Decisión nº PJ0062012000123 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDaniella Farías
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, cinco (05) de Diciembre de 2012

Años: 201º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2011-001279

PARTE ACTORA: M.A.J.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.555.125.

APODERADO JUDICIAL: G.Q., S.A. y LESME ROJAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 80.949, 55.818 y 125.689 (Poder folios 12 al 14 y 42 al 44)

PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: AEROTECNICA, S.A. (HELICOPTEROS)

APODERADO JUDICIAL: M.C.S. y E.M., Abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nº 52.054 y 26.539 (Poder folios 47 al 53)

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA DE MEDIACION LABORAL

En el día de hoy, Miércoles cinco (05) de Diciembre de 2012, oportunidad prevista para la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº FP11-L-2011-001279, se deja expresa constancia de la comparecencia por una parte el ciudadano G.Q., Abogado en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 80.949, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora el ciudadano M.A.J.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.555.125, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente; por la demandada la empresa AEROTECNICA, S.A. (HELICOPTEROS) comparecen la ciudadana M.C.S., Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo los Nº 52.054, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente.

En este estado la ciudadana jueza insta a las partes a la mediación y concede el derecho de palabra a los comparecientes, en el uso de ese derecho la representación judicial de la demandada de autos manifiesta lo siguiente: “Con el objeto de dar por terminado el presente procedimiento ofrezco al accionante la cantidad total de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 34.000,00), comprendiendo dicha cantidad el pago de todos los conceptos que se corresponden por la terminación de la relación de trabajo que unió al hoy accionante con la accionada, los cuales fueron perfectamente esgrimidos en el Libelo de Demanda.

Ahora bien, la accionada ofrece cancelar dicha suma de dinero en cheque NO ESDOSABLE a nombre del trabajo por la cantidad antes mencionada en fecha 18/12/2012. Seguidamente, el ciudadano G.Q., en representación de la parte actora ciudadano M.A.J.R., manifiesta lo siguiente: “aceptó en conformidad el ofrecimiento de pago ofrecido en este acto por la representación judicial de la demandada y declaro que con las cantidades de dinero ofrecidas en pago quedan cancelados todos los conceptos por demandados, que fueran perfectamente señalados en el libelo de demanda, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que me unió con la accionada pudiera ser procedente, pues declaro que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas me adeudaría la demandada por estos ni por ningún otro concepto”. Ambas partes se extienden el más amplio y reciproco finiquito, no teniendo más nada que adeudarse o reclamarse. Por cuanto los acuerdos alcanzados son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto estos acuerdos no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y por cuantos estos acuerdos no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, es por lo que, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento.

Se deja constancia que las partes dejan expresa constancia de recibir los escritos de pruebas con sus respectivos anexos en original a su entera y cabal satisfacción.-

LA JUEZ 6º S.M.E. DEL TRABAJO

ABOG. D.F.

LOS COMPARECIENTES

LA SECRETARIA

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