Decisión nº KP02-O-2009-000178 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 12 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2009-000178

En fecha 18 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano R.J.R.T., titular de la cédula de identidad No. 13.702.642, asistido por la abogada Y.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.656, contra la sociedad mercantil AMCOR PET PACKAGING DE VENEZUELA S.A., protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de febrero de 1998, bajo el Nº 37, tomo 12-A, en razón del alegado incumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 059, de fecha 13 de febrero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa sede Acarigua de la Coordinación Zona Llanos Occidentales adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Posteriormente es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto, y mediante auto del 23 de septiembre de 2009, se admitió a sustanciación la acción de amparo interpuesta.

En fecha 16 de octubre de 2009, se dejó constancia de haberse librado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

En fecha 27 de octubre de 2009, el ciudadano A. consigna la notificación practicada al Ministerio Público del Estado Lara.

Mediante auto del 12 de mayo de 2010, se instó a la parte accionante para que gestione y diera impulso ante el Juzgado comisión, a los fines de materializar la notificación de la parte accionada.

En fecha 26 de julio de 2012, el abogado R.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.830, actuando en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Lara, consignó escrito manifestando opinión sobre la declaratoria de abandono de trámite en el presente procedimiento.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Mediante escrito presentando en fecha 18 de septiembre de 2009, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 25 de noviembre de 2008, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa sede Acarigua, a los fines de iniciar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil Amcor Pet Packaging, al haber alegado que fue despedido de manera injustificada en contravención a la inamovilidad laboral que lo amparaba.

Que “(...) cumplido con todos los requisitos y habiendo culminado todas las etapas del proceso administrativo, la inspectora del trabajo (...) dicta la providencia administrativa Nº 059, de fecha 13/02/2009 (...) decretándose el Reenganche y Pago de Salarios Caídos (...)”.

Indicó que en fecha 19 de marzo de 2009, se dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio, de conformidad con los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la empresa reclamada no había dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

Que en fecha 14 de mayo de 2009, la Inspectora Jefe dictó la providencia administrativa Nº 210-09, mediante la cual impuso sanción de multa a la parte accionada.

Que en fecha 27 de julio de 2009, la Inspectoría del Trabajo procede conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a imponer multas sucesivas hasta que se verificara el cumplimiento de la providencia de reenganche y pago de salarios caídos.

En consecuencia, solicita mediante la interposición de la acción de amparo que se ordene a la parte accionada dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 059 del 13 de febrero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa sede Acarigua.

Fundamentó su pretensión en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA COMPETENCIA

Primeramente corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “E.M.M.” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta S. declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(omissis…)

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

. (Destacado de este Tribunal)”

Ahora bien, se observa que la presente acción fue interpuesta en fecha 18 de septiembre de 2009, por lo que, a los fines de determinar la competencia se debe atender a aquella regía para el momento de la interposición de la demanda, en resguardo del principio de seguridad jurídica, y conforme a lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso.

Por lo tanto, este Juzgado Superior procederá a revisar la competencia para el conocimiento de casos como el de autos, a la luz de los textos normativos y criterios jurisprudenciales vigentes para la fecha en que la parte demandante acudió a la vía jurisprudencial, esto es, para el 18 de septiembre de 2009.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2862, de fecha 20 de noviembre del 2002, (caso: R.B.U., estableció para la fecha lo siguiente:

…los tribunales de dicha jurisdicción son los competentes para “resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa” y para el conocimiento de “las acciones de amparo relacionadas con esta materia”.

…omissis…

Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos…

. (Resaltado del Tribunal)

Como se desprende del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se estableció un fuero atrayente y exclusivo de la jurisdicción contencioso administrativa para el conocimiento de todas las pretensiones ordinarias relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo e inclusive la vía extraordinaria del amparo constitucional “(…) con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos (…)”.

Posteriormente, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre del 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: G.V., S.R.L.) se dejó establecido que:

(…) la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

Posteriormente, producto del cambio jurisprudencial mediante la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la competencia para el conocimiento de asuntos como el de autos, atribuida actualmente a los Tribunales en materia laboral, la misma S. en decisión Nº 311 del 18 de marzo de 2011, sostuvo lo siguiente:

(...) procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta S. recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación (...)

En el caso de marras, se observa que la pretensión del accionante tiene por objeto la orden de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 059 del 13 de febrero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa sede Acarigua, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a su favor, en las mismas condiciones laborales en que venía desempeñándose. La presente acción fue admitida por este Juzgado Superior en fecha 24 de septiembre de 2009, oportunidad en la cual se ordenó librar la correspondientes notificaciones.

Por lo tanto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción el presente amparo constitucional. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Denunció la parte accionante a través de la interposición de la presente acción de amparo constitucional la violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho del trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, con ocasión a la negativa de la sociedad mercantil Amcor Pet Packaging de Venezuela S.A., en proceder al reenganche y pago de los salarios caídos en cumplimiento a la Providencia Administrativa No. 059 del 13 de febrero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa sede Acarigua.

Dicha pretensión, tal y como fuera señalado precedentemente, fue admitida por este Juzgado Superior, mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2009.

De igual forma, se puede constatar de las actas que forman la presente causa, que la última actuación a instancia de parte destinada a materializar la debida notificación de la parte accionada, ocurrió en fecha 25 de mayo de 2010, la cual resultó infructuosa procesalmente, en virtud de que no se ha logrado practicar la totalidad de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, según consta en autos, oportunidad desde la que no se ha vuelto a realizar actuación alguna para el impulso del procedimiento

En este sentido, merece especial referencia por parte de este Juzgado Superior, señalar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz para tutelar la situación jurídica constitucional invocada como vulnerada, lo cual se ratifica por las especiales características -gratuito y no sujeto a formalidad- que revisten a dicho procedimiento, y la preferencia que ostenta respecto a su tramitación frente a cualquier otro asunto de carácter ordinario.

Sin embargo, como toda acción concebida en nuestro ordenamiento jurídico, una vez incoada se necesita por parte de los interesados, mostrar un interés procesal permanente durante su sustanciación que permita deducir la necesidad de éstos en obtener un pronunciamiento, que para el caso del amparo constitucional, debe darse en tiempo oportuno pues se trata en esencia del reestablecimiento de derechos y garantías constitucionales fundamentales para el individuo, cuya presunta lesión no puede continuar inalterable en el tiempo.

En el presente caso, resulta evidente que la parte accionante, desde la actuación de fecha 25 de mayo de 2010, no ha realizado diligencia alguna que denote su interés en la prosecución de la acción interpuesta, y en consecuencia, obtener un mandamiento constitucional que reestablezca de manera inmediata la presunta violación de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, fue calificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como abandono de trámite, mediante Sentencia Nº 982, de fecha 6 de junio del 2001, (caso: J.V.A.C., en los siguientes términos:

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión (...)

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

…omissis…

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

(Resaltado añadido)

Resulta claro pues, que ante la actitud inerte que ha asumido la parte accionante en el caso de autos, se configura respecto a su pretensión una consecuencia jurídica que la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como abandono de trámite, en virtud de que ha mostrado tácitamente una evidente falta de interés procesal, la cual se pone de manifiesto al no haber realizado ninguna actuación desde el 31 de enero de 2011, sin darle el debido impulso procesal a la causa.

Dicho criterio jurisprudencial fue ratificado, mediante Sentencia Nº 766, de fecha 21 de julio del 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Desarrollos Educativos a N. Superior C.A.)

Ahora bien, tratándose de denuncias por presuntas violaciones o amenaza violación de derechos constitucionales, en casos excepcionales puede el Órgano Jurisdiccional actuar de oficio y procurar un pronunciamiento que resuelva la acción de amparo interpuesta, pese a la inactividad y falta de interés de aquél o aquellos quienes han activado la actuación del Estado por intermedio del órgano de administración de justicia.

Por lo tanto, la conducta pasiva que eventualmente pudiera asumir la parte accionante, no es óbice para que imperativamente se revise la vía excepcional por la cual todo Órgano Jurisdiccional está en la obligación de pronunciarse de oficio sobre las delaciones constitucionales expuestas en la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que se trate de presuntas infracciones que trasciendan los derechos e intereses particulares del accionante y afecten el orden público y las buenas costumbres.

Así las cosas, respecto a la noción de orden público en materia de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 608, de fecha 10 de junio del 2010, (caso: J.C., señaló lo siguiente:

...Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante... (s. S.C. n.° 1689 del 19.07.02, exp. 01-2669)…

(Resaltado añadido).

En este orden de ideas, puede sostenerse que no toda denuncia por presunta violación de derechos y garantías constitucionales, implica per se infracciones al orden público o las buenas costumbres, por lo que necesariamente habrá que atender a las circunstancias fácticas de cada caso en concreto y de los elementos que rodean determinada pretensión constitucional, para constatar si se está en presencia de vulneraciones que van más allá de la situación invocada por el accionante.

Así, tenemos que de la revisión del escrito libelar, se observa que los derechos constitucionales que alegó la parte accionante como vulnerados por parte de la sociedad mercantil Amcor Pet Packaging de Venezuela S.A., son los relativos al derecho al trabajo y al salario consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, debe concluir este Juzgado Superior que tales supuestos en lo términos en que han sido invocados por la parte accionante a través de la presente acción de amparo constitucional, no se adaptan a la conceptualización del orden público o las buenas costumbres, pues a lo que él concierne y al eventual pronunciamiento que se hubiere obtenido, sólo podría tener incidencia en la esfera jurídica de la parte accionante y sobre los derechos para los cuales aquél invocó una tutela constitucional urgente. Por lo tanto, no resulta aplicable en el presente caso, que este Tribunal procure de oficio un pronunciamiento que resuelva la acción incoada, en virtud de que no estamos en presencia de presuntas violaciones a derechos constitucionales que por su magnitud transciendan y afecten a la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionante.

En consecuencia, visto que desde el 25 de mayo de 2010, la parte accionante no mostró interés procesal alguno para obtener un pronunciamiento que pudiera haber resuelto de manera inmediata las violaciones constitucionales denunciadas, habiendo transcurrido un lapso de inactividad prolongada y superior a los seis (06) meses, lo cual no resulta acorde con la supuesta urgencia de protección constitucional que caracteriza a esta acción; y tratándose de delaciones por presuntas violaciones a derechos y garantías constitucionales que no contravienen al orden pública o las buenas costumbres, resulta forzoso para quien aquí decide declarar el abandono de trámite en el presente procedimiento constitucional, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia la presente la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano R.J.R.T., titular de la cédula de identidad No. 13.702.642, asistido por la abogada Y.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.656, contra la sociedad mercantil AMCOR PET PACKAGING DE VENEZUELA S.A., protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de febrero de 1998, bajo el Nº 37, tomo 12-A, en razón del alegado incumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 059, de fecha 13 de febrero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa sede Acarigua de la Coordinación Zona Llanos Occidentales adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

SEGUNDO

El ABANDONO DE TRÁMITE en el presente procedimiento de amparo constitucional.

TERCERO

Se ordena el archivo del presente asunto, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

P., regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

D3.-

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