Decisión de Juzgado Sexto de Municipio de Caracas, de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Sexto de Municipio
PonenteJosé Emilio Cartaña
ProcedimientoResoluciòn De Contrato De Compra-Venta

ASUNTO: AP31-V-2009-002005

Se refiere el presente caso a una demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio que ha presentado la empresa MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, antes Banco Mercantil c.a. Banco Universal, sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 3 de abril de 1925, bajo el No.123, cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 4 de marzo de 2002, bajo el No.77, Tomo 32-A-Pro. y cuya última reforma de Estatutos Sociales quedó inscrita en el citado Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 2008, bajo el No.13, Tomo121-A; contra el ciudadano H.A.J., mayor de edad, de este domicilio, C.I. No.13.865.080, quien, representado por el abogado en ejercicio O.D., IPSA # 107.072, opuso cuestiones previas, que serán motivo de decisión en este fallo.

Planteamiento de las cuestiones previas

PRIMERA

Opuso la del No.3 del art. 346 CPC; fundamentándola en la circunstancia de que el documento poder del abogado E.L., data del 3 de julio de 2003 es anterior a la última reforma de sus Estatutos Sociales de fechas 6 de agosto de 2008; lo que hace que el abogado E.P. no tenga poder actual y vigente.

Corresponde decir:

En el documento poder que se le otorgó al abogado E.P., que riela al folio 16 y ss, se mencionó y se mostró al Notario: el Acta de Asamblea de fecha 24 de enero de 2002, en la cual se acordó modificar los Estatutos Sociales. Después se dice que se mostró copia certificada de la participación al Registro Mercantil, haciéndose ilegible lo que sigue. Dice también que se mostró al Notario copia certificada de la participación al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, del Acta levantada en la sesión de la Junta Directiva del Banco Mercantil, c.a.-Banco Universal, celebrada el 26 de febrero de 2003, etc. Entonces el poderdante cumplió “formalmente” con el art. 155 CPC.

Ahora bien si los documentos presentados al notario y el mismo otorgamiento sean de fecha anterior a la última reforma de los Estatutos sociales de la empresa de 2008, ello obligaba al impugnante a traer a los autos o a pedir la exhibición de esa reforma de los Estatutos Sociales, a fín de demostrar que P.A.P.O., por virtud de dicha reforma, carecía de facultades y legitimidad para el otorgamiento.

Dice el impugnante que el abogado E.P.G. representa un inexistente Banco Mercantil, pero no del actual Mercantil c.a. Banco Universal, que sustituyó al primero. Todo ello constituye una clara impugnación del poder que ponía sobre la parte demandada la carga probatoria.

En efecto, dice la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de abril de 2055, lo siguiente, citando ya otra sentencia del 11 de noviembre de 1999:

No puede el litigante limitarse a impugnar sino debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registros o gacetas, o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder…” Dice más adelante:

“…-El Juez de alzada ha debido advertir que la impugnación del poder fue efectuada en forma irregular, pues para que pueda tenerse como válidamente presentada se requiere que el impugnante solicite en esa misma oportunidad la exhibición de los documentos, registros o gacetas, o en su defecto probar que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder.

No podemos saber si esa reforma de Estatutos Sociales de 2008 le quitaba facultades a P.A.R.O., (poderdante) si no se acompañan copias de esa reforma; ya que por el solo hecho de que el otorgamiento y los documentos acompañados fuesen de fecha anterior no hace presumir por si solo esa pérdida de facultades y de legitimidad.

Entonces siguiendo la misma orientación de la jurisprudencia señalada, podemos decir que la impugnación del poder de la parte actora ha sido planteada en forma irregular. Así se declara.

SEGUNDA

Opuso la cuestión previa del No.6 del art. 346 CPC, fundamentándola en la circunstancia de haber omitido en el libelo el requisito No.7 del art. 340 CPC; ya que pide que quede en beneficio del actor de dinero pagadas a titulo de indemnización por el uso de la cosa y por los daños y perjuicios que le ha ocasionado tal incumplimiento.

Corresponde decir:

Cuando se pide que las cantidades pagadas queden en beneficio del actor para compensar o indemnizar el uso de la cosa durante el tiempo que estuvo en poder del comprador, ya se esta especificando las causas de los daños y perjuicios reclamados, los cuales no son otro que ese uso de la cosa

Lo que no especifica son los montos; que en este caso sería especificar las cantidades pagadas que se pretenden que queden en beneficio del actor; ya que si el Juez puede reducir las la indemnización convenida, cuando lo pagado exceda de la cuarta parte del previo (art.14 de la LVRD), es indispensable saber que fue lo que se pagó con exactitud, sin necesidad de estar haciendo cálculos, que pudieran ser equívocos, dado que existen cuotas ordinarias y extraordinarias.

En este orden de ideas la parte actora, si pretende una indemnización por el uso de la cosa, quedándose a su favor con las cantidades pagadas, debe señalar exactamente cual ha sido el monto pagado.

TERCERA

Opuso la acumulación prohibida del art. 78 CPC como defecto de forma del libelo (No.6 del art. 346 CPC), explicando que el actor pretende el pago de la totalidad del saldo del precio y la resolución del contrato, peticiones que son incompatibles.

Corresponde decir

En el capitulo IV del libelo se demanda la resolución del contrato, y que quede las cuotas pagadas en beneficio del actor por el uso de la cosa. No aparece que se haya incluido el pago del saldo del precio. No vemos que exista esas dos pretensiones de resolución y cumplimiento. Así se declara

Parte dispositiva

En atención a las anteriores consideraciones, este tribunal, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la ley, declara:

• sin lugar las cuestiones previas Nos.3 y 6 (acumulación prohibida) del art. 346 CPC.

• Y con lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por no especificar la cantidad que ha cancelado la parte demandada y que el actor pretende que quede en su beneficio como indemnización por el uso del vehículo (No.6. art.346 y 7 art.340CPC). Se ordena a la parte actora que subsane el defecto incurrido.

Como quiera que este fallo ha sido proferido fuera de la oportunidad prevista en la ley, se ordena que se notifique a las partes, a partir de lo cual comenzarán a transcurrir de nuevo los lapsos procesales.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce días del mes de abril del año dos mil diez, en Los Cortijos de Lourdes.

El Juez

JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH

La Secretaria

IVONNE CONTRERAS

Nota:

En esta misma fecha, siendo los diez y media de la mañana, se publicó el anterior fallo con su inserción del mismo en los autos del expediente.

La Secretaria

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