Decisión nº 358 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 9 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRaquel Goitia Blanco
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Puerto Ordaz, nueve (09 ) de enero de 2013.-

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000295

ASUNTO : FP11-L-2011-000295

I.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: ciudadano R.Á.V.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.410.455.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: ciudadanos ELEIVIS RENE MUSIO y FREDDLYN MAY MORALES, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 106.962 y 108.483, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIO Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA, C.A., (SEMACA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con S. en Puerto Ordaz, en fecha 01 de Noviembre del año 2002, bajo 15, Tomo 37- A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanas E.M.S., Z.V.J.E.Y.V.R., abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 39.817, 83.857 y 120.602, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II.-

DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL

En fecha 14 de Marzo de 2011, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por el ciudadano R.Á.V.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.410.455, asistido por el ciudadano ELEIVIS RENE MUSIO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 106.962, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIO Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA, C.A., (SEMACA).

En fecha 15 de Marzo de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le dio entrada a la presente demanda y admitió la misma en fecha 18 de Marzo de 2011, ordenándose en ese mismo auto la notificación de la empresa demandada sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA C.A.

En fecha 05 de abril de 2011, el alguacil del Tribunal E.M., consignó diligencia mediante el cual deja constancia de la materialización practicada a la empresa demandada.

En fecha 26 de Abril de 2011, la causa fue redistribuida, iniciándose la audiencia preliminar en fecha 26 de Abril de 2011, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, culminando en fecha 11 de Julio de 2011, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 18 de Julio de 2011, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 19 de Julio de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.

En fecha 29 de Julio de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa, en fecha 05 de Agosto de 2011, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 16 de Septiembre de 2011.

En fecha 16 de Septiembre de 2011, se oye en un solo efecto recurso de apelación, en fecha 05 de Junio de 2012, se difirió la audiencia para el día 18 de Julio de 2012, en virtud que faltaban las resultas de las pruebas de informes, en fecha 26 de Septiembre de 2012, se difirió la audiencia para el día 30 de Octubre de 2012, en virtud que faltaban las resultas de las pruebas de informes, en fecha 12 de Noviembre de 2012, se difirió la audiencia para el día 12 de Diciembre de 2012, en virtud que faltaban las resultas de las pruebas de informes.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 12 de Diciembre de 2012 y en fecha 19 de Diciembre de 2012, se dictó el dispositivo del fallo, éste Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

III.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega en su escrito libelar el actor lo siguiente:

• Que comenzó a prestar servicios en fecha 22/05/2006 hasta el 12/02/2010, fecha en la cual renuncio, computando un servicio de 3 años, 8 meses y 20 días, desempeñando el cargo de supervisor, devengando una remuneración mensual de Bs. 8.898,55, que tenia una jornada de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 7:00a.m., horas extras diurnas, nocturnas, bono nocturno, tiempo de viaje diurno, nocturno y mixto, complemento de jornada diurna, nocturna y mixto recargo de domingos trabajados, descanso legal, día compensatorio, prima dominical, que nunca fue cancelada, por ende repercuten en los cálculos en los beneficios de vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad e intereses de prestaciones sociales, por otra parte los tickets o cupones de alimentación fueron cancelados un tiempo y posteriormente fue suspendido el pago de dicho beneficios.

• Que su salario básico diario era de Bs. 100,165.

• Que devengaba un salario integral diario de Bs. 444,926.

• Que la demandada suscribió un acuerdo con el sindicato en fecha 15 de Abril de 2010, en la que se acordó el pago de un bono de producción por la cantidad de Bs. 7.000.

• Que adicionalmente el pago como retroactivo de 18 meses de diferencia del bono de producción para cada uno de los trabajadores de la empresa contratista del complejo industrial macapaima.

• Que le cancelaban un bono de producción mensual constante que nunca fue tomado en consideración para el calculo de sus prestaciones sociales, ya que los mismos no me han sido cancelados hasta la presente fecha, habida cuenta que cumplía un horario, recibía ordenes de este y presto servicios personales para el, es importante acotar que las diferencias que se demandan es producto de que se encontraba amparado por el contrato colectivo de trabajadores, suscrito entres Servicios y Mantenimiento Macapaima y el Sindicato Nacional Único de Trabajadores Empleados Obreros de la Construcción y la Madera, que nunca la empresa quiso reconocer.

• Que se le adeuda la cantidad de Bs. 125.684,43, por concepto de pago de diferencias de salario, diferencia de beneficios legales y contractuales (horas extras, diurnas y nocturnas, días feriados laborados, día libre trabajado, complemento de descanso legal, compensatorio y contractual, complemento de jornada, prima dominical y bono de asistencia, la cantidad de Bs. 7.000,00, por concepto de bono de producción suscrito por el Sindicato y la empresa (semana), la cantidad de Bs. 65.179,60, por concepto de antigüedad cláusula Nº 38, la cantidad de Bs. 16.730,55, por concepto de intereses de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 8.898,53, por concepto de diferencia de antigüedad al finalizar la relación laboral, la cantidad de Bs. 5.265,72, por concepto de días adicionales por cada año de antigüedad, la cantidad de Bs. 60.945,55, por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs. 126.912,03, por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 34.200, por concepto de ticket de alimentación, en total monto demandado se le adeuda la cantidad de Bs. 450.816,41.

• Que se estima la demanda en la cantidad de Bs. 450.816,41.

• Que se solicito medida preventiva de embargo sobre bienes muebles.

• Que se aplique la corrección monetaria e indexación.

IV.-

DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Alega la demandada en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:

• Que es cierto que el actor comenzó a prestar servicios con el cargo de supervisor, en fecha 22 de Mayo de 2006 hasta el día 12 de Febrero de 2010, por lo cual acumulo una antigüedad de 3 años y 8 meses.

• Que es cierto que la relación de trabajo termino por renuncia del actor y el mismo trabajo el correspondiente preaviso, el cual fue pagado junto con la liquidación de sus prestaciones sociales.

• Que el último salario diario devengado por el actor fue la cantidad de Bs. 248,00.

• Que presto sus servicios en turnos rotativos de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. d 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 7:00 p.m.

• Que es cierto que la demandada suscribió un acuerdo con el sindicato en fecha 15 de Abril de 2010 en la que se acordó el pago de un bono de producción por la cantidad de Bs. 7.000.

• Que rechazan y contradicen que el actor toma cada uno de los elementos salariales y los cálculos erróneamente.

• Que negó que el salario integral del actor sea la cantidad de Bs. 444,926.

• Que negó y rechazo que se le adeude la cantidad de Bs. 125.684,43 de diferencias salariales.

• Que negó que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 63.179,60, por el concepto de prestación de antigüedad, ya que se le canceló al actor anticipadamente la cantidad de Bs. 27.520,00 y en la liquidación de las prestaciones sociales, pagó la cantidad de Bs. 32.665,73 de prestación acumulada y Bs. 6.744,20 de prestación de antigüedad adicional, mas la cantidad de Bs. 890,22 por los días adicionales, pagando la demandada al actor la cantidad de Bs. 67.820,15.

• Que rechazó que se le adeude al actor la cantidad de 20 días por diferencia de antigüedad o antigüedad adicional la cantidad de Bs. 8.898,52, en virtud de que la demandada canceló correctamente al actor 20 días por su salario integral de Bs. 337,55, pagando la cantidad de Bs. 6.744,20, las diferencias indicadas en el libelo de demanda, radican en tomar como salario integral la cantidad de Bs. 444,92.

• Que rechaza que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 5.265,72, por días adicionales de antigüedad, debido a que la demandada los cancelaba anualmente con base al salario promedio anual y canceló al actor en su liquidación los últimos 6 días adicionales por la cantidad de Bs. 890,22.

• Que rechaza que se le adeuden al actor vacaciones ni bono vacacional de conformidad con la convención colectiva.

• Que para las vacaciones del año 2008, al actor se le pagaron 60 días cuando la convención colectiva establecida un pago de 54 días.

• Que para las vacaciones del año 2009, le fueron pagados con 60 días, igual numero de días al establecido en la convención colectiva de trabajo vigente.

• Que para las vacaciones del año 2010, le fueron pagados con 60 días igual número de días al establecido en la convención colectiva.

• Que en la liquidación de sus prestaciones sociales se encuentran las vacaciones fraccionadas, en la cual le pagaron 40 días de vacaciones fraccionadas.

• Que se rechazo y negó que se le adeude la cantidad de Bs. 60.945,55 por concepto de vacaciones.

• Que rechazo que al actor le correspondan utilidades de conformidad con la convención colectiva, en virtud de que dicha convención el accionante no es beneficiario.

• Que se le cancelo anualmente al actor sus utilidades.

• Que las utilidades fraccionadas del año 2010 hasta el 12 de febrero de 2010 le fue pagada en su liquidación por la cantidad de 10 días y un monto de Bs. 2.477,70.

• Que rechazo que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 126.912,03, por concepto de utilidades.

• Que rechazó que se le adeude la cantidad de Bs. 34.200, por el concepto de beneficio de alimentación ya que no le correspondía tal beneficio porque superaba los tres salarios mínimos para ese entonces.

• Rechazó el bono de producción ya que el actor no era trabajador de la demandada para la fecha de la firma del acta de reunión donde se estableció el bono de producción.

• Que se negó la cantidad de Bs. 450.816,41, por el concepto de bono de producción.

• Que se negó la cantidad de Bs. 450.816,41 ni que sobre dicha cantidad se deban generar intereses de mora ni indexación alguna.

• Que solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

V

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el día de hoy, Miércoles Doce (12) de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012), siendo las Ocho y Cuarenta y Cinco minutos (8:45 a.m.) de la mañana, día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano R.V., en contra de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA C.A. (SEMACA), se anuncio el acto a las Puertas de la Sala de Audiencia de este Tribunal en la forma de Ley, dejándose expresa constancia que el Tribunal cumple con el mandato legal previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la reproducción audiovisual del presente acto. Seguidamente, la Secretaria de Sala procede a verificar la identificación de las partes, constatándose las comparecencias de los ciudadanos FREDDLYN MAY MORALES ROJAS y ELEIVIS RENE MUSIO GUZMAN, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.108.483 y 106.962, respectivamente, co-apoderados judiciales de la parte actora. Asimismo, se deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana M.S.E.O., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 39.817, en su carácter de co-apoderada judicial de la demandada de autos SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA C.A. (SEMACA). De seguidas se da inicio al acto a través de la intervención de la ciudadana Jueza quien hace del conocimiento de las partes sobre las formas bajo las cuales deberá celebrarse la audiencia. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien expuso las pretensiones de su mandante, en un lapso de diez (10) minutos, así como los hechos y el derecho en que las fundamenta. Posteriormente, se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien a su vez expuso las defensas esgrimidas en el escrito de contestación de demanda, en un lapso de diez (10) minutos. Asimismo, se deja expresa constancia que ambas partes ejercieron el derecho a réplica y contrarréplica concedido por el Tribunal, por un lapso de cinco (05) minutos.

VI.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el J. deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas e forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)

Como consecuencia entonces, debe esta J. aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la empresa aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

Para ello, entra ésta J. a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista R.H. La Roche en su obra “Instituciones de Derecho Procesal” pág. 223, con ocasión a la valoración de las pruebas en el proceso tenemos que:

“Las pruebas judiciales son “el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, atención y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso. En esa valoración, el juez debe atenerse a los principios legales para la valoración de los distintos medios probatorios. La postulación de la verdad por medio de la prueba de los supuestos normativos de la norma favorable a la parte interesada, constituye el desideratum de toda la actividad judicial, por lo que podemos decir que •¡”el arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar las pruebas”. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los ahechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez sobre los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones ( articulo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).La prueba otorga la convicción al juzgador sobre la verdad de las afirmaciones de los hechos discutidos, para estar en posibilidad de decir el derecho, y, por tanto, de impartir justicia.”

ANÁLISIS PROBATORIO:

Pruebas Promovidas Por La Parte Actora:

Pruebas Instrumentales:

  1. - marcada con las letras “A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11, A12, A13, A14, A15, A16, A17, A18, A19, A20, A21, A22, A23, A24, A25, A26, A27, A28, A29, A30, A31, A32”, correspondiente a recibos de pagos, ubicado a los folios (49 al 82 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia los pagos realizados por la empresa demandada al ciudadano R.Á.V.P.. Y así se establece.

  2. - marcada con las letras “A33, A34, A35, A36, A37, A38, A39, A40, A41, A42, A43, A44, A45, A46, A47, A48, A49, A50, A51, A52, A53, A54, A55, A56, A57, A58, A59”, correspondiente a recibos de pagos, ubicado a los folios (83 al 96 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia los pagos realizados por la empresa demandada al ciudadano R.Á.V.P.. Y así se establece.

  3. - marcada con las letras “B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, B10, B11, B12, B13, B14, B15 y B16”, correspondiente a recibos de pago, ubicado a los folios (97 al y 112 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia los pagos realizados por la empresa demandada al ciudadano R.Á.V.P.. Y así se establece.

  4. - marcada con las letras “B17, B18, B19, B20, B21, B22”, correspondiente a recibos de pagos ubicado a los folios (113 al 115 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia los pagos realizados por la empresa demandada al ciudadano R.Á.V.P.. Y así se establece.

  5. - marcada con las letras “C1, C2, C3”, correspondiente a recibos de pagos, ubicado a los folios (116 al 118 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia los pagos realizados por la empresa demandada al ciudadano R.Á.V.P.. Y así se establece.

  6. - marcada con las letras “D1, D2, D3” correspondiente a recibos de pagos, ubicado a los folios (119 al 121 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia los pagos realizados por la empresa demandada al ciudadano R.Á.V.P.. Y así se establece.

  7. - marcada con la letra “D4”, correspondientes a recibo de pago, ubicado al folio (122 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia los pagos realizados por la empresa demandada al ciudadano R.Á.V.P.. Y así se establece.

  8. - marcado con las letras “E1, E2” correspondiente a recibos de pagos, ubicado al folio (123 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia los pagos realizados por la empresa demandada al ciudadano R.Á.V.P.. Y así se establece.

  9. - marcada con las letras “F1, F2”, correspondientes a recibos de pago, ubicado a los folios (124 al 125 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia los pagos realizados por la empresa demandada al ciudadano R.Á.V.P.. Y así se establece.

  10. - marcado con las letras “G1, G2” correspondiente a recibos de pagos, ubicado al folio (126 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia los pagos realizados por la empresa demandada al ciudadano R.Á.V.P.. Y así se establece.

  11. - marcada con la letra “H1”, correspondientes a acta de fecha 15 de abril de 2010, ubicado a los folios (127 al 129 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el acta el bono de producción que corresponde a cada una de las empresas contratistas del complejo industrial macapaima, con las organizaciones sindicales. Y así se establece.

    Pruebas de Informes, Se ordenó oficiar a la 1) Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro Sede Puerto Ordaz Estado Bolívar, ubicado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Consta al folio 63 de la cuarta pieza. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    2) Se ordenó oficiar a la Inspectoria del Trabajo del Tigre del Estado Anzoátegui, ubicado en Tigre, Estado Bolívar. La misma no consta a los autos, por lo tanto este Tribunal no tiene sobre que pronunciarse. Y así se decide.

    3) Se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional, ubicado en el Centro de Puerto Ordaz, Centro Chilemex, Planta Baja, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. La misma consta al folio 49 de la cuarta pieza la parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    4) Se ordenó oficiar a la empresa Accor Services, C.A. ahora llamada Edenred, ubicado en el Distrito Capital, C.P., edificio Zulia, Piso 2, C.. La misma no consta a los autos por lo tanto este Tribunal no tiene sobre que pronunciarse. Y así se decide.

    Prueba de Exhibición relacionada con recibos de pago marcadas con las letras “A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11, A12, A13, A14, A15, A16, A17, A18, A19, A20, A21, A22, A23, A24, A25, A26, A27, A28, A29, A30, A31, A32, A33, A34, A35, A36, A37, A38, A39, A40, A41, A42, A43, A44, A45, A46, A47, A48, A49, A50, A51, A52, A53, A54, A55, A56, A57, A58, A59, recibos de pago de bono de producción, B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, B10, B11, B12, B13, B14, B15, B16,B17, B18, B19, B20, B21, B22, recibos de pagos de vacaciones, C1, C2, C3, recibos de pago de utilidades, D1, D2, D3, recibos de pagos de juguete de navidad, E1, E2, recibos de pagos de útiles escolares, F1, F2, recibos de pago de recargo de domingo pendiente y domingo trabajado, G1, G2. Constan a los autos. En cuanto al anexo F1 y F2 no las exhibe por cuanto no las posee, ni los de los útiles escolares. Este Tribunal en virtud de lo alegado por la demandada da por exhibidas dichas documentales las cuales ya fueron valoradas, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    Prueba Testimonial, En tal sentido, se ordena la comparecencia de los ciudadanos D.E.G.V., L.M.P.J., T.R.A.L., N.M.M.A., R.S.J.G., B.P.A.F., I.R.M.A., B.H.F.E., P.R.J.M., P.A.M.A. y CEDEÑO UVENCIO RUFINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.089.972, V- 11.514.261, V- 14.553.506, V- 8.886.480, V- 11.211.589, V- 10.550.670, V- 8.556.736, V- 8.930.229, V- 8.930.293, V- 13.622.686 y V- 8.527.632, respectivamente. Este Tribunal deja expresa constancia que los mismo no comparecieron a la audiencia por lo tanto no hay sobre que pronunciarse. Y así se establece.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    Comunidad de la Prueba: se niega su admisión, por cuanto el mismo no es un medio probatorio consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se deja expresa constancia que las actas y actos insertos en autos, forman parte integral del merito favorable de autos. Así se establece.

    Pruebas Documentales:

  12. - marcada con el numero “1”, correspondiente a solicitud y pago de vacaciones y bono vacacional, ubicado a los folios (09 al 16 de la segunda pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia los pagos de las vacaciones y bono vacacional al ciudadano R.Á.V.. Y así se establece.

  13. - marcada con el numero “2”, correspondiente a pago de prestaciones sociales, ubicado a los folios (18 al 19 de la segunda pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia los pagos de las prestaciones sociales al ciudadano R.Á.V.. Y así se establece.

  14. - marcada con el número “3”, correspondiente a solicitudes y anticipos de prestaciones, ubicado a los folios (21 al 72 de la segunda pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia los pagos a solicitudes y anticipos de prestaciones al ciudadano R.Á.V.. Y así se establece.

  15. - marcada con el numero “4”, correspondiente a convenciones colectivas, ubicado a los folios (74 al 172 de la segunda pieza); SE NIEGA SU ADMISION dado que la misma tiene carácter jurídico, es decir, se le considera una norma de derecho, lo que permite incluir a la Convención Colectiva dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según el cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el J., lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid).

  16. - marcada con el número “5”, correspondiente a recibos de pago de salario, ubicado a los folios (129 al 227 de la segunda pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia los pagos de recibos de pago de salario, al ciudadano R.Á.V.. Y así se establece.

  17. - marcada con el número “6” correspondiente a recibo de intereses de antigüedad, ubicados a los folios (229 al 231 de la segunda pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia los intereses de antigüedad al ciudadano R.Á.V.. Y así se establece.

  18. - marcada con el número “7”, correspondientes a planilla de registro y retiro del asegurado actor, ubicado a los folios (233 al 235 de la segunda pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el ciudadano R.Á.V. fue inscrito y retirado del IVSS. Y así se establece.

  19. - marcado con el número “8” correspondiente a recibo de pago de utilidades, ubicado a los folios (236 al 240 de la segunda pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia los pagos de utilidades al ciudadano R.Á.V.. Y así se establece.

  20. - marcado con el número “9” correspondiente a asistencia al curso, ubicado al folio (242 de la segunda pieza). La parte actora alega que es impertinente dicha prueba y la impugna por ser copia simple. La parte demandada insiste en hacerla valer. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

  21. - marcado con el número “10” correspondiente a manual de organización, ubicado a los folios (244 al 269 de la segunda pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se establece.

  22. - marcado con el número “11” correspondiente a planillas de asistencia actividades de capacitación, ubicado a los folios (03 al 31 de la tercera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se establece.

  23. - marcado con el número “12” correspondiente a planillas de asistencia a charlas y adiestramientos de seguridad, ubicado a los folios (30 al 31 de la tercera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se establece.

  24. - marcado con el número “13” correspondiente a planillas de control de tickeras, ubicado a los folios (33 al 35 de la tercera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se establece.

  25. - marcado con el número “14” correspondiente a control de acceso a la planta, ubicado a los folios (37 al 248 de la tercera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y Así se establece.

  26. - marcado con el número “15” correspondiente a retención de I.S.L.R., ubicado a los folios (250 al 253 de la tercera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia la retención de I.S.L.R. del ciudadano R.Á.V.. Así se establece.

  27. - marcado con el número “16” correspondiente a plan de salud y solicitud de desafiliación del plan de salud, ubicado a los folios (255 al 256 de la tercera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el plan de salud y solicitud de desafiliación del plan de salud del ciudadano R.Á.V.. Y así se establece.

  28. - marcado con el número “17” correspondiente a planillas de control de horas, ubicado a los folios (258 al 269 de la tercera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se establece.

    Pruebas de Informes: Se ordenó oficiar a la 1) Sociedad Mercantil AVS Consultant Group C.A., ubicado en la Esquina Padre Sierra con E.M., Edificio Disconti, Piso 4, Local 14, Caracas, Distrito Federal. Consta al folio 143 de la cuarta pieza, la parte actora alega que no esta en capacidad para decir que cargo desempeñaba el trabajador. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    2) Se ordenó oficiar a la Sociedad Mercantil Fibranova y Oxinova, ubicado en el Complejo Industrial Macapaima, en el Sector Macapaima, Vía Maturín, Estado Anzoátegui. Constan a los folios 204 y 206, la parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    VII.-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Esta sentenciadora antes de decidir pasa hacer las siguientes observaciones, en vista de los limites que se ha trazado la presente controversia, debemos advertir que el punto central sometido a discusión, es la naturaleza de que el actor es trabajador de confianza, y si lo ampara la Convención Colectiva del Trabajo.

    El articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores

    .

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cambió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:

    A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

    Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumpli¬miento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.

    Asimismo, esta Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en decisión de la misma fecha, es decir, del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado O.A.M.D., estableció lo siguiente:

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe es¬clarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se ad¬miten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta S. señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    En virtud de todo lo anterior, esta S. debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...

    .

    Por otra parte, en fallo de fecha 9 de noviembre de 2000, esta S. atemperó el criterio sentado en las decisiones citadas supra, estableciendo que:

    A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    Ahora bien, el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponden a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    En el caso concreto el ciudadano R.A.V.P., se desempeñaba como trabajador de confianza, tal y como lo señalan la parte actora en el escrito libelar, ahora bien, el articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    Se entiende por Trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores

    .

    Asimismo la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA C.A. (SEMACA) y el Sindicato y Único de Trabajadores Profesionales de Maquinarias pesadas para movimiento de tierras y conexos del Estado Anzoátegui (SOMPEA), establece en la cláusula Nº 2 lo siguiente:

    Las estipulaciones de la presente Convención Colectiva regirán los trabajadores que prestan servicios en la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA C.A., en las instalaciones del Complejo Industrial Masisa. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Convención Colectiva los trabajadores que desempeñen puestos de dirección o de confianza de acuerdo a lo establecido en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    (Subrayado del Tribunal).

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2004, con la ponencia del Magistrado O.A.M.D., dejó sentado lo siguiente:

    Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 168 ordinal 2º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante denuncia que el Tribunal de la recurrida infringió la cláusula 2° del Contrato Colectivo para la industria farmacéutica por falta de aplicación y la cláusula 63 por falsa aplicación.

    Señala el formalizante que la recurrida consideró que aunque el actor era un empleado de dirección le era aplicable la cláusula 63 de la convención colectiva, pero no se percató que la cláusula 2° de la citada convención, excluye de su ámbito de aplicación a esta categoría de empleados (los empleados de dirección).

    La Sala observa:

    Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

    La Convención Colectiva en su Cláusula 2° SUJETOS establece: “Esta Convención Colectiva obliga y beneficia: ...3. POR PARTE DE LOS TRABAJADORES: A. A las personas naturales que presten sus servicios personales para alguna de las Empresas indicadas en el numeral 1° de esta Cláusula, con las siguientes excepciones: ...c) A la persona que ocupe o desempeñe un cargo de dirección o de confianza, a cuyos efectos, se tendrá en cuenta la naturaleza real de las atribuciones y responsabilidades inherentes al cargo y no el nombre con el que éste sea designado”.

    En el caso concreto la recurrida establece, a partir del examen de las pruebas, que el actor se desempeñaba como gerente general y como tal representaba a la empresa y actuaba en su nombre, razón por la cual concluye que su cargo y labores corresponden a un empleado de dirección.

    En consecuencia, la recurrida al determinar que el actor es un empleado de dirección debió aplicar la Cláusula 2° de la Convención Colectiva vigente parcialmente trascrita y declarar que no es beneficiario de los derechos acordados en la Convención Colectiva ajenos a aquellos incluidos en su contrato individual.

    Al dejar de aplicar la citada Cláusula 2°, la recurrida incurrió en falsa aplicación de la Cláusula 63 de la Convención Colectiva referida al pago doble de las prestaciones cuando el trabajador renuncia, por no percatarse que el actor está excluido de los beneficios de la Convención y adicionalmente, porque el trabajador no renunció, lo cual es el supuesto de hecho para adquirir este derecho.

    Por los motivos precedentes, la Sala considera que la recurrida incurrió en falta de aplicación de la Cláusula 2° de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica y en falsa aplicación de la Cláusula 63 de la citada Convención.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de agosto de 2005, con la ponencia del Magistrado O.A.M.D., dejó sentado lo siguiente:

    “Al fundamentar su denuncia, informa el recurrente que el J. interpretó ampliamente la Convención Colectiva Petrolera al decidir que al actor le correspondía o era beneficiario de las previsiones contenidas en ella, aunque no le eran aplicables en razón de sus funciones y naturaleza del cargo desempeñado, violentando de esta manera la cláusula tercera. Argumenta, que la demandada negó de autos la aplicación de la mencionada convención, ya que el actor desempeñaba el cargo de Supervisor Eléctrico, con funciones propias de un trabajador de confianza que lo excluyen del ámbito de aplicación de dicho cuerpo normativo. Para decidir, la Sala observa: Evidencia la Sala, que lo principal de la denuncia se circunscribe a verificar si al trabajador demandante le es aplicable o no la Convención Colectiva Petrolera.

    Ahora bien, cabe señalar que una Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos. La celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: 1) las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; 2) los derechos, y; 3) las obligaciones que corresponden a cada una de las partes. De allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias. Respecto a su contexto de aplicabilidad, la Ley ha dicho que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración. No obstante de lo anterior, cabe destacar que la misma Ley Laboral ha dispuesto que las partes “podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45”, de ella misma. Acorde con esto último, la Convención Colectiva Petrolera, en su cláusula tercera, exceptúa de su contexto de aplicación a los trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso concreto, ha señalado la parte recurrente que la Alzada violentó el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula tercera de la Convención Colectiva Petrolera, toda vez que el trabajador demandante está excluido de su aplicación, bajo la consideración de haber ostentado el actor un cargo con las características propias de un trabajador de confianza.

    Visto así las cosas, resulta ser una labor forzosa para la Sala poner en evidencia el criterio de la Alzada, pues, ésta contrariamente a lo dicho por la parte denunciante consideró aplicable este cuerpo normativo en el caso de autos, precisando previamente que por distribución de la carga probatoria correspondió a la empresa demanda desvirtuar la referida aplicabilidad al haberla negado con fundamento a la naturaleza del servicio prestado. Las consideraciones fundamentales que llevaron a la Alzada a declarar que el trabajador no estaba excluido del ámbito de aplicación de la Convención se pueden encontrar en las siguientes líneas: “De todo lo dicho este Superior Tribunal comparte el criterio del Tribunal a quo al considerar que todo lo antes dicho queda corroborado mediante la prueba de Inspección Judicial practicada donde se pudo constatar directamente y al alcance del principio de inmediación que las labores que el Supervisor electricista desempeña no están enmarcadas dentro de la categoría de los Empleados de Dirección y de Confianza, ya que entre otras cosas éste únicamente tiene bajo su cargo al trabajador denominado aceitero y de la declaración rendida por el testigo CARLOS MATA (observada por éste Tribunal por el video) se pudo constatar que el Supervisor eléctrico actúa bajo la supervisión y órdenes del Jefe de mantenimiento el cual a su vez se encuentra bajo la supervisión y órdenes del Jefe de Gabarra o T.P.; aunado al hecho de que el Supervisor eléctrico no está facultado ni autorizado para decidir sobre reparaciones mayores o que impliquen la desinstalación de maquinarias; estando solo autorizado para cumplir labores ordinarias de mantenimiento, y que éste sólo puede tomar la decisión de suspender las albores en la perforación en casos excepcionales o de emergencia, que impliquen el riesgo de vidas para los trabajadores en Gabarra; por lo que se concluyó que el actor ciudadano L.P. cumplía funciones en la empresa demandada de un “obrero calificado”... Concluyendo esta J. -como se dijo- que con las pruebas evacuadas por la parte demandada no pudo ésta desvirtuar la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero que reclama el actor en el pago de sus prestaciones sociales...”. Una vez expuestas las posiciones de las partes en audiencia y del J. en sentencia, la Sala arriba a las siguientes conclusiones: Fue consignado por la parte demandada copia fotostática del anexo 1 de la contratación colectiva petrolera, en donde consta la lista de puestos diarios-tabulador único de nómina diaria. En su examen, no se evidencia que dentro de esta lista de puestos diarios esté comprendido el de Supervisor Electricista, cargo que el mismo accionante señala haber sido otorgado por la empresa cuando comenzó a trabajar en ella.

    Por otra parte, dentro de un contexto generalizado de las actas del expediente, se observa que el trabajador en su labor tenía la supervisión de otros trabajadores, lo cual no se desprende únicamente de la que han dicho los jueces, éste tenía sobre el laborante con el cargo de “aceitero”, puesto que al evidenciarse que el demandante podía tomar la decisión de suspender labores en la perforación en casos excepcionales o de emergencia que implicaran el riesgo de vida para los trabajadores en la Gabarra, ello supone que además de ser responsable en la seguridad de todo este personal, para poder suspenderla éste debía necesariamente girarles instrucciones. Asimismo, se pudo evidenciar por inspección judicial que el supervisor eléctrico se encarga de la supervisión y chequeo de las condiciones de mantenimiento correctivo y preventivo de las unidades eléctricas del sistema de perforación RIG 62, por lo que esto acorde con el hecho de que en la estructura operativa de este sistema existe al menos una cuadrilla de perforación, no es absurdo pensar que el supervisor eléctrico en el cumplimiento de su deber tenga facultades de inspección en la labor de estos otros. Siendo ello así, su labor no puede catalogarse como la de un trabajador ordinario como lo indican los jueces de instancia, sino como a un trabajador de confianza, pues, su trabajo implica la supervisión de otros trabajadores.

    Por lo que quedando comprobada la naturaleza que de confianza tenía el trabajador en la empresa, resulta forzoso para la Sala declarar procedente la presente denuncia, pues, conforme a la cláusula tercera de la Convención Colectiva Petrolera, acorde con el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor estaba exceptuado de su ámbito de aplicación. Por lo tanto, evidenciado como ha sido el error cometido por el Sentenciador de Alzada al decidir, la Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, se anula el fallo recurrido, para de seguidas pasar a resolver el asunto principal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. DECISIÓN DE MÉRITO Fueron demandados por el actor beneficios de la Convención Colectiva Petrolera no cancelados por la empresa demandada y diferencias por prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de la relación laboral, calculados estos últimos con base a la supuesta diferencia salarial que le correspondía devengar por aplicación del mencionado cuerpo normativo.

    Ahora, conforme se resolvió en la delación declarada procedente en el conocimiento del recurso también declarado con lugar, el cargo que ostentaba el actor en la empresa reunió las características necesarias para calificarlo como a un trabajador de confianza, por tal razón así lo decidió esta Sala y consecuencialmente a ello, inaplicable la Convención Colectiva Petrolera por disposición expresa de la cláusula tercera, la cual señala: “Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como N.M., quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención. No obstante esta excepción, los trabajadores de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagra la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido, no podrán ser impedidos si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del Sindicato Petrolero en la región donde efectúan sus labores.”. En tal sentido, al verificarse que el actor estaba exceptuado del contexto de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, ningún beneficio ni reclamación por diferencia salarial reclamado con sustento a ello puede ser declarada procedente, y por lo tanto las diferencias por prestaciones sociales e indemnizaciones calculadas con base a las mencionadas diferencias salariales tampoco pueden prosperar. En consecuencia, se declara sin lugar la demanda que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos”. Así se decide.

    En el caso concreto observa esta juzgadora, que tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda y de las pruebas aportadas a los autos por ambas partes, se determinó que el actor es un empleado de confianza y por tanto, no le corresponde el beneficio establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, respecto al pago de las diferencias de las prestaciones sociales, siendo que el mismo renunció a la empresa. Y así se decide.

    Asimismo, queda demostrado que la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA C.A. ( SEMACA), pagó oportunamente las prestaciones sociales establecidas legalmente, tal y como consta en los folios 09 al 18 de la segunda pieza del expediente, en donde se evidencian en las mismas el pago de liquidación de vacaciones y de prestaciones sociales y contractuales liquidación final, por lo tanto no procede el pago de las diferencias de las prestaciones sociales, tales como: diferencias de salario, diferencias de beneficios legales y contractuales, (horas extras diurnas y nocturnas, días feriados laborados, día libre trabajado, complemento de descanso legal y contractual, descanso compensatorio, complemento de jornada, prima dominical y bono de asistencia), pago de diferencias de prestaciones sociales, pago de tickest o cupones de alimentación y demás conceptos derivados de la relación laboral. Y así se decide.

    Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado que el ciudadano R.A.V.P., fue trabajador de confianza y si bien es cierto que nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 6 establece la facultad que tiene el Juez de juicio de acordar el pago de conceptos de prestaciones sociales o indemnizaciones a los requerido por el actor, cuando éste haya sido discutido en el juicio y estén debidamente probados en el mismo. En el caso en concreto la parte demandada probó con documentales que se le canceló los pagos reclamados en el libelo de demanda en la cual se evidencia en los folios 09 al 18 de la segunda pieza del expediente, recibos de liquidación de prestaciones sociales, la cual éste Tribunal les fue atribuidas pleno valor probatorio, evidenciándose en la misma el pago por los conceptos señalados en el libelo de la demanda por el ciudadano R.Á.V.. Y así se decide.

    En virtud del análisis de los alegatos y las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: El actor no se encuentra amparado por la Convención Colectiva del Trabajo suscrito entre Servicios y M.M. y el Sindicato Nacional Único de Trabajadores Empleados Obreros de la Construcción y de la Madera, de la Industria y de la Construcción, lo que a su vez conlleva a que no le sea aplicable las cláusulas referidas a los conceptos demandados. Por lo que esta J. declara sin lugar la reclamación presentada por el actor. Y así se decide.-

    VIII.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano R.A.V.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V- 11.410.455, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA, C.A. (SEMACA), plenamente identificada en autos, en el juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandante.

R., publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los nueve (09 ) días del mes de enero de 2013.- 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO,

ABG. R.G.B.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. N.M.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. NATHALY MARQUEZ

Exp. FP11-L-2011-000295

RGB/rgoiti

090113

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