Decisión nº 4E-279-13 de Tribunal Cuarto de Ejecución Los Teques de Miranda, de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Ejecución Los Teques
PonenteRobinson Suarez
ProcedimientoAuto De Ejecución De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución

con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 22 de Marzo de 2013

202° y 153°

CAUSA: 4E-279-13

JUEZ: ROBINSON SUAREZ ROMANO

SECRETARIO: ABG. J.L.D.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Penado: R.L.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-22.350.160, venezolano, fecha de nacimiento 27 de enero de 1993, residenciado en Cañaote, calle Principal, La Curva de la Rosa, casa sin número, de color Blanca, Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL: DR. T.R., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PUBLICA: Defensa Publica Penal en materia de Ejecución del Estado Miranda, sede los Teques.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PREVISTO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1 EN RELACION CON EL ARTICULO 424 DEL CODIGO PENAL.

PENA IMPUESTA: SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION.

Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada el día 7 de febrero de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; por encontrarse culpable, mediante la cual CONDENÓ a El ciudadano R.L.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-22.350.160, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, a tales efectos se observa:

CAPITULO I

TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y

FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

El ciudadano R.L.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-22.350.160, fue detenido preventivamente, en fecha CATORCE (14) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012), siendo el caso que dicha detención se ha mantenido hasta la presente fecha, es decir SEIS (6) MESES Y OCHO (8) DIAS.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:

…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad

(Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, con una pena corporal de SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy, inclusive, se mantiene privado de libertad; por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de SEIS (6) MESES Y OCHO (8) DIAS y le falta por cumplir SIETE (7) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTIDOS (22) DIAS, razón por la cual, la pena principal finaliza el día: CATORCE (14) DE MAYO DE DOS MIL VEINTE (2020). Así se declara.

CAPITULO II

DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como son: La inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena desde que esta termine, las cuales se especifican a continuación:

  1. LA INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la pena, es decir, SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, la cual cumplirá el CATORCE (14) DE MAYO DE DOS MIL VEINTE (2020).

  2. SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: no aplica a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.

CAPITULO III

DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, EL CONFINAMIENTO Y LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

En estricta aplicación del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal; se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:

Estima este juzgador que el penado NO PODRA optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta EXCECE DE CINCO (05) AÑOS; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO:

El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla tres cuarta parte (3/4) de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 en su encabezamiento en relación con el parágrafo segundo, del texto adjetivo penal, el cual corresponde a CINCO (5) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, de esta manera optará el penado a ésta fórmula alterna de cumplimiento de pena, A PARTIR DEL DIA CATORCE (14) DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018). Y así se declara.

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):

El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla tres cuarta parte (3/4) de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 primer aparte, en relación con el parágrafo segundo, del Código Orgánico Procesal Penal; el cual corresponde a CINCO (5) AÑOS Y NUEVE (9) MESES; en consecuencia el penado podrá opta por esta fórmula alterna de cumplimiento de pena A PARTIR DEL DIA CATORCE (14) DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018). Y así se declara.

L.C.

El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla las tres cuarta (3/4) partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 488 en relación con el parágrafo segundo, del texto adjetivo penal; la cual corresponde a los CINCO (5) AÑOS Y NUEVE (9) MESES; optando, el precitado ciudadano a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a partir del CATORCE (14) DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018). Y así se declara.

CONFINAMIENTO

Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:

...Todo reo condenado a presidio o prisión... (omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...

(Subrayado y Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, las tres cuartas (3/4) partes de la pena principal que corresponde a los CINCO (5) AÑOS Y NUEVE (9) MESES; siendo que el penado ut supra identificado podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día CATORCE (14) DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018). Y así se declara.

REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:

Al respecto, el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.

.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del cumplimiento de la fecha de detención, la cual corresponde al CATORCE (14) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012); en consecuencia, podrá optar por tal cómputo; a partir de dicha fecha. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado R.L.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-22.350.160, ha cumplido de la pena impuesta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y sede; un total de SEIS (6) MESES Y OCHO (8) DIAS. SEGUNDO: Se establece que el mencionado ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un total de SIETE (7) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTIDOS (22) DIAS, razón por la cual, la pena principal finaliza el CATORCE (14) DE MAYO DE DOS MIL VEINTE (2020); TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, se estable que las penas accesorias de: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, finaliza el día del cumplimiento de pena es decir el día CATORCE (14) DE MAYO DE DOS MIL VEINTE (2020), y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, no aplica a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad CUARTO: Se establece que el penado NO PODRA OPTAR POR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se establece que el penado R.L.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-22.350.160, podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, A PARTIR DEL DIA CATORCE (14) DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018); SEXTO: Se establece que el penado R.L.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-22.350.160, opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, A PARTIR DEL DIA CATORCE (14) DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018); SEPTIMO: El ciudadano R.L.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-22.350.160, podrá optar a la L.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 en su aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del día CATORCE (14) DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018); OCTAVO: El penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, a partir del día CATORCE (14) DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; NOVENO: El tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del día CATORCE (14) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012); con apego a lo contemplado en el artículo 507 de la norma adjetiva penal vigente.

Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 163 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese boleta de traslado dirigida al centro de reclusión, a nombre del ciudadano R.L.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-22.350.160, a los fines de imponerlo del presente cómputo de pena.

Líbrese oficio al Presidente del C.N.E., a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.

Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como a la Dirección del centro de reclusión, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia certificada del presente cómputo.

Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

EL JUEZ

ROBINSON SUAREZ ROMANO

EL SECRETARIO

Abg. J.L.D.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO

Abg. J.L.D.

Causa 4E-279-13

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