Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoRecurso De Hecho

Exp. 10016

Interlocutoria/Recurso

Recurso de Hecho/Civil

Con Lugar/Revoca/ “D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE RECURRENTE: R.F.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.117.165, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.339, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.041.023.

    P.R.: Auto dictado por el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 24 de noviembre de 2011, que negó la apelación ejercida en fecha 17 de diciembre del mismo año, en contra de la sentencia proferida el día 15 de noviembre de 2011, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, sigue la ciudadana O.H.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.018.182, en contra del ciudadano J.R.R..-

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las actuaciones a este juzgado en razón del recurso de hecho propuesto en fecha 28 de noviembre de 2011, por el ciudadano R.F.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.117.165, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.339, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 24.041.023, parte demandada en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue en su contra la ciudadana O.H.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.018.182.-

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del recurso a este juzgado que por auto del 05 DE DICIEMBRE DE 2011, lo dio por recibido, entrada y fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la indicada fecha para consignar los recaudos respectivos y el término de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar la correspondiente sentencia.

    Mediante diligencia fechada 07 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte recurrente, consignó las copias certificadas respectivas, con la finalidad de sustentar el recurso de hecho planteado.-

    Por auto y oficio fechado 9 de enero de 2012, suspendió el curso de la presente causa en el segundo (2do) día del término de los cinco (5) días de despacho para dictar sentencia, con la finalidad de requerir por ante el tribunal de la causa, copia certificada de la diligencia fechada 17 de noviembre de 2011, mediante la cual la representación judicial de la parte recurrente ejerció recurso de apelación.

    En fecha 13 de enero de 2012, el alguacil titular de este despacho, dejó constancia en el expediente, de haber recibido el oficio librado al tribunal de la causa, en fecha 9 de enero de 2012.-

    El 18 de enero de 2012, el alguacil titular de este despacho, mediante diligencia consignó en el expediente copia debidamente firmada, sellada y recibida del oficio Nº 2.012-07, librado al tribunal de origen, de acuerdo a lo dispuesto por este despacho.-

    En fecha tres (3) de febrero de 2012, este tribunal dictó auto mediante el cual dio por recibido el oficio Nº 12-052, fechado 23 de enero de 2012, procedente del a-quo, anexo constante de tres (3) folios útiles, copias certificadas de la actuación solicitada. Diligencia fechada 17 de noviembre de 2011, mediante la cual la representación judicial de la parte recurrente ejerció recurso de apelación, ordenando en consecuencia, su incorporación a los autos y la reanudación de la presente causa en el estado en el que se encontraba para el momento de su suspensión; esto es, en el segundo (2do) día del término de los cinco (5) días de despacho para dictar sentencia. Estando en la oportunidad indicada para decidir el recurso sometido a conocimiento de este tribunal se considera:

  3. ANTECEDENTES DEL CASO:

    Mediante escrito recursivo fechado 28 de noviembre de 2011, presentado por el abogado R.F.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.339, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, interpuso recurso de hecho, cimentado en los siguientes hechos:

    (…) Es el caso que la Ciudadana O.H.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad NºV-5.018.182, interpuso juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en contra de mi patrocinado, alegando que el inmueble era un local comercial, lo cual no es cierto y para ello promovimos pruebas, inclusive documentos públicos emanados de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador, a los fines de demostrar que el inmueble arrendado es una vivienda y por lo tanto los alegatos enervados por la parte actora no se correspondían a los hechos, ni al derecho de acuerdo a la Ley, sin embargo el tribunal de instancia declaro con lugar la demanda en fecha 15 de noviembre de 2011, interpuse recurso de apelación en contra de la decisión del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, asunto AP31-V-2011-001592, negándome la apelación porque la cuantía del libelo de la demanda fue estimada en la cantidad de UN MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1035), según Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº39.152 de fecha 02 de Abril del 2009. (…)

  4. EN CUANTO AL OBJETO DEL RECURSO DE HECHO.-

    (…)acudo ante su competente autoridad para interponer Recurso de hecho como en efecto lo hago, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en contra de la negativa a oírme la apelación por cercenarme el Derecho a la Defensa, establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Debido Proceso establecido en el Artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Sentencia de la Sala Constitucional Expediente 11-0481, de fecha 24-07-2011, Ponente Carmen Zuleta de Merchan, la cual es vinculante, y que deja sin efecto, que no tendrán recurso de apelación los juicios breves en los cuales la cuantía no supere las 500 UT (…)

  5. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL RECURSO EJERCIDO.-

    Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:

    ...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

    ...Omissis...

    De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.t., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.

    En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...

    . (Subrayado de este tribunal).

    Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del M.T. de la República, conforme a la Resolución y fallo citado, se constata en lo que respecta a las condiciones de aplicabilidad, que la misma quedó supeditada a los asuntos cuya fecha de interposición sea posterior al 02 de abril de 2009, fecha en la cual fue publicada en Gaceta Oficial la referida Resolución. Ahora bien, en la sentencia fechada 15 de noviembre de 2011, que riela a los autos se constata en su parte narrativa que la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fue incoada por la ciudadana O.H.L., en contra del ciudadano J.R.R., en fecha 28 de junio de 2011; es decir, posterior a la fecha supra señalada; con fundamento en ello, este Juzgado Superior asumió por auto de fecha 13 de agosto de 2010 la COMPETENCIA para conocer del presente recurso de hecho. Así se establece.

  6. DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE HECHO.-

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido, en el caso bajo estudio, se recurre de hecho de la providencia del 24 de noviembre de 2011, que negó la apelación ejercida el día 17 de noviembre de 2011, en contra de la sentencia dictada el día 15 del mismo mes y año, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, sigue la ciudadana O.H.L., en contra del ciudadano J.R.R.. Ahora bien, por cuanto se aprecia de la c.d.D. del 29 de noviembre de 2011, efectuada por ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Distribuidor de Turno), que no se indicó expresamente el cómputo de los días de despacho transcurridos por ante el distribuidor, entre la fecha del auto recurrido y el ejercicio del recurso de hecho, ello en razón que en el escrito recursivo no se indicó la fecha de la providencia contra la cual se intenta el recurso de hecho. Al respecto advierte este jurisdicente, que si bien es cierto no se señaló la fecha del auto recurrido, fue consignado por el recurrente ante este tribunal copia certificada de éste; de donde se verifica que fue dictado en fecha 24 de noviembre de 2011, evidenciándose al respecto que desde el 24 de noviembre de 2011, (exclusive), transcurrió un día posiblemente computable, 25 de noviembre de 2011, dado que los días 26 y 27 de noviembre de 2011, correspondieron a sábado y domingo, días no hábiles al presente recurso y el 28 de noviembre de 2011, que corresponde al día siguiente fue interpuesto el recurso que ocupa este juzgador, de lo que colige su tempestividad. En consecuencia, este tribunal considera tempestivo el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial del ciudadano J.R.R., parte demandada en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, sigue en su contra la ciudadana O.H.L.. Así se decide.-

  7. DEL MÉRITO DEL RECURSO DE HECHO.-

    Establecido lo anterior y verificado los extremos del recurso, toca a esta Superioridad determinar si el recurso de apelación que intentó el abogado R.F.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.339, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.R., en fecha 17 de noviembre de 2011, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2011, debió oírse; pues, denuncia el recurrente, que el auto apelado cercena el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, de su representado, dispuestos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo sentado en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente 11-0481, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, que según el recurrente deja sin efecto, lo dispuesto en el auto recurrido.-

    Denunciada la inconstitucionalidad del auto recurrido, toca a esta alzada analizar su contenido y sustento jurídico, con la finalidad de demostrar la suerte del recurso de hecho, en tal sentido se aprecian sus términos:

    (…) Vista la diligencia de fecha 17/11/2011, suscrita por el abogado R.F.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.339, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la causa, ciudadano J.R.R., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V- 24.041.023, en la cual ejerció recurso de apelación en contra del fallo proferido por este Juzgado en fecha 15/11/2011, este Tribunal a lo fines de proveer en cuanto al recurso ejercido observa:

    De la revisión exhaustiva de las actas que cursan al expediente, se observa que la representación judicial de la parte demandada, abogado R.F.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.339, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 15 de noviembre de 2011, con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara en su contra la ciudadana O.H.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.018.182, y siendo el caso que la cuantía de UN MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.035,00), conforme al propio libelo, siendo su equivalente en Trece como Sesenta y Dos Unidades Tributarias (13,62 UT), monto este que no se corresponde con lo previsto en el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia, Publicada en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39152 de fecha 02 de Abril de 2009, que estableció que las pretensiones sustanciadas por el procedimiento breve y cuyas cuantías no excedieran de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T) se tramitarían en una sola instancia, al no prever recurso de apelación en contra de los fallos definitivos que en ellas se dictaren; y siendo que tales supuestos procesales se subsumen en el caso de autos, vale decir, se esta en presencia de una causa sustanciada por el procedimiento breve, sin que fuere establecido por parte del accionante la estimación de la cuantía en la pretensión incoada en la suma requerida por la norma, es por lo que el este Tribunal Niega el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en la causa en su diligencia de fecha 17/11/2001 ejercido en contra del fallo de fecha 15 de noviembre de 2011, declarándose definitivamente firme el mismo.

    Con respecto a los fundamentos del auto recurrido y con la finalidad de apuntalar el presente medio recursivo, indica el recurrente en su escrito contentivo del recurso de hecho que dio paso a las presentes actuaciones, que ejerció dicho recurso en contra del referido auto, por cuanto:

    (…) interpuso juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en contra de mi patrocinado, alegando que el inmueble era un local comercial, lo cual no es cierto y para ello promovimos pruebas, inclusive documentos públicos emanados de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador, a los fines de demostrar que el inmueble arrendado es una vivienda y por lo tanto los alegatos enervados por la parte actora no se correspondían a los hechos, ni al derecho de acuerdo a la Ley (…)

    Precisado lo anterior se constata que la recurrida para negar el recurso de apelación ejercido por el abogado R.F.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.R., en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha día 15 de noviembre de 2011, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, sigue la ciudadana O.H.L., se basó en el no cumplimiento del requisito de la cuantía imperante para acceder a la segunda instancia según lo dispuesto en la Resolución 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39152 de fecha 02 de Abril de 2009, que estableció que las pretensiones sustanciadas por el procedimiento breve y cuyas cuantías no excedieran de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T) se tramitarían en una sola instancia, al no prever recurso de apelación en contra de los fallos definitivos que en ellas se dictaren; empero del fallo recurrido corrobora este sentenciador que el propio juez dispuso en su sentencia que:

    “…No obstante el anterior pronunciamiento, no escapa de la observación de este Juzgado de Municipio, que si bien del propio contenido del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 30 de Septiembre de 1983, lo constituyó el arriendo de un “local comercial” esta condición inicial devino con el tiempo en un cambio de uso del inmueble de “comercial” a “residencia” o “habitación” no sólo de arrendamiento sino de su núcleo familiar, tal y como se evidenciarían del acta de nacimiento de la ciudadana Zulimar Raga Pinzón (hija del arrendatario), valorado conforme a lo previsto en los artículo 1357, 1359 y 1384 del Código Civil, Recibo de suministro de gas domestico Nº 00-7202527, cuenta contrato Nº 38340204 de fecha 10/03/2011, valorado conforma a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil por ser documento administrativo público y certificado de solvencia de aseo urbano domiciliario Nº 0420228 de fecha 21/01/2011, en los que aparece como domicilio a residencia del arrendatario el bien inmueble arrendado, no ya como local comercial sino como vivienda; situación ésta que debe ser amparada y protegida por quien decide conforme a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 del viernes 6 de mayo de 2011, cuyo objeto es la garantía al respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, con la intención que las personas no sean desalojadas arbitraria o forzosamente de sus viviendas familiares sin un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección de la familia frente a tales desalojos; en cuyo artículo 1º se dispone. (…) (Cursiva, negrita y subrayado de este Tribunal).-

    En atención a lo indicado en el fallo citado es imperioso para este jurisdicente traer a colación lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley y Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, Gaceta Oficial Nº 6.053, vigente para la fecha de la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de mérito y su negativa:

    (…De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, independiente de su cuantía; debiendo ser propuesta dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo…)

    (Negrita subrayado y cursiva de este Tribunal).-

    Con fundamento en dicha disposición por demás de orden público y en conformidad con lo señalado por el juzgador de la recurrida, debe este tribunal declarar CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO propuesto por el abogado R.F.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.339, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.R., en contra del auto dictado por el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 24 de noviembre de 2011, que negó la apelación ejercida en fecha 17 de diciembre de 2011, contra la sentencia proferida el día 15 de noviembre de 2011, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoara la ciudadana O.H.L., en contra del ciudadano J.R.R.R.; conforme a lo dispuesto en el Artículo 123 de la Ley y Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Queda revocado así el auto recurrido; en consecuencia, se ordena al tribunal de la causa oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley y Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con la advertencia, de ser necesario aplique lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.-

  8. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de hecho propuesto por el abogado R.F.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.339, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.R., en contra del auto dictado por el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 24 de noviembre de 2011, que negó la apelación ejercida en fecha 17 de diciembre de 2011, en contra de la sentencia proferida el día 15 de noviembre de 2011, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoara la ciudadana O.H.L., en contra del ciudadano J.R.R.R.; conforme a lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley y Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-

SEGUNDO

SE REVOCA, el auto recurrido, mediante el cual se negó el recurso de apelación ejercido por el abogado R.F.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.R., en fecha 17 de noviembre de 2011, en consecuencia, se ordena al tribunal de la causa oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley y Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con la advertencia de ser necesario aplique lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2011, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. 10016

Interlocutoria/Recurso

Recurso de Hecho/Civil

Con Lugar/Revoca/“D”

EJSM/EJTC/Yoli

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez post meridiem (3:10 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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