Decisión nº 3876-12 de Juzgado del Minicipio Araure de Portuguesa, de 14 de Enero de 2013

Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
EmisorJuzgado del Minicipio Araure
PonenteMaritza del Carmen Sandobal Pedroza
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación

Araure, 14 de Enero de 2013

EXPEDIENTE N°: 3.876-12

I

De las Partes y sus Apoderados

DEMANDANTE: R.D.F.J., de nacionalidad portugués, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. E-81.288.254, y domiciliado en Araure Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE DE

LA PARTE DEMANDANTE: S.G.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.425.696, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 96.617.

DEMANDADO: FISCCIETTI ABELE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.947.202, y con domicilio en el Centro Comercial Ciudad Páez, ubicado en la entrada de la Urbanización El Pilar, Avenida Teo Capriles, A., Municipio Araure del Estado Portuguesa, sede del Club Shotokan Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE DE

LA PARTE DEMANDADA: D.Z.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.198.067, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 176.600, domiciliada en Acarigua Estado Portuguesa.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

SENTENCIA: DEFINITIVA

II

Síntesis de la Controversia

Se inició el presente procedimiento en fecha 25 de septiembre de 2012, por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano R.D.F.J., debidamente asistido por el A.S.G.L.C., interpuso demanda con sus respectivos anexos, por DESALOJO DE INMUEBLE, en contra del ciudadano FISCCIETTI ABELE, todos plenamente identificados. (folios 1 al 31)

III

Secuencia Procedimental

Observa este Tribunal que durante el desarrollo del presente procedimiento ocurrieron las siguientes actuaciones:

En fecha 25 de septiembre de 2012, el ciudadano R.D.F.J., debidamente asistido por el A.S.G.L.C., interpuso demanda con sus respectivos anexos, por DESALOJO DE INMUEBLE, en contra del ciudadano FISCCIETTI ABELE, todos plenamente identificados, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…Soy propietario de un centro comercial ubicado en la entrada de la urbanización EL PILAR, avenida TEO CAPRILES, de la ciudad de Araure, del Estado Portuguesa, dicho inmueble consta de cinco (5) locales comerciales y una mezzanina con unas oficinas, inmueble este que hoy día se conoce como CENTRO COMERCIAL CIUDAD PÁEZ, constante de una edificación de UN MIL SEISCIENTOS VEINTE Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTE Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (1.627.26 M2). El inmueble me pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la OFICINA DE REGISTRO SUBALTERNO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO, del ESTADO PORTUGUESA, quedando asentado en los libros de protocolización bajo el N° 20, tomo 172, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO DECIMO TERCERO DEL TERCER TRIMESTRE DEL AÑOS 2007, de fecha 21 de Agosto del 2007. Tal como se evidencia en la INSPECCION REALIZADA POR ESTE TRIBUNAL que se consigna junto al presente escrito y copia certificada insertada marcadas “A”.

Ahora bien al momento de comprar, uno de los locales comerciales del CENTRO COMERCIAL se encontraba alquilado por el ciudadano ABELE FISCCIETTI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.947.202, según un contrato de arrendamiento privado, firmado con I.Z.V.C.A., y que consta en los archivos, la notificación hecha por el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), en fecha 21 de septiembre del 2007, correo certificado marcado con el n° 8605PC; y tal como se evidencia en la INSPECCIÓN REALIZDADA POR ESTE TRIBUNAL que se consigna junto al presente escrito y copia certificada del contrato de arrendamiento consigno marcado “B”, cuyos linderos del local son los siguientes: por el NORTE: Parcela N° 8; SUR: PARCELA n° 10; ESTE: parcela N° 40; y por el OESTE: Avenida TEO CAPRILES; el referido contrato de arrendamiento fue firmado por un periodo de doce (12) MESES, es decir, desde el 30 de junio de 2002 al 30 de junio de 2003, según lo contemplado en la CLAUSULA DECIMA del contrato; igualmente dicho contrato se ha renovado por ocho (8) periodo más DE DOCE (12) meses; e igualmente en dicho contrato el arrendatario se obligaba a pagar puntualmente el canon de arrendamiento, previamente convenido en la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo), el cual es el canon que actualmente se ha acordado A. la presente solicitud en original y copia simple el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes correspondientes al año 2002.

Es el caso ciudadana juez, que en fecha 22 DE MAYO DEL 2012, se solicito a este respetuoso tribunal, para que se trasladara a las instalaciones del centro comercial identificado up supra, al local que tiene arrendado el ciudadano ABELE FISCCIETTI supra identificado, y en fecha 11 de junio del 2012, se traslado a las instalaciones y se constituyo el tribunal para notificarles al ciudadano ABELE FISCCIETTI: PRIMERO: sobre la decisión unilateral de no renovación del contrato de arrendamiento antes identificado, y al termino del lapso del contrato y de la prorroga legal concedida por la ley, para que desocupe y haga entrega formal del inmueble antes descrito objeto del presente contrato, libre de personas y cosas; SEGUNDO: el aumento de canon del arrendamiento el cual está debidamente modificado y ajustado a derecho, por lo tanto, de la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) que es la cantidad que estipula el contrato primigenio, a la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), precio este ajustado a la inflación económica y a los cánones de arrendamientos comerciales. Notificación esta que se consigna junto a la presente demandada marcado “B”. De igual forma, y con la consignación y Acompañamiento al presente libelo en original el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes correspondientes al año 2002 el cual opongo en su contenido y firma a el ciudadano ABELE FISCCIEETI, quien es venezolano, …para que acepte, desconozca, rehace o impugne, así como también LA ULTIMA notificación practicada por este tribunal.

Que ha ocurrido, que el arrendatario el ciudadano ABELE FISCCIETTI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad…, desde hace MAS DE DOS (2) meses, luego de practicada la notificación hecha por este tribunal, se ha convertido en un inquilino en permanente estado de morosidad, que no cancela los cánones de arrendamiento, dejándolos acumular, siendo el caso que hasta la presente fecha es deudor de los cánones correspondientes a los meses, junio, julio, agosto, y el mes corriente de septiembre; que a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) por mes, nos arroja un total de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,oo), en total.

Ahora bien, establece el artículo 33 DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY N° 427 DE ARRENDAMIENTTOS INMOBILIARIOS, lo siguiente:

Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, …se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones …

De igual forma el artículo 34 de la misma ley establece:

Artículo 34: Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción… a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

Que en cuanto a este ultimo aparte señalado “F”, que establece el artículo 34 de la DECRTETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY N° 427…, se puede observar que el arrendatario el ciudadano ABELE FISCCIETTI, quien es venezolano, …, incumplió con las normas internas del inmueble, por cuanto establece el contrato de arrendamiento:…

Que por las razones y motivos expuestos anteriormente es por lo que comparezco por ante su digno y competente autoridad para demandar como en efecto demando en acción de desalojo de inmueble a el ciudadano ABELE FISCCIETTI, quien es…, domiciliado en el centro comercial CIUDAD PAEZ, ubicado en la entrada de la urbanización EL PILAR, avenida TEO CAPRILES,…, par que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en los puntos siguientes:

PRIMERO

En desalojar el inmueble de mi propiedad identificado en el CAPITULO I del presente escrito libelar, por no haber cancelado CUATRO (4) cánones de arrendamientos contados desde JUNIO de 2012 hasta SEPTIEMBRE 2012 MES CORRIENTE, razón por la cual fundamento la presente acción en el literal “A” y “F”, del artículo 34 del vigente DECRETO CON RANGO …SEGUNDO: En cancelar las costas, costos y honorarios correspondientes al presente juicio. Fundamento la presente acción en el literal “A” del artículo 34 del vigente Decreto con R. y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1159 y 1160 del Código Civil Venezolano Vigente. Estimo la presente acción en la cantidad de DIECISEIS MIL BOLVARES (Bs. 16.000,oo) suma total de los cánones de arrendamientos, y reflejado en unidades tributarias con base a los ….. nos arroja un total de CIENTO SETENTA Y SISTE CON SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS CON 73/100 (177,77 U.T.). TERCERO: de igual forma solicito se acuerde una medida cautelar para garantizar el cumplimiento de la obligación ya que los extremos de ley se encuentran llenos, tal como lo es el (fumus bonis iuris) y riesgo de quede ilusoria la ejecución del fallo, pues durante, mas de TRES (3) MESES, el corriente y los sucesivos, el arrendador no ha podido ni tiene la intensión de cancelar los cánones de arrendamiento, si no que por tener el local arrendado, pone en entre dicho la capacidad de cumplir con el fallo; y por otro lado el (Periculum in mora), o peligrosidad de no dar cumplimiento al fallo, pues si no ha podido cumplir con los cánones de arrendamientos vencidos, tampoco tendrá la capacidad de cumplir con el fallo, por lo tanto, y teniendo en cuenta la condición …, es prudente solicitar la medida cautelar en base a lo estable el criterio de la sala civil del tribunal supremo de justicia:

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2012, se admite la demanda, ordenándose la citación del demandado mediante boleta, a los fines de que comparezca en el lapso indicado a dar contestación a la demanda; negándose la medida cautelar solicitada (folios 32 al 35).

En fecha 2 de octubre de 2012, compareció el ciudadano F.J.R.D., en su carácter acreditado en autos, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio L.C.S.G., consignó los emolumentos necesarios para la compulsa y el traslado del Alguacil a los fines de la practica de la citación respectiva; y el Alguacil en la misma fecha dejó constancia de ello.

En fecha 05 de octubre de 2012, el Alguacil Accidental del Tribunal mediante diligencia dejó constancia de que se traslado al domicilio del demandado, y este no se encontraba, motivo por el cual no pudo lograr la citación. (folio 39)

En fecha 08 de octubre de 2012, el Alguacil Accidental del Tribunal mediante diligencia dejó constancia de que se traslado al domicilio del demandado, y este no se encontraba, motivo por el cual no pudo lograr la citación. (Folio 40)

En fecha 19 de octubre de 2012, el Alguacil Accidental del Tribunal mediante diligencia devuelve la boleta de citación sin firmar correspondiente al demandando, por cuanto se traslado al domicilio del demandado, y este no se encontraba, motivo por el cual no pudo lograr la citación. (folio 41 al 53)

En fecha 22 de octubre de 2012, compareció el ciudadano F.J.R.D., en su carácter acreditado en autos, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio L.C.S.G., y mediante diligencia solicito la citación por cartel de conformidad con el artículo 223 del código de Procedimiento Civil; seguidamente el Tribunal por auto de fecha 25 de octubre de 2012, acordó lo solicitado.

En fecha 31 de octubre de 2012, compareció la A.D.Z.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.198.067, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 176.600, y mediante diligencia solicito copias fotostáticas simples de todo el expediente, consignando los emolumentos necesarios para ello; las cuales fueron acordadas por el Tribunal mediante auto de la misma fecha; así mismo, el Alguacil Accidental dejó constancia de haber recibido los emolumentos para expedir las referidas copias. Las cuales le fueron entregadas a la mencionada Abogada en fecha 05 de noviembre de 2012.

En fecha 06 de noviembre de 2012, compareció el ciudadano F.J.R.D., en su carácter acreditado en autos, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio L.C.S.G., y mediante diligencia consigno las publicaciones en prensa del cartel de citación. (folios 61 al 63).

En fecha 09 de noviembre de 2012, el Secretario del Tribunal dejó constancia de que se trasladó al domicilio del demandado y procedió a fijar el cartel de citación en la puerta principal (folio 64).

En fecha 03 de diciembre de 2012, compareció el ciudadano A.F., titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.947.202, en carácter de parte demandada, y se dio por citado en la presente causa.

En fecha 06 de diciembre de 2012, compareció el ciudadano ABELE FISCCIETTI, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Z.M.D., titular de la Cédula de Identidad N°. V-16.198.067, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 176.600, da contestación a la demanda (folios 66 al 72).

En fecha 06 de diciembre de 2012, compareció el Abogado en ejercicio L.C.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 96.617, y mediante diligencia solicitó copias fotostáticas simples de los folios 66 al 72; el Tribunal por auto de la misma fecha acordó lo solicitado; y así mismo, el Alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la expedición de las mismas. Siendo entregadas al solicitante en fecha 12 de diciembre de 2012.

En fecha 12 de diciembre de 2012, compareció el ciudadano ABELE FISCCIETTI, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la Abogada Z.M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 176.600, y consignó escrito de promoción de pruebas (folio77).

El Tribunal por auto de fecha 13 de diciembre de 2012, admite las pruebas presentadas por el ciudadano ABELE FISCCIETTI, parte demandada, asistido por la Abogado Z.M.D., las promovidas en el Capitulo II en cuanto ha lugar en derecho; excepto las promovidas en los Capítulos I y II (folio 78)

En fecha 19 de diciembre de 2012, compareció el ciudadano F.J.R.D., en su carácter acreditado en autos, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio L.C.S.G., y consignó escrito de promoción de pruebas (folios 79 al 81).

En fecha 19 de diciembre de 2012, el Tribunal mediante auto admite a sustanciación la prueba promovida en el Capitulo I, en cuanto ha lugar en derecho salvo au apreciación en la definitiva, presentada por el ciudadano F.J.R.D., parte demandante, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio L.C.S.G., excepto las promovidas en los Capítulos II, III, y IV, de conformidad con los con artículos 406, 436, y 483 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 82)

En fecha 07 de enero de 2013, el Tribunal fijó el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, pasa esta juzgadora a decidir con base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran la presente decisión.

TRABAZÓN DE LA LITIS

Siendo la demanda un acto procesal, la parte actora introductoria de la causa, es la contestación de la demanda el acto procesal del demandado mediante el cual este ejerce su derecho y responde la pretensión contenida en la demanda, trabándose así la litis de cuyos términos se pone a cargo de las partes la prueba, de sus respectivas afirmaciones de hecho, quedando la cuestión litigiosa reducida a los hechos controvertidos, distribuyéndose en consecuencia la carga de la prueba para la cual se tiene como norte expresamente establecido en su artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho sea el demandante o el demandado, en el caso que nos ocupa la parte actora ha alegado en su escrito de demanda que: es propietario de un Centro Comercial ubicado en la entrada de la Urbanización EL PILAR, Avenida TEO CAPRILES, de la ciudad de Araure, del Estado Portuguesa, dicho inmueble consta de cinco (5) locales comerciales y una mezzanina con unas oficinas, inmueble este que hoy día se conoce como CENTRO COMERCIAL CIUDAD PÁEZ, constante de una edificación de UN MIL SEISCIENTOS VEINTE Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTE Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (1.627.26 M2); el inmueble le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la OFICINA DE REGISTRO SUBALTERNO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO, del ESTADO PORTUGUESA, quedando asentado en los Libros de Protocolización bajo el N° 20, Tomo 172, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero del Tercer Trimestre del año 2007, de fecha 21 de Agosto del 2007. Tal como se evidencia en la notificación realizada por este Tribunal que se consigna junto al presente escrito y copia certificada insertada marcadas “A”.

Que al momento de comprar, uno de los locales comerciales del Centro Comercial se encontraba alquilado por el ciudadano ABELE FISCCIETTI, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.947.202, según un contrato de arrendamiento privado, firmado con I.Z.V.C.A., y que consta en los archivos, la notificación hecha por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), en fecha 21 de septiembre del 2007, correo certificado marcado con el N° 8605PC; y tal como se evidencia en la Inspección realizada por este Tribunal que se consigna junto al presente escrito y copia certificada del contrato de arrendamiento consigno marcado “B”, cuyos linderos del local son los siguientes: por el NORTE: Parcela N° 8; SUR: Parcela N° 10; ESTE: Parcela N° 40; y por el OESTE: Avenida TEO CAPRILES; el referido contrato de arrendamiento fue firmado por un periodo de doce (12) meses, es decir, desde el 30 de junio de 2002 al 30 de junio de 2003, según lo contemplado en la CLAUSULA DECIMA del contrato; igualmente dicho contrato se ha renovado por ocho (8) periodo más DE DOCE (12) meses; e igualmente en dicho contrato el arrendatario se obligaba a pagar puntualmente el canon de arrendamiento, previamente convenido en la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo), el cual es el canon que actualmente se ha acordado acompaño la presente solicitud en original y copia simple el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes correspondientes al año 2002.

Que en fecha 22 de mayo de 2012, se solicito a este Tribunal, para que se trasladara a las instalaciones del Centro Comercial identificado up supra, al local que tiene arrendado el ciudadano ABELE FISCCIETTI supra identificado, y en fecha 11 de junio del 2012, se traslado a las instalaciones y se constituyo el Tribunal para notificarle al ciudadano ABELE FISCCIETTI: PRIMERO: sobre la decisión unilateral de no renovación del contrato de arrendamiento antes identificado, y al termino del lapso del contrato y de la prorroga legal concedida por la ley, para que desocupe y haga entrega formal del inmueble antes descrito objeto del presente contrato, libre de personas y cosas; SEGUNDO: el aumento de canon del arrendamiento el cual está debidamente modificado y ajustado a derecho, por lo tanto, de la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) que es la cantidad que estipula el contrato primigenio, a la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), precio este ajustado a la inflación económica y a los cánones de arrendamientos comerciales. Notificación esta que se consigna junto a la presente demandada marcado “B”. Consignó y acompañó al presente libelo en original el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes correspondientes al año 2002, el cual opuso en su contenido y firma a el ciudadano ABELE FISCCIEETI, quien es venezolano, …para que acepte, desconozca, rehace o impugne, así como también la última notificación practicada por este Tribunal.

Manifiesta que el arrendatario ciudadano ABELE FISCCIETTI, desde hace mas de DOS (2) meses, luego de practicada la notificación hecha por este Tribunal, se ha convertido en un inquilino en permanente estado de morosidad, que no cancela los cánones de arrendamiento, dejándolos acumular, siendo el caso que hasta la presente fecha es deudor de los cánones correspondientes a los meses, junio, julio, agosto, y el mes corriente de septiembre; que a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) por mes, nos arroja un total de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,oo), en total.

Así mismo señalo que establece el artículo 33 DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY N° 427 DE ARRENDAMIENTTOS INMOBILIARIOS, lo siguiente:

Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía,…se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones…

De igual forma el artículo 34 de la misma ley establece:

Artículo 34: Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción… a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

Que el último aparte “F”, que establece el artículo 34 de la DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY N° 427…, se observar que el arrendatario ABELE FISCCIETTI, incumplió con las normas internas del inmueble, por cuanto establece el contrato de arrendamiento:…

Y que por esas razones, es por lo que comparece, ante Tribunal para demandar como en efecto demanda al ciudadano ABELE FISCCIETTI por la acción de desalojo de inmueble, par que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en los siguientes: PRIMERO: En desalojar el inmueble de mi propiedad identificado en el CAPITULO I del presente escrito libelar, por no haber cancelado CUATRO (4) cánones de arrendamientos contados desde JUNIO de 2012 hasta SEPTIEMBRE 2012 mes corriente, razón por la cual fundamento la presente acción en el literal “A” y “F”, del artículo 34 del vigente DECRETO CON RANGO…SEGUNDO: En cancelar las costas, costos y honorarios correspondientes al presente juicio. Fundamento la presente acción en el literal “A” del artículo 34 del vigente Decreto con R. y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1159 y 1160 del Código Civil Venezolano. Estimó la presente acción en la cantidad de DIECISEIS MIL BOLVARES (Bs. 16.000,oo) suma total de los cánones de arrendamientos, y reflejado en unidades tributarias de CIENTO SETENTA Y SISTE CON SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS CON 77/100 (177,77 U.T.).TERCERO: de igual forma solicito se acuerde una medida cautelar para garantizar el cumplimiento de la obligación…

Por su parte el demandado A.F., asistido por la profesional del derecho Z.M.D., titular de la Cédula de Identidad N°. V-16.198.067, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 176.600, en la oportunidad de contestar la demanda, lo hace en los siguientes términos:

.- Negó, rechazó y contradigo, todo lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda de marras en su totalidad.

.- Alegó que el actor incurrió en un error procesal por cuanto la citación cartelaría no cumple con los lapsos legales y contemplados en la ley, en virtud de que el auto dictado por este tribunal en fecha 25 de octubre del presente año… el Tribunal ordenó el presente cartel será publicado en los diarios Ultima Hora y El Regional con intervalo de tres (3) días entre uno y otro.

.- Así mismo indicó lo que establece textualmente el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, resaltando con intervalo de tres (3) días en negrillas y subrayado.

.- Arguye que el auto irregular corre inserto en el folio sesenta (60), de la presente causa, y de un análisis exhaustivo de los actos procesales, encontramos: que en fecha seis (6) de Noviembre de 2012 se agregaron a los autos, los carteles correspondientes que fueron publicados, el primero en el Diario El Regional, de fecha 30 de Octubre del año 2012, y el segundo en el Diario Última Hora, en fecha cinco (5) de Noviembre de 2012, (intervalos entre uno y otro de 6 días), y por cuanto los lapsos relativos a la citación se contaran por días naturales continuos y consecutivos; siendo esta doctrina reiterada y pacifica de nuestro máximo tribunal, no cabe otra interpretación a la partes…, y el “Artículo 7.- Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en la leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere…”. Por lo anteriormente expuesto, solicito que se reponga la causa al estado de que se subsane la citación cartelaría, todo ello en búsqueda del bien supremo que nos embarga a todos “LA JUSTICIA” y el DEBIDO PROCESO.

Y que a pesar de considerar que el acto de la citación carece de la eficacia legal necesaria, para suplir plenos efectos y aun cuando a todo evento se reservo el Derecho de ejercer los recursos legales necesarios; procedió a dar contestación al fondo de la demanda, sin que ello signifique convalidar los errores…

E Impugno la notificación de prorroga legal que riela a los folios ocho (8) al treinta y uno (31) puesto que la misma es extemporánea y no cumple con los requisitos establecidos en el ultimo aparte del articulo 38 de la ley de arrendamiento inmobiliario. Y en tal sentido consideró que es:Extemporánea por violar la Cláusula Tercera del contrato suscrito entre las partes y al cual le doy pleno valor y eficacia legal y lo reconozco por cuanto en todas y cada una de sus partes en vista de que en la Cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en el que señala expresamente lo siguiente CLAUSULA TERECERA: la duración de este contrato es de un año, a menos de que una de las partes notifique a la otra con NO MENOS DE TREINTA DIAS DE ANTICIPACIÓN su voluntad de darlo por terminado, y en el caso de que EL ARRENDADOR ni EL ARRENDATARIO lo hagan el contrato se renovara por un año más, con un nuevo canon de arrendamiento, con un equivalente incremento igual a la rata de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela el año anterior y así sucesivamente a los años posteriores de mantenerse este convenio,…

.- Y que queda evidentemente demostrado y basado en criterio de pura Sanidad y Hermenéutica Jurídica, la Notificación fue cumplida en fecha Once (11) de junio de 2012 a las 3Pm como consta en la notificación que cursa en autos. (Documento fundamental de la demandada de marras). Y el vencimiento anual del presente contrato se cuenta desde el 1 de julio de cada año tal y como se evidencia en la cláusula SEGUNDA del mismo, que reza de la siguiente manera: el CANON DE ARRENDAMIENTO ha sido fijado en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00) mensuales desde el 01/07/2003 hasta el 01/07/2003, pagaderos por adelantado los cinco primeros días de cada mes, mientras este vigente este contrato.

.- Así mismo alega que queda suficientemente claro que entre el día 11 de junio y el 01 de julio del 2012 solo hay un intervalo de Diez y Nueve días (19), muy por debajo de los 30 días convenido entre las partes y recordando que los contratos son Ley en entre las partes.

.- E igualmente señaló que no cumple con los requisitos establecidos en el último aparte del artículo 38 de la ley de arrendamiento inmobiliario, el cual transcribió textualmente.

.- Que durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

.- Que el actor al realizar la notificación, aumentó unilateralmente y de manera exagerada el valor de el canon de arrendamiento, a mas de mil por ciento y sin previa regulación, ya que dicho inmueble si se encuentra sujeto a regulación, es decir no está exento de ella.

.- Por otra parte: Negó, rechazó y contradijo, estar en mora con los cánones de arrendamientos, por cuanto he cumplido con el pago mensual acordado en el contrato de arrendamiento, tal como consta y se evidencia en la solicitud de consignación de cánones de arrendamientos que cursa por ante este mismo tribunal en la solicitud de consignación N° 123-007, de fecha 14 de septiembre de 2007, el cual anexo en fotocopia en 5 folios útiles marcado “A” y solicito a este tribunal se sirva convalidar lo anexado con lo que contiene el expediente de dicha solicitud.

.- Impugnó formalmente la cuantía estimada por el actor en el presente proceso a los fines legales consiguientes.

Trabada como ha quedado la litis en los términos anteriormente expuestos, considera esta juzgadora, que es procedente pronunciarse sobre los puntos previos, y luego al fondo del asunto.

PRIMER PUNTO PREVIO:

El demandado en su escrito de contestación planteó la reposición de la causa al estado de que se subsane la citación cartelaría, todo ello en búsqueda del bien supremo que nos embarga a todos “LA JUSTICIA” y el DEBIDO PROCESO, en virtud del análisis exhaustivo de los actos procesales, realizado por el accionado encontró: que en fecha seis (6) de Noviembre de 2012 se agregaron a los autos, los carteles correspondientes que fueron publicados, el primero en el Diario El Regional, de fecha 30 de Octubre del año 2012, y el segundo en el Diario Última Hora, en fecha cinco (5) de Noviembre de 2012, (intervalos entre uno y otro de 6 días), y por cuanto los lapsos relativos a la citación se contaran por días naturales continuos y consecutivos; siendo esta doctrina reiterada y pacifica de nuestro máximo tribunal, no cabe otra interpretación a la partes…, ya que el actor incurrió en un error procesal por cuanto la citación cartelaría no cumple con los lapsos legales y contemplados en la ley, en virtud de que el auto dictado por este tribunal en fecha 25 de octubre del presente año… el Tribunal ordenó el presente cartel será publicado en los diarios Ultima Hora y El Regional con intervalo de tres (3) días entre uno y otro. Así mismo indicó lo que establece textualmente el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, resaltando con intervalo de tres (3) días en negrillas y subrayado…

Ahora bien, si bien es cierto, que los referidos carteles fueron publicados el primero en el Diario El Regional, de fecha 30 de Octubre del año 2012, y el segundo en el Diario Última Hora, en fecha cinco (5) de Noviembre de 2012, también lo es que el intervalos entre uno y otro no es de 6 días como lo pretende hacer ver el accionado, si no que le correspondía la publicación el día 4 de noviembre del año 2012 , en el diario de Última hora y no el 5 de noviembre de 2012, y en consecuencia, y por lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que no se le coarto el derecho a la defensa y el debido proceso, todo lo contrario se le extendió un día mas, es decir le favoreció, no lo perjudico, por tal motivo obliga desestimar la defensa opuesta y por ende improcedente la reposición de la causa y Así se establece.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA:

Observa esta juzgadora, que el monto estimado de la presente demanda por el actor fue por la cantidad de DIECISEIS MIL BOLVARES (Bs. 16.000, oo) equivalentes a CIENTO SETENTA Y SISTE CON SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS CON 73/100 (177,77 U.T.), y en el momento de dar contestación a la demanda la parte accionada impugnó, la referida cuantía de la demanda.

Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará.

.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto, su contradicción a contestar la demanda…

(Negrillas de este Tribunal).

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el demandado tiene la potestad de rechazar la estimación de la demanda cuando éste la considere insuficiente o exagerada, no obstante, del escrito de contestación de la demanda, observa esta juzgadora que ciertamente el accionado rechazó la cuantía, pero lo hizo de forma genérica, esto es, no manifestó en forma clara y precisa, si su rechazo se debía a que si la cuantía era exagerada o por lo menos insuficiente, motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal declarar Improcedente tal alegato y en consecuencia, queda incólume la demanda estimada en los términos indicados en el escrito libelar y así se decide.

TERCER PUNTO PREVIO

DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO

Observa esta juzgadora del caso in comento, que sobre el mismo se intenta una acción por Desalojo de Inmueble Arrendado, sobre un inmueble construido por un local, situado en la planta baja, del Centro Comercial Ciudad P., en la ciudad de Araure Estado Portuguesa, el cual se usará como gimnasio (folio11), ubicado en el Centro Comercial de la urbanización El Pilar, Avenida Teo Capriles de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, dicho inmueble consta de cinco (5) locales comerciales y una mezzanina con unas oficinas, dicho inmueble hoy día se conoce como Centro Comercial Ciudad Páez, constante de una edificación de UN MIL SEISCIENTOS VEINTE Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTE Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (1.627.26 M2). El inmueble le pertenece al demandante, según documento debidamente protocolizado por ante la OFICINA DE REGISTRO SUBALTERNO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO, del ESTADO PORTUGUESA, quedando asentado en los Libros de Protocolización bajo el N° 20, Tomo 172, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero del Tercer Trimestre del año 2007, de fecha 21 de Agosto del 2007. Ahora bien al momento de comprar, uno de los locales comerciales del CENTRO COMERCIAL se encontraba alquilado por el ciudadano ABELE FISCCIETTI, cuyos linderos del local son los siguientes: por el NORTE: Parcela N° 8; SUR: Parcela N° 10; ESTE: Parcela N° 40; y por el OESTE: Avenida TEO CAPRILES; y en este sentido establece la cláusula Segunda del referido contrato de arrendamiento: el canon de arrendamiento ha sido fijado en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.00,00), mensuales desde el 01/07/2002 hasta 01/7/2003, pagadero por adelantado los cinco primeros días de cada mes, mientras este vigente este contrato y la Cláusula tercera prevé : La duración de este contrato es de un (1) año, a menos que una de las partes notifique a la otra con no menos de 30 días de anticipación su voluntad de darlo por terminado, y en caso de que el arrendador ni el arrendatario lo hagan el contrato se renovara por un (1) año mas, con un nuevo canon de arrendamiento, igual a la rata inflación establecida por el Banco Central de Venezuela el año anterior y así sucesivamente a los años posteriores de mantenerse este convenio, según contrato escrito de arrendamiento privado, firmado con INVERSIONES Z.V. C.A; acción ésta fundamentada según el dicho del demandante, por falta de cuatro (4) meses de pago de cánones de arrendamientos correspondiente a los meses junio, julio, agosto y septiembre del año 2012.

En base a ello, considera quien juzga que a fin de comprobar qué tipo de contrato fundamenta la acción, se hace es necesario en principio distinguir la naturaleza jurídica del contrato, esto es, determinar si el mismo fue celebrado con determinación de tiempo o a tiempo indeterminado, y en el primero de los casos, si las partes convinieron en prorrogarlo por igual lapso o sin prórroga.

Así mismo, verificar si el contrato de arrendamiento nació a tiempo determinado y se convirtió en otro sin determinación de tiempo y para ello acoge criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 00-864, de fecha 11/10/2001 con ponencia del Magistrado F.A.G. y voto salvado del Magistrado A.R.J., donde sostuvo la Sala:

… (sic) La Sala de Casación Civil ha señalado en pacífica doctrina, que es la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato…

… al respecto ha señalado la Sala en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, Universidad Central de Venezuela contra Banco Provincial de Venezuela, C.A, … en el expediente N° 94-703, N° 569 lo siguiente:

…Constituye doctrina reiterada de esta Corte, que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta S. sólo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo que el J. califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error éste de derecho

.

En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala:

La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta S., es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.

(Negrillas de este Tribunal).

Es así, que los contratos a tiempo determinados se definen como aquellos que tienen un principio y una fecha exacta, o aunque ese contrato tenga prórroga se debe tener conocimiento de la fecha cierta en que comienza la prórroga y cuando termina la misma, lo que deriva que el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus otorgantes da lugar a ser demandado por el cumplimiento o la resolución del contrato.

Por otro lado, si se trata de un contrato celebrado sin determinación de tiempo (verbal o escrito) o que habiéndose fijado un tiempo de duración, vencido el plazo se le dejó en posesión de la cosa, convirtiéndose entonces en uno a tiempo indeterminado, podrá demandar el arrendador el desalojo del inmueble con fundamento en alguna de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Y al revisar el artículo 1.600 del Código Civil que prevé:

Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

Y el artículo 1.614 eiusdem que establece:

En los arrendamientos hechos por tiempo determinados, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones, pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.

(Resaltado de este Tribunal).

Y así lo ha señalado el Dr. G.G.Q., en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, Caracas 2006, Pág. 296 sostiene:

“…c) El vencimiento de la prórroga legal y la conversión del contrato en otro por tiempo indefinido.

Significamos que por el consentimiento expreso o tácito del arrendatario, de continuar como tal y la falta de oposición del arrendador que sugiere establecer o continuar la relación bajo la modalidad temporal o indeterminada, puede aparecer una nueva relación arrendaticia. En efecto, esta característica es la más resaltante porque la “reconducción” la traducimos por “reformar” y siendo así se reforma o modifica el tiempo, que de determinado pasa a ser indeterminado.”

Por lo que si bien es cierto, el demandante afirma que la duración del contrato de arrendamiento fue fijado por un período de un (1) año, a menos que una de las partes notifique a la otra con no menos de 30 días de anticipación su voluntad de darlo por terminado, y en caso de que el arrendador ni el arrendatario lo hagan el contrato se renovara por un (1) año mas,esta afirmación no fue desvirtuada por el demandado, todo lo contrario, fue admitida por el al momento de contestar la demanda, considerando entonces quien juzga y en atención a lo convenido en la cláusula tercera del contrato, el lapso de duración del contrato es de un (1) año a menos que una de las partes notifique a la otra con no menos de 30 días de anticipación su voluntad de darlo por terminado, y en caso de que el arrendador ni el arrendatario lo hagan el contrato se renovara por un (1) año mas, con un nuevo canon de arrendamiento, igual a la rata inflación establecida por el Banco Central de Venezuela el año anterior y así sucesivamente a los años posteriores de mantenerse este convenio, contados a partir del 01 de julio de 2002 hasta el 01 de julio de 2003, el convenio establecido por los otorgantes se renovó por ocho (8) periodo consecutivos, mas el año que se estableció en el mismo y por cuanto se evidencias de las actas procesales que integran el presente expediente que la parte actora le notificó al ciudadano ABELE FISCHETTI ampliamente identificado ut-supra, el día 11 de junio de 2012, de la intención de no renovar unilateralmente el contrato en cuestión y de la prorroga legal concedida por la Ley, y siendo, así esta Juzgadora, observa que la referida notificación no tiene lapso para computar la extemporaneidad a que se refiere la parte accionada, en virtud de que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, es decir dejo de ser determinado.

De manera tal, que el demandante al momento de interponer su demanda consigna junto con el libelo, original contentivo de contrato de arrendamiento privado (folio 11), que al tratarse de documento privado, que no fue impugnado ni desconocido por el contrario fue reconocido por la parte accionada, es apreciado por este Tribunal. Así mismo, se pactó en el referido contrato, que el mismo era por tiempo determinado y que iniciaba el día 01 de julio de 2002 hasta el 01 de julio de 2003, por un (1) año a menos que una de las partes notifique a la otra con no menos de 30 días de anticipación su voluntad de darlo por terminado, y en caso de que el arrendador ni el arrendatario lo hagan el contrato se renovara por un (1) año mas, y de la revisión minuciosa de las actas que integran el presente expediente no se evidencia de forma alguna que se haya notificado con antelación al vencimiento del año estipulado por las partes en dicho contrato de arrendamiento, lo que significa el mismo, se convirtió a tiempo indeterminado.

Del análisis del contrato en cuestión, concluye esta J., que ciertamente el ciudadano ABELE FISCHETTI, hoy demandado, suscribió con la con la firma mercantil Inversiones Z.V., representada por su D.K.Z., un contrato de arrendamiento que se inició a tiempo determinado, según lo estipulado en la cláusula Tercera, pues del contenido de dicha cláusula se lee: … (si)… La duración de este contrato es de un (1) año, a menos que una de las partes notifique a la otra con no menos de 30 días de anticipación su voluntad de darlo por terminado, y en caso de que el arrendador ni el arrendatario lo hagan el contrato se renovara por un (1) año mas, y la conducta activa del arrendatario de quedarse ocupando el inmueble arrendado sin oposición del arrendador después de vencida la prorroga legal, o luego de vencido el tiempo prefijado, demostrativo del deseo que tiene para que aquella conclusión no le impida continuar como arrendatario y la actitud pasiva u omisiva del arrendador, ante aquella actividad del arrendatario de quedarse, al no hacer nada para indicarle al arrendatario que debe devolver el inmueble arrendado ¿ puede entenderse esa una “conducta activa “ del arrendatario y la “actitud pasiva” del arrendador, como un consentimiento tácito en la continuación de la relación arrendaticia se cree que si porque el hecho de quedarse el arrendatario en el inmueble, resulta indicativo de la continuidad arrendaticia bajo un consentimiento tácito y la ley sanciona la negligencia o inactividad del arrendador, o su falta de actuación de la “tacita reconducción” en tal sentido se manifiestan los consentimientos tácitamente emitidos que dan lugar y vida a una nueva relación obligatoria tal como lo señalado el Dr. G.G.Q., en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, Caracas 2006, Pág. 341, y en este sentido el referido contrato de arrendamiento nació a tiempo determinado y convirtió a tiempo indetermino y así queda expresamente establecido.

Resuelto como han quedado las consideraciones antes expuestas, pasa esta juzgadora, a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado.

NORMAS LEGALES APLICABLES AL FONDO DEL ASUNTO PLANTEADO

Establece el artículo 1.592 del Código Civil Venezolano:

El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.

2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

(Negrillas de este Tribunal)

Al respecto tenemos, establece el artículo 1.579 del Código Civil Venezolano Vigente:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.

(negrillas de este Tribunal).

De la norma antes transcrita se evidencia que la relación arrendaticia se inicia en el mismo momento en que el arrendador entrega al arrendatario una cosa mueble o inmueble para que lo use durante un lapso temporal específicamente establecido en el contrato, es decir, que el plazo fijo es lo que distingue esa relación, puesto que allí el tiempo, viene a ser el lapso medido que determina la duración del contrato.

Por otra parte, el artículo 33 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro o sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

.

Y en el mismo sentido, dispone el artículo 34 del citado Decreto:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo el contrato de arredramiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas …

Evidenciándose de tales normas, que en un contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación podrá ésta ser demandada por la otra contratante, ya sea, por desalojo, resolución o por cumplimiento de contrato.

Ahora bien, es criterio de esta juzgadora, que en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba el juez esta obligado a examinar y valorar todas las pruebas obtenidas, de tal manera se procede al examen de dichas probanzas.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Anexas al libelo de demanda

    1.1-) Original de Solicitud de Notificación N°. 2.225-12, practicada en fecha 11/06/2012, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, A., marcada “B”, (folios 08 al 10 y 22 al 23), trasladándose y constituyéndose en un local, ubicado en la entrada de la Urbanización “EL PILAR”, Avenida Teo Capriles, donde funciona el Club Shotokan Portuguesa, en Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, practicándose la notificación del ciudadano ABELE FISCCIETTI, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.947.202, dejándose constancia de lo siguiente: Que el ciudadano F.J.R.D., mediante decisión unilateral manifestó de no renovarle el contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa Inversiones Z.V., C.A, representada por el ciudadano KAMAL ZOGBI, en fecha 30 de junio de 2002, y que por tal motivo el termino del contrato de arrendamiento terminó, y comenzara a correr la prorroga legal concedida por la Ley para que desocupe y haga entrega formal del inmueble objeto del contrato, libre de personas y cosas, así mismo se le notificó que el canon de arrendamiento será fijado por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), quien expuso: quedo en conocimiento de la intención el ciudadano F.J.R.D., mediante decisión unilateral manifestó de no renovarme el contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa Inversiones Z.V.C.A, representada por el ciudadano KAMAL ZOGBI, en fecha 30 de junio de 2002, no obstante no pienso firmar nada porque el ciudadano F.J.R.D., no fue la persona con quien arrendé este local ,y en virtud de que existe la intención del prenombrado ciudadano de aumentar el canon de arrendamiento, me dirigiré a la Dirección de Inquilinato y formulare la solicitud de regulación de alquileres y a nombre de quien me alquiló que en este caso fue el ciudadano K.Z.. Este Juzgado la valora solo como indicio de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, y que a pesar de haber sido impugnada dicha notificación sin fundamentación alguna, considera quien aquí decide improcedente la misma y se evidencia que efectivamente en dicha solicitud la parte actora aumento en forma unilateral el canon de arrendamiento, ya que la parte accionada manifestó no estar de acuerdo con dicho aumento, la lógica jurídica, era que de no haber mutuo acuerdo entre ambas partes con el referido aumento, era solicitar ante la Dirección de Inquilinato, la Regulación de alquiler del referido local, y se desprende de las actas procesales del presente expediente que ambas partes hicieron caso omiso de requerir por ante la autoridad competente le regulación del inmueble objeto de este litigio y en este sentido no puede pretender la parte actora demandar por desalojo de inmueble al ciudadano ABELE FISCCIETTI, alegando que la parte accionada se encuentra desde hace dos (2) meses luego de practicada la notificación hecha por este Tribunal se ha convertido en un inquilino en permanente estado de morosidad que no cancela los canon de arrendamiento , siendo el caso que hasta la presente es deudor de los canones correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de año 2012, sin previo agotamiento de la regulación del inmueble objeto de este litigio, y Así se aprecia.

    1.2-) Original fotostática simple del Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre la empresa INVERSIONES Z. V C.A, Inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 89, representada por su D.K.Z., mayor de edad, casado, comerciante, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 1.124.170 quien funge como arrendador y el ciudadano ABELE FISCHETTI como arrendatario, sobre un inmueble construido por un local situado en la planta baja, del Centro Comercial Ciudad P., en la ciudad de Araure Estado Portuguesa, el cual se usará como gimnasio (folio11) que al tratarse de un instrumento privado no impugnado ni desconocido por la parte contra quien se opone, quedó reconocido, en consecuencia, es apreciado para demostrar que los prenombrados ciudadanos suscribieron contrato de arrendamiento. Así se decide.

    1.3-) Copia fotostática certificada de documento de venta que acredita la propietario del inmueble, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, en fecha 21 de agosto de 2007, bajo el Nº 20, folios 172 al 176, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Tercer Trimestre del año 2007 (folios 12 al 21), que al tratarse de una copia certificada de documento público, expedida por funcionario público autorizado para ello, es apreciado de conformidad con lo previsto en el artículo el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, este Tribunal no la aprecia por cuanto no es propiedad del inmueble que se discute sino el incumplimiento del pago de canones de arrendamiento vencidos y que el inmueble haya cambiado de propietario no altera la condición del arrendatario por cuanto el nuevo propietario debe respetar los derechos del arrendatario y el contrato continua en las misma condiciones pactadas así lo establece el artículo 20 de la Ley Arrendaticia y Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  2. ) Anexas a la Contestación de la Demanda

    2.1-) Copias simple de la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento Marcado con la letra “A”, recibida por este Tribunal en fecha 14 de septiembre de 2007, donde manifiesta que es arrendatario de un local comercial, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Páez de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa propiedad de las firma Mercantil Inversiones Z.V., C.A,.., representada por el ciudadano K.Z., cuando fue a cancelar el mes correspondiente este se negó a recibirle el pago del canon de arrendamiento y al ser constado con expediente original signado con el Nº 123-07, se evidencia que efectivamente el ciudadano ABELE FISCCIETTI, realiza consignación de canon arrendamiento por ante este Juzgado, referido al local objeto de este litigio, y del mismo se desprende que efectivamente el arrendatario a dado cumplimiento con los pagos de cánones de arrendamiento correspondiente a los mese de junio, julio, agosto y septiembre de 2012, por tal circunstancia se le da valor probatorio y Así se declara.

    En la oportunidad legal transcurrida para que las partes promovieran pruebas en el juicio:

    La parte actora obtuvo las siguientes:

    1) Promovió y ratificó el documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, del Estado Portuguesa, quedando asentado en los libros de protocolización bajo el N° 20, Tomo 172, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, del Tercer Trimestre del año 2007, de fecha 21 de Agosto del 2007, el cual ya fue valorada en el Punto Nº (1.3).

    2) Promovió y ratificó el contrato de arrendamiento privado firmado entre el ciudadano ABELE FISCCIETTI, e INVERSIONES Z.V., C.A., firma mercantil, representada por su D.K.Z., el cual ya fue valorado en el punto Nº (1.2)

    3) Promovió y ratificó la notificación hecha por este Juzgado en fecha 11/06/2012, en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: sobre la decisión unilateral de no renovación del contrato de arrendamiento antes identificado, y al termino del lapso del contrato y de la prorroga legal concedida por la ley, para que desocupe y haga entrega formal del inmueble antes descrito objeto del presente contrato, libre de personas y cosas; SEGUNDO: el aumento de canon del arrendamiento el cual está debidamente modificado y ajustado a derecho, por lo tanto, de la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) que es la cantidad que estipula el contrato primigenio, a la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), precio este ajustado a la inflación económica y a los cánones de arrendamientos comerciales; el cual ya fue valorada en el punto Nº (1.1).

    La parte demandada obtuvo las siguientes:

    1) Promovió e invocó el merito favorable de los autos que emergen de la Contestación de la demanda en el presente juicio y muy especialmente en lo que respecta a la citación cartelaría, por cuanto la parte actora no cumplió con los lapsos legales previstos en el Código de Procedimiento Civil, la cual no fue admitida en su debida oportunidad (78).

    2) Promovió, e invocó y ratificó la impugnación de la notificación de prorroga legal, por ser extemporánea y no cumplir con los requisitos establecidos en el último aparte del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; dicha Notificación de prorroga Legal fue consignada por la parte actora marcada “B” del libelo de la demanda, la cual no fue admitida en su debida oportunidad (folio78).

    3) Promovió e invocó el expediente por consignación de canon de arrendamiento signado bajo el N°. 123-007, de fecha 14/09/2007, el cual cursa ante este Juzgado del Municipio Araure del Estado Portuguesa, la cual ya fue valorada en el punto Nº (2.1).

    CONCLUSIÓN PROBATORIA

    D. análisis de las pruebas obtenidas se evidencia que en fecha 01/7/2002, el ciudadano ABELE FISCCIETI y e INVERSIONES Z.V., C.A., firma mercantil, representada por su D.K.Z., iniciaron relación arrendaticia hasta el 01/7/2003, sobre sobre un inmueble construido por un local, situado en la planta baja, del Centro Comercial Ciudad P., en la ciudad de Araure Estado Portuguesa, el cual se usará como gimnasio (folio11), ubicado en el Centro Comercial de la urbanización El Pilar, Avenida Teo Capriles de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, dicho inmueble consta de cinco (5) locales comerciales y una mezzanina con unas oficinas, dicho inmueble hoy día se conoce como Centro Comercial Ciudad Páez, constante de una edificación de UN MIL SEISCIENTOS VEINTE Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTE Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (1.627.26 M2), según documento debidamente protocolizado por ante la OFICINA DE REGISTRO SUBALTERNO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO, del ESTADO PORTUGUESA, bajo el N° 20, Tomo 172, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero del Tercer Trimestre del año 2007, de fecha 21 de Agosto del 2007, con lapso de duración por un (1) año a menos que una de las partes notifique a la otra con no menos de 30 días de anticipación su voluntad de darlo por terminado, y en caso de que el arrendador ni el arrendatario lo hagan el contrato se renovara por un (1) año mas y al no constar en autos que se hayan notificados a ambas partes de la terminación del referido contrato, es decir una vez vencida dicha fecha 01/7/2003, considera quien aquí decide, que ha transcurrido mas de nueve (9) años, tácitamente se ha renovado en reiteradas oportunidades el contrato objeto de este litigo, que se inició a tiempo determinado y se convirtió en uno sin tiempo, tal cual como se indico ut-supra.

    En este sentido, queda demostrado que efectivamente el contrato de arrendamiento se inicia 01/7/2002 hasta el 01/7/2003, de fecha 30/6/2002 el cual fue consignado por la parte demandante como fundamento de su pretensión. Lo que no logró demostrar la parte accionante es que se le haya notificado al accionado que según el consta en los archivos, la notificación hecha por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), en fecha 21 de septiembre del 2007, correo certificado marcado con el N° 8605PC; y de la revisión exhaustiva de la actas que integran el presente expediente no consta tal notificación, no basta con afirmación de hecho en el libelo quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil concatenado con lo previsto el artículo 1.354 del Código Civil.

    Ahora bien de la revisión minuciosa de la consignación de canon de arrendamiento signada con el Nº 123-07, se evidencia que efectivamente el ciudadano ABELE FISCCIETTI, ha realizado la consignación de canon arrendamiento por ante este Juzgado, correspondiente a los meses junio, julio, agosto y septiembre de 2012, de acuerdo a lo pactado en la clausula Segunda de dicho contrato, referido al local objeto de este litigio, y del mismo se desprende que efectivamente el arrendatario a dado fiel cumplimiento con los pagos de cánones de arrendamiento correspondiente a los mese de junio, julio, agosto y septiembre de 2012, contradiciendo la falta de pago alegada por la parte actora de los meses ut-supra nombrados, y por consiguiente, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE que se interpuso en el presente juicio, y así quedará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, que intentó el ciudadano R.D.F.J., debidamente asistido por el A.S.G.L.C., en contra del ciudadano FISCCIETTI ABELE, todos plenamente identificados,

    Se condena en costa a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente fallo.

    P., regístrese y déjese copia certificada correspondiente.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los catorce días del mes de enero del año dos mil trece.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Jueza Provisoria,

    Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA

    El Secretario,

    Abg. O.C.P.G.

    En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:15 p.m..- Conste,

    (Scría.)

    Expediente N°. 3.876-2012.-

    MSP/jc

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