Sentencia nº 3745 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 13 de febrero de 2003, los abogados R.P.B., R.H.C.M. y L.R.O.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.277, 28.193 y 69.014, respectivamente, actuando en sus propios nombres y en representación y defensa de sus derechos y de los intereses colectivos y difusos de los habitantes de la nación venezolana, interpusieron acción de amparo constitucional en contra de la Asamblea Nacional.

En la oportunidad anterior, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, subscribe el presente fallo.

El 30 de julio de 2003, los abogados accionantes solicitaron pronunciamiento en relación a la presente acción.

Realizado el estudio individual del expediente, pasa esta a Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

De la Pretensión de Amparo

En el escrito libelar, fueron señalados los siguientes argumentos de hecho y de derecho como fundamento de la pretensión de amparo:

Que, el 7 de febrero de 2003, se presentó ante la Asamblea Nacional el proyecto de “Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión”.

Que, el 13 del mismo mes y año fue aprobado en primera discusión, siendo público y conocido que dicho proyecto “ha provocado un amplio revuelo social y ha originado un profundo y álgido debate con respecto al significativo alcance que posee, el cual pretende, tal y como lo confiesa desde su mismo artículo 1º, regular el concepto y alcance, nada menos y nada más que del Derecho a la L. deE. y de Pensamiento, contenido en el artículo 57 constitucional; el derecho a la información veraz, oportuna e imparcial, contenido en el artículo 58 también constitucional, así como consideramos que también intenta conculcar de forma mediata la garantía de libertad de conciencia contenida en el artículo 61 constitucional, no solamente de los operadores de dichos medios de comunicación, sino también de los usuarios en general y especialmente los numerosos e indeterminados ciudadanos que fungen como ocasionales participantes, entrevistados y colaboradores en la transmisión diaria de dichos medios de comunicación social”.

Alegaron los accionantes que, dicho proyecto “fue presentado ante la Secretaría de la ASAMBLEA NACIONAL como un simple proyecto de ley, y el mismo órgano legislativo – pese a la clara trascendencia constitucional de su contenido – acordó conjuntamente con la Presidencia de ese organismo, su tramitación como una ley ordinaria, contemplado en los artículos 207 y siguientes de la Constitución.

Que, dicha situación comprueba “la situación de clara inminencia de que se configure un claro Fraude Constitucional en contra de los ciudadanos sometidos a la autoridad de nuestra Constitución vigente, a esta Sala Constitucional (la cual participa en la aprobación definitiva de las Leyes Orgánicas) y en general contra el orden público constitucional que se materializa en los procedimientos constitucionales que estableció el Poder Originario Constituyente para el ejercicio de las distintas competencias otorgadas al Poder Público”.

Señalaron que, “el proyecto de Ley intitulado ‘Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión’ presentado por la bancada oficialista desarrolla, es más limita, derechos constitucionales consagrados en el texto fundamental.

Que, dicha ley en el mejor de los casos “intenta establecer un novísimo marco jurídico sobre la actividad de difusión televisiva y radial que en todo caso deberá ser desarrollada por otras leyes accesorias, por lo que claramente se constituye facticamente uno de los supuestos para que este proyecto de ley deba ser debatido por el procedimiento de Ley Orgánica que establece el artículo 203 Constitucional.

Denunciaron que, “se está fraguando un auténtico e innegable ‘Fraude Constitucional’ ya que, por expresa aceptación de la Presidencia del ente agraviante, se está intentando aplicar un procedimiento de introducción, discusión y aprobación de un instrumento legal que por imperativo constitucional (vid. Artículo 203 Constitucional) debe ser tramitado como Ley Orgánica, sin embargo se está tramitando por el procedimiento de ley ordinaria establecido en el artículo 207 y siguientes también Constitucionales.

Indicaron que, “el objeto de esta distorsión procedimental, y así lo denunciamos responsablemente, es que la bancada que apoya al referido proyecto de ley solamente puede aspirar políticamente a obtener una disminuida mayoría en el ente legislativo, más nunca la mayoría calificada de dos tercios exigida por el constituyente en el artículo 203 Constitucional para aprobar una Ley Orgánica”.

Igualmente denunciaron, “como amenazados de violación otra serie de derechos y garantías constitucionales, cuales son: El Derecho al Debido Proceso, pero entendiéndolo en concordancia con los artículos 202 y siguientes de nuestro texto Fundamental, que regula EL PROCEDIMIENTO DE FORMACIÓN DE LEYES, cuyo respeto y estricta observancia conforma también una garantía constitucional que solo con las fases y formalidades de dicho trámite de progenie constitucional es que será ejercida la trascendentalísima función legislativa que compete al ente Agraviante”.

Los accionantes citaron jurisprudencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con la cual, están legitimados para ejercer la acción de amparo constitucional invocando el resguardo de los intereses difusos y colectivos de los venezolanos.

Señalaron que, la legitimación pasiva la ostenta la Asamblea Nacional, representada por su Presidente, al ser la misma “el órgano constitucional legislativo que en forma inconstitucional pretende subvertir el orden constitucional y está intentando aplicar un procedimiento de introducción, discusión y aprobación de un instrumento legal que por imperativo constitucional (vid. Artículo 203 Constitucional) deber ser tramitado como Ley Orgánica, pero sin embargo lo está tramitando por el procedimiento de ley ordinaria establecido en el artículo 207 y siguientes también Constitucionales.

Solicitaron, en vista de que existe el riesgo de que el órgano agraviante continúe con la discusión del referido proyecto de ley y que es muy probable que se obtenga una aprobación inconstitucional de dicho proyecto, medida cautelar innominada de suspensión de la discusión parlamentaria del proyecto de Ley sobre Responsabilidad Social en Radio y Televisión, hasta tanto se dicte decisión en la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, solicitaron fuese declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia se suspenda el debate parlamentario del proyecto de Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, y se ordene a la Asamblea Nacional a que reinicie nuevamente el debate de dicho proyecto, “pero con estricto acatamiento a la naturaleza de LEY ORGÁNICA que tiene dicho proyecto de ley y en consecuencia, se sujete para la presentación, discusión y aprobación de la misma al procedimiento establecido en el artículo 203 Constitucional.

Análisis de la Situación

En primer lugar, debe esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta en contra de la Asamblea Nacional, y con tal propósito observa que mediante sentencias del 20 de enero de 2000, recaídas sobre los casos E.M. y D.R.M., esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que corresponde a esta Sala el conocimiento -en única instancia- de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los órganos y altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores.

Atendiendo a lo anterior y visto que se ha señalado como presunta agraviante a una de las autoridades que se ha considerado incluida en el citado artículo 8 (Asamblea Nacional), esta Sala Constitucional resulta competente para conocer, en única instancia, la presente acción de amparo. Así se declara.

En segundo lugar, la Sala pasa a pronunciarse sobre la legitimación activa, y con tal propósito, se observa lo siguiente:

Los accionantes alegaron tener legitimación para hacer valer los derechos e intereses difusos y colectivos, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución.

Debe señalar esta Sala que, de conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los accionantes estaban facultados para ejercer la acción de amparo constitucional en protección de sus derechos.

Sin embargo, los accionantes no están facultados para accionar “en nombre de los intereses colectivos y difusos de los habitantes de la Nación venezolana”, debido a que en el presente caso no están presentes aspectos que caracterizan a este tipo de derecho o intereses, y a los cuales se ha referido esta Sala en distintas oportunidades (entre otras, en sentencia del 18 de febrero de 2003, recaída en el caso: C.P.V.) como lo son que los hechos en que se funde la acción sean genéricos y que la prestación requerida sea indeterminada. En efecto, en el presente caso los hechos narrados por el accionante son específicos y su petitorio revela que lo pretendido es una orden determinada y concreta, que resultaría del incumplimiento a una prestación prefijada.

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a decidir, para lo cual observa:

El numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional “cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.

A pesar de que no lo señala expresamente dicha norma, resulta evidente que será igualmente inadmisible la acción de amparo que haya sido decidida anteriormente a los efectos de proteger la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica.

Apunta la Sala que, el 11 de abril de 2003, esta Sala Constitucional declaró improcedente in limine litis, una acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano G.B. asistido, por el abogado R.C.G., en contra de la Asamblea Nacional “en virtud de haber procedido a dar inicio a la discusión del proyecto de la ‘Ley sobre la Responsabilidad Social en Radio y Televisión’, presentado el 23 de enero de 2003 por los diputados J.B., C.L., L.T., A.E.Z., A.L. y D.S.A., sin dar cumplimiento a las formalidades establecidas en la Constitución”.

Dicha decisión se fundamentó en que, “la calificación a priori sobre el carácter orgánico o no de la ley corresponde a la Asamblea Nacional y a esta Sala compete, por mandato constitucional, el control posterior sobre la constitucionalidad del carácter orgánico que se le haya dado a determinada ley (que no es el caso de autos), o bien pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de una ley a petición de parte, mediante el ejercicio del recurso de nulidad, conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 336 constitucional, en concordancia con el numeral 1 del artículo 266 eiusdem (medio del cual dispondrá el actor si de aprobarse la ley, considera que contiene algún vicio que la haga inconstitucional)”.

Asimismo se señaló que, “lo pretendido por el accionante, ...omissis..., supondría restarles toda utilidad a las dos discusiones que ordena el artículo 207 de la Constitución y comportaría una usurpación de este Alto Tribunal en las funciones del órgano legislativo, ante el cual el accionante a través de una moción, conforme lo dispone el artículo 107 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional puede someter a debate el asunto en cuestión; máxime cuando el mismo está en el proceso de formación de una ley que solo ha tenido una primera discusión”.

La presente acción de amparo constitucional no fue propuesta por el mismo agraviado, pero señala como agraviante igualmente a la Asamblea Nacional y, tiene como objeto el mismo que la anterior, suspender la discusión del proyecto de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, por considerar que dicho debate debe ceñirse a lo dispuesto en el artículo 203 de la Constitución.

En tal sentido, señala la Sala que la presente acción de amparo constitucional fue previamente decidida, y tiene carácter de cosa juzgada, por lo que debe proceder a declararla inadmisible, y así se declara.

Decisión

Es por los anteriores razonamientos, que este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados R.P.B., R.H.C.M. y L.R.O.M., en contra de la Asamblea Nacional.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 22 días del mes de diciembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R.U.

El Vicepresidente - Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

J.M.D.O.A.J.G.G.P.R.R.H.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº: 03-0473

JECR/

...gistrado P.R.R.H., discrepa de la mayoría que suscribió la decisión que antecede; en consecuencia, salva su voto con fundamento en las siguientes consideraciones:

La sentencia de la cual se disiente declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional que se intentó contra la Asamblea Nacional, ante el supuesto incumplimiento del procedimiento de formación de las Leyes Orgánicas que preceptúa el artículo 203 de la Constitución de 1999, en relación con el proyecto de Ley sobre Responsabilidad Social en Radio y Televisión.

Tal declaratoria de inadmisibilidad se fundamentó en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque, en criterio de la mayoría sentenciadora, ya hubo una decisión de esta Sala cuyo objeto coincide con el de la demanda del caso de autos.

Observa este voto salvante que, con fundamento en ese cardinal del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha sostenido el criterio de que la demanda es inadmisible cuando exista cosa juzgada respecto de determinada controversia (entre otras muchas, sentencia de esta Sala de 10-11-00, caso D.R.M.).

Ahora bien, según disponen los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a la materia de amparo constitucional según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se entiende que existe cosa juzgada cuando el juez no puede volver a decidir una controversia determinada en ese mismo proceso, ni en un proceso futuro, entre dos partes en juicio. De allí que se exige identidad de objeto y sujetos procesales para que opere la garantía de la cosa juzgada.

En criterio de quien disidente, en este caso no se verificaba la causal de inadmisibilidad que la mayoría invocó en su decisión. En efecto, es cierto que, mediante decisión de 11 de abril de 2003, esta Sala declaró la improcedencia in limine de una demanda de amparo que se intentó en contra de la Asamblea Nacional “en virtud de haber procedido a dar inicio a la discusión del proyecto de la ‘Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión’ (...) sin dar cumplimiento a las formalidades establecidas en la Constitución”, en razón de lo cual podría sostenerse que coinciden el objeto de la pretensión de esa demanda de amparo con la que se planteó en el caso de autos. No obstante, es evidente la falta de identidad subjetiva de ambos procesos, pues quien fuera parte demandante en aquel primer proceso no es el nuevo quejoso y, en consecuencia, mal pudo operar la garantía de la cosa juzgada en este asunto.

Queda así expuesto el criterio del Magistrado que rinde este voto salvado.

Fecha ut retro.

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M. DELGADO OCANDO

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado Disidente

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 03-0473

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