Decisión nº 008 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 17 de Enero de 2005

Fecha de Resolución17 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: M.R.B. (fallecido), -

herederos del de cujus L.M.B.F., M.T.B.F. y D.D.V.F., en su condición de representante legal de M.G.B.F., titular de la cédula de identidad Nos.13.303.170, 12.517.619, 3.694.317 y 17.491.341, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogados ESTEIN A.G., J.L.A.S.N. y A.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.017.518 2.888.885 y 9.139.843, inscritos en el Inpreabogado Nºs. 78.333, 8.152 y 35.418, en su orden.

DEMANDADOS R.V.V.D.C., CAR -

MEN C.C.D.G. e I.G.C.V., titulares de la cédula de identidad NOs. 186.418, 3.623.439 y 3.192.768, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogadas D.V.N.D. ABREU Y D.G.N.C., inscritas en el Inpreabogado Nºs 28.422 y 38.729 en su orden.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES - Apelación de la decisión

de fecha 31 de Octubre de 2003.

En fecha 01 de marzo de 2004 se recibió previa distribución el presente expediente Nº 00795, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada D.N.D.A., con el carácter de autos, en fecha 10 de febrero de 2004, contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2003, en la cual declaró: 1º Con lugar la demanda interpuesta por M.R.V., sustituido procesalmente con motivo de su muerte por sus herederos M.G.B.F., L.M.B.F. y M.T.B.F., contra R.V.V.D.C., C.C.C.D.G. e I.G.C.V., sustituida por los dos restantes demandados; ordenó la partición de los bienes que describe; condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

En la misma fecha de recibo, 01/03/2004, este Tribunal le dió entrada y el curso de Ley correspondiente, fijó oportunidad para la presentación de los informes y observaciones, si hubiere lugar.

En diferentes oportunidad ante esta Instancia, ambas partes solicitaron la suspensión de la causa, y la última de tal solicitud ocurrió el día18/10/2004.

En la oportunidad en que debían presentar informes ante la Alzada, en fecha 21 de octubre de 2004, hicieron uso de tal derecho mediante sendos escritos presentados, los abogados D.N.D.A. apoderada de I.C.V. y C.C.C.D.G., y ESTEIN A.G. actuando con el carácter de autos. De igual forma, hicieron uso del derecho a hacer observaciones a los informes de la parte contraria.

Estando para decidir el Tribunal observa de las actuaciones que conforman el expediente.

Se inicia el presente juicio mediante demanda intentada por el abogado R.E.B.G., actuando con el carácter de apoderado del ciudadano M.R.B., contra los ciudadanos I.G.C.V., C.C.C. y R.V.D.C., por partición judicial de los bienes quedantes al fallecimiento de P.A.C.V., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 580 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Alega en el libelo que en fecha 6 de abril de 1984, introdujo demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira contra los ciudadanos I.G.C.V., C.C.C.D.G. y R.V.D.C., para que convinieran en que su mandante es hijo del señor P.A.C.V.. Que de las pruebas promovidas se demostraba fehacientemente que M.R.B., es hijo de P.A.C.V.. Anexó copia certificada del expediente civil Nº 16807, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en fecha 13 de junio de 1986, el cual constituía una presunción grave del derecho que estaban reclamando, o sea los derechos que le corresponden a M.R.B. como hijo de P.A.C.V., que su poderdante es coheredero de los bienes quedantes a la muerte del referido ciudadano, los cuales describe así: 1) Un inmueble compuesto de un salón comercial con entrada independiente, 2) un lote de dos casas la primera de dos pisos, compuesta por sala, comedor, cocina, tres dormitorios, pasillos, sanitarios y demás comodidades, la segunda casa consta de zaguán, sala, comedor, cocina, tres dormitorios, baños pasillos y una pequeña terraza y otras comodidades, una habitación con techo de asbesto, baño y un depósito para almacenamiento de agua; un garaje, ubicados en la carrera 4 Nº 2-10, Municipio Táriba, Distrito Cárdenas, cuyos linderos y medidas describieron, adquirido por el ciudadano P.A.C., parte en su estado de soltería según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito Cárdenas. 2) Un lote de terreno cultivado de pastos artificiales, con una casita de bahareque, techo de paja, ubicado en el sitio denominado Sabaneta de Toiquito, Municipio P.C., cuyos linderos y medidas describe, adquirido por el ciudadano P.A.C., según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas, el 03 de junio de 1950, bajo el Nº 118, Tomo y Protocolo Primero. 3) Una finca denominada Toico, ubicado en el sitio denominado de Boca, Municipio Tariba, Municipio Cárdenas, compuesta por casa de seis habitaciones, cocina, comedor, pasillos, un garaje, un patio interno, un tanque con almacenamiento de 10.000 litros de agua, una jardinera, patio exterior; un galpón para ordeño, dos piezas para depósito de aperos, comedores y bebederos para becerros, pastos guinez y elefante, árboles frutales, cuyos linderos y medidas, adquirido por P.A.C.V., durante la sociedad conyugal según consta en documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas de fecha 27 de noviembre de 1947, 2 de noviembre de 1948, 19 de noviembre de 1948, bajo los Nºs 108, 90, 131 y 130. 4) Un lote de terreno propio y un salón con puertas y ventas, cuyos linderos y medidas describe, adquirido por el ciudadano P.A.C.V., por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público el 3 de marzo de 1952, bajo el Nº 111, Tomo y protocolo Primero. 5) Una Finca denominada “S.R.”, situada en el Municipio G.d.H. y La Grita, con casa para habitación; un galpón para ordeño, comederos de sal con techo de zinc, corrales de madera y alambre, un tanque para almacenamiento de agua, siete potreros de pastos guineón y elefante y plantaciones de yuca, plátano, y árboles frutales. Adquirida por el ciudadano P.A.C.V., durante la sociedad conyugal, por documento privado y parte por fundación a propias impensas, sobre terreno Municipal del Distrito Jáuregui, según contrato de arrendamiento Nº 4466 y 3682. 6) Un crédito hipotecario montante a la cantidad de Bs. 8.000,oo, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito Cárdenas el 14/11/1973, bajo el Nº 82. 7) 28 vacas en producción, 18 terneros, l0 novillas y 48 reses. 8) Dos títulos distinguidos con los Nos. 1763 y 1764 de la Compañía Anónima Cervecera Nacional, valoradas en la cantidad de Bs. 50.000,oo cada una. 9). 9 acciones por un valor nominal para esa fecha de Bs. 500,oo, y la cantidad de dinero depositada en el Banco de Venezuela. Y por cuanto la sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus y por cuanto P.A.C.V. falleció el 22 de abril de 1974, pidió al Tribunal se practique inventario judicial de los bienes pertenecientes al causante, para el momento de la muerte y se efectúe sobre ello el avaluó de los mismos, de conformidad con los artículos 784 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se proceda a la partición de la herencia. Y por cuanto desde el 22 de abril de 1974, hasta la presente fecha quienes han administrado y dispuesto de los bienes han sido I.G.C.V., C.C.C.G. y R.V.d.C., pidió que el Tribunal acordara que los mismos rindieran cuentas de los bienes quedantes al fallecimiento de P.A.C.V.. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 368 y 372 en su numeral tercero del Código de Procedimiento Civil, solicitó decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre la Finca denominada Toico. Estimó la demanda en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo). Anexo al libelo presentó documentos fundamentales de la demanda.

Por auto de fecha 2 de julio de 1986, el Juez Segundo de Primera Instancia Civil, admitió la demanda.

En fecha 2 de julio de 1996, el abogado R.E.B.G., a los fines de que sea decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar, presentó como fiadora a la ciudadana G.Y.G.; el Tribunal aceptó y dispuso que prestara fianza hasta por la cantidad de Bs. 3.000.000,oo, para responder a los demandados de los daños y perjuicios que pudiera ocasionarles.

En fecha 11 de julio de 1986, se trasladó y constituyó el Tribunal en la Hacienda S.R., ubicada en el sitio denominado Boquerón, en donde se realizó el inventario de bienes existente en la Hacienda, con todos sus implementos, muebles, enseres , maquinaria, vehículos y ganado que en ella se encuentra. El Tribunal designó como Perito Avaluador para que efectúe el justiprecio al ciudadano V.Y.F., quien estando presente aceptó. El apoderado demandante señaló los bienes a inventariar y el perito designado a avaluar los mismo.

En fecha 15 de julio de 1986, la ciudadana G.Y.G., en su condición de fiadora y a los fines de respaldar el balance de sus bienes presentó: Constancia expedida por el Banco Hipotecario del Zulia; 2) Constancia expedida por el Banco de Maracaibo. 3) Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble que posee en la Urbanización Pirineos, 4) copia del documento de propiedad de un apartamento ubicado en Rubio, Edificio Las Flores.

En fecha 15 de julio de 1986, se trasladó y constituyó el Tribunal en un inmueble ubicado en el sitio Boca, Jurisdicción del Municipio Táriba, a fin de continuar con la práctica del inventario, presentes los abogados R.E.B.G., apoderado del ciudadano M.R.B., así como también las ciudadanas R.M.V.d.C. y C.C.C.V.d.G., en su carácter de codemandadas, el Dr. A.A.P.P., expuso: que al ordenar la práctica del inventario, de una herencia, el Juez está emitiendo opinión adelantada al darle carácter de heredero a la parte actora sin que esta le hubiere probado tal carácter, pidió al Tribunal revocara por contrario imperio el auto mediante el cual le dió entrada a la demanda y acordó la práctica del inventario y se dictaron otras providencias, así mismo solicitó se suspendiera la práctica del inventario hasta que decida sobre estos pedimentos. El Tribunal acordó suspender la continuación de la práctica de este inventario, para estudiar por separado y resolver los pedimentos de las partes.

En fecha 16 de julio de 1986, los ciudadanos R.M.V.V.D.C. VARELA, C.C.C.V.D.G. e I.G.C.V., asistidos de abogado presentaron escrito en el cual dicen que el Tribunal al decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes propios no hereditarios violó el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, así mismo violó el artículo 368 del citado Código pues el juicio planteado se pretende sobre los bienes dejados por P.A.C.V., y no sobre bienes que le pertenecen a R.M.V.V.D.C., por causa distinta a la herencia de su esposo, solicitaron el levantamiento de la medida decretada. Que la parte actora presentó una fianza, quien consignó un Balance que no está certificado por un Contador Colegiado y que además de ser cierto el Balance era insólito pensar que por unas simples declaraciones, el Tribunal determine que G.Y.G., tiene un Balance que representa un patrimonio de Tres Millones Setecientos Veinte Mil Bolívares, representados en valores de muy fácil disponibilidad, capaces de garantizar una fianza de Bs. 3.000.000 e impugnó la eficiencia y suficiencia de la garantía prestada por G.Y.G., así mismo, hicieron formal oposición a la medida decretada en auto de fecha 02 de mayo de 1986.

En fecha 18 de julio de 1986, el apoderado del ciudadano M.R.B., manifestó que los codemandados en el escrito presentado el 16/07/1986, hacen una serie de alegatos con los cuales pretenden que se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese Tribunal, que para fundamentar el derecho que se reclama acompañaron al libelo de demanda copia certificada del expediente Civil Nº 16.807, porque hay el temor fundado de que los demandados burlen la acción y enajenen los bienes, pues hasta la fecha han efectuado mas de 100 ventas de gran parte de los terrenos de la finca Toico, por ello solicitaron que la medida de prohibición de enajenar y gravar se mantenga con todos sus efectos, sobre la totalidad del bien inmueble conocido con el nombre de Toico, ya que los herederos de P.A.C.V., incluido M.R.B., sólo poseen derechos y acciones, por cuanto todavía no se ha efectuado la partición y es por ello que están demandando la misma. Dice así mismo que el Tribunal no debió haber suspendido la continuación del inventario, ya que en cuanto a lo alegado por el abogado asistente de la parte demandada, no tenía fundamento legal, ya que no se trataba de la apertura de una sucesión, sino de un inventario, a fin de que quedara constancia de los bienes que aún quedan en posesión de los codemandados y que son producto de los bienes quedantes al fallecimiento de P.A.C.V.. Igualmente dice que por cuanto el inventario que se solicitó se practicará de los bienes que aún quedan de la herencia de P.A.C.V., y de otros bienes que son producto de esa herencia, no está sujeto a la formalidades de la publicación por la prensa y por carteles; pidió se fijara día y hora para continuar el mismo en la Finca denominada Toico, ubicado en el Municipio Táriba.

En fecha 28-07-1986 el Dr. A.A.P.P., con el carácter de autos, consignó poder otorgado por los ciudadanos R.M.V.V.D.C. VARELA, C.C.V.D.G. e I.G.C.V.; ratificó en todas y cada una de sus partes los pedimentos efectuados anteriormente.

En fecha 30 de julio de 1986, el abogado R.E.B.G., apoderado de la parte demandante, presentó escrito de reforma de la demanda a partir del petitorio, en donde dice que la sucesión se abre en el momento de la muerte y por cuanto P.A.C., falleció el 22 de abril de 1974, en la ciudad de Táriba y en virtud de que los demandados se han negado rotundamente a efectuar la partición amigable de la herencia, es por lo que demandaba a los ciudadanos I.G.C.V., C.C.C.D.G. y R.M.V.V.D.C., para que convengan en la partición de los bienes quedantes al fallecimiento de P.A.C.V., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 580 y siguientes, o en su defecto efectúe la partición aquí solicitada y pidió se practique inventario judicial de los bienes pertenecientes o que pertenecieron a P.A.C.V. desde el momento de su muerte y el avaluó de los mismos.

Por auto de fecha 31 de julio de 1986, el a quo admitió la reforma de la demanda y acordó emplazar a los demandados.

Decisión 14 de agosto de de 1986, en la cual el a quo declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar gravar y se mantiene vigente en toda su extensión; negó la solicitud de publicación de cartel y por auto separado se fijará día y hora para la continuación del Inventario.

El 14 de agosto de 1986, el abogado A.A.P., con el carácter de autos, apeló de la decisión que antecede.

En fecha 27 de septiembre de 1986, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, el Juez declaró abierto con la asistencia del abogado A.A.P. como apoderado de los ciudadanos I.G.C.V., C.C.C.d.G. y R.V.d.C., estuvo presente igualmente el co-demandado I.G.C.V.; el mencionado abogado consignó escrito de contestación de la demanda. El codemandado I.G.C.V. expuso que a pesar de que el escrito estuviera firmado por su apoderado, pidió que lo tuvieran como si el mismo lo hubiera presentado. Alega en el escrito que en el supuesto negado de que M.R.B. fuese titular de algún derecho hereditario sobre el patrimonio dejado por P.A.C.V., y sin convalidar la pretensión del demandante, opuso en contra de su infundado y pretendido derecho la prescripción a que alude el artículo 1.011 del Código Civil, por cuanto desde la fecha del fallecimiento del causante P.A.C.V., 22/04/1974, hasta el 01 de agosto de 1986, transcurrieron mas de 12 años, esto es, un término superior a 10 años, en consecuencia, se produjo la Prescripción de la acción. En caso de que no fuera declarada la prescripción, rechazó la demanda en su totalidad y se opuso a la partición solicitada por cuanto M.R.B. no es heredero legítimo y menos comunero en el acerbo hereditario, por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar con la condenatoria en costas, todo de conformidad con el ordinal primero del artículo 257 en concordancia con el artículo 262, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 23-09-1986, el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta.

En fecha 1º de octubre de 1986, se trasladó y constituyó el Tribunal, en un inmueble ubicado en el sitio Boca, con el fin de continuar con la práctica del inventario decretado y acordado con la asistencia del abogado R.E.B., quien señaló para ser inventariado todos los lotes de terreno que se encuentran ubicados desde la entrada de la calle conocida como “Dona Rosa”, cuyo linderos y medidas menciona, dichos inmuebles fueron adquiridos por P.A.C.V., según documentos Protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas, de fechas 27 de noviembre de 1947, 2 de noviembre de 1948, 19 de noviembre de 1948. Señaló para ser inventariado un lote de terreno que describe y otros bienes; se reservó el derecho a seguir señalando otros bienes del acervo hereditario. El tribunal designó como Perito Evaluador al ciudadano V.Y.F., quien estando presente aceptó el cargo. El apoderado demandante y el Perito Avaluador constataron las construcciones señaladas así como que por el lindero “Este”, se encuentra abierta una carretera engranzonada que va a comunicarse con la autopista. La ciudadana R.V.d.C., pidió que el tribunal dejara constancia de que el ganado señalado en el inventario no es propiedad de la sucesión sino del señor Á.V., quien lo tiene en el pastaje y otras vacas son de los obreros a quienes se les permite el pastaje. Que la construcción de la casa quinta fue con dinero de su hija C.C. y de su esposo. El perito designado expuso que por cuanto los inmuebles señalados son de variada topografía y extensión, consideró necesario que el Tribunal designara un práctico para que haga un levantamiento topográfico y una vez que sea practicada presente el informe de avaluó correspondiente. En la misma fecha anterior se constituyó el Tribunal en un inmueble ubicado en la ciudad de Táriba , signada con el Nº 23-100 y 2-10, con el fin de continuar la práctica del inventario, presente el abogado R.E.B., quien señaló el inmueble el cual está compuesto por tres plantas, la primera consistente en un local comercial, con baño; por la calle 2 con calle 2 se encuentra una vivienda de dos plantas con techo de platabanda, la segunda planta compuesta por tres habitaciones, un baño, cocina, recibo-comedor, y un estar; la tercera planta compuesta por dos habitaciones y un baño, lavadero, y un corredor, existen dos garajes amplios, cuyos linderos y medidas mencionó. El Tribunal declaró legalmente inventariado el inmueble.

En fecha 1º de octubre de 1986, el abogado R.E.B.G., con el carácter de apoderado del ciudadano M.R.B. presentó escrito en el cual promovió: El mérito favorable de los autos. Posiciones juradas contra los ciudadanos I.G.C.V., C.C.C.D.G., y R.M.V.V.D.C. VARELA. Valor y mérito probatorio de las copias certificadas de las demandas judiciales introducidas ante el Juzgado del Distrito P.M.U., protocolizadas por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.M.U., en fecha 20/0479 y ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Cárdenas el 13/04/84, de donde se desprende que en las dos oportunidades se interrumpió la prescripción. Valor y mérito probatorio de todos los demás documentos públicos y privados que aparecen en el expediente, principalmente la experticia grafo técnica verificada sobre el instrumento privado (carta o misiva) suscrita por el co-demandado I.G.C.V.. El valor y mérito probatorio de todas las declaraciones de los testigos presentados por ante el Juzgado primero de Primera Instancia Civil.

Diligencia de fecha 24 de noviembre de 1986, el abogado A.A.P.P., manifestó que por cuanto el demandante pretende la partición de dos fundos rústicos, pidió la declinatoria de la jurisdicción por incompetencia en razón de la materia, la nulidad de todo lo actuado y reponga al estado de volver a introducir la demanda por ante el Tribunal competente.

Por auto de fecha 1-12-1986, el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil declinó la competencia.

A los folios 467 al 481, corre decisión dictada por la Corte Suprema de Justicia, en fecha 26 de mayo de 1993, en la cual declaró competente para conocer el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien ordenó el envío del expediente.

A los folios 485 al 489, actuaciones relacionadas con la inhibición del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil.

Por auto de fecha 4-10-1995, el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, se avocó al conocimiento de la causa.

El 10-11-1998, la ciudadana C.C.C.D.G., obrando en su propio nombre y como apoderada de R.M.V.v.d.C., renunció al lapso de diez días de despacho para la reanudación del proceso.

En fecha 12 de noviembre de 1998, por la cual el ciudadano M.R.B., asistido por el abogado A.E.M., ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 8-12-1998, las apoderadas judiciales de la ciudadana C.C.C.D.G., solicitaron la extinción del proceso, por omisión de las partes durante un año y once meses, sin que hayan realizado actuación.

En fecha 14-01-1999, el ciudadano M.R.B., asistido de abogado, desistió de la solicitud del levantamiento total de la medida y pidió que la misma fuera solo por lo que respecta a la porción que señala.

Por diligencia de fecha 7-01-2000, el abogado R.E.B.G., consignó copia certificada del acta de defunción Nº 37 correspondiente a la ciudadana R.M.V.D.C. y solicitó se ordenara la citación de los ciudadanos I.G.C.V. y C.C.C.d.G., en su condición de herederos de la mencionada causante para la continuación del juicio.

Por auto de fecha 27-01-2000, el cual el a quo acordó la suspensión de la causa hasta tanto sean citados los herederos conocidos de la misma ciudadanos I.G. y C.C.C.V..

A los 529 al 535, corren inserta actuaciones relacionadas con la citación de los co-demandados I.G.C.V. y C.C.C.V..

En fecha 20-02-2002, la abogada D.N.d.A. y D.N. con el carácter de autos, solicitaron se decidiera la presente causa y no se decidiera la perención solicitada el 8/12/1998, ya que han transcurrido tres años y el Tribunal no “tenga” pronunciamiento de la misma, generándole graves perjuicios a sus poderdantes, diligencia que fue ratificada en fecha 15 de marzo de 2002.

Mediante diligencia de fecha 11-10-2002, el abogado R.E.B.G., consignó copia certificada del acta de defunción Nº 1264 de M.R.B., y solicitó se ordenara la citación de los herederos del ciudadano M.R.B., ciudadano M.T.B.F., L.M.B.F. y M.G.B.F., en la persona de su representante legal D.d.V.F.H..

Por auto de fecha 16-10-2002, el a quo de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspendió la causa hasta tanto sean citados los herederos conocidos del ciudadano M.T., L.M. Y M.G.B.F..

En fecha 27-03-2003, recibió resultado de la comisión conferida al de donde se desprende: que en fecha 26 de febrero de 2003, el alguacil consignó boletas de citación de los ciudadanos D.d.V.F.H., L.M.B.F. y M.T.B.F., y que fueron citados.

En fecha 31 de octubre de 2003, el a quo dictó decisión declarando: 1º Con lugar la demanda interpuesta por M.R.B., sustituido procesalmente con motivo de su muerte por sus herederos M.G.B.F., L.M.B.F. y M.T.B.F., contra R.V.V.D.C., C.C.C.D.G. e I.G.C.V., sustituida por los dos restantes demandados. Y ordenó la partición de: Primero: 1. Un inmueble consistente en Un salón comercial con entrada Independiente de paredes de ladrillo quemado, columnas de concretos y cabilla, techo de platabanda, pisos de cemento, puestas de madera y ventanas de hierro, un dormitorio y dos sanitarios; 2. Un lote de dos casas, la primera de dos pisos construida de paredes de ladrillo quemado, columnas de concreto y cabilla, techo de platabanda, pisos de mosaico, puertas de madera y ventanas de hierro; el primero piso consta de zaguán, sala-comedor, cocina y demás comodidades y el segundo piso de tres dormitorios y tres pasillos, sanitarios y demás comodidades, los pisos se comunican entre sí por una escalera de cemento y madrea. La Segunda casa igual construcción que la anterior, consta de zaguán, sala, comedor, cocina y otras comodidades; el primer piso de tres dormitorios, baños, pasillos y una pequeña terraza; en el segundo piso con su respectiva escalera; la platabanda consta de ladrillo y cemento petrolizado, una habitación con techo de asbesto, lavadero, baño, sanitario y un depósito de agua para almacenar mil litros aproximadamente. 3. Un Garaje de pisos de cemento y puerta de hierro, ubicados en la carrera 4, Nº 2-10, Municipio Táriba, Distrito Cárdenas, Estado Táchira, comprendido dentro de los linderos que señala; adquirido por el ciudadano p.A.C.V., parte en estado de soltería, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas, el 12 de marzo de 1934, bajo el Nº 79, Protocolo Primero y parte durante la sociedad conyugal, por construcción a expensas propias. Segundo: un terreno cultivado de pastos artificiales, con una casa de baharaque, techo de paja, ubicado en el sitio denominado Sabaneta de Toiquito, Municipio Palmira, Distrito Cárdenas, alinderado así: Norte: propiedad que es o fue de E.P. y F.L., divide mate de fique y alambre propios con un camino público; Saliente, predios que son o fueron de J.L. y E.R., limita cerca de fique y alambre; Poniente terreno que es o fue de N.R., limita cerca de fique y alambre, adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito Cárdenas, el 3 de junio de 1950, bajo el Nº 118, Protocolo Primero, Tomo Primero. Tercero: Una finca denominada Toico, terreno propio en el sitio de Boca, Jurisdicción del Municipio Táriba, compuesta por una casa construida de columnas de cemento armado, paredes de laderillo quemado, en parte con techo de platabanda y tejas, pisos de cemento y mosaico, 6 habitaciones con techo de platabanda y tres con techo de tejas, escalera que comunica la platabanda, cocina, comedor, pasillos, un garaje con techo de platabanda, con pisos de cemento, un patio interno de pisos de cemento, puertas de matera y ventanas de hierro tres baños, servicios de acueducto con tanque de almacenamiento de agua de 10.000 litros, una jardinera, un patio exterior y carretera ; un galpón para ordeño con techo de zinc y pisos de cemento; dos piezas para depósito de aperos, comedores y beberos para becerros, potreros, cultivados de pastos de guinez y elefantes, árboles frutales, y demás anexidades, alinderado así: Saliente; propiedad que es o fue de A.T., divide cerca de alambre, sigue lindando con propiedad que es o fue de J.S., divide quebrada “La Ruiza” y cerca de alambre propia del inmueble, sigue propiedad que es o fue de F.P., divide cerca de alambre y quebrada “La Ruiza”, sigue lindado con terrenos de L.P., divide cerca de alambre propia, Norte camino que va de Toico a Caneyes, continua con propiedad que es o fue de O.R., Ponientes: con terrenos de L.N., J.E.U. y de la sucesión de Zambrano, divide en todo cerca de alambre propia y Sur; el camino que de Táriba por Caneyes conduce a Capacho, adquirido según documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas, en fechas 27 de noviembre de 1947, 2 de noviembre de 1948 y 19 de noviembre de 1948, bajo los Nºs. 108, 90, 131 y 130, todos del Protocolo Primero. Cuarto: Un lote de terreno propio, compuesto por un salón con puertas y ventas de madera, paredes de baharaque, ubicado en Toico, Municipio Palmira, Distrito Cárdenas, del Estado Táchira, alinderado así Norte Terrenos que es o fue de P.P.L.; Sur con inmueble que es o fue de B.L.; Oriente una callejuela de vecinos Poniente: con predios que son o fueron de J.L.P., limites mojones de piedra, adquirido según documento Nº 111, de fecha 3 de marzo de 1952, Tomo y Protocolo Primero. Quinto: Una finca denominada S.R., situada en el Municipio G.d.H. y La Grita, compuesta de una casa para habitación de bloque, techo de zinc y pisos de cemento, ventanas y puertas de madera, compuesta de tres dormitorios, dos baños, cocina, comedor, una pieza amplia para obreros, un galpón para ordeño, comederos de sal con techo, corrales de madera y alambre, un tanque para almacenamiento de agua, con capacidad de diez mil litros con área aproximada de 164 hectáreas, siete potreros cultivados de pastos quineón y elefante, de 20 hectáreas aproximadamente cada uno y plantaciones de yuca, plátanos y árboles frutales, alinderado así: Norte mejoras que son o fueron del comandante Mora-Moreno y V.R.; Sur: mejoras que son o fueron de L.M.; Este: mejoras que son o fueron de T.G. y R.N.; y Oeste: mejoras que son o fueron de I.C., adquirido según documentos privados y parte por fundación a impensas propias y se encuentran sobre terreno municipal del Distrito Jáuregui, según contrato de arrendamiento Nºs 4466 y 3682. Sexto: un crédito hipotecario por la cantidad de (Bs. 8.000,oo) constituido durante la sociedad conyugal, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito Cárdenas, el 14 de noviembre de 1973, bajo el Nº 82, Tomo y Protocolo Primero. Séptimo: Los siguientes semovientes: 28 vacas en producción, 18 terneros, 10 novillas y 48 reses. Octavo: Dos títulos distinguidos con los Nºs 1763 y 1764 de la Compañía Anónima Cervecera Nacional valor para esa fecha en la cantidad de Bs. 50.000,oo cada una. Novena: Nueve acciones por un valor nominal para esa fecha de Bs. 500,oo y la cantidad de dinero depositada en una cuenta de ahorros en el Banco de Venezuela. Emplazó a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día de despacho siguiente, y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

En fecha 10-02-2004, la abogada D.N.D.A., con el carácter de apoderada de C.C.C.d.G., apeló de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2003.

En fecha 10 de febrero de 2004, la apoderada del ciudadano I.G.C.V., apeló de la sentencia anterior.

Mediante auto de fecha 19 -02-2004, el a quo negó la apelación interpuesta por la abogada D.N.A. por cuanto la referida abogada manifestó actuar con el carácter de apoderadas del ciudadano I.G.C.V., sin constar el poder. Oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada D.N.d.A. como apoderada de C.C.C., acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, el cual fue recibido en esta alzada en fecha 01 de marzo de 2004, habiéndosele dado curso legal en esta misma fecha.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada por apelación interpuesta por la representación de la parte demandada contra el fallo proferido por el a quo en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de 2.003, en donde declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano M.R.B., luego sustituido debido a fallecimiento por los ciudadanos M.G., L.M. y M.T.B.F., contra R.V.v.d.C., C.C.C.d.G. e I.G.C.V., sustitutos los dos últimos de la demandada en primer término; ordenó la partición de los bienes que se describen y señalan, a cuyo efecto emplazó a las partes para el nombramiento del partidor al décimo día de despacho siguiente a aquél en que sea estampado el auto de ejecútese de la decisión y condenó en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, la parte demandada apeló del fallo referido, siendo oído en ambos efectos por el a quo el día Diecinueve (19) de Febrero de 2.004 y correspondiéndole a este Tribunal por distribución, para lo cual se le dio entrada y se fijo el trámite correspondiente a fin de que las partes presentaran informes así como observaciones a los informes de la parte contraria.

La parte demandada, por intermedio de su apoderada, en la oportunidad de rendir informes ante esta superioridad se refirió, previamente, acerca de la prescripción de la sentencia recurrida, indicando que el a quo debió valorar la cualidad de heredero del actor pues éste al incoar la acción no poseía legitimidad al momento de admitirse la demanda, agregando que el actor dejó transcurrir doce años sin ejercer el derecho de petición de herencia y que además no realizó acto judicial o extrajudicial alguno para el ejercicio del mismo contra sus representados.

Expone la apoderada de los demandados que en las demandas protocolizadas el 20-04-1.979 y 13-04-1.984, no se trabó la litis pues nunca se citó a sus representados y que como consecuencia de ello, ambas demandas no pudieron interrumpir la prescripción extintiva.

En la parte primera de sus informes, la apoderada apelante señala que el a quo incurrió en el vicio de error de interpretación del artículo 1.011 del Código Civil pues, dice, “… se desvía en su alcance general y abstracto dándole consecuencias que no resultan de su contenido como es el hecho de no aplicar la estimación de la prescripción invocada por la parte demandada…”

En la parte segunda de los informes, la apoderada de los demandados y aquí recurrentes, denuncia la falsa aplicación por el a quo del artículo 1.969 del Código Civil (C. C., en lo sucesivo) pues alude que al promover las demandas protocolizadas el 20-04-1.979 y el 13-04-1.984, respectivamente, como medio de prueba de interrupción de la prescripción, “… no existe conexión o relación entre el supuesto de hecho de la norma jurídica (1969 del Código Civil) con la situación de hecho contemplada en el juicio con las copias de las demandas registradas…” (sic), añadiendo que nunca fueron citados los herederos legítimos, por lo que al no interrumpirse la prescripción, el proceso se extinguió por no haber operado la misma, razón por la cual solicita la nulidad de la sentencia por el vicio denunciado.

Ya de lleno en sus informes, en el Capítulo I, la apoderada de los apelantes refiere que la demanda así como su reforma resultan inadmisibles por no reunir las condiciones de admisibilidad que exigía el artículo 580 del Código de Procedimiento Civil de 1.916 (derogado) pues no establece en forma clara la proporción en que deben dividirse los bienes, esto es, la cuota parte que le corresponde a cada uno de los coherederos, con lo que no se permite a sus representados conocer la parte que solicita el demandante en caso de corresponderle, lo cual, según manifiesta, viola el debido proceso y el derecho a la defensa de sus poderdantes. Agrega que no se determinó el objeto de la litis por lo que solicita se declare la inadmisibilidad de la demanda.

En el Capítulo II, la recurrente plantea que la sentencia apelada contiene vicios de nulidad por “…FALTA DE REQUISITOS INTRINSICOS (sic) DE LA SENTENCIA”, a lo que dice que viola los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) pues es una decisión que no es expresa por contener implícitos y sobreentendidos sobre el objeto a partir y por no establecer las cuotas partes que le corresponden a cada condómino. No es positiva – dice – porque dejó pendiente cuestiones como la determinación de las proporciones a partirse y qué parte le podría corresponder a cada supuesto heredero.

No es precisa – prosigue la apoderada recurrente – por haberse pronunciado el a quo fuera de los límites en quedó fijada la controversia, sin determinarse cuáles son los límites de los derechos de los supuestos herederos sobre el conjunto de de bienes, siendo imposible determinarlo por el Juez y menos por el partidor. Reitera lo referente a que es requisito esencial la determinación de la cuota parte que le corresponde a cada condómino, pidiendo que el fallo sea declarado nulo, que se dicte nueva sentencia o se declare sin lugar la demanda.

En el Capítulo III, la apoderada de los demandados señala que no se cumplió con lo que dispone el artículo 144 del C. P. C., ya que el 07 de Enero de 2.000 se consignó en el expediente el acta de defunción de la co-demandada R.M.v.d.C., por lo que la causa quedó suspendida de pleno derecho a partir del 18-09-1.998, transcurriendo seis meses y cinco días desde la suspensión del proceso por la muerte de la co-demandada y el actor no cumplió dentro del término que prevé el artículo 267 del C. P. C., ordinal 3°, con la obligación de impulsar el proceso, por lo que solicita la declaratoria de perención conforme al artículo 269 eiusdem.

Prosigue la apoderada de los recurrentes exponiendo que no se cumplió con los artículos 14 y 231 del C. P. C., por cuanto la causa estaba suspendida y debía notificarse a todas las partes pues no se conocía con exactitud cuántos y cuáles son los herederos de la parte fallecida y al no cumplirse con ello impulsando el proceso, que – según dice – correspondía hacerlo el actor. Similar situación plantea la parte demandada en cuanto a los herederos del actor M.R.B., ciudadanos M.G., L.M. y M.T.B.F., herederos conocidos y que según la parte apelante, tampoco se citó a los herederos desconocidos del actor, incumpliendo lo que señalan los artículos 14 y 231 del C. P. C., con lo cual se violaron normas de orden público por lo que pide la nulidad de todo lo actuado a partir del 07 de Enero de 2.000.

Los sucesores de la parte demandante, por intermedio de su apoderado, en sus informes ante esta instancia exponen las características del procedimiento de partición, indicando que en el proceso la parte demandada solo se opuso en cuanto al carácter del demandante, sin que haya hecho oposición alguna acerca de los bienes o a la cuota demandada.

Expone el apoderado de los sucesores del actor que al contestarse la demanda los demandados se circunscribieron a alegar en su defensa la prescripción a que alude el artículo 1.011 del Código Civil y que además alegaron en su defensa que M.R.B. no es heredero de P.A.C.V. y menos comunero. Refiere que la condición de heredero del demandante quedó demostrada por lo que era imperativo rechazar la oposición planteada por los demandantes.

En cuanto a las pruebas promovidas en la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado de los sucesores del demandante señala que la filiación del padre de sus representados quedó demostrada mediante la copia certificada del expediente de inquisición de paternidad donde se estableció ésta fehacientemente y por sentencia firme. Alude así mismo esta representación, a la carta misiva de uno de los co-demandados al demandante dándole tratamiento de hermano y que quedó demostrada su originalidad por la prueba de experticia grafotécnica, que aparece en el expediente de inquisición de paternidad por lo que al haber sido sentenciado y haber quedado firme, es valorable en este proceso.

Los sucesores del demandante refieren que la cualidad de heredero de su causante quedó firme y como tal la oposición planteada por los demandados debe desecharse. Así mismo, señala esta representación que lo que tiene que ver con la muerte de la ciudadana R.M.v.d.C. y la notificación y citación de sus herederos fue debidamente practicada y que ello se evidencia en el expediente, amén de que sus sucesores no formularon objeción en cuanto a ello.

En lo que respecta a los sucesores del demandante M.R.B., señala que se notificó y se citó a sus sucesores, lo cual ocurrió el 27-08-2002 y que tampoco hubo objeción al respecto.

Finaliza sus informes el apoderado de los sucesores del actor diciendo que al no haberse discutido la cuota ni la identificación de los bienes de la comunidad y dada la demostración de la cualidad de herederos por derecho de representación de sus apoderados, el proceso debe proseguir con el nombramiento del partidor.

Ya en lo que tiene que ver con las observaciones a los informes de la parte contraria, la parte demandada y aquí recurrente reitera su alegato en cuanto a que el demandante y sus sucesores en el debate probatorio no probaron suficientemente la interrupción de la prescripción pues sus defendidos nunca fueron citados, extinguiéndose la instancia por no haberse interrumpido la prescripción.

Reseña comentarios acerca de la institución de la prescripción, concluyendo en cuanto a este punto que la prescripción no se interrumpió porque a sus representados nunca se les citó, razón por la cual la protocolización de las demandas no produjo las consecuencias previstas en el artículo 1.969 del Código Civil.

Al referirse a las muertes de la co-demandada y del demandante, la representación de los demandados señala que no se cumplió con lo que preceptúan los artículos 14 y 231 del C. P. C., en cuanto a notificación y citación. Así mismo, menciona la apoderada de los demandados que la sentencia es nula porque en el proceso no se discutió cuál es la cuota de la herencia que pretende le correspondería al demandante.

Expuesta de manera sucinta la controversia que aquí se dilucida, corresponde a esta alzada hacer ciertas consideraciones en cuanto al proceso de partición y de las demás denuncias planteadas por la parte apelante.

MOTIVA

Para entrar de lleno en el análisis de las denuncias planteadas a esta Alzada por la parte recurrente, debe partirse del hecho cierto e indubitable de la legitimidad que tenía el actor y consecuentemente sus sucesores para demandar, pues quedó plenamente establecido la filiación entre él (el demandante) y el ciudadano P.A.C.V., lo cual se evidencia en la sentencia dictada por este mismo Tribunal en fecha Ocho (08) de Junio de 1.995 y que quedó definitivamente firme al haber declarado perimido la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia el recurso de casación anunciado por la parte demandada mediante auto fechado Veintiuno (21) de Noviembre de 1.995 y que fuese participado a este juzgado en la misma fecha, documentos estos que fueron verificados y corroborados con la simple solicitud en el archivo del Tribunal, con lo que se pone de manifiesto – se reitera – que al demandante y luego a sus sucesores por derecho de representación, les asiste el derecho a intentar y proseguir con el juicio que aquí se ventila.

Acerca de la prescripción alegada por la parte demandada en el punto previo, por no haberse citado a sus representados en las demandas que se protocolizaron el 20/04/1.979 y 13/04/1.984, debe señalarse en cuanto a esto que el artículo 1.969 del Código Civil es preciso en señalar que debe registrarse con la orden de comparecencia del demandado, “autorizada por el Juez” no así que se haya practicado con las citaciones del o los demandantes, pues ese artículo precisa en su único aparte que:

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar de expiara el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

(Subrayado del Tribunal)

Dar o pretender darle un significado distinto a lo que dispone dicha norma no se corresponde pues implicaría que cada quien lo hiciera cada que vez que le conviniera, lo cual no se adapta ni se ajusta a lo que ya ha tratado la Sala de Casación Civil del m.T.d.P. cuando asentó en cuanto a la interpretación que debe dársele al artículo 1.969 del Código Civil lo siguiente:

La Sala no comparte el criterio jurídico de la recurrida, pues negar en el caso bajo estudio la existencia del acto interruptivo de la prescripción civil, debido a la no identificación plena de la deuda, constituye una exigencia no establecida por el artículo 1.969 del Código Civil, el cual no indica algún requisito formal para ese acto interruptivo, y el intérprete no puede construirlos más allá del alcance y contenido de la norma, para así permitir la extinción de la obligación por vía de la prescripción.

Considera la Sala, que fue inequívoca la manifestación del acreedor en exigir el pago de la afirmada deuda. Por este motivo, la presente denuncia por errónea interpretación del artículo 1.969 del Código Civil deberá ser declarada procedente. Distinto hubiese sido de existir varias acreencias, pues en este caso sí podría considerarse imprescindible la identificación exacta de la deuda para distinguirla de las otras. Así se decide.

(Subrayado del Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-00170-250404-01867.htm

En razón de lo anterior, el argumento que esgrime la parte demandada y aquí apelante en cuanto a la supuesta obligación de que se practicase las citaciones de los demandados para que estos tuviesen conocimiento personal de la demanda y así poder protocolizar las demandas de manera de interrumpir así la prescripción, debe desecharse por cuanto el referido artículo 1.969 del Código Civil solo exige que se registre la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia autorizada por el Juez, por tanto la denuncia planteada se desestima. Así se decide.

El punto primero de los informes de las denuncias expuestas por la parte apelante alude a un supuesto vicio de error de interpretación del artículo 1.011 del Código Civil en que habría incurrido el a quo. El susodicho artículo reza: “La facultad de aceptar una herencia no se prescribe sino con el transcurso de diez años”

El artículo en cuestión se encuentra ubicado en la parte correspondiente a la aceptación y a la repudiación de la herencia y que tiene que ver con que se fija un lapso para que las personas que se encuentren dentro de esos supuestos se valgan de las facultades que allí se les otorga, limitándolo precisamente a cuando se acepte una herencia y no cuando se dude o se discuta la cualidad de heredero, circunstancia que en el caso en resolución no se discute. El a quo fue claro al precisar que la defensa invocada por la parte demandada al invocar este artículo no se corresponden, pues no encuadran los supuestos de hecho de la norma en cuestión con los hechos en sí, opinión que comparte este sentenciador y por lo cual se desecha la denuncia.

El segundo punto de los informes de la parte apelante versa sobre una supuesta falsa aplicación del artículo 1.969 del Código Civil, cuando se promovió como medio de prueba, las copias certificadas de las demandas protocolizadas el 20/04/1.979 y el 13/04/1.979, reiterando que a sus defendidos no se les citó. Respecto a esta delación ya hubo por parte de este juzgador pronunciamiento al respecto desestimando el argumento de que se necesitaba la citación de los demandados para así poder protocolizar las demandas y lograr así interrumpir la prescripción, por tal motivo, se reitera lo ya expuesto.

En el Capítulo I de los informes de la parte apelante se denunció que la demanda presentada resulta inadmisible por no haberse establecido las proporciones en que deberían dividirse los bienes, esto es, la cuota parte que le corresponde a cada coheredero y que con tal falta se violó el debido proceso y el derecho de la defensa, lo cual se resume en que no se determinó el objeto de la litis.

Acerca de esta denuncia debe mencionarse que el procedimiento de partición cuenta con características muy particulares para su tramitación, pues consta de dos fases o etapas que, como debe saberse, comprende una etapa que se tramita por la vía del juicio ordinario que se abre cuando se contesta la demanda y allí se hace oposición a la partición o bien se discute el carácter o la cuota de los interesados y en la etapa ejecutiva donde ya las partes han sido emplazadas para que se seleccione y se designe el partidor, quien sí tiene facultad para partir los bienes. Este es el criterio que maneja y sostiene sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en fallo del año 2.003 apuntó:

Sobre el particular, en la sentencia Nº 279 de esta Sala, de fecha 24 de septiembre de 1998, en el juicio de S.M.T., en el expediente Nº 98-172, se sostuvo:

‘...Ahora bien, en el procedimiento de partición, regulado por los artículos 777 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, se distinguen dos etapas. La primera, que es la Contradictoria y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda, que es la Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria, y emplace a las partes para el nombramiento de partidor. (Cursivas de la Sala). (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 31 de julio de 1997).

En este sentido, en la primera etapa del juicio, la contradictoria, no se puede entrar a partir directamente los bienes, sino que es en la segunda etapa, como antes se indicó, en la ejecutiva, donde se emplazan a las partes para el nombramiento del partidor, el cual sí tiene la facultad de partir dichos bienes. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En el caso bajo estudio, la sentencia impugnada, conociendo en su primera etapa de la acción de partición y liquidación, procedió en su fallo a declarar con lugar la demanda y a partir directamente los bienes, sin emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, quien como antes se indicó, es el que efectivamente tiene la potestad de realizar la partición de los bienes objeto de la partición y liquidación.

Es decir, el Tribunal Superior, no estaba en la segunda etapa del procedimiento de partición, cual es la ejecutiva, para entrar a partir los bienes objeto del mismo, además que no es el Juez el que realiza la partición en dicha etapa sino el partidor que se nombra una vez emplazadas las partes, posterior a la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso...’. (Negrillas de la Sala).

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Septiembre/RC2-00592-260903-01816.htm)

Es por todo esto que la recurrida se ciñó a pronunciarse acerca de lo que alegó en su defensa la parte demandada que se refirió a la prescripción y a la perención de la acción, más no así sobre las cuotas ya que esto último corresponde hacerlo al partidor luego de que se ha declarado que la partición procede, de manera que la defensa sustentada en la supuesta inadmisibilidad de la acción por no establecerse las cuotas parte correspondientes resulta improcedente, descartándose la misma. Así se decide.

La denuncia contenida en el Capítulo II acerca de vicios de nulidad por falta de requisitos INTRÍNSICOS (sic) por ser una sentencia que no es expresa, ni positiva ni precisa. Dice que la recurrida no estableció la cuota partes que le corresponde a cada condómino. En cuanto a estos puntos específicos, anteriormente se dijo que el fallo de la primera etapa del juicio de partición se centra en determinar que el juicio como tal procede o no, ya que la cuota parte de cada heredero la fijará el partidor que se elija y designe y el a quo en la recurrida fue preciso en establecer que la partición demandada resultaba procedente sobre los bienes que se señalaron en el libelo y sobre los cuales el partidor realizará las adjudicaciones a que hubiere lugar.

El Capítulo III de los informes versa sobre la denuncia de incumplimiento por el a quo de lo que preceptúa el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, pues habría operado la perención de la instancia al haber quedado suspendida la causa con la muerte de la co-demandada R.M.v.d.C. y del demandante M.R.B. y la parte actora no habría cumplido con la obligación de impulsar el proceso. Al verificar en las actas la denuncia de marras encuentra este juzgador que la parte demandante procedió a solicitar la citación de los sucesores de la co-demandada R.M.v.d.C., lo cual se aprecia en el folio 526, con asiento de diario N° “32” del 07 de Enero de 2.000; igual sucede con lo que tiene que ver con lo sucesores de M.R.B., que en el folio 538, en su vuelto aparece el asiento de diario N° “23” del 11 de Octubre de 2.002.

Acerca de esta denuncia vale traer a colación lo que ha fijado recientemente la Sala de Casación Civil del m.T.d.P. cuando precisó su criterio sobre este tipo de denuncias. Dicho fallo dejó precisado lo siguiente:

La Sala determinó el correcto contenido y alcance de esta norma, y estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos. En este sentido, en decisión de fecha 8 de agosto de 2003 (Margen de J.B.R. c/ Inversiones y Gerencias Educacionales C.A. y otros), dejó sentado:

‘...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.

Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil...’

De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos.

No obstante, la Sala modifica su doctrina y deja sentado que dicha reposición procede en el caso de que la citación por edicto haya sido solicitada por los interesados, y el juez se niegue a acordarla, pues en tal hipótesis la parte impide la consumación de la perención y el sentenciador quebranta formas procesales con menoscabo del derecho de defensa.

Por el contrario, si las partes no instan la citación de los heredero, no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio.

Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.

Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.

La circunstancia de que dentro de esos herederos pudieran existir algunos desconocidos deberá determinarse en cada caso y, de ser así, instada la citación, el Juez procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

(Subrayado y negrillas de la Sala)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Febrero/RC-00079.250204-03375.htm)

De acuerdo con el criterio que ha dejado asentado el Tribunal Supremo de Justicia, la citación de todos los herederos procedería si no se conociera a todos y no se hubiese gestionado la citación de los conocidos, circunstancia que en el presente caso sí se dio con lo que se cumplió con el artículo 144 eiusdem. Amén de lo anterior, la nulidad por el supuesto incumplimiento de la norma referida y solicitada por la apoderada de los demandados no es lo procedente pues lo acertado habría sido pedir la reposición cuando se solicitó la citación por edicto por los interesados y el Juez la hubiese negado pues esto sí impediría la consumación de la perención y el juzgador habría quebrantado formas procesales con el menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso, circunstancias que no se presentan en el presente caso, ya que al a quo se le participó las muertes, se le solicitó la citación de los herederos y suspendió la causa hasta que se citó. De manera que esta denuncia planteada no resulta procedente y se desestima la misma al no haber operado en ningún momento y bajo ninguna circunstancia la alegada perención. Así se decide.

Como corolario de lo anterior, estima este juzgador que en el presente proceso el a quo cumplió con todas las etapas propias al hacer un correcto estudio sobre las defensas invocadas por los demandados en la oportunidad de oponerse, máxime cuando se limitaron a alegar defensas referidas a la prescripción contenida en el artículo 1.011 del Código Civil y a la falta de cualidad de heredero del demandante, las cuales fueron descartadas, por lo que la apelación contra el fallo recurrido ante este Tribunal resulta sin lugar y como tal debe confirmarse en todas sus partes. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada D.N.D.A., con el carácter de autos, en fecha 10 de febrero de 2004, contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo apelado dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de octubre de 2003, mediante el cual declaró:

  1. CON LUGAR la demanda interpuesta por M.R.V., CON CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-.3-047.120, sustituido procesalmente con motivo de su muerte por sus herederos M.G.B.F., L.M.B.F. y M.T.B.F., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17-491-341, 13.303.170 y 12.517.619, respectivamente, contra R.V.V.D.C., C.C.C.D.G. e I.G.C.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-186.418, V-3.623.439 y V-3.192.768, sustituida procesalmente R.V. vda. de Chacón, con motivo de su muerte por los dos restantes demandados.

  2. Ordenó la partición de los siguientes bienes:

Primero

Un inmueble consistente en: 1. Un salón comercial con entrada independiente, de paredes de ladrillo quemado, columnas de concretos y cabilla, techo de platabanda, piso de cemento, puestas (sic) de madera y ventanas de hierro, un dormitorio y dos sanitarios; 2. Un lote de dos casas, la primera de dos pisos, construida de paredes de ladrillo quemado, columnas de concreto y cabilla, techo de platabanda, piso de mosaico, puertas de madera y ventanas de hierro: el primer piso consta de zaguán, sala-comedor, cocina y demás comodidades y el segundo piso de tres dormitorios y pasillos, sanitarios y demás comodidades. Los pisos se comunican entre sí por una escalera de cemento y madera. La Segunda casa igual construcción que la anterior, consta de zaguán, sala, comedor, cocina y otras comodidades; el primer piso de tres dormitorios, baños, pasillos y una pequeña terraza; en el segundo piso con su respectiva escalera; la platabanda consta de ladrillo y cemento petrolizado, una habitación con techo de asbesto, lavadero, baño, sanitario y un depósito de agua para almacenar mil litros aproximadamente; 3. Un garaje de pisos de cemento y puerta de hierro. Dicho inmueble se encuentra ubicado en la carrera 4, Nº 2-10, Municipio Táriba, Distrito Cárdenas, Estado Táchira, comprendido entre los siguientes linderos: Norte: con la calle Urdaneta que lo separa de Plaza Bolívar, mide quince metros con treinta centímetros (15,30 mts) en la dirección Este a Oeste; Sur, propiedades que son o fueron de M.L.G.S.d.B., en igual medida que el anterior, en la dirección Este a Oeste; Naciente, propiedad que es o fue de B.B. mide veinticinco metros (25 mts); en la dirección Norte-Sur; Poniente, con la calle Camejo, mide veinticinco metros (25 mts) en la dirección Norte-Sur. Fue adquirido por el ciudadano p.A.C.V., así: Parte en su estado de soltería según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas, el 12 de marzo de 1934, bajo el Nº 79, Protocolo Primero, y parte durante la sociedad conyugal, por construcción a expensas propias.

Segundo

Terreno cultivado de pastos artificiales, con una casa de baharaque, techo de paja, ubicado en el sitio denominado Sabaneta de Toiquito, Municipio Palmira, Distrito Cárdenas, alinderado así: Norte: propiedad que es o fue de E.P. y F.L., divide mate de fique y alambre propios con un camino público; Saliente, predios que son o fueron de J.L. y E.R., limita cerca de fique y alambre propios; Poniente, terreno que es o fue de N.R., limita cerca de fique y alambre propios. Fue adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas, el 3 de junio de 1950, bajo el Nº 118, Protocolo Primero, Tomo Primero.

Tercero

Una finca denominada Toico, terreno propio en el sitio de Boca, Jurisdicción del Municipio Táriba, compuesta por una casa construida de columnas de cemento armado, paredes de ladrillo quemado, en parte con techo de platabanda y tejas, pisos de cemento y mosaico, seis habitaciones con techo de platabanda y tres con techo de tejas, escalera que comunica a la platabanda, cocina, comedor, pasillos, un garaje con techo de platabanda, con pisos de cemento; un patio interno de pisos de cemento, puertas de madera y ventanas de hierro tres baños, servicios de acueducto con tanque de almacenamiento de agua de 10.000 litros, una jardinera, un patio exterior y carretera de entrada aflatados; un galpón para ordeño con techo de zinc y pisos de cemento; dos piezas para depósito de apreros, comedores y bebederos para becerro, potreros, cultivados de pastos de guinez y elefante, árboles frutales, toda cercada de alambre de púas y alinderado así: Saliente; propiedad que es o fue de A.T., divide cerca de alambre propia del inmueble, sigue lindando con propiedad que es o fue de J.S., divide la quebrada “La Ruiza” y cerca de alambre propia del inmueble, sigue con propiedad que es o fue de F.P., divide cerca de alambre y quebrada “La Ruiza”, sigue lindado con terrenos de L.P., divide cerca de alambre propia: Norte camino que va de Toico a Caneyes, continua lindando con propiedad que es o fue de O.R., sigue lindando con terrenos de L.N. y continua el lindero con propiedad de J.W.R., dividiendo con esta cerca de alambre propias del inmueble; Ponientes: con propiedad que es o fue de L.N., J.E.U. y de la sucesión de Zambrano, divide en todo cerca de alambre propia; y Sur, el camino que de Táriba por Caneyes conduce a Capacho. Fue adquirido según documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas, en fechas 27 de noviembre de 1947, 2 de noviembre de 1948 y 19 de noviembre de 1948, bajo los Nos. 108, 90, 131 y 130, todos del Protocolo Primero.

Cuarto

Un lote de terreno propio, compuesto por un salón con puertas y ventanas de madera, paredes de baharaque, ubicado en Toico, Municipio Palmira, Distrito Cárdenas, del Estado Táchira, alinderado así: Norte, terrenos que es o fue de P.P.L.; Sur, un inmueble que es o fue de B.L.; Oriente, una callejuela de vecinos; Poniente, con predios que son o fueron de J.L.P., límites mojones de piedra, adquirido según documento protocolizado en la respectiva oficina de Registro el 3 de marzo de 1952, bajo el N° 11, del Protocolo y Tomo Primero.

Quinto

Una finca denominada “S.R.”, situada en el Municipio G.d.H. y la Grita, compuesta de una casa para habitación de bloque, techo de zinc y pisos de cemento, ventanas y puertas de madera, tres dormitorios, dos baños, cocina, comedor, corredores y pasillos, una pieza amplia para obreros de paredes de bloque y piso de cemento; un galpón para ordeño, comederos de sal con techo de zinc; corrales de madera y alambre; un gran tanque para almacenamiento de agua, con capacidad de diez mil litros; con un área aproximada de 164 hectáreas; siete potreros cultivados de pastos guineón y elefante, de a 20 hectáreas aproximadamente cada uno y plantaciones de yuca, plátanos y árboles frutales. Toda cercada de alambre de puas con estantillos de corazón, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte mejoras que son o fueron del comandante Mora-Moreno y V.R.; Sur, mejoras que son o fueron de L.M.; Este, mejoras que son o fueron de T.G. y R.N.; y Oeste, mejoras que son o fueron de I.C., adquirido por documentos privados y parte por fundación a impensas propias y se encuentran sobre terreno municipal del Distrito Jáuregui, según contrato de arrendamiento Nos. 4466 y 3682.

Sexto

un crédito hipotecario montante a la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo) constituido durante la sociedad conyugal, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas, el 14 de noviembre de 1973, bajo el Nº 82, Protocolo y Tomo Primero.

Séptimo

Los siguientes semovientes: 28 vacas en producción, 18 terneros, 10 novillas y 48 reses.

Octavo

Dos títulos distinguidos con los Nos. 1763 y 1764 de la Compañía Anónima Cervecera Nacional valorados para esa fecha en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) cada una.

Novena

Nueve acciones por un valor nominal para esa fecha de Bs. 500,oo y la cantidad de dinero depositada en una cuenta de ahorros en el Banco de Venezuela.

Ordenó proceder a la partición yo división de los bienes conforme a la determinación que al respecto haga el partidor que se designe, a cuyo efecto emplazó a las partes para el nombramiento del partidor, el décimo día de despacho siguiente a aquel en que se estampe el auto de ejecútese de la decisión.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada del juicio y del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior 3° en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La

Secretaria,

M.E.Z.P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:35 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/mezp

Exp. No. 04-2310

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