Decisión nº 15 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 24 de Enero de 2008

Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoIntimacion

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticuatro de enero del año dos mil ocho.

197° y 148°

DEMANDANTE: R.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.449.339, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: A.J.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.241.873, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.754.

DEMANDADOS: N.A.P.M., R.E.P.M., M.A.P.M. y P.E.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.991.160, V-12.095.654, V-12.375.631 y V-17.810.109 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: De los tres primeros codemandados, el abogado A.M.E.M., titular de la cédula de identidad Nº. V- 3.115.422, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.910.

MOTIVO: Intimación-Incidencia. (Apelación limitada a auto de fecha 30 de julio de 2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación limitada interpuesta por el abogado A.M.E.M., apoderado judicial de los codemandados N.A.P.M., R.E.P.M. y M.A.P.M., contra el auto de fecha 30 de julio de 2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en cuanto a la negativa de admisión de la prueba de experticia solicitada en el Capítulo II de su escrito de pruebas, con fundamento en que una vez que se niega la firma de un instrumento privado, lo que procede es promover la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Se inició el presente asunto cuando el ciudadano R.D.R., asistido por los abogados J.R.M.C. y A.J.M.C., demandó vía intimación a los ciudadanos N.A.P.M., R.E.P.M., M.A.P.M. y P.E.P.G., por el cobro de una letra de cambio. Manifestó que es tenedor legítimo y beneficiario de la referida letra de cambio emitida a su favor, en San Cristóbal, con valor convenido, en fecha 20 de enero de 2004, con fecha de vencimiento para el 20 de enero del 2005, por un monto de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00). Que la mencionada letra fue emitida por el ciudadano M.A.P.M. actuando como apoderado especial y en nombre de los ciudadanos N.A.P.M., R.E.P.M., M.A.P.M. y P.E.P.G., según poderes debidamente protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 08 de febrero de 2002, bajo los números 305 y 306, corrientes a los folios 305 y 306 respectivamente. Que dicha letra se encuentra vencida, pero desde su fecha de vencimiento hasta el momento en que se interpone la demanda han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales para que los mencionados deudores efectúen el pago de lo adeudado, razón por la cual demanda a los poderdantes del ciudadano M.A.P.M., quien falleció el 25 de marzo de 2004 tal como consta en acta de defunción Nº 43 emanada por la Prefectura del Municipio Autónomo J.A.P., para que convengan en pagar o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, lo siguiente: a. La cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00), monto de la referida letra de cambio. b. Los intereses calculados prudencialmente de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código de Comercio, el cual establece que anualmente se cobrará un interés del cinco por ciento por la letra de cambio, desde la fecha de su vencimiento. c. La cantidad que estime el Tribunal por concepto de honorarios profesionales y que es equivalente al 25% del valor de la demanda, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de trescientos millones veinte mil bolívares y la fundamentó en los artículos 451 y siguientes del Código de Comercio y en los artículos 1684 y 1698 del Código Civil, solicitando su sustanciación por el procedimiento de intimación contemplado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 588, ordinales 1 y 3, eiusdem se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de los demandados, tal como se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 14 de julio de 1989, bajo el Nº 7, tomo I, protocolo I, Tercer Trimestre. (fls. 1 al 3)

En fecha 22 de junio de 2007, el abogado A.E.M. actuando como coapoderado judicial de los ciudadanos N.A.P.M., R.E.P.M. y M.A.P.M., dio contestación a la demanda en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como defensa de fondo la perención breve del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por no constar en autos el pago de emolumentos a efectos de impulsar la intimación de los demandados. Asimismo rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos ni estar ajustadas a derecho las exigencias de la parte actora. A tal efecto, negó y rechazó que el ciudadano M.A.P.M. (fallecido), haya aceptado pagar en nombre y representación de sus mandantes la cantidad de dinero reclamada en el libelo de demanda. Negó que la firma suscrita en la referida letra de cambio correspondiente al ciudadano M.A.P.M. (fallecido), sea la de éste con el carácter de librado. De igual forma, desconoció en nombre y representación de sus mandantes, la firma atribuida al ciudadano M.A.P.M. y se reservó el derecho de solicitar la experticia correspondiente a la letra de cambio, depositada en la caja fuerte del tribunal. Negó y rechazó que el poder inserto a las actas procesales, otorgado por los ciudadanos N.A.P.M., R.E.P.M. y M.A.P.M., faculte al fallecido M.A.P.M., para aceptar en nombre de éstos, letra de cambio alguna. Denunció ante el Tribunal, la actitud negligente del codemandado P.E.P.G. para hacer oposición a la demanda, creando indefensión jurídica a los demás codemandados. Indicó que dicha conducta causa suspicacia, por cuanto fue negligente para oponerse pero muy diligente en deterioro de los derechos y acciones de sus representados sobre el bien inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el a quo. Argumentó, además, que la letra de cambio no llena los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, lo que la invalida como tal instrumento de crédito. Por otra parte, opuso al actor el artículo 417 del Código de Comercio. (fls. 4 al 6)

A los folios 7 al 9, riela escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado A.J.M.C., apoderado judicial de la parte actora. (fls. 7 al 9)

A los folios 10 al 11 riela escrito de fecha 23 de julio de 2007, mediante el cual, el abogado A.J.M.C. actuando como apoderado judicial de la parte actora se opone a la admisión de las pruebas de la parte demandada, solicitando respecto a la experticia grafotécnica solicitada por ésta con el fin de demostrar la falsedad de la firma del instrumento cambiario, que la misma sea “declarada sin lugar”, ya que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, guardó absoluto silencio respecto a la impugnación de la letra de cambio. Asimismo, solicitó se declare sin lugar la prueba de la tinta solicitada por la parte demandada, puesto que esta prueba no se encuentra establecida en el ordenamiento civil. Por lo anteriormente expuesto, solicitó se declare con lugar la oposición propuesta.

Al folio 12 riela el auto de fecha 30 de julio de 2007, relacionado al comienzo de la presente narrativa.

Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2007, el abogado A.J.E.M. actuando con el acreditado en autos, apela del auto anteriormente relacionado. (F. 14). Y por auto de fecha 08 de agosto de 2007, el a quo oye en un solo efecto dicha apelación. (Fl. 15)

En fecha 08 de octubre de 2007 son recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, tal como consta en nota de Secretaría (f. 19); y por auto de la misma fecha se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (fl. 20)

En fecha 07 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes. Manifestó que en las copias remitidas a esta alzada para el conocimiento de la apelación no fue acompañado el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, donde conste que efectivamente ésta haya solicitado al a quo la experticia negada, por lo que no puede conocer esta alzada los términos bajo los cuales fue solicitada y si la misma cumple con las condiciones establecidas por la ley para ser admitida. Que, por tanto, no posee el suficiente conocimiento sobre los motivos que llevaron al a quo a negar la prueba de experticia, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta. (Fls. 21 al 23)

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2007, este Juzgado Superior dejó constancia que siendo el décimo día que señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes, la parte demandada no hizo uso de ese derecho (f. 24). Y por auto de fecha 20 de diciembre de 2007, dejó constancia que siendo el décimo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de observaciones a los informes de la parte contraria, la parte demandada no hizo uso de ese derecho. (fl.25)

En fecha 09 de enero de 2008, el abogado A.M.E.M. actuando con el carácter de autos, presentó en forma extemporánea escrito de alegatos. (fls. 26 al 28)

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación limitada interpuesta por los codemandados N.A.P.M., R.E.P.M. y M.A.P.M., contra el auto dictado en fecha 30 de julio de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en lo que respecta a la negativa de admisión de la prueba de experticia solicitada en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, con fundamento en que una vez que se niega la firma de un documento privado, lo que procede es promover la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO

En los informes consignados ante esta alzada, la parte actora alega que dentro de las copias remitidas para el conocimiento de la apelación, no fue acompañado el escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente, donde conste que efectivamente ésta haya solicitado al a quo la experticia cuya admisión fue negada. Que ante tal negligencia de la parte apelante, este Juzgado Superior no posee el suficiente conocimiento sobre los motivos que llevaron al a quo a negar la prueba de experticia y, por tanto, no tiene materia sobre la cual decidir.

Ahora bien, aun cuando de la revisión de las actas procesales se evidencia que dentro de las copias remitidas a este Juzgado Superior no consta el escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente, no obstante, se aprecia dentro de los recaudos recibidos, el escrito de oposición a la admisión de dichas pruebas consignado ante el a quo por el abogado informante, así como el libelo de demanda, el escrito de contestación de demanda y el auto objeto de apelación, de los cuales es posible extraer, a juicio de esta sentenciadora, los elementos necesarios para dictar una decisión ajustada a derecho, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

La presente causa se contrae a la demanda por cobro de bolívares vía intimación, interpuesta por el ciudadano R.D.R. en su carácter de beneficiario y tenedor legítimo de una letra de cambio, contra los ciudadanos N.A.P.M., R.E.P.M., M.A.P.M. y P.E.P.G., letra de cambio esta que fue aceptada por el ciudadano M.A.P.M. con el carácter de apoderado de los demandados.

Ahora bien, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de los codemandados N.A.P.M., R.E.P.M. y M.A.P.M., señaló lo siguiente:

  1. Niego que la firma suscrita en la referida letra de cambio correspondiente al ciudadano fallecido M.A.P.M., sea la de éste con el carácter de librado.

  2. Desconozco en nombre y representación de mis mandantes la firma atribuida al ciudadano M.A.P.M..

De lo antes expuesto, se infiere que los mencionados codemandados desconocieron expresamente el instrumento fundamental de la demanda, al negar la firma del ciudadano M.A.P.M., como aceptante de la letra de cambio.

En este orden de ideas, cabe destacar el contenido de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276. (Resaltado propio)

En las normas transcritas supra, el legislador estableció la oportunidad procesal que tiene la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, para desconocerlo, señalando que si es producido con el libelo el desconocimiento deberá hacerse en el acto de la contestación de la demanda, y si es producido posteriormente a dicho acto, el desconocimiento debe efectuarse dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya sido producido. Asimismo, dispone que una vez efectuado el desconocimiento del instrumento privado, corresponde a la parte que lo produjo demostrar la autenticidad de la firma mediante la prueba de cotejo.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 84 de fecha 13 de marzo de 2003, expresó:

Así, la Sala observa que la recurrida estableció que en la contestación de la demanda la intimada desconoció el referido título de crédito de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podría haber aplicado el Juez de alzada para la resolución de la controversia, las normas relativas a la tacha incidental del documento privado denunciadas como infringidas por falta de aplicación, pues ellas no regulan como supuesto de hecho al desconocimiento de instrumentos privados, ni la referida impugnación de la letra de cambio fue sustentada en las normas que regulan la tacha incidental de documentos privados, como acertadamente decidió el Juez ad-quem.

Asimismo, la Sala observa que tampoco infringió el Juez de alzada los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, referidos a la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación por parte de quien alega haber sido liberado de ella, pues al establecer que lo planteado en la contestación fue el desconocimiento de un instrumento privado, la carga de la prueba de su autenticidad corresponde a la parte que lo produjo, a tenor de los establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

(Expediente N° 2001-000946)

Conforme a lo expuesto, al haber planteado los mencionados codemandados en la contestación de demanda, el desconocimiento del instrumento privado en que se fundamenta la misma, es decir, de la letra de cambio, corresponde a la parte demandante que produjo dicho instrumento, de conformidad con el debido proceso establecido en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, probar la autenticidad de la firma del de cujus M.A.P.M. que aparece en la aludida letra, mediante la prueba de cotejo, por lo que la prueba de experticia promovida por la parte demandada resulta improcedente. Así se decide.

En consecuencia, resulta forzoso confirmar el auto apelado que declaró inadmisible la prueba de experticia promovida por la parte demandada en el Capítulo II de su escrito de pruebas. Así se decide.

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2007.

SEGUNDO

CONFIRMA el auto de fecha 30 de julio de 2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en cuanto a la negativa de admisión de la prueba de experticia promovida por la parte demandada en el Capítulo II de su escrito de pruebas.

TERCERO

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5687

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