Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHernán Olivero Gomez
ProcedimientoAbsolutoria

CAUSA PENAL Nº 1JU1502-08

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. J.H.O.

ACUSADO:

R.S.R.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL:

ABG. B.M.

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. J.A.S.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. ANYELITH L.M.Z.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Identificación de los acusados y delito que se le imputa

R.S.R., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 9.226.754, natural de Queniquea Estado Táchira, de oficio Albañil, nacido en fecha 13-03-1964, soltero, residenciado en Llanitos, vía Cordero, Urb. E.B., N° 5, Municipio A.B., Estado Táchira, por la comisión de delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA AGRAVADA previstos en los artículos y 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

Representante del Ministerio Público

Fiscal Sexto del Ministerio Público. ABG. J.A.S.

Defensa Técnica

Representada por la Defensora Pública Penal Abogada B.M.

CAPÍTULO II

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

Del detenido estudio y análisis de las presentes actuaciones, y muy particularmente del acta policial, de fecha 19-01-2009, emanada del Comando de la Policía del Estado Táchira, Zona Policial “María del Carmen Ramírez”, Comisaría de Tariba, Comando, sacrita por los funcionarios CABO 2do J.S., placa 932, DISTINGUIDO J.O., placa 2300 y AGENTE F.J., placa 3238, denuncia, de la misma fecha, formulada por la ciudadana N.D.V.R.R., venezolana, con cedula de identidad N° V- 11.436.825, natural de el P.E.S., fecha de nacimiento 07-10-1967, soltera, de oficio Asesora Financiera, residenciada en Llanitos, Vía Cordero Urb. E.B., Municipio A.B., Estado Táchira, teléfono: 0416-2788180.

ENTREVISTA, de la misma fecha, formulada por la ciudadana O.D.C.M.D.G., venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 5.662.635, natural de La Fría Estado Táchira, fecha de nacimiento 05-06-1957, casada, residenciada en Llanitos, Vía Cordero Urb. E.B., Municipio A.B., Estado Táchira casa N° 4, teléfono: 0276-6111246; por cuanto aproximadamente a eso de las diez de la noche, el presunto agresor R.S.R. llegó a la residencia de la ciudadana N.D.V.R.R., cónyuge de ésta y victima, bajo los efectos del alcohol, proliferando palabras obscenas en contra de la misma, la golpeó con un palo, la agarró por el cuello, por lo que la victima tuvo que pedir a su hijo menor que llamara a la Policía de Cordero, y solicitara ayuda.

CAPÍTULO III

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Seis (06) días del mes de Abril año dos mil diez (2010), siendo las Nueve horas de la Mañana, día fijado para la del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JU-1502-08, incoada por el Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado R.S.R., por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V..

El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abogado J.A.S., el acusado R.S.R., previa citación, y la Defensora Pública Penal Abogada B.M..

Acto seguido, el ciudadano Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados.

A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Representante Fiscal Abogado J.A.S., quien expuso sus alegatos de apertura realizando un relato de los hechos acaecidos en fechas 19-01-2009; los cuales encuadran dentro de los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V.; circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, con la evacuación de los distintos órganos de pruebas que fueron debidamente promovidos y admitidos en su oportunidad legal correspondiente al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, solicitando en su efecto que se dicte la correspondiente sentencia condenatoria y que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectivas.

De inmediato y una vez finalizados los alegatos del Representante del Ministerio Público, le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que expusiera sus alegatos de apertura, quien entre otras cosas manifestó:”hemos oído una acusación presentada por el fiscal en contra de mi defendido en este debate se demostrará que estos delitos imputados por el fiscal no los cometió mi defendido sino por el contrario consta las testimoniales de las personas que tuvieron conocimiento de la realidad de los hechos, además consta el resultado de que fue mi defendido quien salió lesionado, esta ley lleva a que muchas de las personas se acojan al beneficio de suspensión condicional del proceso, mas sin embargo mi defendido no se acogió a tal beneficio en virtud de que es inocente, aunado a ello no hay actos un examen psicológico que demuestre esa violencia psicológica, y las lesiones que según la victima le causo mi defendido se demostrará en este juicio oral y público que fue ella misma quien se las produjo, concluyendo con ello que esa victima no es victima sino la causante de las lesiones que sufrió mi defendido, y se por último solicito que se citen a todos los órganos de prueba promovidos y admitidos en su oportunidad legal correspondiente, es todo”.

De seguidas el ciudadano Juez procede a imponer al acusado R.S.R., del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando el acusado su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional.

De seguidas el ciudadano Juez verificado que no comparecieron más órganos de prueba, le informa a las partes que acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día JUEVES QUINCE (15) DE ABRIL DEL 2010, A LAS OCHO HORAS DE LA MAÑANA (08:00 A.M). Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes.

Se ordena librar las respectivas boletas de notificación a los órganos de prueba incomparecentes, así como el respectivo mandato de conducción a las partes que ya hayan sido debidamente notificadas, para el día y la hora antes indicada, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Penal.

En fecha 15 de Abril de 2010, el ciudadano Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados.

A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, el Juez procede a realizar un recuento de lo acontecido en la Audiencia del 06-04-2010.

De seguidas el ciudadano procede a declarar abierto la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su efecto llama a la sala a declarar al ciudadano J.B.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.775.878, de este domicilio quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta Policial de fecha 18-01-2009, la cual riela inserta al folio 06 de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó.”

El 18-01-08, estábamos realizando patrullaje cuando nos reportaron que estaba llegando una violencia domestica en el Llanito casa N° 5, al llegar al sitio se intervino un ciudadano, donde se le notifico que se le iba a realizar una inspección corporal no encontrándosele ninguna evidencia, se le notifico el motivo de su detención, se llevo al Hospital Central donde ambos presentaron unas laceraciones, él en el tórax y la muchacha en el brazo, así como tenía un hematomas, y en virtud de todo ello se le notifico al fiscal, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Estaba con J.S. y J.O., acudimos por la notificación del 171 quien dijeron que se estaba llevando a cabo una violencia familiar; donde al llegar sitio g la señora señalo al acusado como la persona que la había agredido, la victima presentaba en el brazo unas laceraciones y un hematomas, motivo por el cual se trasladaron al Comando de Cordero y luego al Hospital Central, es todo”

.A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Yo llegue al llanito, en la entrada de la Urbanización, el cabo y el agente son los que entran, la unidad y yo me quede frente de la casa, yo me baje de la unidad abro la reja y ya habían dialogado con el ciudadano, él no opuso resistencia y se monto en la unidad; si los dos salen de la casa, el tenía unas laceraciones en el tórax, él al momento no dijo nada, solo se sentó en unas escaleras, ella lo que refirió fue que el la había golpeado, que no la quería dejar salir; entre ellos se estaban gritando; si a él se llevo para el hospital, es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó.

De seguidas se llama a la sala a declarar al ciudadano O.P.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.605.783, de este domicilio quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta Policial de fecha 18-01-2009, la cual riela inserta al folio 06 de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó.”Fue un procedimiento el 18-01-08, donde se recibió un reporte que nos dijeron que había un señor que estaba golpeando a una ciudadano donde nos trasladamos al sitio en la residencia N° 5 procedimos a efectuar la inspección personal al ciudadano, se le notifico al cerca del hecho y se identifico como R.S. y la victima N.d.V., quienes residían en la misma residencia, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Yo estaba con Servita y Jaimes me dijeron que en la Urbanización la esperanza había un ciudadano golpeando a una ciudadana; si los pude apreciar a los dos, ella refirió que él señor la estaba agrediendo; si vi las lesiones ellos fueron llevados al hospital central donde ella tenía laceraciones y hematomas en el brazo y é laceraciones en el tórax, el no se opuso al procedimiento, es todo”.

A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Éramos tres funcionarios, al llegar a la residencia habían dos ciudadanos quienes estaban discutiendo; si habían una rencilla entre ellos y el cabo controlo la situación; no me percate que él estuviese golpeando a la señora; él médico es quien dice que él tiene una laceración en el tórax, pero yo no lo vi, es todo”.

A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”Se que es una laceración por cuanto el médico fue quien dijo que tenía las mismas, ya que nosotros fuimos quienes lo trasladamos al Hospital central, es todo”.

De seguidas el ciudadano Juez verificado que no comparecieron más órganos de prueba, le informa a las partes que acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día MIERCOLES VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DEL 2010, A LAS OCHO HORAS DE LA MAÑANA (08:00 A.M). Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes.

Se ordena librar las respectivas boletas de notificación a los órganos de prueba incomparecentes, así como el respectivo mandato de conducción a las partes que ya hayan sido debidamente notificadas, para el día y la hora antes indicada, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Penal.

En fecha 28 de Abril de 2010, el ciudadano Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, el Juez procede a realizar un recuento de lo acontecido en la Audiencia del 15-04-2010.

De seguidas el ciudadano procede a declarar abierto la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su efecto llama a la sala a declarar al ciudadano I.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.794.693, de este domicilio quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Informe Médico de fecha 21-01-2009, N° 9700-164-358, el cual riela inserta al folio 25 de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó.”

Se trata de una paciente en fecha 21-01-09 donde se apreciaron excoriaciones, una equimosis y excoriaciones en cuello y brazo izquierdo donde se le dieron 7 días de asistencia médica, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Las excoriaciones hungiales significa que son hechas con las uñas, las excoriaciones son las uñas, las del cuello no se pudo determinar pudo haber sido con las manos, es todo”.

A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”las excoriaciones es en los francos y se ven las marcas de las uñas; siempre hay un borde de la uña y dependiendo de la intensidad con que se aplica y del tamaño de la uña; de poder hacérsela usted misma si se la puede hacer, pero estas no porque son de arriba hacia abajo; en el informe no se dejo constancia de cuantos días tenía, es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó.

De seguidas se llama a la sala a declarar a la ciudadana RIVAS R.N.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.436.825, de este domicilio quien debidamente juramentada manifestó.”

Dice allí que yo lo aruñe, cuando los problemas fueron el sábado en la mañana, si yo salí a las 7 llegue a las 10 de la noche, cuando él llego de donde la que para ese entonces era su amante y me acuso que yo me había comido una carne, pero yo estaba trabajando en el estad hasta las diez de la noche y estuve con mi hijo, también lo demande por la ley contra la mujer porque el se iba a divorciar , pero era el caso que siempre me amenazaba que me iba a matar a mi y a mis hijos, como paso un año y el no me llamo yo lo llame en la ley de la mujer donde no quise firmar, luego tuve una demanda en el ministerio y a una vecina que por medio de él me mando a golpear, el 17 que fue día sábado a las 10:00 de la noche se lo llevaron preso, yo si lo aruñe me defendí porque él me golpeo y me dio patadas en el estomago, allí los únicos que e.e. mis hijos de 17 y de 13 y la vecina que fue quien llamo a la vecina, nada de eso esta allí, a mi tampoco a mi me llamaron a ver si esto era así o no, en la policía de Cordero él solicitaba que yo era la que tenía que ir presa y no él, y preguntaron si en el 2008 yo lo había demandado a él por palabras verbales, y al ver que es así es por lo que dijeron que él debía ir preso, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Yo denuncie en la policía de Cordero, donde se lo llevaron a él, del día sábado 17 a las 11:30 de la noche, ya que la policía no conseguían médico forense; estos hechos ocurrieron dentro de mi casa; estaban mis hijos de 13 y de 17; Olga si oyó los gritos que yo daba y mi hijo fue a su casa para llamar a la policía; yo denuncie por haberme golpeado por estomago, me jalo el cabello; si pedí ayuda a los agentes de policía, y se lo llevaron detenido, para lo cual fue una lucha por cuanto el estaba muy tomado y agresivo; si estaba tomando; yo fui al hospital central ese día, donde me examino un médico, y luego fui a la medicatura forense; él no me molesto sino que me mando a demandar para que me quitaran mi hijo, es todo”.

A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Eso fue el día 17 a las 10:00 de la noche; él señor estaba frente de la casa donde él vive con la hoy señora de él, se vino y empezó a ofenderme y decirme que yo me había comido una supuesta carne; como el me ofendió lo que yo hice fue defenderme; él señor dormía en mi casa y se acostaba en mi casa; pero esa noche estaba con la hoy esposa; estos hechos sucedieron dentro de mi casa; él entro como a las diez y media cuando yo llegue y como él tiene llaves pues entro; yo siempre quise que él se fuera de la casa; él me dio en la boca del estomago una patada, me jalo el cabello y me dio en la espalda; yo si lo lesione porque me defendí como pude y lo aruñe por la barriga y por el cuello, él estaba con su ropa porque él estaba afuera; yo estoy divorciada por aquí en el Estado Táchira; ese día llegue a las 9 y algo porque tenía un estad en la ferias de San Sebastian, es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó.

De seguidas se llama a la sala a declarar a la ciudadana M.D.G.O.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.662.635, de este domicilio, quien debidamente juramentada entre otras cosas manifestó:”Lo único es que hace unos meses atrás la vecina de alado no se que pasaría él niño me toco y me dijo que si le podía abrir la puerta, para llamar por teléfono a la policía, pero en realidad no se que pasaría, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Él llamo y dijo que por favor fueran a la casa de donde él vivía y que se apuran y como a las minutos llego la policía, pero yo no me asome solo escuche la sirena; mi vecina se llama Noemí; ella no me comento nada y yo o pregunte porque no me gusta meterme en los problemas de los demás, es todo”.Se deja constancia que la defensa y el Tribunal no interrogó.

De seguidas el ciudadano Juez verificado que no comparecieron más órganos de prueba, le informa a las partes que acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día MARTES ONCE (11) DE MAYO DEL 2010, A LAS OCHO HORAS DE LA MAÑANA (08:00 A.M).

Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. Se ordena librar las respectivas boletas de notificación a los órganos de prueba incomparecentes, así como el respectivo mandato de conducción a las partes que ya hayan sido debidamente notificadas, para el día y la hora antes indicada, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Penal.

En fecha 11 de Mayo de 2010, l ciudadano Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados.

A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, el Juez procede a realizar un recuento de lo acontecido en la Audiencia del 28-04-2010.

De seguidas el ciudadano procede a declarar abierto la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su efecto llama a la sala a declarar al ciudadano SERVITA DUQUE J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.114.436, de este domicilio quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta Policial de fecha 18-01-09, el cual riela inserta al folio 06 de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó.”

Eso fue en Cordero los primeros días de enero, en el 2009, encontrándonos de servicio en compañía de J.O. se recibió un reporte de la Comisario de Cordero donde había una violencia domestica y al llegar al sitio en la residencia N° 5 había una violencia domestica donde la victima nos decía que su esposo no la dejaba salir de la casa y la agredía físicamente, por lo cual lo procedimos a intervenirlo policialmente se traslado a la Comisaría de Cordero, luego lo trasladamos al CDI y al no darnos constancia nos fuimos al Hospital Central donde el doctor de guardia lo vio y le diagnostico excoriaciones y le notificamos al fiscal de guardia, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”No tengo presente quine nos llamo y estaba de rondan eran las 12:30 de la noche; nos fuimos en la unidad 554, con J.O. y F.J.; en el sitio del hecho estaban un poco de gente, pero no identifico a ninguna, habían varios vecinos que vieron la actuación policial; en ningún momento ingresamos a la residencia; la señora estaba adentro y él señor estaba afuera; la victima dijo que su esposo no la dejaba salir y él la estaba agrediendo, ella estaba preocupada por la agresión que había en el momento, no aprecie las lesiones; en la misma unidad fueron ambos en la emergencia del Hospital Central, a la señora le aprecio excoriaciones y al señor un golpe en el pecho creo; él estaba alterado pero yo no tuve ningún roce con él, solo lo trasladamos a un centro asistencial para que lo viera el médico; no recuerdo que mas nadie se acercara a nosotros; nadie intervino en la situación; es todo”.

A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Yo recibí un reporte a las 12:30 donde en la urbanización había una violencia domestica en la residencia n5 y intervenimos a una de las partes en beneficio de la mujer, para evitar una confrontación mayor o peor; no observe que mi defendido lesionara a la ciudadana; no vi que él estuviese lesionado, supe que estaba lesionado por cuanto el médico de guardia dijo que tenía cada uno de ellos; no recuerdo si habían menores de edad, es todo” Se deja constancia que el Tribunal no interrogó.

De seguidas se llama a la sala a declarar al ciudadano CONTRERAS PARRA R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.234.629, de este domicilio quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó.”La verdad ese día el problema se dio porque él se llevo el niño y llego tarde, como a las 9 empezaron los gritos entre la casa, la peleadora de ella, que se peleaba no para ellos sino para todos, por cuanto es una urbanización pequeña y se escucha todo, se escucho que partió un plato, luego llego la policía y el señor tenía excoriaciones en el cuello y la espalda, solo escuche eso mas no vi porque no estaba dentro de la casa, allí siempre se escuchan los pelitos, es todo”.

A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Yo vivo diagonal a la casa de ellos, yo escuche que ella le reclamaba porque el se había llevado él niño; cuando vimos fue que llego la policía y él señor salió con las excoriaciones y se los llevaron a ellos; él salio sin camisa, todos rasguñado aruñetasos; el siempre tiene buena conducta, se toma sus cervezas pero normal, no es una persona violenta; yo llevo tres años y medio viviendo allí, de parte de él no, pero si se escuchaban gritos y ella no pelee sola sino para todos, que no pelea para ella sola, y no solo pelea con él sino con sus hijos también; si yo vi que llego la policía y se lo llevaron a él detenido y se monto solo; él se monto tranquilo en la unidad; esa noche no la detalle a ella, mas sin embargo ella estaba allí, luego ella llego y siguió peleando sola como sola, se dio golpes con la pared y demás; es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Nosotros trabajamos como maestros de construcciones; yo vivo en la casa N° 11 y la casa de mía migo es la casa N° 5; yo vivo a unos 60 metros de distancia de la casa del acusado; yo si duermo, eso fue después de las nueve de la noche, pero no recuerdo la hora exacta; la señora llego como a la 1 a 2 de la mañana; yo no vi lo que paso dentro de la casa, escuche lo que se oyo fuera de la casa, yo si escuche fácil todo; a él señor lo conozco como de 8 a 9 años; si le vi las excoriaciones, yo estaba en mi casa; yo se las vi mas no estoy diciendo que a 60 metros, sino que se la vi; en el postel de la casa de ellos no había luz, me parece; es todo”.

A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Todo lo observe de mi casa, yo salí de mi casa cerca y no me quise involucrar, yo lo vi cuando él se monto a la patrulla y se le veía el sangrero; en la patrulla se fue él señor Erasmo y la señora Olga, una señora que aparece allí; N.R. estaba discutiendo con su esposo; ella no se fue en la patrulla, ella iba en la parte de adelante; allí habían vecinos, de mi casa mi esposa estaba por la ventana pero no quiso salir para evitar problemas mas adelante, es todo”. A continuación se llama a la sala a declarar al ciudadano S.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.738.154, de este domicilio quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó.”En realidad el día de los hecho como cualquier persona en una vecindad se escucho un escándalo frente de mi casa, el escándalo era interno y no sale a ver que pase, ver no se vio porque era interno, vi cuando salió un niño se metió en la casa de la vecina llamo a la patrulla y se los llevo, no vi mas nada, es todo”.

A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Yo vivo a 6 metros de distancia que es lo que tiene la calle; de mi casa se escucha todo cuando hay demasiado bulla se escucha clarito, lo que yo escuche fue gritos y que tiraban objetos; se escuchaban los gritos de mujer; no le puedo decir porque un grito lleva segundo minutos no se, la discusión duro como media hora; lo que yo observe cuando él niño salió de la casa y se metió a la casa de la vecina a llamar por teléfono, el salió y se sentó en el porche y llego la policía y se los llevo; la actitud de él era pacifica solo sentó en el porche a ella no lo vi; yo estaba en el porche de mi casa cuando llega la policía y vi que él y la señora se montaron voluntariamente a la patrulla; no los vi si estaban lesionados o no porque de mi casa no me moví, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Yo vivo al frente de la casa, casi diagonal, porque el porche de mi casa se ve a la casa de ellos; el rollo fue de 8:30 a 9:00 de la noche, yo no presencie, solo escuche los gritos que se daban dentro de la casa; no escuché palabras solo gritos, se escuchaban que tiraban objetos; no vi quien los tiraba solo escucho; todo esta cerrado; existe un porche de 1 x3 de anchos, no se si la ventana estaba abierta o cerrada, la puerta principal estaba cerrada; la ventana es de 1x40 a 1x 20 la ventana es de metal de vidrio, yo estaba en el porche de mi casa, a Humberto no lo vi; él vive a 10 a 15 metros de mi casa; cualquier cosa que pase allí es observable; si se puede ver por cuanto esta en toda la esquina la de la señora y la mía están en la esquina, la casa de ella esta en una esquina donde esta la T; tengo viviendo allí como tres años; es todo”.

A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Nosotros somos fundadores de esa asociación tenemos diez años conociéndonos; la patrulla llego como a las 9:00 a 9:30 de la noche; no me recuerdo si alguien se acerco a la patrulla, no observe a Humberto que se la haya acercado a la patrulla, es todo”. A continuación se llama a la sala a declarar a la ciudadana S.D.B.F.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.506.592, de este domicilio quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó.”Eso fue el día del circuito, como a las 9:00 de la noche que escuchamos unos gritos, una pelea donde mas se escuchaba la voz de ella, que era un poco hombre porque se se había llevado él niño, tiraba cosas y estaba agresiva, luego el niño sale y él señor sale y se vio todo rasguñado, ella seguía peleando desde adentro, ella le decía este es un poco hombre maricón, él no insultaba ni nada, los únicos gritos que se escuchaban eran los de ella, él no decía nada, luego llego la patrulla y se los llevo, pero ella continua con esos gritos y demás, es todo”.

A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Yo vivo en la urbanización yo vivo al frente de la casa de ella; si se escucha con gritos a alta voz, yo estaba en mi casa esa noche; me llama la atención los gritos de ella y los insultos contra él, y el niño menor llorando, y como abrieron la puerta el niño menor lloraba; la puerta de la sala estaba abierta y se escuchaban que tiraban objetos pero él señor estaba en el porche, se ve perfecto de mi casa a la casa de ella; después de que él niño lloraba al momento él entra entonces ella seguía con los insultos y gritos al rato el sale herido, y él se me acerca y me dice mire vecina mire como rasguño y se veía bastante profundo y le dije quédese aquí no entre mas para allá, en eso llego la patrulla y la policía hablo con ellos, me di cuenta cuando se lo llevaron pero no supe que hablaron entre ellos; algunos vecinos salen, pero en eso momento estaba el señor Humberto, Omar y mi persona la señora como vive al lado él niño le pidió ayuda para llamar a la policía pero se metió, él es una persona tranquila; anteriormente no había visto discusiones de él con otras personas; de verdad que después que lo vi herido me dio nervios, así que no pude decir cuantos vinieron, él me dijo que ella me produjo las lesiones, supongo que el señor Omar y Olga lo vieron a él lesionado por cuanto él estaba sin camisa, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Yo si soy amiga por lo de la asociación y tos éramos unidos; eso ocurrió después de las 9:00; no vi los hechos que ocurrieron en la residencia de la ciudadana Noemi; si escuche los gritos por cuanto yo vivo al frente de la casa de ellos; mas se escucha la bulla de ella decía que él no tenía pantalones que era un maricón; la puerta de la casa de ellos estaba entre abierta, desde el inicio; él estaba diagonal a la casa de ella, nos separa la regresiva de la carretera; Humberto estaba afuera de la casa de ellos, a dos casas después de la mía en la misma línea; yo si lo vi él estaba en la casa de él afuera, no solo fue cuando el se acerco al frente de la casa y después cuando vino la patrulla y se lo llevo, la señora Olga dice que él niño fue quien llamo a la policía, yo vi al niño fuera de la casa de la mamá; ella en ese momento ella me dijo que él niño había ido a llamar a la policía, es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó.

De seguidas el ciudadano Juez verificado que no comparecieron más órganos de prueba, le informa a las partes que acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día VIERNES VEINTIUNO (21) DE MAYO DEL 2010, A LAS OCHO HORAS DE LA MAÑANA (08:00 A.M).

Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. Se ordena librar las respectivas boletas de notificación a los órganos de prueba incomparecentes, así como el respectivo mandato de conducción a las partes que ya hayan sido debidamente notificadas, para el día y la hora antes indicada, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Penal.

En fecha 21 de Mayo de 2010, el ciudadano Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, el Juez procede a realizar un recuento de lo acontecido en la Audiencia del 11-05-2010.

De seguidas el ciudadano procede a declarar abierto la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la incomparecencia de órganos de prueba se acuerda incorporar por su lectura Inspección N° 491 de fecha 26-01-09, el cual riela inserta al folio 28 de las presentes actuaciones.

De seguidas el ciudadano Juez verificado que no comparecieron más órganos de prueba, le informa a las partes que acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día JUEVES TRES (03) DE JUNIO DEL 2010, A LAS OCHO HORAS DE LA MAÑANA (08:00 A.M).

Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. Se ordena librar las respectivas boletas de notificación a los órganos de prueba incomparecentes, así como el respectivo mandato de conducción a las partes que ya hayan sido debidamente notificadas, para el día y la hora antes indicada, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Penal.

En fecha 3 de Junio de 2010, el ciudadano Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados.

A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, el Juez procede a realizar un recuento de lo acontecido en la Audiencia del 21-05-2010.

De seguidas el ciudadano procede a declarar abierto la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su efecto se llama a la sala a declarar al ciudadano C.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.145.536 de este domicilio, Funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Informe Médico Forense N° 9700-164-304, de fecha 13-01-09, el cual riela inserto al folio 26 de las presentes actuaciones y en su efecto manifestó:”Es una experticia realizada a N.R. donde se aprecio múltiples contusiones a nivel abdominal superior e inferior, con 4 días de asistencia médica, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Se apreciaron varios puños, mas de tres o cuatro, siempre nosotros inspeccionamos donde esta las lesiones s fin de determinar habían contusiones o hematomas, ella recibió varios impactos, con un objeto contundente, si puede ser producto de un puño o un palo, no dejo ningún tipo de marca; es todo”.

A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó.”Como fueron contusiones ella lo que deja es un leve dolor, en estos casos no se puede determinar cuantos días se tenía, ella misma se puede realizar ese morado, es todo”.

De seguidas se procedió a incorporar por su lectura 1.- Acta Policial de fecha 18-01-09, la cual riela inserta al folio 06 de las presentes actuaciones. 2.- Informe Médico Forense N° 9700-164-304, de fecha 13-01-09, el cual riela inserto al folio 26 de las presentes actuaciones. 3.- Informe Médico N° 9700de fecha 21-01-09, que riela inserta al folio 25 de las presentes actuaciones. De seguidas el representante del Ministerio Público manifestó:”Ciudadano Juez solicito que se prescinda del testimonio de los ciudadanos RICHARD CONDE Y ENYIE GONZALEZ, en virtud de su imposibilidad de hacerlos comparecer a juicio, es todo”. De seguidas la defensa manifestó que no tenía objeción alguna.

De seguidas el ciudadano Juez acuerda prescindir del testimonio de los ciudadanos RICHARD CONDE Y ENYIE GONZALEZ. Y así se Decide. De seguidas se declara concluido el debate probatorio y se da inicio a la fase de cierre y discusión final de conformidad a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su efecto se le cede el derecho de palabra a el representante del Ministerio Público, quien procedió a exponer sus conclusiones y en su efecto manifestó:”Una vez concluido el debate de juicio oral y público en contra del acusado de autos por los delitos ya endilgados, el día 18-01-09, siendo las 9 de la noche aproximadamente el acusado tenía llaves y entraba a la casa cuando el quería y al llegar ellos empezaron a discutir, él llego en estado de embriaguez y él la agarro por el cuello con la intención de ahorcarla y ella lo aruño para soltarse y que como a la 1 ella le dijo a su hijo que fuera para donde la vecina y llamara la policía y así lo manifestó la señora Olga, los agentes de policía que intervinieron en el procedimiento ellos coincidieron diciendo que ellos llegaron allí y la victima dijo que él ciudadano acusado lo reconoció como el agresor, que ellos vieron las agresiones que tenía la ciudadana, se trasladaron al hospital central y atendieron ambos, donde a ella le apreciaron laceraciones y el médico forense nos ratifica el informe médico donde dice del examen que se le hizo a la victima donde se le apreció múltiples contusiones a la victima, lo cual fue reciente esas lesiones, hay una sentencia de la sala constitucional de delitos con violencia contra la mujer y que uno de los elementos con figurativos puede derivarse de los testimonios de las autoridades policiales y hay que apreciar el testimonio de la victima como honesto, adminiculado con el testimonio de otras personas como la declaración de la señora Olga, la de los funcionarios aprehensores quienes dicen que el fue agresor de tales lesiones, y el examen médico. La defensa ofreció el testimonio de tres señores quienes fueron evidentes en declarar a favor del acusado demostrando su parcialidad, por lo que uno de ellos es socio del acusado donde se aprecia un interés manifiesto, y tiene la virtud de oír a seis metros, aunado lo dicho lo contradice otro testigo quien dice que él nunca se acerco; la ciudadana testigo habla en contra de la victima y dice que escucho cuando tiraban los objetos pero ella no vio quien era, motivos estos por los cuales a juicio de este representante quedo plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito endilgado, habiendo una concurrencia de delitos en ambos punibles, de manera que el Ministerio Público la aplicación de la pena de violencia física agravada en virtud de que el hecho ocurrió en la morada de la victima y el delito de violencia psicológica uno queda subsumiendo en el otro, por mandato del artículo 64 de la ley especial, y en su efecto la sentencia a proferir debe ser condenatoria, es todo”.

A continuación la Defensa expuso sus conclusiones y en su efecto manifestó:”Tal como el fiscal imputo a mi defendido los delitos de violencia física agravada y violencia psicológica, la defensa no comparte el criterio fiscal respecto a la violencia psicológica ya que mínimo se requiere un examen psicológico a fin de determinar si la victima esta afectada, ya que los hechos no son como los narra la victima, que paso, la victima es quien llega a altas horas de la noche, aquí solo se escucho la declaración de ella quien dice que fue supuestamente mi defendido quien la agredió hoy al preguntarle el médico forense el mismo refiere que ella se pudo haber hecho esos golpes, ya que eso se presume de acuerdo a su actitud, porque mi defendido esta aruñado, quien le ocasiono esas lesiones, ustedes como hombre se van a quedar quieto por las lesiones que le hace la mujer no, esto no es delito , ya que esas lesiones para mi defendido no pasa nada y eso que lo pedía a la fiscalía a fin de que se averiguara quien se las ocasiono y no hay nada. El testimonio de los testigos son personas que pueden dar fe, ya que fueron claros que las dos personas se las llevan, que mi defendido estaba lesionado lo cual lo pedí desde el inicio de la investigación y hay jurisprudencia que los amigos y vecinos pueden dar fe que eso ocurrió así, tan es así que la victima no trajo testigos que señalen la mala conducta de mi defendido, mi representando desde un comienzo me señala que él es inocente de los hechos, ya que esas lesiones pueden ser por el temperamento de la victima, por lo cual pido que se tome en cuenta todos lo medios de prueba y se valore todos los testimonios por lo cual pido que se dicte una sentencia absolutoria, ya que no hay prueba alguna contra ello, es todo”. Se deja constancia que no hubo réplica ni contrarréplica.

De seguidas se le pregunta al acusado si tiene algo mas que agregar a lo que manifestó que si y a tal efecto expuso:”Eso fue el 17-01-09 sábado estaba en la avenida España el Circuito me lleve a mi hijo menor entonces la señora me vio con él niño por allá, ella tiene amenazad al niño por cuanto no lo podía ver con mi nueva señora pero que si puede salir con el señor que el tiene, ella llego a las 10:45 de la noche, y yo llegue a las 6:45, mi hijo tenía miedo de irse a dormir solo y me acosté con el niño, a él ella llegar mi hijo se asusto y mi otro hijo salió a llamar donde la señora Olga yo me salí al porche, es verdad yo la agarre de las manos mas in embargo aun así me dio en la cara, esa es un urbanización muy pequeña de 15 casas y todo se escucha, esa casa la encontramos entre los dos pero ella quería que yo me fuera de la casa, ahorita quienes sufren son mis hijos, es todo”.

Concluido el debate el Juez procedió a suspender la presente audiencia por un lapso de diez (10) minutos a los fines de deliberar y reanudada la audiencia, se constituyó nuevamente el Tribunal y la Juez haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 365 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO IV

DE LAS CONCLUSIONES

Concluida la fase de recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a el representante del Ministerio Público, quien procedió a exponer sus conclusiones y en su efecto manifestó:”Una vez concluido el debate de juicio oral y público en contra del acusado de autos por los delitos ya endilgados, el día 18-01-09, siendo las 9 de la noche aproximadamente el acusado tenía llaves y entraba a la casa cuando el quería y al llegar ellos empezaron a discutir, él llego en estado de embriaguez y él la agarro por el cuello cn la intención de ahorcarla y ella lo aruño para soltarse y que como a la 1 ella le dijo a su hijo que fuera para donde la vecina y llamara la policía y así lo manifestó la señora Olga, los agentes de policía que intervinieron en el procedimiento ellos coincidieron diciendo que ellos llegaron allí y la victima dijo que él ciudadano acusado lo reconoció como el agresor, que ellos vieron las agresiones que tenía la ciudadana, se trasladaron al hospital central y atendieron ambos, donde a ella le apreciaron laceraciones y el médico forense nos ratifica el informe médico donde dice del examen que se le hizo a la victima donde se le apreció múltiples contusiones a la victima, lo cual fue reciente esas lesiones, hay una sentencia de la sala constitucional de delitos con violencia contra la mujer y que uno de los elementos configurativos puede derivarse de los testimonios de las autoridades policiales y hay que apreciar el testimonio de la victima como honesto, adminiculado con el testimonio de otras personas como la declaración de la señora Olga, la de los funcionarios aprehensores quienes dicen que el fue agresor de tales lesiones, y el examen médico. La defensa ofreció el testimonio de tres señores quienes fueron evidentes en declarar a favor del acusado demostrando su parcialidad, por lo que uno de ellos es socio del acusado donde se aprecia un interés manifiesto, y tiene la virtud de oír a seis metros, aunado lo dicho lo contradice otro testigo quien dice que él nunca se acerco; la ciudadana testigo habla en contra de la victima y dice que escucho cuando tiraban los objetos pero ella no vio quien era, motivos estos por los cuales a juicio de este representante quedo plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito endilgado, habiendo una concurrencia de delitos en ambos punibles, de manera que el Ministerio Público la aplicación de la pena de violencia física agravada en virtud de que el hecho ocurrió en la morada de la victima y el delito de violencia psicológica uno queda subsumiendo en el otro, por mandato del artículo 64 de la ley especial, y en su efecto la sentencia a proferir debe ser condenatoria, es todo”.

A continuación la Defensa expuso sus conclusiones y en su efecto manifestó:”Tal como el fiscal imputo a mi defendido los delitos de violencia física agravada y violencia psicológica, la defensa no comparte el criterio fiscal respecto a la violencia psicológica ya que mínimo se requiere un examen psicológico a fin de determinar si la victima esta afectada, ya que los hechos no son como los narra la victima, que paso, la victima es quien llega a altas horas de la noche, aquí solo se escucho la declaración de ella quien dice que fue supuestamente mi defendido quien la agredió hoy al preguntarle el médico forense el mismo refiere que ella se pudo haber hecho esos golpes, ya que eso se presume de acuerdo a su actitud, porque mi defendido esta aruñado, quien le ocasiono esas lesiones, ustedes como hombre se van a quedar quieto por las lesiones que le hace la mujer no, esto no es delito , ya que esas lesiones para mi defendido no pasa nada y eso que lo pedía a la fiscalía a fin de que se averiguara quien se las ocasiono y no hay nada. El testimonio de los testigos son personas que pueden dar fe, ya que fueron claros que las dos personas se las llevan, que mi defendido estaba lesionado lo cual lo pedí desde el inicio de la investigación y hay jurisprudencia que los amigos y vecinos pueden dar fe que eso ocurrió así, tan es así que la victima no trajo testigos que señalen la mala conducta de mi defendido, mi representando desde un comienzo me señala que él es inocente de los hechos, ya que esas lesiones pueden ser por el temperamento de la victima, por lo cual pido que se tome en cuenta todos lo medios de prueba y se valore todos los testimonios por lo cual pido que se dicte una sentencia absolutoria, ya que no hay prueba alguna contra ello, es todo”.

Se deja constancia que no hubo réplica ni contrarréplica.

De seguidas se le pregunta al acusado si tiene algo mas que agregar a lo que manifestó que si y a tal efecto expuso:”Eso fue el 17-01-09 sábado estaba en la avenida España el Circuito me lleve a mi hijo menor entonces la señora me vio con él niño por allá, ella tiene amenazad al niño por cuanto no lo podía ver con mi nueva señora pero que si puede salir con el señor que el tiene, ella llego a las 10:45 de la noche, y yo llegue a las 6:45, mi hijo tenía miedo de irse a dormir solo y me acosté con el niño, a él ella llegar mi hijo se asusto y mi otro hijo salió a llamar donde la señora Olga yo me salí al porche, es verdad yo la agarre de las manos mas in embargo aun así me dio en la cara, esa es un urbanización muy pequeña de 15 casas y todo se escucha, esa casa la encontramos entre los dos pero ella quería que yo me fuera de la casa, ahorita quienes sufren son mis hijos, es todo”.

Concluido el debate el Juez procedió a suspender la presente audiencia por un lapso de diez (10) minutos a los fines de deliberar y reanudada la audiencia, se constituyó nuevamente el Tribunal y la Juez haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 365 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO III

VALORACION DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:

  1. - Declaración del ciudadano J.B.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.775.878, de este domicilio quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta Policial de fecha 18-01-2009, la cual riela inserta al folio 06 de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó.”El 18-01-08, estábamos realizando patrullaje cuando nos reportaron que estaba llegando una violencia domestica en el Llanito casa N° 5, al llegar al sitio se intervino un ciudadano, donde se le notifico que se le iba a realizar una inspección corporal no encontrándosele ninguna evidencia, se le notifico el motivo de su detención, se llevo al Hospital Central donde ambos presentaron unas laceraciones, él en el tórax y la muchacha en el brazo, así como tenía un hematomas, y en virtud de todo ello se le notifico al fiscal, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Estaba con J.S. y J.O., acudimos por la notificación del 171 quien dijeron que se estaba llevando a cabo una violencia familiar; donde al llegar sitio la señora señalo al acusado como la persona que la había agredido, la victima presentaba en el brazo unas laceraciones y un hematomas, motivo por el cual se trasladaron al Comando de Cordero y luego al Hospital Central, es todo”

    .A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Yo llegue al llanito, en la entrada de la Urbanización, el cabo y el agente son los que entran, la unidad y yo me quede frente de la casa, yo me baje de la unidad abro la reja y ya habían dialogado con el ciudadano, él no opuso resistencia y se monto en la unidad; si los dos salen de la casa, el tenía unas laceraciones en el tórax, él al momento no dijo nada, solo se sentó en unas escaleras, ella lo que refirió fue que el la había golpeado, que no la quería dejar salir; entre ellos se estaban gritando; si a él se llevo para el hospital, es todo”.

    Declaración que es valorada por el tribunal, el testigo realiza su declaración de manera fluida, sin contradicciones, sin signos de parcialización con alguna de las partes.

  2. - Declaración del ciudadano O.P.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.605.783, de este domicilio quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta Policial de fecha 18-01-2009, la cual riela inserta al folio 06 de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó.”Fue un procedimiento el 18-01-08, donde se recibió un reporte que nos dijeron que había un señor que estaba golpeando a una ciudadano donde nos trasladamos al sitio en la residencia N° 5 procedimos a efectuar la inspección personal al ciudadano, se le notifico al cerca del hecho y se identifico como R.S. y la victima N.d.V., quienes residían en la misma residencia, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Yo estaba con Servita y Jaimes me dijeron que en la Urbanización la esperanza había un ciudadano golpeando a una ciudadana; si los pude apreciar a los dos, ella refirió que él señor la estaba agrediendo; si vi las lesiones ellos fueron llevados al hospital central donde ella tenía laceraciones y hematomas en el brazo y é laceraciones en el tórax, el no se opuso al procedimiento, es todo”.

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Éramos tres funcionarios, al llegar a la residencia habían dos ciudadanos quienes estaban discutiendo; si habían una rencilla entre ellos y el cabo controlo la situación; no me percate que él estuviese golpeando a la señora; él médico es quien dice que él tiene una laceración en el tórax, pero yo no lo vi, es todo”.

    A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”Se que es una laceración por cuanto el médico fue quien dijo que tenía las mismas, ya que nosotros fuimos quienes lo trasladamos al Hospital central, es todo”.

    Declaración que es valorada por el tribunal, el testigo realiza su declaración de manera fluida, sin contradicciones, sin signos de parcialización con alguna de las partes.

  3. - Declaración del ciudadano I.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.794.693, de este domicilio quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Informe Médico de fecha 21-01-2009, N° 9700-164-358, el cual riela inserta al folio 25 de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó.”Se trata de una paciente en fecha 21-01-09 donde se apreciaron excoriaciones, una equimosis y excoriaciones en cuello y brazo izquierdo donde se le dieron 7 días de asistencia médica, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Las excoriaciones hungiales significa que son hechas con las uñas, las excoriaciones son las uñas, las del cuello no se pudo determinar pudo haber sido con las manos, es todo”.

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”las excoriaciones es en los francos y se ven las marcas de las uñas; siempre hay un borde de la uña y dependiendo de la intensidad con que se aplica y del tamaño de la uña; de poder hacérsela usted misma si se la puede hacer, pero estas no porque son de arriba hacia abajo; en el informe no se dejo constancia de cuantos días tenía, es todo”.

    Declaración que es valorada por el tribunal, el testigo realiza su declaración de manera fluida, sin contradicciones, sin signos de parcialización con alguna de las partes.

  4. - Declaración de la ciudadana RIVAS R.N.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.436.825, de este domicilio quien debidamente juramentada manifestó.”Dice allí que yo lo aruñe, cuando los problemas fueron el sábado en la mañana, si yo salí a las 7 llegue a las 10 de la noche, cuando él llego de donde la que para ese entonces era su amante y me acuso que yo me había comido una carne, pero yo estaba trabajando en el estad hasta las diez de la noche y estuve con mi hijo, también lo demande por la ley contra la mujer porque el se iba a divorciar , pero era el caso que siempre me amenazaba que me iba a matar a mi y a mis hijos, como paso un año y el no me llamo yo lo llame en la ley de la mujer donde no quise firmar, luego tuve una demanda en el ministerio y a una vecina que por medio de él me mando a golpear, el 17 que fue día sábado a las 10:00 de la noche se lo llevaron preso, yo si lo aruñe me defendí porque él me golpeo y me dio patadas en el estomago, allí los únicos que e.e. mis hijos de 17 y de 13 y la vecina que fue quien llamo a la vecina, nada de eso esta allí, a mi tampoco a mi me llamaron a ver si esto era así o no, en la policía de Cordero él solicitaba que yo era la que tenía que ir presa y no él, y preguntaron si en el 2008 yo lo había demandado a él por palabras verbales, y al ver que es así es por lo que dijeron que él debía ir preso, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Yo denuncie en la policía de Cordero, donde se lo llevaron a él, del día sábado 17 a las 11:30 de la noche, ya que la policía no conseguían médico forense; estos hechos ocurrieron dentro de mi casa; estaban mis hijos de 13 y de 17; Olga si oyó los gritos que yo daba y mi hijo fue a su casa para llamar a la policía; yo denuncie por haberme golpeado por estomago, me jalo el cabello; si pedí ayuda a los agentes de policía, y se lo llevaron detenido, para lo cual fue una lucha por cuanto el estaba muy tomado y agresivo; si estaba tomando; yo fui al hospital central ese día, donde me examino un médico, y luego fui a la medicatura forense; él no me molesto sino que me mando a demandar para que me quitaran mi hijo, es todo”.

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Eso fue el día 17 a las 10:00 de la noche; él señor estaba frente de la casa donde él vive con la hoy señora de él, se vino y empezó a ofenderme y decirme que yo me había comido una supuesta carne; como el me ofendió lo que yo hice fue defenderme; él señor dormía en mi casa y se acostaba en mi casa; pero esa noche estaba con la hoy esposa; estos hechos sucedieron dentro de mi casa; él entro como a las diez y media cuando yo llegue y como él tiene llaves pues entro; yo siempre quise que él se fuera de la casa; él me dio en la boca del estomago una patada, me jalo el cabello y me dio en la espalda; yo si lo lesione porque me defendí como pude y lo aruñe por la barriga y por el cuello, él estaba con su ropa porque él estaba afuera; yo estoy divorciada por aquí en el Estado Táchira; ese día llegue a las 9 y algo porque tenía un estad en la ferias de San Sebastian, es todo”.

    Declaración que no es valorada por el tribunal, la testigo realiza su declaración como victima de manera n contradictoria, con signos de parcialización como se pudo determinar, a través de la percepción sensorial por el tribunal.

  5. - Declaración de la ciudadana M.D.G.O.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.662.635, de este domicilio, quien debidamente juramentada entre otras cosas manifestó:”Lo único es que hace unos meses atrás la vecina de al lado no se que pasaría él niño me toco y me dijo que si le podía abrir la puerta, para llamar por teléfono a la policía, pero en realidad no se que pasaría, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Él llamo y dijo que por favor fueran a la casa de donde él vivía y que se apuran y como a las minutos llego la policía, pero yo no me asome solo escuche la sirena; mi vecina se llama Noemí; ella no me comento nada y yo no pregunte porque no me gusta meterme en los problemas de los demás, es todo”.

    Declaración que es valorada por el tribunal, la testigo realiza su declaración de manera sin contradicciones, sin parcialización con las partes.

  6. - Declaración del ciudadano SERVITA DUQUE J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.114.436, de este domicilio quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta Policial de fecha 18-01-09, el cual riela inserta al folio 06 de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó.”Eso fue en Cordero los primeros días de enero, en el 2009, encontrándonos de servicio en compañía de J.O. se recibió un reporte de la Comisario de Cordero donde había una violencia domestica y al llegar al sitio en la residencia N° 5 había una violencia domestica donde la victima nos decía que su esposo no la dejaba salir de la casa y la agredía físicamente, por lo cual lo procedimos a intervenirlo policialmente se traslado a la Comisaría de Cordero, luego lo trasladamos al CDI y al no darnos constancia nos fuimos al Hospital Central donde el doctor de guardia lo vio y le diagnostico excoriaciones y le notificamos al fiscal de guardia, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”No tengo presente quine nos llamo y estaba de rondan eran las 12:30 de la noche; nos fuimos en la unidad 554, con J.O. y F.J.; en el sitio del hecho estaban un poco de gente, pero no identifico a ninguna, habían varios vecinos que vieron la actuación policial; en ningún momento ingresamos a la residencia; la señora estaba adentro y él señor estaba afuera; la victima dijo que su esposo no la dejaba salir y él la estaba agrediendo, ella estaba preocupada por la agresión que había en el momento, no aprecie las lesiones; en la misma unidad fueron ambos en la emergencia del Hospital Central, a la señora le aprecio excoriaciones y al señor un golpe en el pecho creo; él estaba alterado pero yo no tuve ningún roce con él, solo lo trasladamos a un centro asistencial para que lo viera el médico; no recuerdo que mas nadie se acercara a nosotros; nadie intervino en la situación; es todo”.

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Yo recibí un reporte a las 12:30 donde en la urbanización había una violencia domestica en la residencia n5 y intervenimos a una de las partes en beneficio de la mujer, para evitar una confrontación mayor o peor; no observe que mi defendido lesionara a la ciudadana; no vi que él estuviese lesionado, supe que estaba lesionado por cuanto el médico de guardia dijo que tenía cada uno de ellos; no recuerdo si habían menores de edad, es todo”.

    Declaración que es valorada por el tribunal, el testigo realiza su declaración de manera fluida, sin contradicciones, sin signos de parcialización con alguna de las partes.

  7. - Declaración del ciudadano CONTRERAS PARRA R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.234.629, de este domicilio quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó.”La verdad ese día el problema se dio porque él se llevo el niño y llego tarde, como a las 9 empezaron los gritos entre la casa, la peleadora de ella, que se peleaba no para ellos sino para todos, por cuanto es una urbanización pequeña y se escucha todo, se escucho que partió un plato, luego llego la policía y el señor tenía excoriaciones en el cuello y la espalda, solo escuche eso mas no vi porque no estaba dentro de la casa, allí siempre se escuchan los pleitos, es todo”.

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Yo vivo diagonal a la casa de ellos, yo escuche que ella le reclamaba porque el se había llevado él niño; cuando vimos fue que llego la policía y él señor salió con las excoriaciones y se los llevaron a ellos; él salio sin camisa, todos rasguñado aruñetasos; el siempre tiene buena conducta, se toma sus cervezas pero normal, no es una persona violenta; yo llevo tres años y medio viviendo allí, de parte de él no, pero si se escuchaban gritos y ella no pelee sola sino para todos, que no pelea para ella sola, y no solo pelea con él sino con sus hijos también; si yo vi que llego la policía y se lo llevaron a él detenido y se monto solo; él se monto tranquilo en la unidad; esa noche no la detalle a ella, mas sin embargo ella estaba allí, luego ella llego y siguió peleando sola como sola, se dio golpes con la pared y demás; es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Nosotros trabajamos como maestros de construcciones; yo vivo en la casa N° 11 y la casa de mía migo es la casa N° 5; yo vivo a unos 60 metros de distancia de la casa del acusado; yo si duermo, eso fue después de las nueve de la noche, pero no recuerdo la hora exacta; la señora llego como a la 1 a 2 de la mañana; yo no vi lo que paso dentro de la casa, escuche lo que se oyo fuera de la casa, yo si escuche fácil todo; a él señor lo conozco como de 8 a 9 años; si le vi las excoriaciones, yo estaba en mi casa; yo se las vi mas no estoy diciendo que a 60 metros, sino que se la vi; en el postel de la casa de ellos no había luz, me parece; es todo”.

    A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Todo lo observe de mi casa, yo salí de mi casa cerca y no me quise involucrar, yo lo vi cuando él se monto a la patrulla y se le veía el sangrero; en la patrulla se fue él señor Erasmo y la señora Olga, una señora que aparece allí; N.R. estaba discutiendo con su esposo; ella no se fue en la patrulla, ella iba en la parte de adelante; allí habían vecinos, de mi casa mi esposa estaba por la ventana pero no quiso salir para evitar problemas mas adelante, es todo”.

    Declaración que no es valorada por el tribunal, el testigo realiza su declaración de manera contradictoria, con signos de parcialización con la parte acusada como se pudo determinar.

  8. - Declaración del ciudadano S.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.738.154, de este domicilio quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó.”En realidad el día de los hecho como cualquier persona en una vecindad se escucho un escándalo frente de mi casa, el escándalo era interno y no sale a ver que pase, ver no se vio porque era interno, vi cuando salió un niño se metió en la casa de la vecina llamo a la patrulla y se los llevo, no vi mas nada, es todo”.

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Yo vivo a 6 metros de distancia que es lo que tiene la calle; de mi casa se escucha todo cuando hay demasiado bulla se escucha clarito, lo que yo escuche fue gritos y que tiraban objetos; se escuchaban los gritos de mujer; no le puedo decir porque un grito lleva segundo minutos no se, la discusión duro como media hora; lo que yo observe cuando él niño salió de la casa y se metió a la casa de la vecina a llamar por teléfono, el salió y se sentó en el porche y llego la policía y se los llevo; la actitud de él era pacifica solo sentó en el porche a ella no lo vi; yo estaba en el porche de mi casa cuando llega la policía y vi que él y la señora se montaron voluntariamente a la patrulla; no los vi si estaban lesionados o no porque de mi casa no me moví, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Yo vivo al frente de la casa, casi diagonal, porque el porche de mi casa se ve a la casa de ellos; el rollo fue de 8:30 a 9:00 de la noche, yo no presencie, solo escuche los gritos que se daban dentro de la casa; no escuché palabras solo gritos, se escuchaban que tiraban objetos; no vi quien los tiraba solo escucho; todo esta cerrado; existe un porche de 1 x3 de anchos, no se si la ventana estaba abierta o cerrada, la puerta principal estaba cerrada; la ventana es de 1x40 a 1x 20 la ventana es de metal de vidrio, yo estaba en el porche de mi casa, a Humberto no lo vi; él vive a 10 a 15 metros de mi casa; cualquier cosa que pase allí es observable; si se puede ver por cuanto esta en toda la esquina la de la señora y la mía están en la esquina, la casa de ella esta en una esquina donde esta la T; tengo viviendo allí como tres años; es todo”.

    A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Nosotros somos fundadores de esa asociación tenemos diez años conociéndonos; la patrulla llego como a las 9:00 a 9:30 de la noche; no me recuerdo si alguien se acerco a la patrulla, no observe a Humberto que se la haya acercado a la patrulla, es todo”.

    Declaración que es valorada por el tribunal, el testigo realiza su declaración de manera fluida sin contradicciones, sin signos de parcialización con las partes, como se pudo determinar, a través de la percepción sensorial por el tribunal.

  9. - Declaración de la ciudadana S.D.B.F.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.506.592, de este domicilio quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó.”Eso fue el día del circuito, como a las 9:00 de la noche que escuchamos unos gritos, una pelea donde mas se escuchaba la voz de ella, que era un poco hombre porque se se había llevado él niño, tiraba cosas y estaba agresiva, luego el niño sale y él señor sale y se vio todo rasguñado, ella seguía peleando desde adentro, ella le decía este es un poco hombre maricón, él no insultaba ni nada, los únicos gritos que se escuchaban eran los de ella, él no decía nada, luego llego la patrulla y se los llevo, pero ella continua con esos gritos y demás, es todo”.

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Yo vivo en la urbanización yo vivo al frente de la casa de ella; si se escucha con gritos a alta voz, yo estaba en mi casa esa noche; me llama la atención los gritos de ella y los insultos contra él, y el niño menor llorando, y como abrieron la puerta el niño menor lloraba; la puerta de la sala estaba abierta y se escuchaban que tiraban objetos pero él señor estaba en el porche, se ve perfecto de mi casa a la casa de ella; después de que él niño lloraba al momento él entra entonces ella seguía con los insultos y gritos al rato el sale herido, y él se me acerca y me dice mire vecina mire como rasguño y se veía bastante profundo y le dije quédese aquí no entre mas para allá, en eso llego la patrulla y la policía hablo con ellos, me di cuenta cuando se lo llevaron pero no supe que hablaron entre ellos; algunos vecinos salen, pero en eso momento estaba el señor Humberto, Omar y mi persona la señora como vive al lado él niño le pidió ayuda para llamar a la policía pero se metió, él es una persona tranquila; anteriormente no había visto discusiones de él con otras personas; de verdad que después que lo vi herido me dio nervios, así que no pude decir cuantos vinieron, él me dijo que ella me produjo las lesiones, supongo que el señor Omar y Olga lo vieron a él lesionado por cuanto él estaba sin camisa, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Yo si soy amiga por lo de la asociación y tos éramos unidos; eso ocurrió después de las 9:00; no vi los hechos que ocurrieron en la residencia de la ciudadana Noemi; si escuche los gritos por cuanto yo vivo al frente de la casa de ellos; mas se escucha la bulla de ella decía que él no tenía pantalones que era un maricón; la puerta de la casa de ellos estaba entre abierta, desde el inicio; él estaba diagonal a la casa de ella, nos separa la regresiva de la carretera; Humberto estaba afuera de la casa de ellos, a dos casas después de la mía en la misma línea; yo si lo vi él estaba en la casa de él afuera, no solo fue cuando el se acerco al frente de la casa y después cuando vino la patrulla y se lo llevo, la señora Olga dice que él niño fue quien llamo a la policía, yo vi al niño fuera de la casa de la mamá; ella en ese momento ella me dijo que él niño había ido a llamar a la policía, es todo”.

    Declaración que no es valorada por el tribunal, el testigo realiza su declaración de manera contradictoria, con signos de parcialización con la parte acusada como se pudo determinar.

  10. - Declaración del ciudadano C.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.145.536 de este domicilio, Funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Informe Médico Forense N° 9700-164-304, de fecha 13-01-09, el cual riela inserto al folio 26 de las presentes actuaciones y en su efecto manifestó:”Es una experticia realizada a N.R. donde se aprecio múltiples contusiones a nivel abdominal superior e inferior, con 4 días de asistencia médica, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Se apreciaron varios puños, mas de tres o cuatro, siempre nosotros inspeccionamos donde esta las lesiones s fin de determinar habían contusiones o hematomas, ella recibió varios impactos, con un objeto contundente, si puede ser producto de un puño o un palo, no dejo ningún tipo de marca; es todo”.

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó.”Como fueron contusiones ella lo que deja es un leve dolor, en estos casos no se puede determinar cuantos días se tenía, ella misma se puede realizar ese morado, es todo”.

    Declaración que es valorada por el tribunal, el testigo realiza su declaración de manera fluida, sin contradicciones, sin parcialización con las partes.

  11. - Acta Policial de fecha 18 de Enero de 2009, en esta misma fecha y siendo las 01:50 horas de la madrugada del día de hoy, compareció por ante este Despacho Policial de manera espontánea una persona a los fines de ser entrevistada, a tal efecto y estando sin juramento alguno dijo ser y llamarse como queda escrito: O.D.C.M.D.G., venezolana de 51 años de edad, con cedula de identidad N° 5.662.635, natural de la fría Estado Táchira, fecha de nacimiento 05-06-57, estado Civil Casada, profesión u oficio empleada, residenciada en Llanitos Vía Cordero Urb. E.B. N° 4 Municipio A.B., Estado Táchira; teléfono 0276-6111246, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone lo siguiente: “resulta que como a la 01:00 horas de la madrugada del día de hoy, me encontraba en mi casa cuando escuche que en la casa de la vecina N.D.V., se encontraban dando golpes y gritaban, igualmente la señora NOEMI llamaba a mi esposo, pero mi esposo estaba durmiendo y no escucho nada, en eso llego a mi casa un hijo de esta señora y traía en la mano el teléfono de la casa y me dijo que le diera permiso y el llamo a la policía, luego se hizo presente una comisión de la Policía del Estado Táchira y practicaron la detención del ciudadano Rodrigo y se lo llevaron para el comando de la Policía de Tariba, es todo.

    Prueba documental que no es valorada por el tribunal, aún cuando fue debidamente recepcionada por su lectura, no puede ser incorporada como prueba en el debate probatorio por prohibición expresa de la ley.

  12. - Informe Medico Forense N° 9700-164-309 de fecha 19 de Enero de 2009 suscrito por el Dr. C.C., al examen medico del día de hoy se aprecia: MULTIPLES CONTUSIONES A NIVEL ABDOMINAL Y MIEMBRO SUPERIOR INFERIOR. CONCLUSIÓN: estado general satisfactorio, amerita 4 días de asistencia médica salvo complicaciones.

    Prueba documental que es valorada por el tribunal, por cuanto fue debidamente recepcionada e incorporada por su lectura como prueba en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones.

  13. - Informe Medico Forense N° 9700-164-358 de fecha 21 de Enero de 2009 suscrito por el Dr. I.M.G., al examen medico del día de hoy se aprecia: EXCORIACIONES UNGUEALES EN AMBOS FLANCOS Y PARRILLA COSTAL, EQUIMOSIS Y EXCORIACION EN REGION LATERAL IZQUIERDA DEL CUELLO Y ANTEBRAZO IZQUIERDO, necesita 7 días de asistencia medica e igual impedimento secuelas se informara.

    Prueba documental que es valorada por el tribunal, por cuanto fue debidamente recepcionada e incorporada por su lectura como prueba en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones.

  14. - Inspección N° 491 de fecha 26 de Enero de 2009, se trata de un sitio CERRADO, no expuesto a la intemperie, de restringido acceso al público, correspondiente a la vivienda ubicada en la dirección antes mencionada, donde se observa su fachada elaborada por una estructura de un solo nivel, construidas con paredes frisadas y cubierta por una pintura de color rosado, el acceso a la misma se da por media de una puerta tipo batiente cubierta por una pintura de color marrón, adentro de la misma se aprecia que esta constituida por suelo de cemento, paredes frisadas y techo de laminas de zinc, primeramente se aprecia el área de la sala acondicionada para tal fin seguidamente se aprecia el área de la cocina y el comedor del lado derecho se aprecian tres habitaciones consecutivamente las cuales se encuentran protegidas por puertas de madera y al final de la vivienda se aprecia el área de los servicios.

    Prueba documental que es valorada por el tribunal, por cuanto fue debidamente recepcionada e incorporada por su lectura como prueba en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTE DE HECHO Y DE DERECHO

    DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que efectivamente quedó comprobado en el desarrollo de la audiencia oral y pública, en su debate contradictorio quedó plenamente demostrado que en fecha 19-01-2009, según denuncia, de la misma fecha, formulada por la ciudadana N.D.V.R.R., venezolana, con cedula de identidad N° V- 11.436.825, natural de el P.E.S., fecha de nacimiento 07-10-1967, soltera, de oficio Asesora Financiera, residenciada en Llanitos, Vía Cordero Urb. E.B., Municipio A.B., Estado Táchira, teléfono: 0416-2788180, según entrevista, de la misma fecha, formulada por la ciudadana O.D.C.M.D.G., venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 5.662.635, natural de La Fría Estado Táchira, fecha de nacimiento 05-06-1957, casada, residenciada en Llanitos, Vía Cordero Urb. E.B., Municipio A.B., Estado Táchira casa N° 4, teléfono: 0276-6111246; por cuanto aproximadamente a eso de las diez de la noche, el presunto agresor R.S.R. llegó a la residencia de la ciudadana N.D.V.R.R., cónyuge de ésta y victima, bajo los efectos del alcohol, proliferando palabras obscenas en contra de la misma, la golpeó con un palo, la agarró por el cuello, por lo que la victima tuvo que pedir a su hijo menor que llamara a la Policía de Cordero, y solicitara ayuda.

    Estos hechos quedaron demostrados y probados en el debate oral y público, con las declaraciones de los testigos, que participaron en el operativo policial, agentes J.B.F.A., O.P.J.A., SERVITA DUQUE J.A., quienes son contestes, claros y fluidos en su declaración la cual realizan sin contradicciones ni parcialidades con las partes afirmando que el día 18-01-08, se encontraban realizando patrullaje, en el Llanito casa N° 5, a la cual acudieron por la notificación del 171, informándoles que se estaba llevando a cabo una violencia familiar; al llegar a la vivienda señalada, una señora les informa sobre la persona que presuntamente la había agredido, intervinieron a un ciudadano, él no opuso resistencia y lo subieron a la unidad, le informaron que le iban a realizar una inspección corporal, la ejecutan sin encontrarle evidencias de interés criminalístico, le notificaron el motivo de su detención. Ambos presentaron unas laceraciones, él en el tórax y la muchacha en el brazo, así como tenía hematomas, y en virtud de todo ello, los trasladaron al Comando de Cordero y luego al Hospital Central. Se le notifico al fiscal. Encadenadas estas declaraciones con las de los testigos M.D.G.O.D.C., quien afirma que hace unos meses, el niño hijo de la vecina de al lado toco la puerta y al salir le manifestó que si podía dejarlo pasar para llamar por teléfono a la policía, pero en realidad no se que pasaría, al comunicarse con la policía “…dijo que por favor fueran a la casa de donde él vivía y que se apuran y como a las minutos llego la policía, pero yo no me asome solo escuche la sirena; mi vecina se llama Noemí; ella no me comento nada y yo no pregunte porque no me gusta meterme en los problemas de los demás…” y la declaración de S.C.O., “en realidad el día de los hecho como cualquier persona en una vecindad se escucho un escándalo frente de mi casa, el escándalo era interno y uno sale a ver que pasa, ver no se vio porque era interno, vi cuando salió un niño se metió en la casa de la vecina llamo a la patrulla, y se los llevo.”, no observo a mas personas de la vecindad acercarse a la pratulla ni a Humberto (se refiere a CONTRERAS PARRA R.H.). Sumamos y adminiculados y encadenamos a todos estos elementos probatorios de los hechos debatidos en lo antes expresado, las declaraciones de los expertos del CICPC, los cuales exponen sobre sus experticias e inspecciones, que fueron valoradas, primero la declaración del Médico Forense I.A.M.G., declaro sobre el Informe Médico de fecha 21-01-2009, N° 9700-164-358,”Se trata de una paciente en fecha 21-01-09 donde se apreciaron excoriaciones hungiales, una equimosis y excoriaciones en cuello y brazo izquierdo, donde se le dieron 7 días de asistencia médica…, Encadenada con la prueba documental Experticia de Informe Medico Forense N° 9700-164, suscrito por el forense en referencia Dr. I.M.G., declaración que se acopla perfectamente a la documental de al examen medico del día de hoy se aprecia: EXCORIACIONES UNGUEALES EN AMBOS FLANCOS Y PARRILLA COSTAL, EQUIMOSIS Y EXCORIACION EN REGION LATERAL IZQUIERDA DEL CUELLO Y ANTEBRAZO IZQUIERDO, necesita 7 días de asistencia medica e igual impedimento secuelas se informara. Sumada a esta la declaración del Médico Forense C.A.C.M., sobre el Informe Médico Forense N° 9700-164-304, declaración que se acopla perfectamente a la documental de “Es una experticia realizada a N.R. donde se aprecio múltiples contusiones a nivel abdominal superior e inferior, con 4 días de asistencia médica, es todo…Se apreciaron varios puños, mas de tres o cuatro, ella recibió varios impactos, con un objeto contundente, puede ser producto de un puño o un palo, no dejo ningún tipo de marca…”. Encadenada con la prueba documental de Informe Medico Forense N° 9700-164-309, realizada por dicho forense Dr. C.C., al examen medico del día de hoy se aprecia: MULTIPLES CONTUSIONES A NIVEL ABDOMINAL Y MIEMBRO SUPERIOR INFERIOR. CONCLUSIÓN: estado general satisfactorio, amerita 4 días de asistencia médica salvo complicaciones. Sumadas a todas estas pruebas para la demostración de los hechos, la Inspección N° 491 de fecha 26 de Enero de 2009, la cual describe la vivienda o del inmueble donde ocurrieron los hechos. En relación con las declaraciones de los testigos RIVAS R.N.D.V., CONTRERAS PARRA R.H., S.D.B.F.J., se determino por el tribunal que no se les otorgaba valor probatorio, por cuanto considero, que fueron explanadas interesadamente, con contradicciones, parcializadas con una de las partes. Y en relación con el Acta Policial de fecha 18 de Enero de 2009, por mandato del artículo 339 del COPP, queda excluida para ser incorporada al juicio por su lectura, en el debate probatorio.

    DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

    En relación a la autoría y consecuente responsabilidad del ciudadano R.S.R., las pruebas valoradas por este Tribunal fueron suficientes para considerar al acusado como culpable del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 4 segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por cuanto Del detenido estudio y análisis de las presentes actuaciones, recepcionadas y debidamente valoradas por el tribunal, se determino que si ocurrieron los hechos formulados en la acusación por el Ministerio Público, según los cuales en fecha 19-01-2009, la ciudadana N.D.V.R.R., fue agredida en su casa, ubicada en Los Llanitos, Vía Cordero Urb. E.B., Municipio A.B., Estado Táchira, mediante actos violentos que le causaron lesiones en diferentes partes del cuerpo, por el ciudadano R.S.R., las pruebas valoradas por este Tribunal fueron suficientes para considerar al acusado como culpable del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 4 segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V.

    En materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos en las motivaciones de hecho y de derecho que lo llevó al convencimiento de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 4 segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por parte del acusado R.S.R., quien fue aprehendido luego de haber agredido físicamente a la victima de autos, lo cual quedó corroborado con todos y cada uno de los órganos de prueba recepcionadas en el discurrir del Juicio Oral Público, por lo que la presente Sentencia es Condenatoria. Y así se decide.

    En relación a la autoría y consecuente responsabilidad del ciudadano R.S.R., las pruebas valoradas por este Tribunal no fueron suficientes para considerar al acusado como culpable del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por cuanto los presupuestos de hecho de la norma jurídica, establecen que los verbos rectores de la norma deben sen continuos, plurales al expresar el articulo 39 eiusdem, “…tratos…ofensas…vigilancia permanente…amenazas genéricas constantes…”; y desde luego por cuanto el acusador público no aporto un examen psicológico, que demostrara el atentado contra “…la estabilidad emocional o psíquica…” de la victima de autos, no existen dichos hechos para que encuadren en la consecuencia jurídica de la norma, es decir la sanción.

    En definitiva este Tribunal procede a ABSOLVER al ciudadano R.S.R., por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., debido a la falta de acervo probatorio, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado por este punible, debiendo declararlo INOCENTE; y en consecuencia ABSUELTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.

    CAPÍTULO V

    DOSIMETRIA PENAL

    La pena aplicable para el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., es de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN.

    Al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN.

    Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, es decir, para este caso serían DOCE (12) MES DE PRISIÓN.

    Debido a que él acusado de autos, no tiene conducta predelictual relacionado con este tipo de delito, se procede a tomar la pena en su límite mínimo, de conformidad a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, es decir, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas el aumento de un tercio de la pena en virtud de aplicarse la agravante genérica establecida en el segundo aparte de la ley especial, quedando en su efecto la pena definitiva a imponer en OCHO (08) MESES DE PRISION. Y así se Decide.

    CAPÍTULO VI

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

SE CONDENA AL ACUSADO R.S.R., de nacionalidad venezolana, natural de Queniquea, Estado Táchira, nacido en fecha 13-03-1964, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.226.754, de profesión u oficio obrero, residenciado en Llanitos, vía Cordero Urbanización E.B. casa N° 12, Estado Táchira; a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 42 segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V..

SEGUNDO

SE ABSUELVE AL ACUSADO R.S.R., de nacionalidad venezolana, natural de Queniquea, Estado Táchira, nacido en fecha 13-03-1964, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.226.754, de profesión u oficio obrero, residenciado en Llanitos, vía Cordero Urbanización E.B. casa N° 12, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V..

TERCERO

SE CONDENA AL ACUSADO R.S.R., de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

SE EXONERA al acusado R.S.R., del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

Remítase la presente al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; vencido el lapso legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1 de los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2.010).- años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

ABG. J.H.O.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. ANYELITH L.M.Z.

SECRETARIA

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