 06-04-06 SE ADMITE la solicitud de Separación de Cuerpos, decretando el Tribunal la misma en los términos y condiciones convenidos por las partes, conforme al Artículo 189 del Código Civil. Se decreta conforme Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó practicar INFORME SOCIAL a las partes y librar Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de éste Estado.

Al folio 22 corre agregado escrito presentado por el ciudadano J.R.P.S., asistido por la Abogada en ejercicio M.F.R.S., inpreabogado Nº 114.020, y solicita la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio por haberse cumplido el lapso de Ley.

Se deja constancia que la ciudadana M.L.G.S., no compareció por ante este Tribunal, dándose por notificada en fecha 17-07-07, según Boleta de Notificación.

Del folio 19 al 21 corre agregado INFORME SOCIAL practicado a las partes.

D I S P O S I T I V A

En este estado el Tribunal ha hecho una revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara. La P.P. será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia será ejercida por la madre de los niños; el Régimen de Visitas el acordado por las partes en la solicitud, es decir, El padre podrá visitar a sus hijos cuando este lo requiera, pudiendo los menores pasar fines de semanas o vacaciones con el padre; Advirtiendo que de conformidad con el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del régimen de visitas comprende no solo el acceso a la residencia su hijo, sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de contacto con él. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a contribuir en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,oo) mensuales, monto que entregará a la madre mensualmente, a demás de los conceptos establecidos en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (vestido, educación, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes) los cuales se harán efectivos al momento de hacerse necesarios tales conceptos, en los meses de Septiembre y Diciembre la Obligación Alimentaría será el doble, es decir, DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.260.000,oo) por cada mes por cada año, en virtud de los gastos aumentan en esa fecha, todo de conformidad a la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la advertencia que el atraso injustificado de la misma acarrea intereses calculados a la rata de doce por ciento (12%) anual Y así se decide. Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: J.R.P.S. y M.L.G.S., y Disuelto el vinculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el día 07 de Diciembre de 1.998, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 397. En virtud de haberse declarado CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, se declara extinguida la comunidad conyugal en los términos ya descritos.

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