Decisión nº PJ0112008000042 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de abril de 2008

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2006-002344

DEMANDANTE:

R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°- V- 12.756.360.-

APODERADOS JUDICIALES:

J.G. Y O.M., Inscritos en el Inpreabogado bajo los N°- 67.331 y 125.382.-

DEMANDADA:

OPARESCA, C.A.

APODERADA PARTE DEMANDADA

DARCY BASTIDAS, I.P.S.A N°- 14.623

MOTIVO

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°- V- 12.756.360, representado por J.G. y O.M., Inscritos en el Inpreabogado bajo los N°- 67.331 y 125.382, contra OPARESCA, C.A., representada DARCY BASTIDAS, I.P.S.A N°- 14.623, presentada en fecha 03 de noviembre del año 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 08 de abril del 2008 en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora que empezó a laborar en la empresa demandada el 10 de diciembre del 2004, ocupando el cargo de MESONERO, con un horario comprendido de martes a viernes de 11:00 a.m a 3:00 p.m y luego de 7:00 p.m a 12:00 a.m y sábados y domingos de 12:00 m a 12:00 a.m, teniendo un día libre que era el lunes, percibiendo un salario mensual de Bs. 557.142,90, más el porcentaje variable que recibía de la empresa, donde le cancelaban 10% del valor total de las ventas, la cual era distribuido en todos los trabajadores, en porción dependiendo el cargo que ocupara el trabajador los cuales eran efectuados de forma mensual, el cual es conocido como puntos y que por mesonero al inicio de la relación laboral era un punto, siendo aumentado en agosto a 2 puntos, dichos puntos se calculaban de la siguiente manera: la cantidad de puntos es fijado por la empresa y dependerá su numero de acuerdo al numero de trabajadores y estos puntos servirían para conocer cuanto le corresponde a cada trabajador del porcentaje del 10% que cobra la empresa por servicio, es decir que en la empresa inicialmente existían 22 puntos que iban a ser repartidos entre los trabajadores e inclusive para la misma empresa por concepto de reposición y que posteriormente en el mes de agosto la misma empresa los dio en 26 puntos, y para determinar el valor de cada punto se debe tomar la venta semanal, ya que los pagos se hacen semanal, pero se representan en forma mensual para una mejor síntesis de la demanda y del total es dividido entre el total de puntos obteniendo así el valor de cada punto y luego es multiplicado por la cantidad que cada persona tiene y que alega el actor tenia 2 puntos, ya que es conocimiento que en los establecimientos donde se preste servicios de comida y/o bebidas le es cobrado el 10% del valor del consumo el cual es repartido entre los 13 empleados y la misma empresa por concepto de reposición de cristalería y cubiertos , por lo que conforme a lo pactado le correspondía una alícuota de 2 puntos de 26 sobre el 10% de las ventas totales brutas, así mismo era repartida la propina, pero de conformidad con la ley estas solo pasan a formar parte del salario las que sean establecidas entre el patrono y trabajadores, todo de conformidad con lo establecido en el Art. 134 de la LOT, más sin embargo alega el actor que en virtud que estas cantidades son entregadas por un tercero y no por el patrono y por cuanto al no reunir las características propias del salario constituye salario no las cantidades pagadas por los clientes, sino el valor que representa para el trabajador el derecho a recibir las propinas, y en virtud que la ley señala que en caso de desacuerdo entre el trabajador y patrono la estimación se hará por decisión judicial, considerando la calidad del servicio, nivel profesional y productividad del trabajador, categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso, y por cuanto existe un desacuerdo entre ambos es que solicita a este Tribunal determine dicho monto, por todo lo antes es que procede a demandar los siguientes montos y conceptos:

CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS

Antigüedad Art. 108 L.B.. 5.435.471,69

Intereses sobre la antigüedad Bs. 366.841,13

Diferencia de utilidades 2004-2006 Bs. 362.446,13

Vacaciones y Bono vencidas Bs. 3.547.196,06

Intereses de mora Bs. 32.932,54

Bono nocturno no cancelado Bs. 2.946.281,53

Indemnizaciones Art. 125 L.B.. 9.000.769,05

Incumplimiento beneficio alimentación

Bs. 4.260.475,00

Diferencia Art. 108 LOT días adicionales Bs. 428.608,05

horas extras canceladas no conforme a la LOT

Bs. 1.156.096,51

Días Feriados canceladas no conforme a la LOT

Bs. 87.585,72

total

Bs. 27.629.543,40

CAPITULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

HECHOS QUE NIEGAN

• La fecha de ingreso, ya que la parte demandada alega que fue el 20 de marzo del 2005.

• El horario que señala el actor, ya que alega que el actor tenía un horario de trabajo de 11:00 a.m a 7:00 p.m con media hora de descanso para comer.

• Que el actor haya sido despedido el 29 de septiembre del 2006, ya que lo cierto es que hubo una estafa en la empresa demandada, con un faltante de Bs. 6.000.000,00, procediéndose a denunciar ante el CICPC, y cuando se le notificó al actor de tal irregularidad y s ele propuso que si devolvía el dinero se le daría la oportunidad de seguir en la empresa, el cual contesto que lo pensaría y justamente el 29 de septiembre del 2005, fecha de la propuesta no volvió más.

• Que el actor devengará mensualmente la cantidad de Bs. 557.142,90, más el porcentaje sobre las ventas y que por ser mesonero tenia un punto al inicio de la relación de trabajo, aumentando el mismo a dos puntos, hecho que desconoce la demandada totalmente, ya que lo cierto es que devengó como último salario para el mes de septiembre la cantidad de Bs. 621.428,70, en al cual estaba incluida la cuota parte del porcentaje del 10%, una ves dividida entre los trabajadores a quienes correspondía y devengó como un ultimo salario la cantidad de Bs. 557.142,90.

• Que la empresa establezca la forma de calcular los puntos y que mucho menos existía 22 puntos que iban a ser repartidos entre los trabajadores e inclusive para la misma empresa.

• Que la propina era repartida y que formen parte del salario las que sean establecidas entre el patrono y trabajador, ya que la propina recibida era para cada trabajador, ya que la empresa nunca se involucró en el recibimiento de propinas.

• Que el actor haya laborado un horario nocturno.

• Que se le adeude Bs. 5.435.471,69, por antigüedad acumulada, ya que lo cierto es que le adeuda 75 días sobre la base del salario real devengado.

• Que se le adeude intereses sobre prestación.

• Que le adeuda utilidades, ya que la empresa canceló, más sin embargo reconocen que le adeudan periodo fraccionado 2006.

• Que se le adeude al actor vacaciones vencidas, sin embargo reconocen que le adeudan vacaciones fraccionadas desde marzo a septiembre 2006.

• Que le adeude intereses de la antigüedad, ya que la demandada nunca se ha negado a pagar al actor.

• Que le adeude beneficio de alimentación, ya que la empresa aun y cuando no tenia el limite les otorgaba el almuerzo o cena, aun y cuando no estaba obligada.-

• Que el actor laborara horas extraordinarias ni días feriados.

ANALISIS y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

La parte actora solicito se exhiba los recibos de pago de nomina durante el tiempo en que prestó servicio el actor. En la oportunidad procesal la representación de la parte demandada manifestó que todos los recibos constan a los autos. La representación de la parte actora manifestó que no constan todos los recibos, y que tal carga le corresponde a la demandada.-

INSPECCIÓN JUDICIAL:

Consta a los folios 202 al 204 del expediente Acta levantada en fecha 22 de noviembre del 2007 en la cual se dejo constancia del traslado y constitución del Tribunal en la sede de la empresa demandada, en al cual se le concedió un lapso de a los fines de consignar las copias fotostáticas de todo lo presentado, la cual se le otorgó hasta el 23-11-2007, y se procedió a dejar constancia que el local se encuentra en buenas condiciones, tiene 18 mesas, piso de cerámica, en la parte exterior tiene 5 mesas, que es un local destinado a la venta de comida, tiene puntos de ventas y aire acondicionado.- Y ASI SE APRECIA.-

PRUEBA DE INFORME:

SENIAT: para que informe y remita copia certificada de las declaraciones de impuesto sobre las ventas IVA, durante los meses diciembre 2004 a septiembre 2006.

Consta al folio 211 información suministrada por el SENIAT en la cual señala que físico de dichas declaraciones no reposan en el expediente administrativo que se lleva al efecto, razón por la cual no pudieron enviar copia de ello.-

Sin embargo la parte demandada en el lapso que se le otorgo para que la parte demandada consigne lo mostrado en la inspección judicial la misma consignó por ante la URDD dicha información.-

EXPERTICIA:

En cuanto a lo promovido en el Aparte denominado DE LA EXPERTICIA, del escrito de pruebas, este Tribunal No Admite y niega dicha probanza, por cuanto el artículo 41 del Código de Comercio establece: “Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso”.

TESTIMONIALES:

Los ciudadanos R.L., J.C.C. y C.R. no comparecieron a dicho acto, por lo que se declaro desierto.-

DOCUMENTALES:

Marcadas del N°- 1 al 47 Recibos de pago, en los cuales se refleja el salario semanal, horas extras y un bono. Quien decide les otorga valor probatorio, ya que de las mismas se puede desprender el salario percibido por el actor, las horas extras trabajadas y canceladas y el bono que percibía el actor, sin embargo la parte demandada alega que los recibos señalan otro nombre y cedula, ciertamente los recibos que corren insertos a los folios 74 y 75 superior señalan R.S. y un numero de cédula distinto al del actor, en consecuencia a dichas recibos no se les da valor probatorio, y con relación al resto de los recibos que señalan el nombre del actor pero dicen Salvatierra y no Saldarriaga, pero el numero de cédula es el correcto se les otorga valor probatorio, ya que la parte demandada trajo a los autos los mismos recibos. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcadas del N°. 48 al 51. Recibos donde se demuestra las horas extras devengadas. Quien decide les otorga valor probatorio, ya que de las mismas se puede desprender las horas extras trabajadas al actor.-

Marcada 52. Constancia de trabajo. La Representación de la parte demandada en la oportunidad procesal desconoció dicha documental en virtud de no ser el formato utilizado para expedir las mismas y no es la firma de quien lo suscribe, por lo que la representación de la parte actora insistió en su valor probatorio, y promovió al prueba de cotejo, señalando como documento indubitado poder del folio 446.

Consta a los folios 225 y 226 diligencia en la cual el abogado J.G. DESISTE de la prueba de cotejo.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Marcada A. Hoja de vida del actor. La representación de la parte actora la desconoce, por cuanto la misma no pertenece a su puño y letra, ya que alega la representación del actor que el no escribió en el recuadro la fecha de ingreso. Este Juzgado no le otorga valor probatorio, en virtud que tal y como lo señala el actor se puede evidenciar que la fecha de ingreso tiene un color de tinta mas oscuro que el resto de lo escrito a tinta y si lo concatenamos con el recibo que se encuentra en la parte inferior que corre inserto al folio 75 se evidencia como lapso de pago del mismo 23 al 29 Ene del 05, es decir, que mal puede alegar la demandada que el actor empezó a laborar el 18 de marzo del 2005. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcadas B y C. Comprobantes de egreso de vacaciones anuales 2005-2006. La representación de la parte actora las reconoce, por cuanto fueron canceladas al actor, más sin embargo alegan que las mismas no fueron disfrutadas, en consecuencia se le otorga valor probatorio, al ser reconocida por la parte a quien se la opone, más sin embargo se puede apreciar del recibo de pago que corre inserto al folio 110, parte inferior que el pago que efectúa la demandada es del lapso 04-03-2006 al 10-03-2006, y el supuesto disfrute es del 09 de marzo 2006 al 15 de marzo de 2006, por lo que esta juzgadora ordena nuevamente la cancelación de dicho periodo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada D. pago de utilidades 2005. La representación de la parte actora la reconoce, en consecuencia se le otorga valor probatorio, al ser reconocida por la parte a quien se la opone. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcadas E, F, G, H y la letra I. Las desconoce por cuanto no están suscrita por el actor, alegando el representante de la parte actora que carecen de valor probatorio. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aportan nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada J. Control de Investigaciones, emanada del CICPC. Quien decide no les otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcadas K a la letra H-1. Recibos de pago. Quien decide les otorga valor probatorio, por cuanto de los mismos se puede desprender el salario normar semanal que percibía el actor. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcadas I-1 a la I-7. Relación de ingreso y egresos del personal. En la oportunidad procesal la parte actora desconoció la firma en ciertas documentales, por lo que la parte demandada insistió en el valor probatorio, más sin embargo la parte demandante debió haber solicitado la prueba de cotejo, en consecuencia no se le otorga valor probatorio, en virtud que el actor en ciertas documentales reconoce su firme, más sin embargo en otras las desconoce. Y ASÍ SE DECIDE.-

INSPECCIÓN JUDICIAL:

En cuanto a la Inspección Judicial, solicitada en el Aparte II, denominado DE LA INSPECCION - JUDICIAL, del escrito de pruebas, este Tribunal No Admite y niega dicha probanza, por ser la misma imprecisa. Y ASÍ SE DECIDE.-

TESTIMONIALES:

Ciudadanos MARLLIR Y.M., M.R.C.P., G.S.R., B.G.P., R.A.M. y R.L. no comparecieron a dicho acto, por lo que se declaro desierto.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas que conforman la presente causa se puede evidenciar que la parte demandada reconoció la relación laboral, le corresponde a esta demostrar el salario devengado por el actor, y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo que lo unió con el actor.-

La parte demandada niega la fecha de ingreso alegada por el actor y alega que la misma fue el 20 de marzo del 2005, más sin embargo como se mencionó anteriormente en la documental marcada A. Hoja de vida del actor, la representación de la parte actora la desconoce, por cuanto la misma no pertenece a su puño y letra, ya que alega la representación del actor que el no escribió en el recuadro la fecha de ingreso y este Juzgado no le otorgó valor probatorio a dicha documental, en virtud que tal y como lo señala el actor se puede evidenciar que la fecha de ingreso tiene un color de tinta mas oscuro que el resto de lo escrito a tinta y si lo concatenamos con el recibo que se encuentra en la parte inferior que corre inserto al folio 75 se evidencia como lapso de pago del mismo 23 al 29 Ene del 05, es decir, que mal puede alegar la demandada que el actor empezó a laborar el 18 de marzo del 2005, en consecuencia se tiene como fecha de ingreso el 10 de diciembre de 2004. Y ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente rechaza el horario que señala el actor, ya que alega que el actor tenía un horario de trabajo de 11:00 a.m a 7:00 p.m con media hora de descanso para comer, más sin embargo como la documental Marcadas I-1 a la I-7. Relación de ingreso y egresos del personal, en la oportunidad procesal la parte actora desconoció la firma en ciertas documentales, por lo que la parte demandada insistió en el valor probatorio, más sin embargo la parte demandante debió haber solicitado la prueba de cotejo, en consecuencia no se le otorgó valor probatorio, en virtud que el actor en ciertas documentales reconoce su firme, más sin embargo en otras las desconoce, en consecuencia se toma como cierto el horario alegado por el actor el cual era de martes a viernes de 11:00 a.m a 3:00 p.m y luego de 7:00 p.m a 12:00 a.m y sábados y domingos de 12:00 m a 12:00 a.m, es decir laboraba horario nocturno, por lo cual igualmente procede el bono nocturno. Y ASÍ SE DECIDE.-

La parte demandada niega que el actor haya sido despedido el 29 de septiembre del 2006, ya que alega que lo cierto es que hubo una estafa en la empresa demandada, con un faltante de Bs. 6.000.000,00, alegando la demandada que procedieron a denunciar ante el CICPC, y que cuando se le notificó al actor de tal irregularidad y le propusieron que si devolvía el dinero se le daría la oportunidad de seguir en la empresa, el cual contesto que lo pensaría y justamente el 29 de septiembre del 2005, fecha de la propuesta no volvió más, sin embargo la parte demandada no demostró que efectivamente el actor no volvió a la empresa a laborar desde el 29 de septiembre del 2006, por lo que se tiene que la relación laboral culminó por despido injustificado. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a las horas extras y días feriados, los mismos proceden, ya que de los recibos de pagos se evidencia las horas extras laboradas por el actor y con relación a los días feriados es bien sabido que los establecimientos de comida laboran los días feriados, y por cuanto la parte actora detallo pormenorizadamente las fechas y días feriados y los mismos constan en los recibos, tal y como se señala en el recibo folio 110 parte superior, primer recibo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Con relación al bono nocturno el mismo resulta procedente en virtud que al haber quedado firme el horario de trabajo alegado por el actor, se evidencia que el mismo laboro en horario nocturno, por lo cual resulta procedente. Y ASÍ SE DECIDE.-

Con relación al salario la demandada niega el salario alegado por el actor el cual alega que devengaba mensualmente la cantidad de Bs. 557.142,90, más el porcentaje sobre las ventas y que por ser mesonero tenia un punto al inicio de la relación de trabajo, aumentando el mismo a dos puntos, hecho que desconoce la demandada totalmente, ya que alega que lo cierto es que devengó como último salario para el mes de septiembre es la cantidad de Bs. 621.428,70, en la cual estaba incluida la cuota parte del porcentaje del 10%, una ves dividida entre los trabajadores a quienes correspondía y devengó como un ultimo salario la cantidad de Bs. 557.142,90, negando así que la empresa establezca la forma de calcular los puntos y que mucho menos existía 22 puntos que iban a ser repartidos entre los trabajadores e inclusive para la misma empresa y que la propina era repartida y que formen parte del salario las que sean establecidas entre el patrono y trabajador, ya que la propina recibida era para cada trabajador, ya que la empresa nunca se involucró en el recibimiento de propinas. De todo lo antes mencionado es preciso señalar que por cuanto faltan recibos con relación al inicio de la relación laboral, en virtud de haber quedado establecido que la fecha de ingreso del actor es el 10 de diciembre del 2004, en consecuencia se ordena experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá servirse de los libros contables de la accionada, de las documentales que obren en autos, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, y la negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto el salario establecido por el demandante, el cual deberá determinar el salario variable mensual, el cual comprende: salario base, 10% de porcentaje sobre las ventas, es decir lo que cobra la empresa por servicio, horas extras, bono nocturno, y días feriados, los bonos que señalan los recibos y posteriormente calculara las alícuotas de bono vacacional y utilidades, a los fines de determinar el salario integral. Y ASÍ SE DECIDE.-

Con relación al beneficio de alimentación, la empresa rechaza la misma ya que la demandada no tenia el límite y sin embargo les otorgaba el almuerzo o cena, aun y cuando no estaba obligada, en consecuencia dicha solicitud no procede en virtud que por ser una empresa de alimento la misma le proporcionaba el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto le corresponde al actor:

CONCEPTOS ACORDADOS DÍAS

Antigüedad Art. 108 LOT 90 DÍAS

Diferencia de utilidades 2004-2006 25 Días

Vacaciones y Bono vencidas 43,99 días

Bono nocturno no cancelado Determinado por el experto

Indemnizaciones Art. 125 LOT 105 días

horas extras canceladas no conforme a la L.D. por el experto

Días Feriados canceladas no conforme a la LOT

Determinado por el experto

Debiendo descontar el experto lo siguiente:

• Bs. 371.428,55, que señala el actor se le fue cancelado por utilidades, pero no con el verdadero salario.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del actor R.S. contra la empresa OPARESCA, C.A.

CONCEPTOS ACORDADOS DÍAS

Antigüedad Art. 108 LOT 90 DÍAS

Diferencia de utilidades 2004-2006 25 Días

Vacaciones y Bono vencidas 43,99 días

Bono nocturno no cancelado Determinado por el experto

Indemnizaciones Art. 125 LOT 105 días

horas extras canceladas no conforme a la L.D. por el experto

Días Feriados canceladas no conforme a la LOT

Determinado por el experto

Debiendo descontar el experto lo siguiente:

• Bs. 371.428,55, que señala el actor se le fue cancelado por utilidades, pero no con el verdadero salario.

Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados a partir del cuarto mes de servicio ininterrumpido, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, tomando en consideración los parámetros del artículo 108, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la oportunidad de pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales.

Se condena al pago de la corrección monetaria, acogiendo para tal resolutoria el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Marzo de 2006, N°. 0551 (expediente R. C. N° AA60-S-2005-0001320, en ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi. A.V. contra Imagen Publicidad C. A. y otras), donde resuelve, cito:

……2.- Corrección monetaria: Deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide……..

(Fin de la cita).

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 15 días del mes de abril del año 2008. 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

Y.S.D.F.

LA JUEZ

A.M.

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 4:00 p.m.-

A.M.

SECRETARIA

GP02-L-2006-002344

YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J

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