Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve (9) de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BCOA-S-2002-000012

En el juicio contentivo de solicitud de calificación de despido intentado por el ciudadano R.P., mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número E- 81.165.551, contra la sociedad mercantil SEGURIDAD 92, sin datos de registro acreditados en el expediente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 24 de mayo de 2001, declinó el conocimiento de la presente causa al Juzgado del Municipio S.R.d. la misma Circunscripción Judicial, por considerar que este último órgano jurisdiccional, tenía atribuida competencia por razón de la cuantía, conforme a lo dispuesto en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “b”.

Una vez recibida la causa por el referido Tribunal, mediante decisión de fecha 13 de junio de 2001, admite la solicitud propuesta, ordenando en consecuencia la citación personal de la accionada, en la persona de su Gerente, ciudadana Iraima Castillo. Así, cursa al folio 15 del presente asunto diligencia de la secretaria del Tribunal, en virtud de la cual deja constancia de la actuación practicada por el respectivo Alguacil, al fijar cartel de citación, en la sede donde operaba la empresa demandada, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.

No obstante lo anterior, el Juez a cargo del Juzgado del Municipio S.R.d. esta Circunscripción Judicial, en decisión de fecha 03 de octubre del año 2001, se declaró a su vez incompetente para conocer de este asunto por razón de la materia, remitiendo la actas procesales al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre.

Recibidas las actuaciones, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial emitió pronunciamiento en los siguientes términos ¨…Vista la declinatoria de competencia, es conveniente recordar el contenido del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, es decir si el Juzgado del Municipio S.R. se consideró incompetente para conocer de la causa que le fué (sic) declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, debe plantear el conflicto de competencia y no declinarlo a su vez a otro Tribunal. A los fines de evitar mayores dilaciones en la presente causa se acuerda devolver el presente expediente al Juzgado del Municipio S.R. a los fines de que dé cumplimiento al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil…”

En cumplimiento de la decisión parcialmente transcrita, el Juez del Municipio S.R.d. esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de Noviembre de 2001, en atención a la previsión legal establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, acordó remitir copias certificadas de la causa bajo examen solicitando “ la regulación de la competencia por la materia al Juzgado Superior Civil, Mercantil Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede Barcelona”.

Recibidas las actuaciones, este Tribunal Superior, mediante auto de fecha 24 de abril de 2007, estableció el lapso de diez días hábiles a los fines del pronunciamiento, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con base en los elementos que cursan en los autos, se pasa a decidir la regulación de competencia, en los siguientes términos:

UNICO

De la revisión de las actas procesales se desprende que el accionante alega tener una vinculación laboral con la empresa demandada, y es por lo que, ante el despido del cual fue objeto solicita la calificación, el reenganche y el pago de salarios caídos, pretensión ésta de carácter estrictamente laboral, sustentada en los principios rectores del Derecho del Trabajo.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se constata que el Tribunal del Municipio S.R.d. ésta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre admitió la presente solicitud, encontrándose dicha causa en fase de designación de defensor ad litem.

Ahora bien, en relación al conocimiento de acciones derivadas de relaciones laborales como la de autos, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, la normativa contemplada en los artículos 1º y 2º de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, vigente para la fecha de tramitación de la presente causa, establecía:

Artículo 1: Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos del trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo que se indican en la presente Ley.

Artículo 2. Los Tribunales del Trabajo son:

  1. Los Tribunales del Trabajo, que conocen en primera instancia; y

  2. Los Tribunales Superiores del Trabajo, que conocen en segunda instancia.

    Así mismo, el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente vigente para la época en que se inició el juicio, preceptuaba lo siguiente:

    Los asuntos contenciosos del trabajo cuyo conocimiento, sustanciación y decisión no hayan sido atribuidos por esta Ley a la conciliación o al arbitraje o a las Inspectorías del Trabajo, continuarán su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previsto por esta Ley. No obstante, serán competentes además por razón de la cuantía los siguientes Tribunales:

  3. De Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos de cualquier cuantía, en la jurisdicción donde no existan tribunales especializados; y

  4. De Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos hasta por el equivalente a la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos, en la jurisdicción donde existan Tribunales de Trabajo.

    Del análisis de los artículos transcritos se colige que, con anterioridad a la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se atribuye a los Jueces con competencia especial en materia laboral, en funciones de Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, o de Municipio, el conocimiento, sustanciación y decisión de los asuntos contenciosos que devienen con ocasión del trabajo, siempre que no se correspondan a la conciliación y al arbitraje. En este mismo sentido, se precisa que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley in commento en fecha 13 de agosto de 2003, se derogó lo estipulado en el artículo 655 de la Ley Sustantiva Laboral, el cual atribuía competencia a los Tribunales de Municipio para el conocimiento de los asuntos contenciosos derivados de la relación de trabajo, única y exclusivamente en los supuestos en que la cuantía de la pretensión deducida, no excediere de 25 salarios mínimos, aspecto que no se materializa en autos, toda vez que el procedimiento instaurado se circunscribe a solicitar la calificación de despido, reenganche y pagos de salarios caídos, y en modo alguno a establecer cuantía o valor determinado como objeto de la pretensión.

    De la misma manera debe indicarse que, cuando la actual normativa laboral adjudica competencia funcional a los Juzgados de Municipio, para conocer de los procesos laborales que estuvieran en curso para la fecha de entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo (artículo 200), establece una limitante a la competencia de los referidos órganos jurisdiccionales, pues éstos tienen atribuida competencia legal para seguir conociendo de las causas que se encontraban en trámite sólo hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva.

    Así mismo, debe considerarse lo previsto en el artículo 21 de la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia No. 2003-00019, de fecha 06 de agosto de 2003, que establece que los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que por su cuantía conozcan de causas de trabajo, continuarán conociendo las mismas hasta su decisión.

    En el caso sub iudice, se observa del análisis de las actas procesales que, la causa fue admitida y sustanciada por el citado Tribunal de Municipio, con anterioridad a la vigencia de la actual Ley Procesal, sin haberse emitido pronunciamiento sobre el mérito del asunto, sin embargo, debe advertirse que el referido órgano jurisdiccional, para la fecha de interposición de la demanda, (15 -08-01) contrariamente a lo establecido en la decisión en virtud de la cual se solicita la regulación de competencia, resultaba igualmente competente por razón de la materia, ello de conformidad con las disposiciones del articulo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, normativa vigente para la época de la tramitación del presente asunto. Ello así, se concluye que el Tribunal del Municipio S.R.d.C.J.d.E.A., con sede en El Tigre resulta el órgano jurisdiccional competente para seguir con el conocimiento de la causa bajo estudio, por razón de la materia Así se resuelve.

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para proseguir con el conocimiento de la causa contentiva del juicio incoado por el ciudadano, R.P., identificado ut supra contra la sociedad mercantil SEGURIDAD 92, al TRIBUNAL DEL MUNCIIPIO SIMON RODRIQUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede en El Tigre. Estado Anzoátegui.

    Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) para su posterior remisión al Tribunal correspondiente Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2007.

    La Juez Temporal,

    Abg. C.C.F.H.

    La Secretaria,

    Abg. M.Y.N.

    En la misma fecha de hoy, siendo las 11:14 a.m., se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. M.Y.N.

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