Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoCobro De Bolívares Ocasionados Accidente Tránsito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: N° 5.311.

JURISDICCION: TRANSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: J.R.Z.Q., venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9.402.916, de este domicilio.

APODERADO DE LA ACTORA: J.R.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.138.235, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.079, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: F.R.G., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 26.883, de este domicilio.

DEFENSORA JUDICIAL DEL DEMANDADO: Z.H., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.239.710, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.324, de este domicilio.

MOTIVO: RECLAMACION DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

VISTOS: SIN INFORMES.

Recibida en fecha 19-01-2009, las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada Z.H., en su condición de defensora ad liten de la parte demandada, contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 15-12-2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Primer Circuito Judicial, que declaró con lugar la pretensión de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito incoada por el ciudadano J.R.Z.Q., contra el ciudadano F.R.G., con expresa condenatoria en costas procesales.

El Tribunal, estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

El ciudadano J.R.Z.Q., en su condición de propietario de un vehículo Marca Chevrolet, Tipo Coupe, Color Marrón; Placa KAH – 25N; Clase Automóvil, Modelo Corsa, Año: 1998, Serial de Carrocería: 8Z1SC2162WV302650, según consta de documento de compra que acompaña, otorgado en fecha 08-10-2003, interpuso reclamación de daños y perjuicios contra el ciudadano F.R.G.V., para que en su condición de propietario y conductor del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado; Clase: Camioneta, Placa: 86G-GAA; Servicio: Carga;; Tipo: Pick-Up; Coupe: Color: Crema y Rojo; Serial de Carrocería: C1C4K5Y320480; identificado con el Nº 02 en el Reporte de Accidente de Tránsito, le cancele o en su defecto sea condenado por el Tribunal, a las siguientes cantidades: 1) Cinco Mil Setecientos Bolívares Fuertes (Bs. 5.700,oo), por concepto de daños y perjuicios que se le han causado. 2) Las cantidades que resulten de la corrección monetaria que deberá ser calculada mediante una experticia complementaria del fallo; y 3) Las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales, por los daños ocasionados al vehículo del demandado, de propiedad del accionado, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 29-03-2007, cuando aproximadamente a las 11.10 a.m., se dirigía por la Avenida F.d.M. en sentido este-oeste de esta ciudad de Guanare, en el vehículo de su propiedad conducido por su hijo P.A.Q.Q., y el vehículo propiedad del demandado impactó por el lado izquierdo delantero, arrastrándolo más de metro y medio hacia la calle 5; que el siniestro es generado por el demandado, cuando al cruzar la izquierda sin tomar las precauciones de ley chocó su vehículo, que el conductor del vehículo identificado en las actuaciones Administrativas de T.T. con el Nº 02, no se percató que su vehículo pasaba por la Avenida F.d.M. y al entrar en el cruce de la calle 5, se produjo la colisión; esta avenida es de doble canal por ambos lados y el conductor demandado estaba obligado a detener la marcha y esperar que su vehículo pasara para él reiniciar la marcha, pero no lo hizo, lo que indudablemente generó el impacto, en flagrante violación del artículo 263 del Reglamento de la Ley de T.T., todo lo cual generó los siguientes daños materiales a su vehículo: faro y mica lado izquierdo delantero dañado, frontal cabecera doblado, capot abollado, cerradura dañada, tensor doblado, guardafango, izquierdo delantero abollado, guardapolvo abollado, puerta lado izquierda abollada y descuadrada, parabrisas roto, espejo izquierdo despegado. Estima la demanda en la cantidad de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 8.000,oo) y la fundamenta en los artículos 1.185 y 1.196, del Código Civil, el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Promueve las siguientes pruebas: 1.-Informe levantado por las autoridades administrativas del transito (Reporte de Accidente), marcado anexo I; 2) Testimoniales de los ciudadanos L.I.H.M., Jensel J.C.V., A.A.B. y H.R.. Anexa documentales. En fecha 18-02-2008, el a quo admite la demanda y el 27-02-2008, el Alguacil del Tribunal, ciudadano V.J.C., devuelve boletas de citación junto con la compulsa, alegando que se le hizo imposible lograr practicar la correspondiente citación al ciudadano F.R.G..

El 07-03-2008, el demandante solicita la citación por cartel del demandado, cual fue acordada el 13-03-2008 y en su oportunidad se le designa como defensora ad liten a la Abogada Z.H., quien una vez citada el 19-06-2008, da contestación a la demanda en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su defendido, por el ciudadano J.R.Z.Q., a que no son ciertas las circunstancias de hechos en las cuales han sucedido; Rechaza, niega y contradice que su defendido haya impactado con su vehículo al vehículo conducido por el ciudadano P.A.Q.Q. y lo haya arrastrado metro y medio hacia la calle 5; niega igualmente que su defendido no haya tomado las precauciones necesarias para incorporarse a la calle 5 al no percatarse de que el otro vehículo circulaba en sentido contrario por el otro canal de la Avenida F.d.M.; Igualmente niega, que su defendido haya generado el impacto entre los dos vehículos ya que ello no es cierto. Impugna en todas sus partes el informe administrativo levantado por las autoridades administrativas del t.t., por cuanto el mismo no se ajusta con la verdad de los hechos acaecidos, asimismo la experticia elaborada por el funcionario de transito por cuanto la misma no se ajusta con los daños sufridos por vehículo causante del accidente. Que el accidente ocurre cuando su defendido ciudadano F.R.G., el día 29-03-2007, siendo aproximadamente las 11:30 a.m., circulaba en su vehículo Marca: Placa: 86G-GAA; Servicio: Carga; Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; por la Avenida F.d.M., sentido Oeste-Este y al llegar a la intersección de la calle 5, se detiene para cruzar hacía la izquierda y subir hacía las Colinas de Curazao, y un vehículo que circulaba en sentido contrario se detiene para darle paso y su defendido pone el vehículo en marcha y de pronto un vehículo corsa marrón que viene adelantado por el lado derecho al vehículo que estaba detenido, bruscamente pasa la intersección y se atraviesa provocando el accidente. Por lo que el causante del accidenten es el conductor del vehículo corsa marrón. Promueve testifícales de las ciudadanas M.d.V.G. y S.M.M..

El 15-12-2008, el a quo, profiere sentencia definitiva, la cual declara Con lugar la pretensión de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito; de dicho fallo apela la Abogada Z.H., defensora ad liten del demandado y el día 14-01-2009, se oye el recurso en ambos efectos, recibiéndose las actuaciones en esta alzada y el 22-01-2009, se le da entrada a la Causa bajo el Nº 5.311.

Por auto de fecha 25-02-2009, vencida la oportunidad de informes sin que las partes hicieran uso del mismo, tribunal fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandada de la decisión del a quo, de fecha 15-12-2008, mediante la cual declara con lugar la pretensión deducida por el actor con base a la siguiente argumentación:

“En el caso de marras, se puede apreciar que el conductor de la camioneta quien circulaba por la avenida F.d.M. en sentido oeste-este al llegar a la intersección de la calle cinco ha debido observar, en primer lugar, que no ponía en peligro la circulación de los otros vehículos que venían por la vía o avenida F.d.M., esa maniobra debió efectuarla para no interferir ni producir el siniestro, pero además observamos del croquis que el vehículo corsa fue impactado en la parte delantera izquierda por la camioneta, lo que determina que fue esta última quien chocó al vehículo; al actuar el y al conductor al actuar de esta manera impudente fue causante de los daños materiales del vehículo en flagrante violación a las normas anteriormente señaladas.

Del cúmulo de normas reglamentarias anteriormente citadas, se desprende la responsabilidad civil por hecho ilícito del conductor F.R.G., quien al haber actuado con negligencia e imprudencia resulta responsable civilmente de los daños causados y según el Artículo 1.185 del Código Civil, en relación al Artículo 127 del decreto de Ley Tránsito y Transporte Terrestre está obligado él como conductor, a reparar ese daño. Por todas estas consideraciones la pretensión del accionante se declara con lugar, condenando al demandado F.R.G., a pagar por daños materiales la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 5.700,oo), más la indexación o corrección monetaria, ya que como hecho notorio nuestra moneda a sufrido devaluaciones a consecuencia de la inflación existente en nuestro país, por lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para calcular la pérdida de ese valor monetario, donde los expertos tomarán en cuenta la devaluación sufrida en nuestro país, desde el 18/02/2008, fecha de admisión de la demanda, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Ahora bien, con relación al hecho ilícito, cuyo precepto está contenido en el artículo 1.185 del Código Civil, está referido a la responsabilidad civil extracontractual, derivada de la llamada en Derecho Romano culpa aquiliana, esto es, la que nace sin relación jurídica preexistente entre el deudor y el acreedor, por tener su origen en la ejecución de un hecho culposo que causa un daño, y desde luego, da nacimiento de suyo al derecho de pedir la reparación del daño ocasionado; la víctima acreedora de la obligación de indemnizar, tiene el deber, para que sus pretensiones puedan triunfar, de dar la prueba completa del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño. Sin la demostración de estos tres elementos esenciales no puede establecerse la responsabilidad civil, fundamento básico de la culpa, esto es, para que exista esa responsabilidad, es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, comprobar la realidad del daño y establecer de estos dos términos, ilícito y daño, si están vinculados entre si por una relación de causa efecto.

De manera que el daño cuya reparación se pretende, debe estar en relación causal adecuada con el hecho de la persona o de la cosa a las cuales se atribuye su producción, de allí necesaria la existencia de ese nexo de causalidad, pues de otro modo se estaría atribuyendo a una persona el daño causado por otro o por la cosa de otro; por ello, la relación causal es un elemento del acto ilícito y del incumplimiento contractual, que vincula el daño directamente con el hecho, e indirectamente con el elemento de imputación subjetiva o de atribución objetiva.

En cuanto a la presunta responsabilidad civil extracontractual, atribuida por el actor al ciudadano F.R.G., en su condición de propietario del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Placa 86E-GAA, ya identificado, tal situación jurídica se regula por el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre al disponer:

El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se prueba que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará el artículo 1189 del Código Civil. Para apreciar la extensión y reparación del daño moral, el juez se regirá por las disposiciones del derecho común. En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados…

En esta misma dirección, el artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, pauta:

”Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad…”

Ahora bien, antes de pasar al análisis del material probatorio y resolver sobre el fondo del asunto el Tribunal considera necesario hacer las siguientes reflexiones:

En primer término, debe revisarse si en la presente causa la parte actora a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil está investida de la capacidad de postulación o tiene la cualidad e interés necesaria que exige la ley para instaurar la reclamación de daños materiales generados por accidente de tránsito.

Dentro de este marco puede apreciarse, que el demandante, ciudadano J.R.Z.Q., al amparo del artículo 127 de la Ley que rige la materia y aduciendo ser propietario de un vehículo Marca Chevrolet, Tipo Coupe, Color Marrón; Placa KAH – 25N; Clase Automóvil, Modelo Corsa, Año: 1998, Serial de Carrocería: 8Z1SC2162WV302650, interpuso demanda contra el ciudadano F.R.G.V., para que en su condición de propietario y conductor del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado; Clase: Camioneta, Placa: 86G-GAA; Servicio: Carga;; Tipo: Pick-Up; Coupe: Color: Crema y Rojo; Serial de Carrocería: C1C4K5Y320480; identificado con el Nº 02 en el Reporte de Accidente de Tránsito, le cancele o en su defecto sea condenado por el Tribunal a la suma de Cinco Mil Setecientos Bolívares Fuertes (Bs. 5.700,oo), en atención a los daños ya especificados, que sufrió vehículo con ocasión del accidente de tránsito, ocurrido en esta ciudad de Guanare el día 29-03-2007.

El actor, para demostrar la titularidad del vehículo que indica como suyo, promovió los siguientes instrumentos: 1) El otorgado en fecha 18-07-2000, ante la Notaría Pública de Cabudare, Estado Lara, mediante el cual la ciudadana N.M.Z.R., originaria propietaria del vehículo Marca Chevrolet, Corsa, Placa Nº 86G-GAA, como consta del respectivo Certificado de Registro de Vehículo Nº 8Z1SC2162WV302650-1851525, lo da en venta en forma pura y simple al ciudadano S.E.L.L.; 2) El de fecha 15-01-2001, mediante el cual el ciudadano S.E.L.L., da en venta dicho vehículo al ciudadano J.R.A.U. ante el Notario Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara; 3) El que contiene la venta realizada por el ciudadano J.R.A.U. al demandante, ciudadano J.R.Z.Q., el día 08-10-2003, ante la Notaría Pública Segunda del Estado Lara y la cual fue aceptada por el comprador, según documento otorgado ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa según fecha no legible, bajo el Nº 44, Tomo 62 de los Libros de autenticaciones.

Ahora bien, a la letra del artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se infiere que solo tienen cualidad o derecho de postulación para demandar el daño vehicular generado por accidente de tránsito, el propietario del automotor, el cual no es otro, que aparece en el respectivo certificado de Registro Automotor, llevado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, de conformidad con el artículo 48 eiusdem, que establece:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

En el presente caso, puede constatarse que quien aparece como propietaria del mencionado automotor en el Registro Nacional de Vehículos, cuyo instrumento es de carácter público, es la ciudadana N.M.Z.R., y siendo ello así, el instrumento que contiene la venta que hace del mencionado vehículo el ciudadano J.R.A.U. al actor, ciudadano J.R.Z.Q. en fecha 08-10-2003, ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, bajo el Nº 04, Tomo 110 de los Libros de Autenticaciones, solo puede tener efecto jurídico entre los contratantes, pero no ante terceros y los organismos públicos, y por lo que, en este caso, recayendo la verdadera titularidad del vehículo en la persona de la ciudadana N.M.Z., forzoso es concluir, que el demandante, ciudadano J.R.Z., no le asiste legítimamente el derecho a reclamar en el presente juicio, los daños sufridos por el vehículo Marca Chevrolet, Tipo Coupe, Color Marrón; Placa KAH – 25N; Clase Automóvil, Modelo Corsa, Año: 1998, Serial de Carrocería: 8Z1SC2162WV302650, por estar inferido de la falta de cualidad e interés a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en conexión con el artículo 48 de la Ley que rige esta materia y así se resuelve.

En esta misma dirección la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 2.843 de fecha 19-11-2002 (I.E. López en amparo) con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, asentó:

Acerca de cómo demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, ha tenido esta Sala oportunidad de pronunciarse en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.) y posteriormente en sentencia Nº 1544 del 13 de agosto del mismo año, en las cuales dispuso:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:…

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos (Subrayado de ese fallo)

.

Por lo que, en armonía con el criterio supra transcrito, esta Sala estima que resulta conforme a derecho el análisis efectuado por el a-quo, al establecer que “... [e]s acertada la decisión impugnada a través del recurso de amparo constitucional, el cual sucumbe al haber demostrado el ciudadano E.L.L.V., el derecho de propiedad del vehículo identificado ut supra y así se resuelve.”, y la posterior declaratoria sin lugar de la acción propuesta.

En virtud de dichas consideraciones, esta Sala Constitucional, debe declarar sin lugar la apelación propuesta por el abogado I.E.L., contra la decisión del 19 de junio de 2001 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y confirmar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide…”

En otra vertiente, cabe destacar, que de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los justiciables debe garantizárseles la plena defensa de sus derechos y en este sentido, los profesionales del derecho que sean designados defensores ad liten, como auxiliares de la justicia, deben procurar que sus patrocinados o representados no queden en estado de indefensión, ya que tal actividad es sancionable por los órganos jurisdiccionales como ha sido doctrina reiterada de casación; además, el artículo 15 de la Ley de Abogados, enseña a los abogados defensores, que tienen el deber de aplicar la técnica que poseen con rectitud de conciencia y esmero en la defensa, ser prudente en el consejo, sereno en la acción y proceder con lealtad, colaborando con el Juez en el triunfo de la Justicia, y porque de acuerdo al Código de Ética Profesional del Abogado, como servidor de la Justicia y colaborador en su administración, no deberá olvidar que la esencia de su deber consiste en defender los derechos de su cliente con diligencia y con estricta sujeción a las normas jurídicas y a la ley moral.

Estas reflexiones están dirigidas a significar lo acontecido en autos, donde se patentiza, que conforme a los términos expuestos por el actor en su escrito libelar, el accidente de tránsito, cuyo hecho ilícito hace derivar la presente reclamación de daños materiales, ocurrió el 29-03-2007, cuyo lapso de prescripción es de doce (12) meses de conformidad con el artículo 134 de la Ley de Tránsitos y Transporte Terrestre, por manera, que para el día 19-06-2008, cuando es citada la Abogada Z.H. en su condición de defensora ad liten de la parte demandada, ya había operado holgadamente, la prescripción de la pretensión resarcitoria de daños y perjuicios, y sin embargo, la defensora ad liten, en el escrito de contestación a la demanda, no opuso la defensa de prescripción como era su deber, solo se limitó a rechazar y negar la reclamación del actor, con lo cual queda evidenciado que en su condición de auxiliar de la Justicia, no actuó con la diligencia necesaria en defensa de los derechos e intereses de su representado, cual era su vital obligación al aceptar tal ministerio.

El Tribunal en virtud de los anteriores pronunciamientos, considera innecesario, analizar las pruebas cursantes en autos y demás alegatos formulados por el demandante. Así se resuelve.

Por los motivos expuestos la presente demanda debe ser declarada sin lugar y consecuencialmente, debe prosperar la apelación formulada por la defensoría ad liten del demandado. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial el Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar, la demanda de reclamación de daños materiales por accidente de tránsito, incoada por el ciudadano J.R.Z.Q., contra el ciudadano F.R.G.V., ambos identificados.

Se declara con lugar la apelación de la Abogada Z.H., defensora ad liten de la parte demandada, y queda revocada la sentencia definitiva, dictada en fecha 15-12-2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare a los veintiún días del mes de Abril de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria Temporal

Abg. M.A.C..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

Stria.

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