Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 17 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: J.A.R.J., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.312.607.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.311.

PARTE DEMANDADA: J.S.M.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.364.091.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR A M.M. y H.M.N., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.517 y 36.794, en su orden.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACIÓN).

EXPEDIENTE: 25533.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

Corresponde a este Tribunal conocer del recurso de apelación ejercido por la abogado H.N., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.S.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Brión y Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 2005, así como de la adhesión a la apelación efectuada por la representación judicial del ciudadano J.A.C., todos ampliamente identificados.

Consignados como fueron los escritos contentivos de los motivos que justifican la apelación y la adhesión a la misma, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el mérito de la presente causa, en los términos siguientes:

-II-

DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 2 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora se adhiere al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo proferido por el Juzgado de Municipio mencionado en el capítulo que antecede, por cuanto en la recurrida, supuestamente, el A quo omite pronunciarse acerca del pedimento de indexación o corrección monetaria contenido en el escrito libelar, manifestando sobre el particular que si bien solicitó aclaratoria de la sentencia apelada por tal omisión, el tribunal de la causa la declaró sin lugar por considerarla extemporánea. En tal virtud, alega que la recurrida infringe el Ordinal 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 12 eiusdem y requiere que en la sentencia de mérito esta Alzada se pronuncie acerca de la indexación o corrección monetaria en referencia.

En relación a la aclaratoria que solicitara la parte accionante en el Tribunal de la causa, se observa que, si bien el artículo 252 de la Ley Adjetiva contempla la figura de la aclaratoria de sentencia como una excepción al principio de irrevocabilidad e intangibilidad del fallo consagrado en el encabezamiento de la misma norma tiende, como ella lo preceptúa, a subsanar los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren manifiestos en el dictamen judicial. Establecido lo anterior, este Juzgado encuentra que el A quo negó la aclaratoria requerida, por ser, supuestamente, extemporánea, pronunciamiento contra el cual el legislador no reconoce recurso ordinario o extraordinario alguno, razón por la cual la omisión denunciada sólo puede ser evidenciada por la parte accionante a través del recurso de apelación o en su defecto, si se adhiere al recurso interpuesto por su adversario, conforme lo dispone el artículo 299 eiusdem, tal y como efectivamente lo hizo el profesional del derecho que detenta la representación de la parte actora, y así se establece.

Entonces, nuestra Ley Adjetiva contempla que cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria, lo cual puede tener por objeto la misma cuestión que justifica el recurso de apelación, o una diferente o aún opuesta de aquélla, debiendo ser formulada el mismo día en que el Tribunal de alzada reciba el expediente hasta el acto de informes, caso en el cual dicho juzgado conocerá tanto de los argumentos esgrimidos en la apelación como en la adhesión (Arts. 299 y sigs. del Código de Procedimiento Civil).

Cada una de las exigencias contenidas en las normas mencionadas, fueron cumplidas por el abogado J.A.C., quien actúa como apoderado judicial del ciudadano J.A.R.J., ambos ya identificados, y así se dispone.

Así las cosas, el prenombrado profesional del derecho manifiesta en el escrito mediante el cual se adhiere a la apelación propuesta por su contraparte que, el A quo omitió en su fallo pronunciarse acerca del pedimento de corrección o indexación de la suma demandada contenido en el escrito libelar, en los términos siguientes:

(…) Pido igualmente, al Tribunal, que para la eventualidad de que el demandado no conviniese pura y simplemente en su pago y fuese necesario llevar adelante el proceso, y por constituir la obligación demandada una deuda de valor, referida la anterior estimación a la fecha de la determinación de la cantidad a la que debería ser condenado a pagar en definitiva el demandado se tenga en cuenta, al hacer la fijación de tales valores, los que correspondan para la fecha de la sentencia definitiva y del consecuente pago efectivo de la cantidad demandada. Todo ello por cuanto la indemnización de daños y perjuicios constituye una obligación de valor y por tanto su monto debe reajustarse tomando en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida desde el día del hecho dañoso, 02 de Enero de 2004, hasta el momento de la publicación de la sentencia…

Afirmación que esta Alzada ha corroborado al examinar las partes motiva y dispositiva de la recurrida, incurriendo así el A quo en infracción del ordinal 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

(…) Toda decisión debe contener: …5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…

Conforme a la disposición parcialmente trascrita, la doctrina ha desarrollado el vicio de incongruencia vinculándolo con la obligación impuesta al Juez para que resuelva sólo sobre lo alegado, y sobre todo lo alegado. De apartarse de esa regla, podría incurrir en el vicio de incongruencia positiva, cuando extiende la decisión más allá de los límites del problema que le fue sometido a su consideración, o en el vicio de incongruencia negativa, cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de marzo de 1989, sostiene:

(…) La significación y alcance del principio de la congruencia están relacionados básicamente con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (Thema decidendeum) y las dos reglas que emergen consecuentes: a) la de decidir sólo sobre lo alegado; y b) la de decidir sobre todo lo alegado. Con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que puesta en relación con las dos reglas precedentes, puede dar lugar a la incongruencia positiva, cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido; o a la incongruencia negativa; cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial…

(Subrayado del Tribunal)

De igual forma, dicha Sala en sentencia del 19 de Julio de 2005, afirma:

(…) la Sala…, no puede más que considerar procedente la infracción delatada por el recurrente, visto que en definitiva, el sentenciador de alzada en ninguna de las partes del fallo recurrido se pronunció respecto a la procedencia o no de la indexación solicitada…

En conclusión, el A quo incurrió en el fallo recurrido en el vicio de incongruencia negativa, por haber omitido pronunciamiento acerca de la indexación o corrección monetaria peticionada en el escrito libelar, razón por la cual debe este Juzgado declarar la nulidad de la referida sentencia, conforme a lo previsto en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, procede este Tribunal al examen de todas las actas procesales, para emitir pronunciamiento tanto respecto de lo que constituye el objeto de la apelación interpuesta por la parte accionada y la adhesión propuesta por el accionante.

III

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar alega que: 1) el 2 de enero de 2004, siendo las 9:00 de la noche, aproximadamente, el ciudadano J.A.R.J., conducía un vehículo clase automóvil, marca Ford, color marrón, modelo granada, año 1982, tipo sedán, serial del motor V-6, serial de carrocería AJ26CT31170, placas ACI-41W, uso particular, supuestamente, propiedad del ciudadano M.L.D.S., titular de la cédula de identidad No. 18.493.654. 2) su mandante se desplazaba por la carretera extraurbana TACARIGUA-MAMPORAL, en la dirección desde la población de MAMPORAL hacia la población de TACARIGUA, cuando sorpresivamente, en el sector denominado “EL TUNEL VEGETAL” fue embestido de frente por un vehículo placas 332XDE, que circulaba sin control alguno, en sentido contrario, y era conducido por el ciudadano J.S.M.A., ya identificado. 3) el demandado sin tomar en consideración las más mínimas precauciones de seguridad, le invadió el canal de circulación por donde se desplazaba arremetiendo violentamente contra el vehículo de su cliente, destrozándole completamente la parte frontal y sufriendo los daños que a continuación se especifican: “(…) daños capó frontal, parales delanteros, faros, micas de cruces, parrilla dañados (sic); parachoque y base dañado; guardafangos delanteros y guardapolvos dañados, parabrisas delantero dañado; techo abollado; compactos dañados; puertas delanteras dañadas; puertas traseras abolladas y descuadradas; caucho delantero izquierdo dañado; tablero, guantera, piso, pedales asientos, volante, cornetas, velocímetro dañados; radiador, aspa, condesador, alternador dañados; sistemas de mangueras de radiador, embases de agua y aceite dañados; sistema eléctrico, dirección, suspensión, amortiguación, tren delantero, meceta, barra estabilizadora, barra de dirección dañadas; base del motor y motor dañados; caja dañada, carburador dañado…”, los cuales fueron valorados en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo), suma que en la actualidad equivale a la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,oo). En tal virtud, y con fundamento en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el literal a) del numeral 3 del artículo 258 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con los artículos 150, 151, 154, 254 y 256 eiusdem, así como 1185 y 1193 del Código Civil, demanda como formalmente lo hace al ciudadano J.S.M.A., para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar a su representado la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo), suma que en la actualidad equivale a la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,oo), más las costas procesales. Finalmente, solicita la corrección o indexación monetaria de la suma demandada desde el 2 de enero de 2004 hasta el momento de la publicación de la sentencia.

En la oportunidad fijada para que tuviese lugar la contestación de la demanda, la parte accionada impugnó y desconoció los documentos cursantes a los folios 6, 7, 8, 13, 15 y 21 del expediente, correspondientes a instrumento poder, documento de propiedad del vehículo y actuaciones administrativas, los dos primeros, por supuestamente, carecer de identificación de la persona que los certifica y las últimas por que en su decir no reflejan la realidad de los hechos. De igual forma, alegó la defensa previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contemplada en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar por el A quo mediante sentencia fechada 2 de noviembre de 2004, decisión que no fue recurrida por la parte accionada, por lo que quedó definitivamente firme y así se establece.

En fecha 10 de noviembre de 2004, la parte demandada dio contestación a la demanda, arguyendo que: 1) el accionante en sus alegatos ha inobservado lo previsto en el artículo 127 de la Ley de T.T., específicamente, su parte in fine. 2) en el escrito libelar se omite el lugar geográfico a que pertenecen las poblaciones de Mamporal y Tacarigua. 3) ratifica las impugnaciones tanto del instrumento poder como del certificado de propiedad del vehículo automotor, por no haber sido debidamente autenticado por secretaría y además, por ser el primero una reproducción fotostática. 4) negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como los alegatos esgrimidos por la parte demandante. 5) negó, rechazó y contradijo que se desplazara sin control alguno y menos conduciendo de forma imprudente e irresponsable, sin las precauciones de seguridad. 6) el ciudadano J.S.M.A. hubiere infringido el artículo 258 del Reglamento de la Ley de T.T., por cuanto no tenía la intención de adelantar vehículo alguno ya que conoce, en su decir, las leyes de tránsito y normalmente las cumple. 7) lo que realmente pasó, a decir del referido ciudadano, fue que se percató que un vehículo que se le aproximaba con luces incandescentes y a exceso de velocidad, siendo la irresponsabilidad de la propia parte actora la que, supuestamente, propició la colisión, ocasionándose daños de consideración a su vehículo y al conducido por el accionante. 8) niega, rechaza y contradice que se desplazara a exceso de velocidad. 9) rechaza, niega y contradice que la parte actora agotara las vías para lograr un entendimiento. 10) niega, rechaza y contradice que hubiera causado los daños al vehículo conducido por el ciudadano J.A.R. JARDIN. 11) niega que adeude al accionante la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo), suma que en la actualidad equivale a la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,oo). Finalmente, alega la falta de cualidad del accionante, por haber consignado el apoderado actor copia simple del certificado de propiedad.

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal infiere como hecho admitido la ocurrencia del accidente en el lugar, fecha y hora indicada por el accionante, pues si bien el demandado alega que los datos indicados respecto del lugar de la colición son insuficientes no rechaza que hubiese sido en el sector El Tunel Vegetal, en la carretera extraurbana TACARIGUA MAMPORAL, por lo que la actividad probatoria debería estar dirigida a la demostración de la causa, relación de causalidad así como entidad y cuantía de los daños, siguiendo a tales efectos las reglas de la carga de la prueba, contenidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y así se establece.

Previo al examen de las pruebas aportadas por las partes, resulta necesario pronunciarse respecto a la impugnación del instrumento poder consignado por la parte actora y la excepción perentoria de falta de cualidad e interés de la parte demandante:

IV

DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER

La parte accionada, tanto en la oportunidad de promover cuestiones previas como de contestar la demanda, impugnó el instrumento poder acompañado por la parte demandante, argumentando que en la certificación no consta la identificación de quien expide la misma, agregando en su contestación, que dicha documental fue consignada en copia simple.

El abogado J.A.C. anexó a su libelo, copia certificada del instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte accionante, la cual inicialmente no fue impugnada por constar en copia sino por carecer de identificación de quien expidió la misma. Al respecto, este órgano jurisdiccional encuentra que al vuelto del folio 7 del expediente, consta nota que textualmente dice: “(…) el presente documento es copia fiel y exacta de su original…” y al margen firma original (ilegible) con un sello húmedo del tenor siguiente: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, JUZGADO DEL MUNICIPIO BRION Y BUROZ. EDO. MIRANDA”, los cuales no fueron tachados, a pesar de ser el medio de impugnación idóneo para ello, razón por la cual debe este Tribunal presumir que emanan del Juzgado antes referido y así se establece. Aunado a lo anterior se observa que, en la oportunidad de rechazar las impugnaciones y la defensa previa opuestas por la parte demandada, el accionante reprodujo e hizo valer original del instrumento poder, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “(…) Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…”. Así, al comparar el original consignado con la copia acompañada al escrito libelar, este Tribunal encuentra que son exactamente iguales, por lo que se consideran válidas las documentales aportadas por la parte accionante y consecuentemente, se desestima la impugnación efectuada por la parte demandada y así se decide.

V

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE ACCIONANTE

La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opone la defensa de fondo mencionada en el epígrafe manifestando que, “(…) y en virtud a que el supuesto apoderado actor consignó la copia simple del certificado de propiedad, la falta de cualidad alegó (sic) del supuesto mandante, de acuerdo con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, solicitamos al tribunal que dicho alegato surta su efecto de Ley que a bien sabría decidir este Juzgado, solicitándose así la consecuencia jurídica del incumplimiento del requisito que debe ser autenticado debidamente, a los fines de demostrar la cualidad con que actúa el mandante…”

En relación a la excepción perentoria planteada este Tribunal considera necesario señalar que la legitimación o cualidad “legitimatio ad causam” , a diferencia de la “legitimatio ad procesum”, guarda relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que, por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda. En tal sentido, los proyectistas en la exposición de motivos de nuestra Ley Adjetiva explican que: “(…) Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo…”

En consecuencia, la cualidad o legitimatio ad causam es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. En este sentido, el procesalista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sostiene que:

(…) Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito…

Con base en lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que el planteamiento efectuado por la parte accionada no se corresponde con la esencia de la excepción perentoria opuesta, pues es sostenida por dicha parte en base a la eficacia probatoria que, eventualmente, pudiese tener una documental consignada por la parte accionante, lo que constituye materia de fondo o mérito para la resolución de la controversia que ha sido sometida a la consideración de este Juzgado, razón por la cual este tribunal desecha la defensa de fondo de falta de cualidad e interés propuesta por la representación judicial del demandado y así se establece.

Pasa éste juzgado al examen exhaustivo de las probanzas suministradas por las partes al proceso, en los términos siguientes:

VI

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

  1. Pruebas de la parte actora:

    Documentales: 1. Copia Certificada de documental denominada “Certificado de Registro” correspondiente al vehículo identificado con las placas ACI41W, a nombre del ciudadano M.L.D.S., titular de la cédula de identidad No. 18.493.654. En relación a esta documental la parte actora la impugnó la misma indicando que no aparece identificada la persona que expidió tal certificación. Al respecto, este Tribunal observa que si bien no aparecen los nombres ni apellidos de quien suscribe la nota haciendo constar que la reproducción es traslado fiel y exacto de su original, también es cierto que al margen de la referida nota aparece una firma original (ilegible) y estampado un sello húmedo que dice: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, JUZGADO DEL MUNICIPIO BRIÓN Y BUROZ DEL EDO. MIRANDA”, los cuales no fueron objeto de tacha de falsedad, a pesar de ser este el medio de impugnación idóneo a los fines de afectar la eficacia probatoria del instrumento, por lo que este Tribunal debe presumir que corresponden al órgano jurisdiccional antes mencionado. Por otra parte, la representación del accionante consignó, conforme lo prevé la parte in fine del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el original de la referida documental (folio 45 del expediente), cuyo contenido es idéntico al de la copia o reproducción, inicialmente, acompañada a la demanda. Por tales consideraciones este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la instrumental promovida, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del texto legal antes mencionado y así se establece. 2. Copia certificada de las actuaciones administrativas levantadas por la Unidad Especial de Vigilancia de T.T.M.N.. 02-Guarenas, Puesto de Higuerote, con ocasión de accidente de tránsito acaecido en fecha 2 de enero de 2004, en la ciudad de Tacarigua, Carretera Tacarigua-Mamporal, Sector Tunel Vegetal, entre los vehículos identificados con las placas Nos. ACI-41W Y 332-XDE, conducidos por los ciudadanos J.A.R. y J.S.M., respectivamente. Cabe precisar que, dichas actuaciones administrativas fueron consignadas en original y corren a los folios 61 y sigs. En relación a esta documental, la parte accionada impugnó las mismas, por cuanto, en su decir, no guardan relación con la realidad de los hechos, afirmación ésta que implicaba para la no promovente desvirtuar lo afirmado por el funcionario que levantó las referidas actuaciones, pues no basta impugnar tales documentales. En este sentido, el m.T. de la República, en su Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, expediente No. AA20-C-2003-000005, sostiene: “(…) al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños (Vid. Sent. Del 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. c/Enrique Remes Zaragoza y otra). De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público que da el artículo 1357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Vid. Sent. Del 26 de abril de 1990, caso A.J.P. c/ Colectivos Je-Ron C.A.)…” (Negrillas del Tribunal). Establecido lo anterior y siendo que la parte demandada no logró desvirtuar lo plasmado por el funcionario de tránsito en las actuaciones administrativas, este Juzgado aprecia plenamente tal documental, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

    1. Copia Certificada de Contrato de venta suscrito entre los ciudadanos C.A.M., titular de la cédula de identidad No. 9.969.963 y J.S.M., ya identificado, por el vehículo identificado con las placas 332-XDE, autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de julio de 2004, el cual quedó anotado bajo el No. 3, tomo 135. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a la instrumental promovida, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del texto legal antes mencionado y así se decide.

    Inspección Judicial: En la oportunidad de promoción de pruebas, la parte actora promovió inspección judicial, cuyo acto fue realizado en fecha 2 de febrero de 2005, según acta cursante a los folios 172 y siguientes del expediente, en la cual el Tribunal de la causa respecto de los particulares que se trascriben a continuación: “… PRIMERO: Que el ancho de la vía, incluyendo ambos canales, es SEIS METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (6,80 mts). SEGUNDO: Que el ancho de cada canal de circulación es de TRES METROS CON CUARENTA CENTÍMEROS (3,40 mts). TERCERO: Que el vehículo señalado en el CROQUIS DEL ACCIDENTE, como el No 1, conducido por el demandante, no tenía hacia su derecha, ningún espacio de maniobra que le permitiera esquivar o evitar el accidente, ya que de haberlo hecho volcaría su vehículo dado el desnivel que presenta el área boscosa con la vía por donde se desplazaba y más aún hubiese podido chocar de frente con alguno de los árboles…” , dejó constancia de lo siguiente: “(…) Al primero, señaló correcto; al segundo, manifestó igualmente correcto y al tercero y último, expresó: No tiene para donde esquivarlo, no hay hombrillo…”. Este Tribunal aprecia la prueba atribuyéndole valor de indicio, conforme al sistema de la sana crítica (Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil).

    Testimoniales: R.J.B.A., titular de la cédula de identidad No. 12.763.514, quien entre otras preguntas contestó: “(…) PRIMERA: ¿Diga si conoce de vista, trato y comunicación al señor J.A.R.J.? CONTESTO: Si lo conozco. Segunda PREGUNTA: ¿Diga el testigo de donde conoce al señor J.A.R.J.? CONTESTO: Era vigilante de la panadería Mamporal. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta de un accidente de tránsito que tuvo el señor J.A.R.. Contestó: Yo venía con él en ese momento. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe la fecha y la hora de cuando sucedió ese accidente? Contestó: El dos de enero del dos mil cuatro, hora nueve y media. Quinta: ¿Diga el testigo si sabe el lugar donde ocurrió ese accidente? Contestó: En el túnel vegetal. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe describir el vehículo donde usted iba al momento del accidente conducido por el señor J.A.R.J.? Contestó: Un Ford Granada. SEPTIMA: ¿Diga el testigo en que dirección se dirigía el ciudadano J.A.R.J. al momento del accidente? Contestó: De Mamporal hacia Tacarigua. OCTAVA pregunta: ¿Diga el testigo en que dirección se desplazaba el vehículo que chocó contra el vehículo en que usted iba? CONTESTÓ: Hacia Tacarigua…DÉCIMA PRIMERA pregunta: ¿Diga el testigo si el señor J.A.R. tomó alguna precaución para evitar el accidente? CONTESTÓ: Frenó y se hecho (sic) hacia un ladito a la orilla. DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo por cual lado fue chocado el vehículo en donde usted iba? CONTESTÓ: De frente. DÉCIMA TERCERA: ¿Diga el testigo si puede describir el vehículo que chocó contra el vehículo en donde usted iba?: Contestó: Una Bronco de color negro…” A las repreguntas contestó: “ (…) Segunda repregunta: ¿Diga el testigo como era el grado de luminosidad en el sitio que dice el ocurrió el accidente? Contestó: Oscuro. Tercera repregunta: ¿Diga el testigo si cuando conoció al señor J.A.R.J., en la panadería mantenían buen diálogo?: Contestó: Cuestiones de trabajo. Cuarta repregunta: ¿Diga el testigo como se enteró que el accidente ocurrió a las 9:30 p.m.? Contestó: Yo venía con el señor José en ese momento (…) Sexta repregunta: ¿Diga el testigo si el lugar era oscuro como le consta que la Ford Bronco era de color negro?. Contestó: En el momento que choca cuando me bajo veo el carro que nos choco…”. Este Tribunal, con fundamento en lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor de indicio a la declaración rendida por el testigo, pues si bien su respuesta a la pregunta octava no coincide con lo reflejado por el funcionario de tránsito en las actuaciones administrativas, respecto de el sentido de circulación del vehículo Ford Bronco, también es cierto que en el resto de sus deposiciones no incurrió en contradicción alguna.

    Experticia Técnica, cursante a los folios 51 y siguientes del expediente, efectuada por la Sección de Investigaciones, de la Unidad Especial del C.T.V.T.T.T. M.N.. 02, Guarenas, en el cual concluyen: “(…) Se determina que los daños observados en el vehículo No. 1 fueron causados por el impacto con el vehículo No. 02. Según lo que se observa en el croquis elaborado por el funcionario actuante se desprende que el vehículo No. 2 invadió el canal de circulación del vehículo No. 01, produciéndose el impacto entre ambos. Según los rastros de frenada (O5 MTS) dejados por el vehículo No 01 sobre la calzada para el momento del accidente y observados en el croquis elaborado por el funcionario actuante, se determina que el mismo mantuvo una secuencia lineal dentro de su canal de circulación tratando de evitar la colisión con el vehículo No. 2 que invadió su canal. De acuerdo a los indicios (aceite, vidrios, etc.) apreciados sobre la calzada según lo observado en el croquis elaborado por el funcionario actuante, el punto de impacto tuvo lugar en el canal de circulación del vehículo No. 01 y debido a la velocidad con que se desplazaba y al peso del vehículo No. 02 arrastra al vehículo No. 01, desplazándolo del punto de impacto inicial, observando en el croquis la posición final en que quedaron ambos vehículos. Debido a que la carrocería del vehículo No. 01 se encuentra corroída por el óxido se puede notar que los daños son de mayor consideración por la debilidad (sic) sus materiales. No fue posible de realizar inspección alguna al vehículo No. 02 ya que se desconoce su ubicación, solo se pudo observar mediante las fotografías que posee el Juzgado de los Municipios Brión y E.B. (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…”. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la referida probanza, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1427 del Código Civil, por emanar de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y por encontrarse quien suscribe conforme con lo por ellos expuesto, ya que guarda congruencia con el resto de las probanzas aportadas al proceso.

  2. Pruebas de la parte demandada

    Testimoniales: a) S.E.M., titular de la cédula de identidad No. 4.587.635, quien entre otras preguntas contestó: “(…) PRIMERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el día dos de enero del año dos mil cuatro, en el sector denominado túnel vegetal en la vía que va de la población de Tacarigua hasta Mamporal, sucedió una colisión entre una camioneta color negra y un vehículo marrón? CONTESTO: Si, era en la noche yo me dirigía hacia San José a visitar a los hijos míos, eran como las nueve estaba lloviendo y yo iba a visitar a los hijos mios con el amigo L.F., como estaba lloviendo iba lento, el carro que venía desde Mamporal tenía la luz alta y por tal motivo yo me aguante porque el carro venía haciendo Zig Zag, yo me aguante creí que el carro me iba a llegar y como estaba nublado con la lluvia, continúe la marcha y sentí un golpe, un choque, detuve la marcha de mi vehículo y me acerqué realmente hasta donde estaba el accidente de los dos vehículos y como no habían heridos continúe hacia mi destino que era la población de San J.d.B.. Segunda PREGUNTA: ¿Diga el testigos (sic) si para el momento en que ocurrieron los hechos que narran el pavimento se encontra (sic) mojado? CONTESTO: Si estaba lloviendo desde la seis de la tarde, estaba todo mojado…” Al respecto, el apoderado de la parte actora manifestó: “(…) considero que no existe la necesidad de reformular repreguntas dadas (sic) el contenido de las contestaciones…”. De lo declarado se desprende que el testigo no vio como ocurrió el accidente, pues claramente afirma que siguió la marcha y sintió un golpe, que lo atribuyó a un choque, por lo que de sus respuestas no es posible establecer la causa de la colisión, a pesar de ser éste uno de los hechos controvertidos, tal y como se estableciera en el capítulo relativo a los límites de la controversia, contenido en este mismo fallo. Además trae a las actas un supuesto hecho que no fue alegado por la parte demandada, esto es que el carro que venía desde Mamporal venía haciendo, supuestamente, “Zig Zag”, que no será tomado en consideración a los fines de establecer el mérito de la causa, dada la disposición contenida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Por las consideraciones que anteceden este Juzgado no le atribuye valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano antes mencionado.

    VII

    Examinadas como han sido las probanzas traídas al proceso y previo a la decisión sobre el mérito de la causa, esta Alzada respecto de la declaratoria de invalidez, por parte del A quo, de la contestación que efectuara la parte demandada, por anticipada, fija su criterio, aún cuando fue declarado nulo el fallo objeto de apelación, estableciendo que, en aras de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa, las contestaciones a las demandas efectuadas de forma anticipada son válidas, acogiendo así la postura que adoptó sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 11 de mayo de 2006, que se trascribe parcialmente a continuación:

    “(…) Sobre la tempestividad de las actuaciones procesales, esta Sala se ha pronunciado en diversas decisiones acerca del tratamiento de la apelación realizada en forma anticipada. En la decisión de la Sala del 11 de diciembre de 2001, caso: Distribuidora de Alimentos 7844, ratificando el criterio sentado en sentencia del 29 de mayo 2001, caso: C.A.C., señaló lo siguiente: “...Ahora bien, con respecto a la apelación anticipada que fue el pronunciamiento del Juzgado accionado en amparo constitucional, existen dos criterios que a continuación se exponen: 1) Que al interponerse el recurso de apelación el mismo día de la publicación de la sentencia, resulta extemporáneo por anticipado, dada la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para ejercer dicho recurso, que impone que se debe computar al día siguiente del acto que da lugar cómputo del lapso. En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia y la doctrina han sentado que es imposible considerar tempestiva la apelación formulada el día en que se produce la publicación del fallo, puesto que se estaría computando el día en que se verificó la apertura del lapso y, con ello se dejaría de acatar el precepto de que los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en la ley. Que el término para intentar la apelación es de cinco (5) días, que es distinto a seis (6), por lo que conceder un día más para el ejercicio del derecho de apelar, significaría romper el principio de equilibrio e igualdad procesal frente a las partes, puesto que los lapsos procesales son preclusivos, tienen un momento de apertura y cierre y por ello las partes deben tener cuidado al momento de ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos, por anticipado, lo que da lugar a su inadmisibilidad, 2) El segundo criterio, por el contrario, sostiene que, si bien el término comienza a computarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo -apelación inmediata-, sin que pueda considerarse en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión para el caso de que el juez no resuelva favorablemente, la cual no tendría valor alguno. Con relación a lo anteriormente expuesto, indica el Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, lo siguiente: ‘No tiene fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso por tres razones fundamentales: 1) porque las normas procesales son de naturaleza instrumental...De manera que una fórmula que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si éste, a pesar de la omisión, ha alcanzado su fines...;2) De lo anterior se deduce que no puede haber nulidad sin perjuicio...lo contrario llevaría a ahogar la función pública y privada del proceso en un estéril cuan nocivo rigorismo...; 3) El acto de la apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...’. Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho’. De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío. Por lo tanto, en el caso de autos es evidente que se infringió el derecho a la defensa de la parte hoy accionante, razón por la cual esta Sala procede a confirmar lo decidido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico…Sobre la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, la Sala Constitucional en sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S. A., estableció lo siguiente:“…En la referida sentencia se declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra una decisión de un Juzgado Superior que a su vez, había confirmado la confesión ficta de la compañía solicitante de la presente revisión, en el curso de un proceso de cobro de diferencia de prestaciones sociales desarrollado bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral. Tal declaratoria, se fundamentó en el hecho de que al tercer día fijado para el acto de la contestación de la demanda, la compañía demandada en lugar de dar contestación, opuso una cuestión previa; sin embargo ese mismo día, el actor había reformado el libelo original de demanda y el tribunal de la causa ya había admitido dicha reforma, por lo que mal se podía, en criterio de la sentencia objeto de revisión, ejercer el derecho a la defensa el mismo día en el que se admitió la reforma. Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia N° 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente: ‘…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante: 1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley. Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho. En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello. No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…’. (Negrillas de la Sala). Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (Subrayado de este fallo). En este sentido es pertinente citar la sentencia N° 1011 del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente: ‘…La violación en comento involucra como se mencionó anteriormente al orden público, por estar dirigida hacia el núcleo mismo del derecho a la defensa, como lo es el de dar contestación a la demanda, y esa lesión puede producirse bien por acción u omisión…’ (Subrayado del presente fallo).Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló: ‘…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho… Ahora bien, existe otro aspecto de importancia que debe ser abordado por esta Sala, lo cual hará precisamente bajo el manto del principio in dubio pro defensa, y es el relativo a la reapertura del lapso a la que se refiere la parte in fine del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de manera supletoria al proceso laboral, de cuyo contenido se extrae que una vez reformada la demanda antes que se le haya dado contestación a la misma, se concederá al demandado un nuevo lapso idéntico al anterior para ejercer su derecho a la defensa, lapso que se otorga sin necesidad de nueva citación. En el presente caso, la no utilización de ese nuevo lapso por parte de la demandada, quien hoy solicita la presente revisión constitucional, constituyó el motivo por el cual la sentencia cuestionada declaró la confesión ficta…Omissis…A este respecto es necesario destacar, que si bien es cierto que es un principio procesal aceptado el hecho de que los lapsos deben dejarse transcurrir íntegramente, esa interpretación no debe hacerse de manera restrictiva ni sesgada, sino que es necesario que el órgano jurisdiccional del que se trate valore minuciosamente las circunstancias que rodean cada caso en particular. Para resolver el presente conflicto intersubjetivo, esta Sala Constitucional, estima necesario hacer las siguientes precisiones: El lapso concedido al demandado fue concebido por el legislador en favor de su derecho a la defensa, fue ideado teniendo como norte la defensa del derecho a la igualdad, en el entendido de que si el actor puede hacer uso de su derecho a reformar la demanda, incluso el mismo día fijado para llevar a cabo el acto de contestación de la demanda, es necesario que ante las modificaciones contenidas en el nuevo escrito, al demandado se le conceda la oportunidad de preparar nuevamente su defensa, que posiblemente requiera cambios de algún tipo, o alguna corrección dependiendo de los términos en que se haya planteado la reforma del libelo. Ahora bien, la utilización de ese lapso no puede ser obligatoria para el demandado, toda vez que, como se afirmó, ha sido creado en su favor, es por ello que es él quien tendrá la discrecionalidad para evaluar la necesidad o no de aprovecharlo, motivo por el cual, estima esta Sala que el mismo es perfectamente renunciable, y tal renuncia puede ser expresa como por ejemplo puede apreciarse de expresiones utilizadas en el foro como la de ‘renuncio al lapso de comparecencia y me doy por citado’ o tácita, en donde la conducta adoptada por la parte a favor de quien opera el lapso, deja de emplearlo y decide adelantar sin perjuicio de su contraparte, el acto que debía realizar o para cuya celebración se concedió la reapertura, tal como sucedió en el presente caso, en el que la compañía demandada presentó escrito a través del cual opuso cuestiones previas, el mismo día en el que el demandante reformó el libelo original de demanda. Es importante que ese ‘adelantamiento’ del acto que le corresponda a una de las partes, no se haga en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la otra, ya que ello podría afectar el derecho a la igualdad que se quiere proteger. Considera esta Sala, que tal perjuicio sobre el actor no sucedió en el presente caso, ya que el trabajador se encontraba a derecho y es lógico que debía al menos, luego de vencido el nuevo lapso para contestar la demanda, constatar que la demandada lo hubiese aprovechado, bien a través de la consignación del escrito de contestación o bien mediante la oposición de cuestiones previas, para luego realizar el acto posterior correspondiente, no importando si el demandado lo hizo dentro del lapso que se le había concedido pensando en su derecho a la defensa o si lo hizo renunciando al mismo, ya que en ese supuesto sí será obligatorio para el juez, dejar transcurrir íntegramente el lapso que podía haber utilizado el demandado para que la causa continúe su curso normal, puesto que lo contrario sería permitirle a este la posibilidad de cometer dolo procesal, y pretender que la renuncia hecha, expresa o tácita, implicara el adelantamiento a su vez del lapso inmediatamente posterior, en este caso el de la subsanación de las cuestiones previas; esto último sí propiciaría el caos procesal y por consiguiente un atentado contra la seguridad jurídica. Con lo anterior se quiere expresar, y ello es de suma importancia, que el hecho de que la empresa demandada haya renunciado tácitamente al lapso del que disponía para contestar la demanda, no significa que ese lapso, que en este caso era de tres (3) días, se haya suprimido; simplemente y a la luz del antiguo régimen procesal laboral, habría que dejarlo transcurrir para que al día siguiente al de la finalización, comience ya a favor del demandante, el lapso al que se refiere el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la cuestión previa opuesta fue la contenida en el ordinal 6 del artículo 346 eiusdem. En concordancia con los argumentos anteriores, esta Sala en sentencia N° 325 del 30 de marzo de 2005, estableció el siguiente criterio: ‘…De manera que se erige la Sala como un eje rector de la uniformidad jurisprudencial, proveyendo y aglomerando las interpretaciones de los derechos, principios y garantías constitucionales, y actuando a su vez en una función contralora, ejercida mediante esta potestad de revisión constitucional, corrigiendo situaciones graves y que desconozcan los derechos fundamentales en que hayan incurrido los jueces, o la inobservancia de las interpretaciones efectuadas por esta Sala que se transmutan o se erijan como violaciones a los derechos, principios y garantías constitucionales…Omissis…En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala advierte que en su función de intérprete suprema de la Constitución, concebida y dirigida a controlar la recta aplicación de los derechos y principios constitucionales y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia constitucional, debe ampliar el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales. Ello, en virtud de que admitir la simple violación de principios jurídicos y dejar incólume con carácter de cosa juzgada una sentencia que vulnere derechos constitucionales, contrariando incluso las interpretaciones de esta Sala, constituiría un absurdo jurídico y un vuelco regresivo en la evolución jurisprudencial de esta Sala, debido a que las mismas carecen de recurso judicial alguno que pueda enervar sus efectos, ya que la acción de amparo constitucional, como acción destinada a la tutela de derechos y garantías constitucionales, es de imposible interposición contra una sentencia emanada de cualquier otra Sala del Tribunal Supremo de Justicia (ex artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales)…”(negritas del fallo citado). De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y en pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo…” (Subrayado por el tribunal)

    Establecido lo anterior y una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, especialmente las pruebas aportadas por las partes, tales como las actuaciones administrativas emanadas de las autoridades de tránsito, la inspección judicial, las testimoniales y la experticia técnica, este Tribunal encuentra que, se evidencia del croquis del accidente levantado por el funcionario de tránsito que el vehículo identificado con el No. 2, que circulaba por la Carretera extraurbana TACARIGUA-MAMPORAL, en sentido contrario a aquél por el cual se desplazaba el vehículo identificado con el No. 1, invadió el canal de circulación de éste, de allí la posición final de los vehículos verificada la colisión, ocasionándole el vehículo No. 2 al No. 1 los daños que aparecen descritos en el avalúo efectuado por el ciudadano A.M., titular de la cédula de la identidad No. 8.676.860, en su carácter de experto designado por la Dirección de Vigilancia y T.T. con el código No. 0203, instrumental que forma parte de las actuaciones administrativas de tránsito y cursa al folio 20 del expediente. En tal virtud, quedó demostrado que el causante del accidente fue el conductor del vehículo identificado con el No. 2, por lo que con fundamento en lo establecido en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente para la fecha de ocurrencia del siniestro en concordancia con los artículos 151 y 154 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, así como el artículo 1185 del Código Civil, debe prosperar la reclamación que por daños materiales ha realizado la parte actora, por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo), suma que en la actualidad equivale a la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.500,oo), y así se decide.

    La parte accionante también requiere en su libelo la indexación o corrección monetaria de la suma demandada en los términos siguientes:

    (…) Pido igualmente, al Tribunal, que para la eventualidad de que el demandado no conviniese pura y simplemente en su pago y fuese necesario llevar adelante el proceso, y por constituir la obligación demandada una deuda de valor, referida la anterior estimación a la fecha de la determinación de la cantidad a la que debería ser condenado a pagar en definitiva el demandado se tenga en cuenta, al hacer la fijación de tales valores, los que correspondan para la fecha de la sentencia definitiva y del consecuente pago efectivo de la cantidad demandada. Todo ello por cuanto la indemnización de daños y perjuicios constituye una obligación de valor y por tanto su monto debe reajustarse tomando en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida desde el día del hecho dañoso, 02 de Enero de 2004, hasta el momento de la publicación de la sentencia…

    Al respecto quien suscribe, observa que el principio nominalista consagrado en el artículo 1.737 del Código Civil, según el cual el deudor de una cantidad de dinero puede liberarse con la prestación de igual número de piezas que corresponden a la cantidad expresada en igual cantidad monetaria, con independencia de si ellas han variado de valor entre el momento en que el deudor quedó obligado y aquel en que efectúa el pago; es aplicable sólo a las obligaciones dinerarias y no así a las obligaciones de valor que nos ocupa, la cual deviene de la ocurrencia de un hecho ilícito extracontractual, por lo que resulta procedente la solicitud de indexación o corrección monetaria del a suma demandada contenida en el escrito libelar que da inicio a las presentes actuaciones y así se decide. En consecuencia, se acuerda la indexación de la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.500.000,oo), suma que en la actualidad equivale a la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.500,oo), desde el 2 de enero de 2004 hasta la publicación de la sentencia, tal y como fuera especificado por la parte accionante en su demanda, utilizándose para ello los índices de precios al consumidor (IPC), suministrados por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para lo cual se ordenará oficiar en el dispositivo de este fallo a la referida entidad financiera para que realice la corrección monetaria de la referida suma conforme a los parámetros aquí expresados y así se establece.

    VIII

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado H.N., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano J.S.M.. 2) CON LUGAR la adhesión a la apelación planteada por la parte accionante. 3) CON LUGAR la demanda de indemnización de daños y perjuicios (accidente de tránsito) incoada por J.A.R.J., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.312.607 en contra del ciudadano J.S.M.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.364.091, y consecuentemente, se condena al demandado al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.500.000,oo), suma que en la actualidad equivale a la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.500,oo), por concepto de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito y de igual forma, se acuerda la indexación o corrección monetaria de la cantidad demandada desde el 2 de enero de 2004 hasta la publicación de la sentencia, tal y como fuera especificado por la parte accionante en su demanda, utilizándose para ello los índices de precios al consumidor (IPC), suministrados por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para lo cual se ordena oficiar en el dispositivo de este fallo a la referida entidad financiera para que realice la corrección monetaria de la referida suma conforme a los parámetros aquí expresados.

    Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Notifíquese la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.

    Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA TITULAR,

    E.M.Q.

    LA SECRETARIA,

    R.G.M.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 2:40 p.m.

    LA SECRETARIA,

    EXP. Nº 25533

    EMQ/RGM

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