Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteRenee Villasana
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 04256

Mediante escrito presentado en fecha 22 de enero de 2006 ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día 27 de ese mismo mes y año, el abogado A.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.510, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V-1.705.230, interpuso querella funcionarial contra el Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior) por pago de diferencia de prestaciones sociales.

En fecha 02 de febrero del año 2004, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

El 04 de febrero del año 2004, este Juzgado ordenó emplazar al Procuradora General de la República para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Ministerio de Educación Superior.

En fecha 03 de marzo de 2005, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta contra el auto de admisión de pruebas dictado por éste Tribunal en fecha 31 de mayo de 2004, ordenándose remitir el expediente a las C.d.C.A..

El día 13 de febrero de 2007, se recibió de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el expediente, y se ordenó darle entrada a los fines de continuar con la causa.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 23 de abril del año 2007, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, este Juzgado debe señalar que por cuanto el órgano querellado no dio contestación a la querella, la misma se tiene como contradicha de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, la presente querella se contrae a la solicitud del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, de los intereses sobre las prestaciones y los intereses de mora generados a favor del ciudadano R.A.R.M., diferencia que a decir del apoderado judicial del actor, derivan de la omisión en el cálculo de las prestaciones sociales de los años de servicio correspondientes al periodo de la entrada en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa en el año 1975 hasta el mes de julio de 1980; de los intereses acumulados, en virtud que los mismos no fueron calculados desde el año 1975; el pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales; y el pago de las prestaciones correspondientes a los años 1994 y 1997 por el tiempo de servicio prestado en la Corporación Venezolana del Suroeste, las cuales a su decir, tienen que ser canceladas por el último empleador.

Ahora bien, respecto a la omisión en el cálculo de las prestaciones sociales de los años de servicio correspondientes al periodo de la entrada en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa en el año 1975 hasta el mes de julio de 1980 y de los intereses acumulados, en virtud que los mismos no fueron calculados desde el año 1975, observa este Juzgado que el ciudadano R.A.R.M.D. ingresó a la Administración Pública el 01 de febrero de 1974, por lo que se hace necesario realizar algunas precisiones respecto a las normas aplicables a las prestaciones sociales y a los intereses que sobre éstas se generen en el caso especifico de los funcionarios públicos, y en especial a los funcionarios que prestan sus servicios como docentes, y al efecto tenemos:

El artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, publicada en Gaceta Oficial número 1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, incorporado a la Ley de Reforma Parcial realizada en ese mismo año, innovó en lo que a materia de indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía se refiere, contemplando en los artículos 37 y 39 que: “los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral ”, y de igual manera, la precitada norma consagró el derecho a la percepción de intereses sobre estas cantidades correspondientes a las prestaciones, en los términos siguientes:

Parágrafo Cuarto: las cantidades correspondientes a las prestaciones a que se refiere este artículo no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que al patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la rata que anualmente establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador

.

Lo que quiere decir que a partir de la reforma de la Ley del Trabajo del año 1975, se consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela.

En lo que concierne a la materia funcionarial, en el año de 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, a fin de otorgarles el derecho a los funcionarios públicos de las prestaciones sociales que pudieren corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta última le fuere más favorable.

En ese sentido se estableció en la Ley de Carrera Administrativa específicamente en su artículo 26 que los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 52 de esa Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última le fuere mas favorable.

Ahora bien, aun cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses, una de las razones, fue lo establecido en el artículo 6 de la propia Ley del Trabajo vigente para la época, en donde excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos.

Por lo que, vista la exclusión de los empleados públicos del ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo de 1975, resulta claro que cualquier beneficio para dichos empleados debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el antes citado articulo 26 de la Ley funcionarial, vale decir, pago de prestaciones sociales únicamente.

Dicho lo anterior se debe advertir, que si bien la actora ingresó el 01 de febrero de 1974, ésta tiene el derecho a que le calculen las prestaciones sociales a partir del año de 1975, que es cuando se otorga a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley de Carrera Administrativa (consagradas en la Ley del Trabajo de 1975), y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año de 1980, por cuanto aceptar que las mismas sean calculadas desde esa fecha, implicaría un desconocimiento del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, en cuyo artículo 1 se consagra que dicho instrumento normativo regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, y en su artículo 5 de manera taxativa se consagran los sujetos exceptuados de la aplicación de la misma, en los cuales no se enuncia al personal Docente del Ministerio de Educación, e igualmente se estaría discriminando, sin justificación legal alguna, al personal docente del referido Ministerio quienes ostentan la condición de funcionarios públicos.

Sin embargo, en el presente caso se evidencia que el Ministerio de Educación si tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio prestado por la actora en dicho organismo, toda vez, que al momento de realizar los cálculos correspondientes a los intereses sobre las prestaciones sociales, se observa que para el año 1980 el ciudadana R.A.R.M. tenia un tiempo se servicio de 6 años y un acumulado de prestaciones sociales de Bs. 50.400,00, tal y como se puede apreciar al folio 07 del expediente judicial, por lo tanto se niega la solicitud de calculo de las prestaciones sociales desde el año 1975 hasta el año 1980, en virtud que las mismas ya fueron calculadas y pagadas en el periodo anteriormente mencionado. Así se declara.

Respecto al pago de intereses sobre prestaciones sociales, se debe señalar que si bien la querellante desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa tenía derecho a percibir prestaciones sociales, es a partir del mes de julio del año de 1980, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, cuando los miembros del personal docente comenzaron a disfrutar del beneficio del pago de los intereses derivados de dichas prestaciones, pues, como ha quedado expuesto, la Ley de Carrera Administrativa de 1975 no consagraba este derecho para los funcionarios públicos.

En efecto, el derecho a percibir intereses sobre las prestaciones sociales en el caso de los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio de 1980, cuando se dicta la Ley Orgánica de Educación (Gaceta Oficial N° 2.635 de fecha 28 de julio de 1980), derecho que aparece consagrado en sus artículos 86 y 87, que establecen:

Artículo 86: Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta ley y por la Ley del Trabajo.

Artículo 87: Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios.

De lo anterior se evidencia claramente que el derecho al pago de intereses sobre prestaciones sociales para los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio del año de 1980, cuando la Ley Orgánica de Educación, consagró de manera expresa que los miembros del personal docente gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establecía para los trabajadores, entre ellos, el beneficio de intereses sobre prestaciones sociales, tal y como fue determinado por el Ministerio de Educación Superior lo cual se puede verificar de la Planilla de Cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, la cual consta de los folios 06 al 12 del expediente. En consecuencia, se niega la solicitud de la actora, en el sentido de que le sean calculados los intereses de las prestaciones sociales desde su fecha de ingreso a la Administración Pública. Así se decide.

Respecto a la solicitud del accionante, en el sentido que se le cancele las prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado en la Corporación Venezolana del Suroeste, observa este Juzgado, que no consta al expediente algún documento (relación de años de servicio) que demuestre que efectivamente el accionante haya prestado sus servicios en la Corporación a que hace referencia, mas aún cuando del propio calculo realizado por el apoderado del recurrente, se evidencia que a partir del año 1994 hasta el año 1997, no discrimina o señala el salario que pudo haber percibido en otro organismo de la Administración, durante el periodo antes señalado, por lo que, al no existir alguna prueba que sustente lo alegado por el querellante, este Tribunal debe negar el pedimento en referencia, y así se decide.

En relación al reclamo hecho por el accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal observa, que el querellante egresó del órgano querellado en fecha 31 de diciembre de 1998, tal como se puede observar de la planilla de calculo de las prestaciones sociales que cursa al folio 06 del expediente, y no fue sino hasta el 22 de octubre de 2003, cuando recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales por un monto de cincuenta y cuatro millones doscientos treinta y nueve mil trescientos setenta y seis bolívares con siete céntimos (Bs. 54.239.376.07).

De esta forma se evidencia la mora en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor del hoy querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados.

En consecuencia, debe pagársele al accionante los intereses moratorios producidos desde el 31 de diciembre de 1998, calculados en base a la cantidad de cincuenta y cuatro millones doscientos treinta y nueve mil trescientos setenta y seis bolívares con siete céntimos (Bs. 54.239.376.07), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales, hasta el 22 de octubre de 2003, fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, tomando como base la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

II

DECISION

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta el abogado A.A.A., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.R.M., antes identificados, contra el Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior) por pago de diferencia de prestaciones sociales. En consecuencia se decide:

PRIMERO

SE ORDENA el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, producidos desde el 31 de diciembre de 1998 (fecha en la cual egresó del organismo), calculados en base a la cantidad de cincuenta y cuatro millones doscientos treinta y nueve mil trescientos setenta y seis bolívares con siete céntimos (Bs. 54.239.376.07), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales, hasta el 22 de octubre de 2003, fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, tomando como base la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse a la accionante, SE ORDENA practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SE NIEGA el resto de las peticiones solicitadas de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

SE ORDENA notificar de la presente decisión a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, _____________(_____) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

DRA. R.V.

JUEZA PROVISORIA

ABG. J.L.

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión y se libró el oficio Nº 07-0876 dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. J.L.

SECRETARIO

EXP. Nº 04256

RV/ vha.-

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