Decisión nº 04 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 04

CAUSA Nº 5267-12

JUECES DE APELACION:

PONENTE: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

ABG. J.A.R..

ABG. A.S.M.

RECURRENTE: DEFENSOR PRIVADO ABG. F.J.M.D.

FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. G.S.

ACUSADOS: D.A.R.A. Y RIHARD ISNALDO SÁNCHEZ

VICTIMA: C.A.S.C.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua dictó sentencia en fecha 28 de noviembre del año 2011, publicada en fecha 09 de diciembre de 2011, en la cual CONDENÓ mediante el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS a los ciudadanos D.A.R.A. Y RIHARD ISNALDO SÁNCHEZ, plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano C.A.S.C..

Contra la referida decisión, el Abogado F.J.M.D., actuando en su condición de Defensor Privado, interpuso recurso de apelación, con fundamento en el artículo 452 numerales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal; específicamente por las causales de, “Falta, Contradicción e Ilogicidad Manifiesta en la Sentencia y Quebrantamiento u Omisión de las Formas Sustanciales de los Actos que les causaron Indefensión”.

Recibidas las actuaciones en fecha 14/05/2012, esta alzada le dio entrada en fecha 23/05/2012, oportunidad en la cual se declaró constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Magüira Ordóñez de Ortiz (Presidente), J.A.R. y A.S.M., asignándole la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, ello en virtud de la renuncia presentada por el Juez Superior Abg. C.J.M., razón por la cual este Tribunal Colegiado no dio audiencia desde el día 14/02/2012 hasta el día 23/05/20.

En fecha 12/06/2012 se declaró admitido el recurso de apelación y se fijó audiencia oral para la vista del recurso al décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19/11/2012 se celebró la audiencia oral, con la asistencia de los ciudadanos D.A.R.A. y R.I.S., en su condición de acusados y del Abogado Defensor F.J.M., recurrente. Se dejó constancia de la incomparecencia del Abogado E.M., Fiscal Segundo del Ministerio Público del segundo circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa y de la victima C.A.S.; aún y cuando consta en autos sus debidas notificaciones.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso para decidir, se dicta el siguiente pronunciamiento.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El Abogado G.S., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (para el momento); presentó en fecha 18/09/2009 escrito de acusación (folios 108 al 111 de la primera pieza) contra los ciudadanos D.A.R.A. Y RIHARD ISNALDO SÁNCHEZ, por ser autores del siguiente hecho:

El día lunes 07 de abril de 2009, en horas de la noche, el ciudadano C.A.S.C., se desplazaba en un vehículo clase moto, marca Pantera, color gris, por la calle principal del Barrio Las Marías, siendo sorprendido por sujetos que portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo obligan a que se baje del vehículo Moto, lo despojan de un teléfono móvil celular y huyen del lugar en la referida moto pero la víctima se percata que tres sujetos de los mismos, abordan un vehículo marca Daewoo, Modelo Matiz, color azul y todos huyen tanto en el vehículo moto como en el matiz, seguidamente la víctima informa vía telefónicamente a una comisión policial y estos a su vez logran la aprehensión de los sujetos, siendo identificados como D.A.R.A. quien conducía el vehículo moto objeto del robo Y R.I.R.A., el cual conducía el vehículo Matiz, donde se encontraba en compañía del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y el cual fue utilizado como medio de comisión para cometer el delito de Robo de Vehículo Automotor.

Solicitando por último el Representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento de los acusados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano C.A.S.C..

En fecha 13 de Octubre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 celebró audiencia preliminar, dictando el siguiente pronunciamiento:

DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el Abogado S.M. se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos: D.A.R.A., venezolano, de 20, años de edad, natural de Acarigua, nacido en fecha 27/09/88, soltero, de profesión u oficio Soldado perteneciente al Batallón Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-19.714.498, residenciado en la Urbanización G.B., calle 01, sector 09, casa N° 15, Acarigua, Estado Portuguesa, y R.I.S., venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 03/09/1985, natural de Acarigua, soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad N° V- 18.672.708, residenciado en el barrio 23 de Enero, calle 12 con Avenida 12 y 13, casa N° 34, Acarigua, estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con el artículo 6o, ordinales 1 0,20, 3°, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano C.A.S.C..

SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en el escrito de acusación y señalados en el presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los Acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadanos: D.A.R.A., venezolano, de 20, años de edad, natural de Acarigua, nacido en fecha 27/09/88, soltero, de profesión u oficio Soldado perteneciente al Batallón Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-19.714.498, residenciado en la Urbanización G.B., calle 01, sector 09, casa N° 15, Acarigua, Estado Portuguesa, y R.I.S., venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 03/09/1985, natural de Acarigua, soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad N° V-18.672.708, residenciado en el barrio 23 de Enero, calle 12 con Avenida 12 y 13, casa N° 34, Acarigua, estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con el artículo 6o, ordinales 1 0,20, 3o, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano C.A.S.C..

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones

.

Luego, fue celebrado el Juicio Oral y Público, dictándose dispositiva de la Sentencia Condenatoria por aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos en fecha 28 de Noviembre de 2011 y publicado el texto íntegro en fecha 09 de diciembre de 2011; en contra de los ciudadanos D.A.R.A. Y RIHARD ISNALDO SÁNCHEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano C.A.S.C..

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado F.J.M.D., en su carácter de Defensor Privado de los acusados D.A.R.A. Y RIHARD ISNALDO SÁNCHEZ, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha 09/12/2011, en los siguientes términos:

…omisis…

CAPITULO SEGUNDO

PRIMERA DENUNCIA CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Con fundamento en el Ordinal 2o del Artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA SENTENCIA, lo cual infringe expresamente el Ordinal 3 del Artículo 364 Eiusdem que consagra los requisitos que debe contener la sentencia.

Primero:

En efecto, la recurrida, en su decisión de fecha 09-12-11, al inicio de su decisión justo antes de desarrollar el punto previo, hace constar en forma contradictoria e ilógica lo siguiente:

"...Al inicio del debate del juicio y antes de comenzar el mismo (se inicio o no), la defensa solicito al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos. ...". (Subrayado y negritas del recurrente).

Hechos o aseveraciones que se encuentran debatidas, al comparar el contenido del Acta de Juicio suscrita por secretaria en la Audiencia de Juicio Celebrada, donde entre otras cosas no se deja constancia de la presencia del Acusado R.I.S., y en la misma acta al folio ciento dieciocho (118) de la tercera pieza, donde hace constar el inicio de la Audiencia de Juicio y que una vez escuchado a la vindicta pública se impuso a los acusados del Precepto Constitucional y estos accedieron a rendir declaración, manifestando: "... en forma clara y de manera individual, voluntaria y libre de toda coacción y apremio su voluntad de SI admitir los hechos que se le imputa. ...". (Subrayado u negritas mías). Entonces a solicitud de ¿Quién? presuntamente se solicito el Procedimiento de Admisión de Hechos, por la defensa o por los acusados, en fin, no solo tenemos esta contradicción, si no que la defensa que se encontraba en ese momento ejerció el control de ambas defensas, no sé con qué fin, pero indujo al Tribunal a caer en error, al no estar juramentada por uno de los Acusados, el cual para el momento dudoso en que se produjo la presunta manifestación, se encontraba en Estado de Indefensión.

SEGUNDO:

"...El hecho punible imputado a D.A.R.A., venezolano, de 20 años de edad, natural de Acarigua, nacido en fecha 27/09/88, soltero, de profesión u oficio Soldado perteneciente al Batallón Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.714.498, residenciado en la Urbanización G.B., Calle 01, Sector 09, Casa N° 15, Acarigua, Estado Portuguesa, y R.I.S., venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 03/09/1985, natural de Acarigua, soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.672.708, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle 12 con avenida 12 y 13, casa N° 34, Acarigua, estado Portuguesa, es el siguiente A criterio de esta Instancia se demostró durante el desarrollo del debate, el hecho objeto de la acción Penal, a través de los medios de Pruebas recepcionados y ofrecidos por el Ministerio Público, consistente en la acción. Se basa en una transcripción precisa de los hechos expuestos por la Fiscalía en su libelo Acusatorio, no determinando ni en el Acta de Secretaria, ni en la Resolución del Juez la admisión con sus propias palabras de los hechos y circunstancias en que cada uno actuó en la consecución del hecho, no permitiendo su individualización y mucho menos su manifestación voluntaria de los hechos, como si no hubieren declarado. Siendo este un requisito esencial para dar cumplimiento a los supuestos establecidos para la admisión de hechos.

TERCERO:

En el capítulo IV de la Resolución y que cursa al folio ciento veintiséis (126) hace constar los alegatos presentados por la defensa y causa extrañeza a esta defensa que en el Acta de secretaria no consta no consta a lo largo de su contenido participación alguna de la defensa, mucho menos la presentación de sus alegatos.

Nuestro m.T.S.d.J. en reiteradas decisiones señala que existe inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 144 del 03/05/2005 .Ponencia del Magistrado Doctor A.Á.F.); con relación al capítulo antes mencionado y a la Jurisprudencia ya citada considero que el (ad-quo) incurrió en el vicio de inmotivación al no expresar de manera clara y precisa en cuales elementos de pruebas se apoyo para acreditar la determinación de los hechos que considero efectivamente probados; solo se limito en realizar la transcripción literal de las declaraciones de testigos y expertos sin análisis ni criterios selectivos alguno de los medios probatorios recepcionados en el desarrollo del juicio oral y público que conllevara a determinar de cuales de estos medios de prueba emergen la determinación de la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido por el Ministerio Publico en el delito de Robo Agravado de vehículo automotor en Grado de Coautoria, Lo que constituye la infracción del ordinal 3o del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal la cual expresa que toda decisión deberá contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado (valoración de los medios probatorios con relación a los hechos y razonamiento jurídico). Tal como lo expresa Vecchionacce: "La motivación de la sentencia se integra con la esencia misma del derecho a la defensa; el derecho del acusado es conocer de que se le acusa y porque y como se le condena". El vicio observado trasciende sobre el dispositivo del fallo al estar referido a uno de las bases fundamentales de toda sentencia como es, el establecimiento de los hechos de manera clara, precisa y circunstanciada que permitieron la aplicación de la norma.

La recurrida en dicho capitulo antes indicado, se limito en realizar la trascripción literal de las declaraciones de testigos fundamentándose en la sola declaración de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento policial, sin analizarlos ni concatenarlos entre sí, donde pudiera determinarse de manera clara precisa y circunstanciada sobre cuales elementos de prueba se apoya para la determinación del hecho por ella probado y su calificación jurídica atribuida, vale decir, la Juzgadora hace una suma de elementos probatorios, sin indicar y/o precisar la aportación individual que germina de cada uno de los elementos probatorios, en cuanto a la determinación de los hechos y consecuente determinación de responsabilidad del acusado. Máxime que se abstuvo de realizar esa operación lógica racional la cual se encuentra obligado por mandato de la ley en tanto y en cuanto al análisis individual de los medios probatorios que fueron objetos del juicio.

De la lectura del fallo recurrido se evidencia la falta de motivación, toda vez que la recurrida al comprobar la comisión del delito de robo agravado, se limitó a transcribir las declaraciones de expertos y de los testigos, sin llegar a expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho que fundamenta la conclusión a la que arriba.

Una sentencia es el producto de la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho. Para tal fin el juez está obligado a cumplir la norma de técnica procesal que le señala el legislador en la elaboración de sus fallos.

Asimismo es importante señalar, que conforme al criterio sostenido por el M.T. de la República, la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo deja establecido la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 12/08/02, caso: C.M.V.S., en lo siguientes términos:

"Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el p.p., o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo.

Además, "es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social" (Vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. v otro)"

Igualmente cabe destacar que, la Sala Constitucional ha señalado que los requisitos intrínsecos de la sentencia, contemplados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, son de estricto orden público. En ese sentido, ha afirmado: "...los errores in procedendo" de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- "un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia", en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna "de las garantías no expresadas en la Constitución" (Sentencia N° 334 de fecha 13/08/92, expediente N° 91-169).

En tal sentido, la Sala de Casación Penal, ha precisado:

"...el juez al dictar sentencia, se encuentra en el deber ineludible de motivar el fallo, analizando y comparando todas aquellas pruebas existentes en autos, y más aún, si se trata de una sentencia condenatoria, en la que por lógica debe decantarlas, de manera que las otras partes del proceso conozcan los motivos de la absolución, por tanto debe el sentenciador, expresar su libre convicción, aplicando el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión"(Sala de Casación Penal, sentencia N° 514 de fecha 10/12/04, expediente N° C040271. Magistrado Blanca Rosa Mármol de León).

El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: "Artículo 364. Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá:

1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados. 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma".

En relación a los requisitos intrínsecos de la sentencia, cabe señalar que, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional, estos "son de estricto orden público"; por lo tanto, los errores in procedendo de que adolezca una sentencia constituyen -como lo expresa Carnelutti - "un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia", en cuanto los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, que en definitiva se traducen en la vulneración "de las garantías no expresadas en la Constitución".

Por su parte, la Sala de Casación Penal, al interpretar el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ha expresado:

Como es sabido, la nulidad de la sentencia se produce por la omisión de requisitos intrínsecos de la misma (artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal), mientras que la inobservancia de los extrínsecos (deliberación, documentación y publicación), sólo conducen a la exteriorización de la voluntad del órgano jurisdiccional. En consecuencia, la omisión de la publicación en forma alguna invalida las resoluciones y sentencias emanadas del tribunal, únicamente suspende los lapsos para pedir aclaratorias, ampliaciones o interponer los recursos a que hubiere lugar, correspondiendo la realización de dicho acto (publicación) al Juez (tribunales unipersonales) o al Presidente (tribunales colegiados) y el Secretario se limita a dar fe del día y la hora en que se llevó a cabo.( Sala de Casación Penal, sentencia N° 046 de fecha 26/02/04, expediente N° 2003-0357. Magistrado Rafael Pérez Perdomo).

De la anterior transcripción se desprende, que la recurrida no estableció los hechos que estimó acreditados, tampoco determinó las circunstancias apreciadas, de la valoración del material probatorio, ni consta que haya hecho las comparaciones correspondientes; por lo que, a juicio de esta Corte de Apelaciones, la sentencia no dio cumplimiento al numeral 3o del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se tiene que para comprobar el hecho punible, como la responsabilidad del imputado y las circunstancias que la excluyan o modifican, se debe expresar con claridad cuáles son los hechos en los que se fundamenta, determinando los medios probatorios en virtud de los cuales han quedado acreditados esos hechos en el proceso, y para ello no basta con mencionar los elementos probatorios sino que es necesario efectuar el análisis y la comparación de los mismos, procurando de esta manera esclarecer los aspectos fundamentales para poder situar correctamente los hechos que se consideran probados. Así entonces la recurrida de una manera general hace una apreciación de las pruebas, sin expresar de manera clara y precisa en cuales elementos de prueba se apoya. Sin realizar la correspondiente comparación entre uno y otro, a los efectos de desvirtuar lo verdadero y desechar lo falso. Por lo anteriormente expuesto queda evidenciado que el a-quo en la recurrida, no efectuó el correcto análisis y comparación de los hechos acreditados, careciendo la recurrida de la fundamentación de hecho y de derecho. A tal efecto, se hace oportuno citar Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal. Sentencia N° 662 del 17/05/2000. Sobre el examen y confrontación de todas las pruebas:

"El sentenciador, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. No debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, es decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y solo así las partes en el proceso y casación en su oportunidad, pueden conocer lo a.y.l.o.l. apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida..."

Las reglas de motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos jurídicos de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorias en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos...".

En consecuencia, del análisis realizado por esta Alzada a la recurrida se desprende que el a-quo, incurrió en la falta de motivación, denunciada; por violación del numeral 3o y 4o del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no se cumplió con la finalidad del proceso tal como lo prevé el artículo 257 de la I Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, extendida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al proceder así la Juez de la recurrida se desvía de las reiteradas jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en el sentido que, en la parte motiva de toda sentencia se deben explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales se adopta una determinada decisión, por lo cual es necesario discriminar el contenido de cada prueba o al menos de las fundamentales, razonar el por qué se les estima o se les desecha, y asignarles uno u otro valor, de acuerdo a las normas referentes al mérito de la prueba.

Tales exigencias de motivación son necesarias, porque toda resolución judicial debe bastarse a sí misma y responder fielmente al resultado del proceso.

Al respecto, cabe citar al Dr. Fernando de la Rúa, en su trabajo "La Casación Penal" señala:

"La motivación, para ser completa, debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas y suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan". (1994, Pág. 121)

Igualmente en criterio sostenido por el Tribunal supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 200 del 23-02-2000, expreso lo siguiente:

"Siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del Juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso,... (omissis), es imprescindible que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuales son los hechos que el considero probados con las pruebas que analizo"

Es oportuno indicar que el incumplimiento o violación del numeral 3o del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo se materializa, cuando el fallo no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que el tribunal considera probados, en lo referente al hecho punible como a la responsabilidad penal del acusado, cuando deje de citar los artículos de la ley sustantiva penal o procedimental si fuere el caso, en que descanse el dispositivo; cuando resulte notoria contradicción entre los hechos que se dan por probados.

Hechas todas estas consideraciones, in factum y de orden legal, Con base al vicio denunciado (in indicando); el cual produce la revocación (iudicium rescissorium); lo procedente es, anular la sentencia y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Juez de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA DENUNCIA

ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA

SENTENCIA

Con fundamento en el artículo 452 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal denuncio la infracción del artículo 173 eiusdem valga decir llogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y ello en base a lo siguiente:

En virtud de que el juzgador basa su motivación en elementos de prueba obtenidos de manera ilícita, incorporándolos y apreciándolos como pruebas licitas, y ello se aprecia de los (sic) siguiente:

"...Al inicio del debate del juicio y antes de comenzar el mismo, la defensa manifiesta la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos. ..." (Subrayado u negritas mías).

Así mismo:

En los Hechos o aseveraciones que se encuentran debatidas, al comparar el contenido del Acta de Juicio suscrita por secretaria en la Audiencia de Juicio Celebrada, donde entre otras cosas no se deja constancia de la presencia del Acusado R.I.S., y en la misma acta al folio ciento dieciocho (118) de la tercera pieza hace constar el inicio de la Audiencia de Juicio y que una vez escuchado a la vindicta pública se impuso a los acusados del Precepto Constitucional y estos accedieron a rendir declaración, manifestando: "... en forma clara y de manera individual, voluntaria y libre de toda coacción y apremio su voluntad de SI admitir los hechos que se le imputa. ...". (Subrayado u negritas mías).

Siendo el hecho que al folio cincuenta y nueve de la tercera pieza consta la juramentación de la Abogada Y.M.R.G., por el Acusado R.I.S., no constando en el resto del Expediente juramentación alguna por el otro acusado D.A.R.A., siendo así ilógica la consecución del Acto y más aún la fundamentación de la decisión ante un acto Nulo de toda Nulidad como lo es la celebración de un Juicio donde una de las partes se encontraba en estado de indefensión.

Observen, ciudadanos magistrados, que al incorporarse y valorarse una prueba, obtenida ilegalemte o en forma ilícita, en violación a los principios que orientan el juicio oral, no hay duda que es ilógica esa motivación, por violentar como he dicho, las normas del p.p. acusatorio y el juicio Como bien lo señala el Dr. J.R. en un trabajo de investigación sobre los recursos, cuando dice "la Sentencia que se funda principalmente en una prueba ilegal es una sentencia ilegalmente inmotivada".

De modo que a la luz de estos razonamientos, no hay duda de que la sentencia recurrida incurre en el vicio de ilogicidad en su motivación originada en lo ilícito de las pruebas antes transcritas y que le sirvieron para fundar su decisión,^ razón por la cual les ruego se sirvan declarar con lugar, la presente denuncia y en' consecuencia la nulidad de la sentencia que aquí se recurre, ordenando la realización del Juicio oral y publico con un Juez distinto del que la pronuncio y con prescindencia de los vicios denunciados.

TERCERA DENUNCIA

QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE

LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN

Con fundamento en el articulo 452 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal denuncio la infracción del ordinal 4 o del articulo 364 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el 367 eiusdem valga decir que la sentencia recurrida erró al establecer el cumplimiento de la condena, y ello en base a la inobservancia de formalismos esenciales, como lo es la Juramentación de la Defensa Privada para garantizar el ejercicio técnico de su defensa.

Por ello, cuando se incumple una forma o se rompe la secuencia necesaria de actos la actividad procesal se torna defectuosa, lo cual amerita ser observada y examinada a la luz de la vulneración o no del núcleo esencial del derecho o garantía vulnerado, así mismo el hecho de ser evacuadas pruebas por un órgano u organismo incompetente por la Jurisdicción y la materia.

En suma, los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los siguientes:

ART. 190.—Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

ART. 191.—Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leves y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

De las trascripciones de las normas se colige, que los actos procesales fungen como presupuesto procesal del discurrir del proceso en curso requieren ser validos, por ende, llevados a cabo conforme a los preceptos constitucionales y legales. Por otro lado, el carácter de nulidad absoluta de los actos que incumplen inobservancia o violación de derechos o garantías fundamentales así como la de los que impiden o cercenen la intervención, asistencia o representación del imputado, no convalidables per se.

En suma, ante la conflictualidad existente en el proceso que visiblemente afecta a derechos y a garantías fundamentales del procesado, como lo es, por la colisión de normas jurídicas por hechos o delaciones de los sujetos procesales, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicarse preferentemente estas últimas, obviamente debe favorecerse a los encausados. Por esta razón al encontrase vulnerado el derecho a la defensa de mi defendido por el indebido proceder del Ministerio publico, es necesario a través de la declaratorias de nulidad absoluta, del acto conclusivo y así solicito sea declarado, en virtud ser este el único remedio procesal capaz de remediar la violación sufrida por los actos realizados en contravención de sus derechos constitucionales.

En la fase de investigación, debemos resaltar, lo que el Ministerio Público realiza es una actividad instructora de carácter preeminentemente no jurisdiccional, que, a pesar que las diligencias practicadas no tienen eficacia probatoria, los actos que se realizan son "actos de investigación", que buscan "fuentes de prueba", o como los llama el Código Orgánico Procesal Penal, "elementos de convicción"; no obstante, durante su realización se deben otorgar todas las garantías, entre ellas, obviamente, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.

En nuestro Estado de Derecho, el juzgamiento de una persona a resultas de la cual puede perder su libertad, está regulado por un conjunto de principios y garantías acogidos históricamente, que tienen por finalidad proteger a los ciudadanos de las arbitrariedades cometidas a lo largo de la historia por el poder penal del Estado.

Tal como lo señala FERRAJOLI, citado por BINDER, dichos principios y garantías no nacen sólo por una razón ética o moral, nacen y se nutren de un acumulado de memoria que constituye una fuerza social de imponer límites al poder de juzgar y encarcelar. Desde FERRAJOLI, esos límites son conocidos como "sistema de garantías", orientadas a la contención de la violencia y arbitrariedad en la fase de indagación {principalmente), pues fueron pensados para que funcionen dentro del proceso de cognición. Uno de esos principios es el derecho a la defensa.

En tal sentido, nuestro p.p. y, en fin, todo p.p., está diseñado para reconstruir los hechos mediante juicios de valor, basados en procedimientos cognoscitivos (fase de investigación) expuestos a controles objetivos y racionales, realizados mediante "reglas de juego" que garanticen la "verdad procesal".

El p.p. tiene como única justificación el encontrar la verdad, pero la verdad sólo como correspondencia -lo más aproximadamente posible en su motivación- a las normas fijadas legalmente; es decir, la verdad puede buscarse de cualquier modo, salvo los límites impuestos para su búsqueda, pues en un Estado de Derecho, la búsqueda de la verdad no es un fin absoluto ya que está rodeada de límites, por ello regulamos el ingreso y utilización de la información al proceso, y la regulamos pues el juez le asignará valor de verdad al relato extraído del juicio y ello, una vez firme, nada lo cambiará. De eso tratan las reglas de prueba, para que dicho acto de imperium tenga el menor margen posible de error y arbitrariedad.

Se me excusará en subrayar, pero no podemos dejar de denunciar la violación al orden constitucional y a los derechos inherente a mi representado; dado que nuestro ordenamiento jurídico positivo reconoce el derecho del imputado a conocer de la existencia de la investigación incoada en su contra, una vez iniciado el proceso, por lo que debe ponerse, inmediatamente, en conocimiento de ello a todo aquel contra quien se incoe, así como el derecho a ser asistido en todo grado y estado de la causa por un defensor o defensora a los fines de su defensa tal como lo prevé los (artículos 49, numeral 1 constitucional y 125, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal).

Lo anterior supone que los actos para que surtan sus efectos deben estar dotados de legalidad y ello se traduce en el cumplimiento de los lapsos, formalismos y garantías que resguarda el P.P., específicamente nuestro texto penal adjetivo, en este sentido debemos señalar que aunque la defensa indujo en error al Tribunal, este es el único garante, así como el Ministerio Público en que se cumplan todos los formalismos esenciales para el desarrollo del Proceso, como lo es el Derecho a la Defensa, esta debilidad quebranta formalismos de orden y rango Constitucional y Supra Constitucional, siendo imposible la consecución del Proceso, bajo el Estado de Indefensión de una de las partes, lo que limita la transparencia de los actos emanados del órgano jurisdiccional.

Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el Acta de Debate o en la sentencia, el recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, si fuere el caso. Si este no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.

Del Expediente se desprende que:

a) La contradicción manifiesta entre lo contenido en el Acta de Secretaria y la Resolución emanada por el Órgano Jurisdiccional.

b) La ilogicidad manifiesta en la decisión al fundamentarse en contravención de normas procesales de obligatorio cumplimiento y bajo supuestos contrarios entre lo sucedido en la Audiencia de Juicio y lo establecido por el Juzgador en su decisión.

c) Quebrantamiento u omisión de actos que causen indefensión como lo es el no estar asistido de abogado durante el desarrollo del acto de Juicio.

En este sentido el Autor R.M., señala:

Se ha dejado asentado que la nulidad es la invalidez e ineficacia de un acto procesal que, por carecer de alguna de sus condiciones o _ tener vicios en su producción, no pueden producir efectos jurídicos...omissis... En este sentido, en el proceso debe existir mecanismos para depurar las irregularidades que afectan la puridad del proceso, tal como lo dice la autora DI TOTTO BLANCO, es saneamiento que garantice que estamos en presencia de un debido proceso, cuyos resultados, por legítimos y confiables, cumplan con el fin para el cual fue concebido, para ello se establecen las nulidades. (Nulidades procesales, penales y civiles. Librería Rincón. Año 2.007, Pag. 482).

Fijado lo anterior en el Expediente y en virtud del quebrantamiento de normas esenciales establecidas en los Ordinales 2o y 3o del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito, como en efecto lo hago Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, se decrete de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO ANTES ENUNCIADO, el cuál cito: ART. 191.—Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leves v los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. (Subrayado y negritas mías). LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN FECHA NUEVE (09) DE DICIEMBRE DEL 2.011, POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N°: 04 DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, POR EL JUEZ RAFEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, cursante a los folios ciento veintiuno (121) al ciento veintiocho (128), de la Tercera Pieza del Expediente N°: PP11-P-2009-001496 y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.

Por todos los fundamentos antes expuestos, ruego a Ustedes se sirvan tomar en consideración las denuncias aquí formuladas, declarando con lugar el recurso interpuesto, en su definitiva y se celebre un nuevo juicio

. (Subrayados y negritas del recurrente).

Por su parte el Fiscal Tercero del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

III

DE LA DECISION RECURRIDA

La sentencia recurrida Condenó a los acusados D.A.R.A. Y RIHARD ISNALDO SÁNCHEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano C.A.S.C., expresando en la parte dispositiva de la misma, lo siguiente:

…omissis…

Al inicio del debate oral del juicio y antes de comenzar el mismo, la defensa solicitó al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR ELPROCEDIMEINTO

El texto adjetivo penal derogado en su artículo 376 señalaba: "

Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (SUBRAYADO NUESTRO)

Tal normativa llevó a que la Sala Constitucional señalase: "La admisión de los hechos no puede acordarse en la fase del juicio oral (Ver. Sent. 1106. de fecha 23-05-2006. Ponente C.Z.d.M."

Sin embargo, con la reforma al referido artículo en fecha 26 de agosto de 2008 el legislador eliminó el término "abreviado" señalado "unipersonaf además de incorporar un párrafo permitiendo la admisión de hechos hasta la constitución del Tribunal Mixto, ello traduce en que la naturaleza jurídica de la institución de la admisión de los hechos es el de economía procesal, en atención a las formulas alternativas a la resolución de conflictos (Ver. Sent. N° 78 de fecha 25-01-2006. Sala Constitucional. Ponente: C.Z.d.M..), de allí que este Juzgador concluye que con la reforma procesal en los casos de Tribunal Unipersonal puede el acusado antes del inicio del debate, solicitar el procedimiento por admisión de los hechos y es tempestiva la misma, Así se decide.

Además de los anterior, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta formula alternativa a la prosecución del proceso, para atender a los derechos del acusado. Cúmplase.

I

HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO

El hecho punible imputado a D.A.R.A., venezolano, de 20, años de edad, natural de Acarigua, nacido en fecha 27/09/88, soltero, de profesión u oficio Soldado perteneciente al Batallón Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-19.714.498, residenciado en la Urbanización G.B., calle 01, sector 09, casa N° 15, Acarigua, Estado Portuguesa, y R.I.S., venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 03/09/1985, natural de Acarigua, soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad N° V- 18.672.708, residenciado en el barrio 23 de Enero, calle 12 con Avenida 12 y 13, casa N° 34, Acarigua, estado Portuguesa, es el siguiente:

"el día Lunes 07 de abril de 2009, en horas de la noche, el ciudadano C.A.S.C., se desplazaba en un vehículo clase moto, marca Pantera, Color gris, por la calle principal del barrio las Marías, siendo sorprendido por sujetos que portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo obligan a que se baje del vehículo moto, lo despojan de un teléfono móvil celular y huyen del lugar en la referida moto pero la víctima se percata que tres sujetos de los mismos, abordan un vehículo Marca Daewoo, Modelo matiz, Color azul y todos huyen tanto en el vehículo Moto como en el matiz, seguidamente la victima informa vía telefónicamente a una comisión policial y estos a su vez logran la aprehensión de los sujetos, siendo identificados como D.A.R.A. quien conducía el vehículo moto objeto del robo Y R.I.S., el cual conducía el vehículo Matiz, donde se encontraba en compañía de los adolescentes D.R.V.G. Y KLEI VER A.A.G. y el cual fue utilizado como medio de comisión para cometer el delito de Robo del vehículo Automotor".

II

EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA

EXPERTOS:

O.J.P., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegacíón Acarigua, donde puede ser citado, a los fines rinda informe pericial en relación a las Experticias de Reconocimiento técnico NRO. 690-305, cursante al folio 104 y vto, realizada al vehículo Clase Automóvil, marca Daewoo, Modelo Matiz, Año 1999, Tipo Sedan, Color Azul, Placas Siglas KAN15B, y Experticia de Reconocimiento técnico NRO. 690-306, realizada al vehículo Clase Motocicleta, marca Indianápolis, Modelo XYI5O-102, Tipo Paseo, Color Gris, sin placas, cursante al folio 105 y vto. Es pertinente y necesaria, por cuanto dicho experto dejara constancia legal de la existencia del vehículo descrito objeto del aprovechamiento, Solicito la exhibición de la Experticia al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGOS:

C.A.S.C., venezolano, de 18 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 20.272.174, residenciado en el barrio J.A.P., calle 09, avenida 03, casa SiN, Turen, Municipio S.R., Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines rinda de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de denuncia cursante al folio 06, siendo pertinente y necesario, por cuanto es testigo presencial, por ser victima del robo del vehículo antes descrito encontrado en poder de los imputados D.A.R.A. Y R.I.S.. Quienes se encontraban en compañía de dos adolescentes al momento en que fueron detenidos por los funcionarios policiales.

(PEP) J.C.R., (PEP) EDGARDO ADANS Y (PEP) D.G., funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. J.A.P., Estado Portuguesa, donde de puede ser citado a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta Policial cursante al folio 07, siendo pertinente y necesario, por cuanto fueron los funcionarios que actuaron en la aprehensión de los imputados D.A.R.A. Y R.I.S.. Quienes se encontraban acompañados por dos adolescentes al momento de despojar al ciudadano C.A.S.C., del vehículo clase moto objeto del robo.

J.S. y/o J.P., funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, donde pueden ser citados los fines rinda informe pericial en relación a la Inspección N° 869 de fecha 07/04/2009, cursantes al folio 106 al folio 33, realizada en el caserío las Marías, calle principal, adyacente a una residencia sin numeración asignada, Turen, estado Portuguesa, (sitio del suceso). Es pertinente y necesaria por cuanto los mencionados funcionarios dejarán constancia del lugar, donde ocurrieron los hechos. Solicito la exhibición de la Experticia a los mencionados expertos de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBA DOCUMENTAL

A los fines del juicio oral y público ofrecemos para que sea incorporado para su lectura de conformidad con el artículo 339, ordinal 2, del Código Orgánico Procesal penal la siguiente prueba documental siguiente prueba documental: Acta de Inspección Nro. 869, de fecha 07/04/2009, realizada en el caserío las Marías, calle principal, adyacente a una residencia sin numeración asignada, Turen, estado Portuguesa, (sitio del suceso).

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto D.A.R.A., venezolano, de 20, años de edad, natural de Acarigua, nacido en fecha 27/09/88, soltero, de profesión u oficio Soldado perteneciente al Batallón Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-19.714.498, residenciado en la Urbanización G.B., calle 01, sector 09, casa N° 15, Acarigua, Estado Portuguesa, y R.I.S., venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 03/09/1985, natural de Acahgua, soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad N° V- 18.672.708, residenciado en el barrio 23 de Enero, calle 12 con Avenida 12 y 13, casa N° 34, Acarigua, estado Portuguesa, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó cada uno QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.

IV

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El defensor privado ABG. I.R. asistente técnico del acusado señaló:

1) Solicito se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación de D.A.R.A., venezolano, de 20, años de edad, natural de Acarigua, nacido en fecha 27/09/88, soltero, de profesión u oficio Soldado perteneciente al Batallón Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-19.714.498, residenciado en la Urbanización G.B., calle 01, sector 09, casa N° 15, Acarigua, Estado Portuguesa, y R.I.S., venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 03/09/1985, natural de Acarigua, soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad N° V- 18.672.708, residenciado en el barrio 23 de Enero, calle 12 con Avenida 12 y 13, casa N° 34, Acarigua, estado Portuguesa, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que los mismos lo señalaron en su ADMISIÓN DE HECHO realizadas libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las anteriores circunstancias, estimadas por el Tribunal, determinar que los acusados ejercieron trato cruel al niño víctima del hecho, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de a Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, prevé una pena de

NUEVE (09) a DIECISIETE (17) años de prisión, sin aplicar la atenuante establecida en el Artículo 74.4 eiusdem por estar incluida en el propio tipo penal, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de TRECE (13) años de prisión, menos un la mitad (1/2) aplicado en atención a la admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena de: SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06)

MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código

Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M..

COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio IV del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) a D.A.R.A., venezolano, de 20, Jaños de edad, natural de Acarigua, nacido en fecha 27/09/88, soltero, de profesión u oficio Soldado perteneciente al Batallón Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-19.714.498, residenciado en la Urbanización G.B., calle 01, sector 09, casa N° 15, Acarigua, Estado Portuguesa, y R.I.S., venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 03/09/1985, natural de Acarigua, soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la jcédula de identidad N° V- 18.672.708, residenciado en el barrio 23 de Enero, calle 12 con Avenida 12 y 13, casa N° 34, Acarigua, estado Portuguesa, a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La ¡inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Bala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra.C.Z.d.M., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos. No se condena en costas por los motivos expuestos en el capituló señalado supra. Se mantiene las medidas de coerción que viene cumpliendo el acusado

.

IV

RESOLUCION DEL RECURSO

Con fundamento en el numeral 2º y 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente Abogado F.J.M.D., actuando en su carácter de Defensor Privado de los acusados R.I.S. Y D.A.R.A., denuncia que la sentencia definitiva proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, adolece del vicio de falta e ilogicidad manifiesta de la sentencia, dictada la misma en virtud de la admisión de hechos a la cual se acogieron los acusados.

En este sentido, la Corte de Apelaciones antes de resolver los puntos impugnados, procede a discriminar las denuncias alegadas por el recurrente, siendo que el escrito de apelación presenta imprecisiones y ambigüedades. Al respecto se observa que:

PRIMERA DENUNCIA:

El recurrente identifica una primera denuncia denominada “CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, señalando lo siguiente:

Con fundamento en el Ordinal 2o del Artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA SENTENCIA, lo cual infringe expresamente el Ordinal 3 del Artículo 364 Eiusdem que consagra los requisitos que debe contener la sentencia.

Primero:

En efecto, la recurrida, en su decisión de fecha 09-12-11, al inicio de su decisión justo antes de desarrollar el punto previo, hace constar en forma contradictoria e ilógica lo siguiente:

"...Al inicio del debate del juicio y antes de comenzar el mismo (se inicio o no), la defensa solicito al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos. ...". (Subrayado y negritas del recurrente).

Hechos o aseveraciones que se encuentran debatidas, al comparar el contenido del Acta de Juicio suscrita por secretaria en la Audiencia de Juicio Celebrada, donde entre otras cosas no se deja constancia de la presencia del Acusado R.I.S., y en la misma acta al folio ciento dieciocho (118) de la tercera pieza, donde hace constar el inicio de la Audiencia de Juicio y que una vez escuchado a la vindicta pública se impuso a los acusados del Precepto Constitucional y estos accedieron a rendir declaración, manifestando: "... en forma clara y de manera individual, voluntaria y libre de toda coacción y apremio su voluntad de SI admitir los hechos que se le imputa. ...". (Subrayado u negritas mías). Entonces a solicitud de ¿Quién? presuntamente se solicito el Procedimiento de Admisión de Hechos, por la defensa o por los acusados, en fin, no solo tenemos esta contradicción, si no que la defensa que se encontraba en ese momento ejerció el control de ambas defensas, no sé con qué fin, pero indujo al Tribunal a caer en error, al no estar juramentada por uno de los Acusados, el cual para el momento dudoso en que se produjo la presunta manifestación, se encontraba en Estado de Indefensión.

SEGUNDO:

"...El hecho punible imputado a D.A.R.A., venezolano, de 20 años de edad, natural de Acarigua, nacido en fecha 27/09/88, soltero, de profesión u oficio Soldado perteneciente al Batallón Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.714.498, residenciado en la Urbanización G.B., Calle 01, Sector 09, Casa N° 15, Acarigua, Estado Portuguesa, y R.I.S., venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 03/09/1985, natural de Acarigua, soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.672.708, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle 12 con avenida 12 y 13, casa N° 34, Acarigua, estado Portuguesa, es el siguiente A criterio de esta Instancia se demostró durante el desarrollo del debate, el hecho objeto de la acción Penal, a través de los medios de Pruebas recepcionados y ofrecidos por el Ministerio Público, consistente en la acción. Se basa en una transcripción precisa de los hechos expuestos por la Fiscalía en su libelo Acusatorio, no determinando ni en el Acta de Secretaria, ni en la Resolución del Juez la admisión con sus propias palabras de los hechos y circunstancias en que cada uno actuó en la consecución del hecho, no permitiendo su individualización y mucho menos su manifestación voluntaria de los hechos, como si no hubieren declarado. Siendo este un requisito esencial para dar cumplimiento a los supuestos establecidos para la admisión de hechos.

TERCERO:

En el capítulo IV de la Resolución y que cursa al folio ciento veintiséis (126) hace constar los alegatos presentados por la defensa y causa extrañeza a esta defensa que en el Acta de secretaria no consta no consta (sic) a lo largo de su contenido participación alguna de la defensa, mucho menos la presentación de sus alegatos.

Nuestro m.T.S.d.J. en reiteradas decisiones señala que existe inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 144 del 03/05/2005 .Ponencia del Magistrado Doctor A.Á.F.); con relación al capítulo antes mencionado y a la Jurisprudencia ya citada considero que el (ad-quo) incurrió en el vicio de inmotivación al no expresar de manera clara y precisa en cuales elementos de pruebas se apoyo para acreditar la determinación de los hechos que considero efectivamente probados; solo se limito en realizar la transcripción literal de las declaraciones de testigos y expertos sin análisis ni criterios selectivos alguno de los medios probatorios recepcionados en el desarrollo del juicio oral y público que conllevara a determinar de cuales de estos medios de prueba emergen la determinación de la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido por el Ministerio Publico en el delito de Robo Agravado de vehículo automotor en Grado de Coautoria, Lo que constituye la infracción del ordinal 3o del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal la cual expresa que toda decisión deberá contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado (valoración de los medios probatorios con relación a los hechos y razonamiento jurídico). Tal como lo expresa Vecchionacce: "La motivación de la sentencia se integra con la esencia misma del derecho a la defensa; el derecho del acusado es conocer de que se le acusa y porque y como se le condena". El vicio observado trasciende sobre el dispositivo del fallo al estar referido a uno de las bases fundamentales de toda sentencia como es, el establecimiento de los hechos de manera clara, precisa y circunstanciada que permitieron la aplicación de la norma.

La recurrida en dicho capitulo antes indicado, se limito en realizar la trascripción literal de las declaraciones de testigos fundamentándose en la sola declaración de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento policial, sin analizarlos ni concatenarlos entre sí, donde pudiera determinarse de manera clara precisa y circunstanciada sobre cuales elementos de prueba se apoya para la determinación del hecho por ella probado y su calificación jurídica atribuida, vale decir, la Juzgadora hace una suma de elementos probatorios, sin indicar y/o precisar la aportación individual que germina de cada uno de los elementos probatorios, en cuanto a la determinación de los hechos y consecuente determinación de responsabilidad del acusado. Máxime que se abstuvo de realizar esa operación lógica racional la cual se encuentra obligado por mandato de la ley en tanto y en cuanto al análisis individual de los medios probatorios que fueron objetos del juicio.

De la lectura del fallo recurrido se evidencia la falta de motivación, toda vez que la recurrida al comprobar la comisión del delito de robo agravado, se limitó a transcribir las declaraciones de expertos y de los testigos, sin llegar a expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho que fundamenta la conclusión a la que arriba…

.

De la anterior cita observa esta Alzada que la Defensa Técnica no separó los vicios denunciados. En relación a ello, resulta oportuno referirse a las formalidades del recurso, atendiendo a las normas de procedimiento establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se transcriben a continuación:

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 453. Interposición. “…El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”

La n.g.d. artículo 435 eiusdem, instruye a las partes en las condiciones de lapso útil para apelar y en la obligación de acatar los requisitos de forma del recurso pautadas en la ley, resaltando que los puntos impugnados deben ser señalados expresamente, y la norma del artículo 453 eiusdem, describe los requisitos de forma del recurso de apelación de sentencia, las cuales son: escrito fundado, vale decir razonado; cada motivo debe ser explanado separadamente en forma concreta y con su respectiva argumentación y la solución al caso a que aspira el recurrente.

Confrontadas las normas de procedimiento in commento, con el escrito recursivo, se evidencia la omisión de exigencias de apelación ya que se cita la infracción de ley “por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; y siendo que dichos conceptos jurídicos son diferentes y corresponden a diversos motivos de apelación, resulta oportuno reiterar el criterio adoptado por esta Corte de Apelaciones con respecto a que el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el recurso de apelación sólo podrá fundarse en los motivos que taxativamente se enumeran. En ese sentido, la primera parte del ordinal 2° del citado artículo prescribe como motivo del recurso de apelación: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”.

En el marco de las observaciones que anteceden, resulta oportuno indicar que el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone en cuanto a la procedencia del recurso de apelación:

Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

(…)

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral

.

Debe advertir esta Corte, que la “falta de motivación”, la “contradicción”, o la manifiesta “ilogicidad”, configuran distintos supuestos de procedencia del recurso, por lo que cada motivo de apelación da lugar a un desarrollo independiente, aunque están referidos a la motivación de la sentencia, deben fundamentarse separadamente, observándose que el recurrente hace mención a los tres supuestos establecidos en el ordinal 2° del artículo 452 eiusdem, sin separar las razones o sintetizar los motivos que sustentan cada vicio, infringiendo la disposición legal referida a la explanación de cada motivo en forma separada y conforme a esta argumentación el recurso es infundado, por lo que el examen de fondo debe efectuarse en cumplimiento de la tutela judicial efectiva.

Precisado el error en el derecho en cuanto a la primera denuncia en el que ha incurrido el recurrente, esta alzada pasa a determinar la denuncia invocada y los argumentos que la sustentan y la resolución de la misma.

Señala el recurrente, que la sentencia ostenta contradicción e ilogicidad, cuando el acta de Juicio Oral refiere “…Al inicio del debate del juicio y antes de comenzar el mismo (se inicio o no)… al comparar el contenido del Acta de Juicio suscrita por secretaría en la audiencia de Juicio Oral celebrada donde entre otras cosas no se deja constancia de la presencia del Acusado R.I. Sánchez… se impuso a los acusados del Precepto Constitucional y estos accedieron a rendir declaración, manifestando: “en forma clara y de manera individual, voluntaria y libre de toda coacción y apremio su voluntad de SI admitir los hechos que se le imputa...”. Entonces a solicitud de ¿Quién? presuntamente se solicito el Procedimiento de Admisión de Hechos, por la defensa o por los acusados, en fin, no solo tenemos esta contradicción, si no que la defensa que se encontraba en ese momento ejerció el control de ambas defensas, no sé con qué fin, pero indujo al Tribunal a caer en error, al no estar juramentada por uno de los Acusados…”.

En este sentido, debe destacarse, que el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, hace expresa mención de los requisitos que debe contener el acta del debate. A tal efecto, señala:

Artículo 368. Acta del debate. Quien desempeñe la función de secretario o secretaria durante el debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones:

1. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones.

2. El nombre y apellido de los Jueces o Juezas, partes, defensores o defensoras y representantes;

3. El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los o las testigos, expertos o expertas e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia;

4. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor o defensora e imputado o imputada;

5. La observancia de las formalidades esenciales, con mención de si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente;

6. Otras menciones previstas por la ley, o las que el Juez Presidente o Jueza Presidenta ordene por sí o a solicitud de los demás Jueces o Juezas o partes;

7. La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas pertinentes;

8. La firma de los miembros del tribunal y del secretario o secretaria.

El referido artículo, no señala expresamente que el acta del debate oral deba recoger todo lo expresado por cada uno de los intervinientes en éste, es decir, no se trata de una versión taquigráfica o estenográfica, ni de una grabación del juicio, sino de una simple reseña sucinta de los aspectos más sobresalientes del juicio oral.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1742 de fecha 31/07/2002, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, definió el acta de debate como “…un documento que debe levantar el Secretario del tribunal donde se ventila el juicio, y en éste, además de plasmarse la forma como se desarrolló el debate, debe contener, por lo menos, los presupuestos indicados en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que, conforme a lo señalado, el acta del debate tiene como objetivo, reflejar o dejar constancia en autos, del desarrollo y la forma como se efectuó el juicio oral, a los fines de concretar los también principios básicos que rigen el p.p., como son la inmediación, concentración y publicidad, y es por ello que, a tales objetivos es que se ciñe su valor, conforme lo previsto en el artículo 370 eiusdem…”.

De allí, que el valor del acta es sólo para demostrar el modo como se desarrolló el debate o en todo caso la audiencia, la observancia de las formalidades previstas, las personas que han intervenido y los actos que se llevaron a cabo, conforme expresamente lo indica el artículo 370 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, el recurrente al alegar, que el acta refleja contradicción en cuanto a la frase “Al inicio del debate del juicio y antes de comenzar el mismo”, y “Quien presuntamente solicitó el procedimiento de Admisión de los hechos”, ello no infiere contradicción e ilogicidad de la sentencia, pues si bien se observa el acta pudiere reflejar abundamientos como en éste caso particular o errores materiales de transcripción o redacción, no considerándose esta situación como el deber ser, más sin embargo son posibilidades que pueden ser leídas en las distintas actas que se suscriben en los actos procesales. No obstante, sí existiere contradicciones de fondo y no de forma en dichas actas, debe la misma ser impugnada como un vicio in procedendo conforme a lo establecido en el artículo 452 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, promoviendo pruebas en el escrito de interposición, para acreditar el supuesto defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto, en contraposición a lo señalado en el acta de debate o en la sentencia, conforme lo dispone el último aparte del artículo 453 eiusdem; por lo que al no haber impugnado la recurrente, ni en la oportunidad legal ni bajo el motivo correspondiente el vicio alegado, apreciando que las supuestas contradicciones referidas por el defensor en nada afecta el acto procesal, propende por suscitar el rechazo del mismo por improcedente. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se observa en el acta de Juicio Oral inserta desde el folio ciento dieciséis (116) al cinto veinte (120) de la Pieza N° 3, que aunque ciertamente como lo señala el recurrente la secretaria del Tribunal no dejó constancia de la presencia de uno de los acusados R.I.S., consta en el último folio del acta que el mismo suscribe con firma y huellas dactilares el acta que fue levantada, en virtud de la audiencia de Juicio Oral en la cual ambos acusados admitieron los hechos, razón por la cual el error material quedó subsanado, no siendo posible considerar este argumento como contradicción e ilogicidad de la sentencia, ni en su defecto como un acto susceptible de nulidad al haberse convalidado la omisión.

Finalmente, en cuanto al último argumento aludido por el Defensor en esta primera denuncia, referido a que la defensa que se encontraba en ese momento ejerció el control de ambas defensas, induciendo al Tribunal a caer en error al no estar juramentada por uno de los Acusados; considera este Tribunal Superior que el presente alegato no se corresponde con la denuncia de falta, contradicción e ilogicidad de la sentencia, sino que por el contrario y como así nuevamente lo anuncia el defensor, éste punto es impugnado como el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, denuncia que será resuelta posteriormente al examinar la tercera denuncia invocada por el recurrente. ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA DENUNCIA:

Indica el Defensor Técnico, que denuncia la Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia, en base a lo siguiente:

Con fundamento en el articulo 452 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal denuncio la infracción del articulo 173 eiusdem valga decir ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y ello en base a lo siguiente:

En virtud de que el juzgador basa su motivación en elementos de prueba obtenidos de manera ilícita, incorporándolos y apreciándolos como pruebas licitas, y ello se aprecia de los (sic) siguiente:

"...Al inicio del debate del juicio y antes de comenzar el mismo, la defensa manifiesta la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos. ..." (Subrayado u negritas mías).

Así mismo:

En los Hechos o aseveraciones que se encuentran debatidas, al comparar el contenido del Acta de Juicio suscrita por secretaria en la Audiencia de Juicio Celebrada, donde entre otras cosas no se deja constancia de la presencia del Acusado R.I.S., y en la misma acta al folio ciento dieciocho (118) de la tercera pieza hace constar el inicio de la Audiencia de Juicio y que una vez escuchado a la vindicta pública se impuso a los acusados del Precepto Constitucional y estos accedieron a rendir declaración, manifestando: "... en forma clara y de manera individual, voluntaria y libre de toda coacción y apremio su voluntad de SI admitir los hechos que se le imputa. ...". (Subrayado u negritas mías).

Siendo el hecho que al folio cincuenta y nueve de la tercera pieza consta la juramentación de la Abogada Y.M.R.G., por el Acusado R.I.S., no constando en el resto del Expediente juramentación alguna por el otro acusado D.A.R.A., siendo así ilógica la consecución del Acto y más aún la fundamentación de la decisión ante un acto Nulo de toda Nulidad como lo es la celebración de un Juicio donde una de las partes se encontraba en estado de indefensión.

Observen, ciudadanos magistrados, que al incorporarse y valorarse una prueba, obtenida ilegalmente o en forma ilícita, en violación a los principios que orientan el juicio oral, no hay duda que es ilógica esa motivación, por violentar como he dicho, las normas del p.p. acusatorio y el juicio Como bien lo señala el Dr. J.R. en un trabajo de investigación sobre los recursos, cuando dice "la Sentencia que se funda principalmente en una prueba ilegal es una sentencia ilegalmente inmotivada".

De modo que a la luz de estos razonamientos, no hay duda de que la sentencia recurrida incurre en el vicio de ilogicidad en su motivación originada en lo ilícito de las pruebas antes transcritas y que le sirvieron para fundar su decisión,^ razón por la cual les ruego se sirvan declarar con lugar, la presente denuncia y en' consecuencia la nulidad de la sentencia que aquí se recurre, ordenando la realización del Juicio oral y publico con un Juez distinto del que la pronuncio y con prescindencia de los vicios denunciados

.

Se puede apreciar que de manera errónea el quejoso fundamenta la denuncia en una supuesta ilogicidad de la sentencia, manifestando como en la denuncia anterior que existe la incorporación y valoración de una prueba obtenida ilegalmente, sin indicar a cuál prueba se refiere, siendo evidente que al acogerse los acusados al procedimiento de admisión de los hechos no se produce el debate público, es decir, no se produjo recepción de pruebas y por ende las mismas no podían ser valoradas, puesto que la admisión de los hechos se establece en los términos en que fue presentada la acusación. Por ello esta facultad se otorga antes de iniciar el debate probatorio.

De la misma manera indica el recurrente lo acontecido con la defensa del acusado R.I.S., que como se indicó con anterioridad dicha denuncia se corresponde con el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, y no como quiere pretender la defensa subsumiendo la denuncia en la causal de ilogicidad de la sentencia.

Ahora bien, respecto a la ilogicidad de la motivación de la sentencia resulta oportuno hacer las siguientes alusiones:

Según el Dr. J.R., miembro de esta Corte de Apelaciones, en su obra titulada “Código Orgánico Procesal Penal. Libro Cuarto de los Recursos”, explica el vicio de la ilogicidad en la motivación de la sentencia, de la siguiente manera:

La motivación de la sentencia debe ser lógica. Bajo el ángulo de esta exigencia la motivación no se considera ya en sentido formal sino en el sentido de la razón del juicio de la sentencia, en lo relativo a la valoración de las pruebas y determinación de los hechos demostrados por ellas. En efecto, toda sentencia debe estar fundamentada, constituyendo su conclusión una derivación razonable de las leyes de la sana crítica que encuentra su presupuesto en los principios de la lógica: identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente; los conocimientos científicos y las máximas de experiencias (Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal)

. (P.163).

Continúa el autor indicando que al denunciarse la falta de ilogicidad, es necesario que, en el escrito de interposición del recurso, se señale en qué consiste la ilogicidad del fallo recurrido; el por qué de la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; o el contenido de las pruebas que, a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica.

Es entonces, los principios lógicos verdades fundamentales, evidentes por sí mismas, en las que se apoyan todos los demás razonamientos, en cuanto a su esencia, pudiera definirse como fundamentales, en cuanto son simples e irreductibles; evidentes porque no necesitan demostración y son apoyo de todo razonamiento en tanto rigen el pensamiento como tal y son absolutos ya que no están condicionados por ningún otro conocimiento.

Como complemento de las lecciones de lógica antes referidas, el Dr. M.P. (1980), en su libro “Curso General de Lógica Jurídica”, extrae lo que Aristóteles explicó como los principios lógicos y sus enunciados:

PRINCIPIO DE IDENTIDAD (PRINCIPIUM IDENTITATIS): todo pensamiento es idéntico en sí mismo. Ahora bien para que este principio gobierne propiamente una función lógica y distinta de la ontología, hemos referirlo y aplicarlo a los juicios. ENUNCIADO: Cuando en un juicio el concepto sujeto es idéntico total o parcialmente al concepto predicado, el juicio es necesariamente verdadero.

PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN (PRINCIPIUM CONTRADICCIONES): Surge de la confrontación de dos juicios que operan con los mismos conceptos, es decir, de dos juicios idénticos. ENUNCIADO: En toda contradicción hay una falsedad; si dos juicios idénticos se contradicen entre sí, no pueden ser ambos verdaderos, sin especificar cuál es el verdadero y cuál es el falso.

PRINCIPIO DE TERCER EXCLUIDO O EXCLUSO (PRINCIPIUM EXCLUSI TERTII O TERTIUM NON DATUR): Este principio se llama tercer excluido porque a un sujeto le corresponde un determinado predicado o no le corresponde, y no puede admitirse una tercera posición. ENUNCIADO: Cuando al mismo tiempo, dos juicios se contradicen, efectivamente, ambos no pueden ser falsos. Al reconocer la falsedad de uno, su opuesto es necesariamente verdadero. No pueden ser falsos dos juicios que efectivamente se contradicen.

PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE (PRINCIPIUM RATIONIS SUFFICIENTIS): Todo lo que existe tiene su razón de ser; nada hay sin razón de ser. ENUNCIADO: Todo juicio es falso o verdadero por alguna razón, es decir, que todo juicio debe tener razones que le permitan justificar su veracidad y ello, porque todo juicio pretende ser verdadero y sin tal pretensión no hay juicio, por lo que todo juicio para ser verdadero requiere necesariamente de una razón suficiente, es decir, que se baste por sí solo de apoyo completo a lo enunciado en el juicio, que es una situación objetiva. Sí el comportamiento de los objetos a que se refiere el juicio le da la razón a éste, ese juicio es verdadero; en caso contrario, sería falso

. (P.31).

Interesante fue hacer estas lecciones, pues resulta un tanto necesaria para entender con el estudio del razonamiento lógico, la afectación en las argumentaciones que deben utilizar los administradores de justicia en las diversas sentencias que profieren con motivo a sus funciones, y que deben estar encaminadas a la búsqueda de la verdad como principio rector dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al viciar a la sentencia por la no aplicación de éstos principios elementales de la lógica, inviste a la misma del vicio de ilogicidad, siendo ésta una causal de anulabilidad.

Acerca de este vicio, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 65 de fecha 03/02/2000, señaló:

En el presente caso la formalizante se limitó a realizar una serie de comentarios por lo que según ella la sentencia recurrida adolece de falta de logicidad, pero de manera alguna señala en que consiste la falta de logicidad del fallo recurrido, el por qué la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, tampoco indicó el contenido de las pruebas que a su juicio el juzgador apreció de manera ilógica, así como cuál era la manera que debían ser apreciadas lógicamente las mismas, ni la importancia de las pruebas que según ella fueron valoradas ilógicamente en el resultado del proceso

.

De la cita antes transcrita, se evidencia que la falta de ilogicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica, es decir, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y en consecuencia, el derecho aplicable, o cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo.

En este orden de ideas, se debe reiterar como ya se señaló con anterioridad que el Abg. F.J.M., actuando como Defensor Privado y como la parte recurrente, no precisó los argumentos que sustentaran la denuncia referida a la ilogicidad de la sentencia, sino que por el contrario, se limitó a señalar la incidencia presentada con la defensa de uno de los acusados, en consecuencia esta Corte de Apelaciones estima que la denuncia planteada debe ser declara SIN LUGAR. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA:

Por último invoca el recurrente como denuncia el “QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN”, argumentando lo que a continuación se cita:

Con fundamento en el articulo 452 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal denuncio la infracción del ordinal 4o del articulo 364 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el 367 eiusdem valga decir que la sentencia recurrida erró al establecer el cumplimiento de la condena, y ello en base a la inobservancia de formalismos esenciales, como lo es la Juramentación de la Defensa Privada para garantizar el ejercicio técnico de su defensa.

Por ello, cuando se incumple una forma o se rompe la secuencia necesaria de actos la actividad procesal se torna defectuosa, lo cual amerita ser observada y examinada a la luz de la vulneración o no del núcleo esencial del derecho o garantía vulnerado, así mismo el hecho de ser evacuadas pruebas por un órgano u organismo incompetente por la Jurisdicción y la materia.

En suma, los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los siguientes:

(…)

De las trascripciones de las normas se colige, que los actos procesales fungen como presupuesto procesal del discurrir del proceso en curso requieren ser validos, por ende, llevados a cabo conforme a los preceptos constitucionales y legales. Por otro lado, el carácter de nulidad absoluta de los actos que incumplen inobservancia o violación de derechos o garantías fundamentales así como la de los que impiden o cercenen la intervención, asistencia o representación del imputado, no convalidables per se.

En suma, ante la conflictualidad existente en el proceso que visiblemente afecta a derechos y a garantías fundamentales del procesado, como lo es, por la colisión de normas jurídicas por hechos o delaciones de los sujetos procesales, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicarse preferentemente estas últimas, obviamente debe favorecerse a los encausados. Por esta razón al encontrase vulnerado el derecho a la defensa de mi defendido por el indebido proceder del Ministerio publico, es necesario a través de la declaratorias de nulidad absoluta, del acto conclusivo y así solicito sea declarado, en virtud ser este el único remedio procesal capaz de remediar la violación sufrida por los actos realizados en contravención de sus derechos constitucionales.

En la fase de investigación, debemos resaltar, lo que el Ministerio Público realiza es una actividad instructora de carácter preeminentemente no jurisdiccional, que, a pesar que las diligencias practicadas no tienen eficacia probatoria, los actos que se realizan son "actos de investigación", que buscan "fuentes de prueba", o como los llama el Código Orgánico Procesal Penal, "elementos de convicción"; no obstante, durante su realización se deben otorgar todas las garantías, entre ellas, obviamente, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.

En nuestro Estado de Derecho, el juzgamiento de una persona a resultas de la cual puede perder su libertad, está regulado por un conjunto de principios y garantías acogidos históricamente, que tienen por finalidad proteger a los ciudadanos de las arbitrariedades cometidas a lo largo de la historia por el poder penal del Estado.

(…)

Se me excusará en subrayar, pero no podemos dejar de denunciar la violación al orden constitucional y a los derechos inherente a mi representado; dado que nuestro ordenamiento jurídico positivo reconoce el derecho del imputado a conocer de la existencia de la investigación incoada en su contra, una vez iniciado el proceso, por lo que debe ponerse, inmediatamente, en conocimiento de ello a todo aquel contra quien se incoe, así como el derecho a ser asistido en todo grado y estado de la causa por un defensor o defensora a los fines de su defensa tal como lo prevé los (artículos 49, numeral 1 constitucional y 125, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal).

Lo anterior supone que los actos para que surtan sus efectos deben estar dotados de legalidad y ello se traduce en el cumplimiento de los lapsos, formalismos y garantías que resguarda el P.P., específicamente nuestro texto penal adjetivo, en este sentido debemos señalar que aunque la defensa indujo en error al Tribunal, este es el único garante, así como el Ministerio Público en que se cumplan todos los formalismos esenciales para el desarrollo del Proceso, como lo es el Derecho a la Defensa, esta debilidad quebranta formalismos de orden y rango Constitucional y Supra Constitucional, siendo imposible la consecución del Proceso, bajo el Estado de Indefensión de una de las partes, lo que limita la transparencia de los actos emanados del órgano jurisdiccional.

Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el Acta de Debate o en la sentencia, el recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, si fuere el caso. Si este no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.

Del Expediente se desprende que:

d) La contradicción manifiesta entre lo contenido en el Acta de Secretaria y la Resolución emanada por el Órgano Jurisdiccional.

e) La ilogicidad manifiesta en la decisión al fundamentarse en contravención de normas procesales de obligatorio cumplimiento y bajo supuestos contrarios entre lo sucedido en la Audiencia de Juicio y lo establecido por el Juzgador en su decisión.

f) Quebrantamiento u omisión de actos que causen indefensión como lo es el no estar asistido de abogado durante el desarrollo del acto de Juicio.

(…)

Fijado lo anterior en el Expediente y en virtud del quebrantamiento de normas esenciales establecidas en los Ordinales 2o y 3o del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito, como en efecto lo hago Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, se decrete de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO ANTES ENUNCIADO, el cuál cito: ART. 191.—Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leves v los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. (Subrayado y negritas mías). LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN FECHA NUEVE (09) DE DICIEMBRE DEL 2.011, POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N°: 04 DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, POR EL JUEZ RAFEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, cursante a los folios ciento veintiuno (121) al ciento veintiocho (128), de la Tercera Pieza del Expediente N°: PP11-P-2009-001496 y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.

Por todos los fundamentos antes expuestos, ruego a Ustedes se sirvan tomar en consideración las denuncias aquí formuladas, declarando con lugar el recurso interpuesto, en su definitiva y se celebre un nuevo juicio

. (Subrayados y negritas del recurrente)”.

Ahora bien, cuando se alude al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión, debe entenderse como aquellas situaciones en las que se impide o se ve limitado o vulnerado el ejercicio pleno del derecho a la defensa, y por ello no se concreta el principio de contradicción al no encontrarse las partes en igualdad de condiciones.

El escritor M.B. (2007), en su texto “El P.P. Venezolano”, comenta:

con relación al numeral 3 de la misma disposición, cabe destacar que debe tratarse del quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, esto es, que tal quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en que incurra el Juzgador en el juicio, impida o menoscabe a alguna de las partes el ejercicio de sus derechos que como tal le garantiza la Constitución y las leyes, pues, no todo el quebrantamiento u omisión de formas procesales es causante de indefensión por lo que aún existiendo tal vicio, si el acto no ha violado el derecho a la defensa no dará lugar a la nulidad de la sentencia impugnada

.

En este sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como así lo ha señalado el Dr. J.R., en su autoría sobre el “Código Orgánico Procesal Penal. Libro Cuarto de los Recursos”, en relación a esta causal de apelación que:

… sólo procede el recurso en el supuesto (…) de `quebrantamiento de formas sustanciales que causen indefensión`, cuando en efecto, el no cumplimiento de dicha forma sustancial viola el derecho a la defensa, evitando de esta manera que, por formalismos no esenciales se produzcan reposiciones inútiles en los procesos

. (P. 165).

En efecto, al observar el planteamiento del defensor privado, este afirma: “la recurrida erró al establecer el cumplimiento de la condena y en ello en base a la inobservancia de formalismos esenciales, como lo es la juramentación de la defensa privada”

Frente a ello, la Alzada procedió a efectuar revisión detallada de las actuaciones principales del presente asunto y hace las siguientes consideraciones:

.- Que los acusados D.A.R. y R.I.S., en fecha 09 de mayo del año 2011, consignaron por ante el Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, escritos en los cuales exoneran de su defensa al abogado J.M.S.O. y en su lugar designan a la profesional del Derecho Y.M.R.G., inscrita en el IPSA bajo el N° 149.897 (folios 53 y 56 de la tercera pieza del asunto principal).

.- Que el A quo, en fecha 10 de mayo del año 2011, dicto auto mediante el cual deja constancia de la comparecencia de la Abogada Y.M.R.G., quien fue designada por los acusados D.A.R.A. Y R.I.S., como su defensora privada; y quien manifestó en esa oportunidad: “Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo…” , quedando la enunciada Abogada notificada en el mismo acto de la fijación de la oportunidad prevista para la realización de la audiencia oral y pública.

.- Que en actuaciones sucesivas relacionadas con el p.p. seguida a los encartados por el delito de Robo Agravado de Vehículo; la Abogada Y.M.R.G., ejerció su función como defensora privada de ambos acusados, siendo así reconocida por el A quo al darle respuestas mediante autos, a sus requerimientos vinculados con el proceso y en el ejercicio cabal de sus obligaciones como defensora de los interese de los acusados D.A.R.A. Y R.I.S..

En atención a lo expuesto y como preámbulo, resulta idóneo para esta Corte de Apelaciones, aportar que el p.p. imperante en el ordenamiento jurídico patrio; ha establecido que todo aquella persona que se encuentre sometida a un proceso, adquiere el derecho de estar asistido técnicamente; entendiéndose esto, que desde que se inicia el proceso con los actos de investigación, como consecuencia de un hecho ilícito, el investigado debe, desde el primer momento, estar concurrido por un Abogado de confianza que asuma su defensa, ello con ocasión a la garantía constitucional contenida en el artículo 49 cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar taxativamente: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…” ; es por lo que todo aquel abogado que obtenga la cualidad de defensor, debe plenamente ejercer ese derecho, en función a la ética profesional y a el nivel de compromiso adquirido ante su representado.

Motivo por el cual el legislador en su sabio entender; no es riguroso con la designación o nombramiento del defensor, por considerarlo como derecho fundamental del ente humano, por lo tanto no debe estar sometido a formalidad alguna; situación que es apreciable del contenido del artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal ( aún vigente), el cual sostiene:

Para ejercer las funciones de defensor en el p.p. se requiere ser abogado, no tener impedimento para el ejercicio libre de la profesión conforme a la Ley de Abogados y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos

Sin embargo; se ha de considerar que una vez consumada la designación o nombramiento, el o la profesional del derecho designado(a) debe prestar juramento de ley; surgiendo allí la indiscutible obligación por parte de este o esta de prometer ante el órgano judicial competente, su compromiso de ejercer esa cualidad de forma idónea bajo las normativas de la Constitución, del proceso y de la ética profesional y de esta manera acatar los dispuesto en el artículo 139 de la norma penal adjetiva, al señalar:

Limitación: El nombramiento del defensor no esta sujeto a ninguna formalidad.

Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado…

Del análisis de la precitada norma, se desprende que es el nombramiento del defensor y no la aceptación y juramentación, lo que esta exento de formalidad, pudiéndose hacer por cualquier medio o vía, siendo por lo tanto imperante efectuar la aceptación y juramentación por ante el Tribunal correspondiente.

Continuando con el orden de idea, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3654 de fecha 06/12/2005, sostuvo:

(…) si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad éste puede tenerse como válido, bien mediante la figura del instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el p.p., es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho p.p. se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (…)

De igual forma, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en cuanto a la situación de aceptación y juramentación de aquellos abogados que hayan sido designados como defensores privados en p.p.; en sentencia SC N° 482/2003 del 11 de marzo del año 2003, caso R.A.Z.B.; considerando:

Sin duda los artículos 125 numerales 1,2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del p.p.. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como parte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República(…)

De modo que no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juzgado a proveer con la prontitud que el caso requiera, tal como lo dispone el artículo 139 del citado Código Orgánico en salvaguarda del derecho a la defensa. Y en caso de cuestionamiento del nombramiento, le corresponde al Juez verificar su legitimidad mediante la simple ratificación que haga el imputado detenido, para lo cual basta su traslado posterior a la sede del Juzgado (…).

(Resaltado de la Sala).

Con ocasión a esta decisión la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por su parte emite fallo en fecha 22 de mayo del año 2006 en el expediente N° 2006-102, bajo la ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, afirmando:

(…) la juramentación de los abogados designados como defensores privados, es una solemnidad que no puede ser omitida por el juez, toda vez que la falta de juramento previo, les impide a éstos ejercer la función pública de la defensa del procesado…

De manera que esta Alzada, conforme a la jurisprudencia del alto Tribunal de la República; y revisadas las actuaciones principales; verificó que la Abogada Y.M.R.G., efectivamente fue designada por los acusados D.A.R. Y R.I.S.; como su defensora privada en fecha 09 de mayo del año 2011, exonerando al Abogado J.M.S.O. y que la misma compareció, acepto y quedo debidamente juramentada por el Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en su extensión Acarigua, en fecha 10 de mayo del 2011, comprometiéndose a cumplir fielmente con el cargo encomendado por sus representados D.A.R. Y R.I.S.; de lo cual se determina que la aludida profesional del derecho Abogada Y.M.R., si se encontraba fehacientemente designada específicamente por el acusados D.A.R.; como su defensora privada y juramentada como tal por el A quo, para la fecha del 28 de junio del año 2011, oportunidad en la que se realizo el juicio oral y público, toda vez que esta situación fue verificada de las actas procesales de la causa principal con lo cual quedo salvaguardado el derecho a la defensa del aludido ciudadano en el acto procesal del juicio oral y público, así como en los restantes actos del proceso, quedando desvirtuada de esta forma lo afirmado por el recurrente en su denuncia y por el mismo acusado al negar ante esta Corte de Apelaciones en la audiencia realizada en fecha 19 de los corrientes con ocasión al presente recurso, de haber designado a la ya nombrada Abogada, estimando a su vez, que la circunstancia de que se haya omitido el nombre del acusado en el auto de juramentación, no implica el denunciado quebrantamiento de forma sustanciales del proceso, sino un error material que quedo subsanado con los actos posteriores al mencionado auto de juramentación, con los cuales se reconoció, convalidó y acreditó a la Abogada Y.R. su carácter de defensora privada de los acusados D.A.R. y R.I.S..

Con todo lo anteriormente exhibido, no aprecia esta Superior Instancia que en la decisión objeto de impugnación, surjan motivos que conlleven a la vulneración de derechos constitucionales, denunciados como infringidos; en virtud de que la decisión fue emitida conforme a las exigencias del ordenamiento procesal penal y bajo la circunspección genuina del Juez de instancia, sin trasgredir derechos y/o garantías constitucionales y procesales; determinándose que el A quo, garantizó la Tutela Judicial Efectiva, concordado con el hecho, que el proceso que se les siguiera a los ciudadanos D.A.R. Y R.I.S., desde su inicio se desarrollo y sustanció bajo los parámetros de ley, sin dejar de acatar ninguna de las formalidades que no fueren esenciales, observando que los actos emitidos en el desarrollo del mismo, han alcanzado la finalidad propia de cada uno de ellos, así como que a D.A.R.A., se le preservaron todas y cada una de sus garantías constitucionales y procesales, en igualdad con R.I.S., considerándose en consecuencia; que en la presente denuncia no le asiste la razón al recurrente y así de declara.

Es por ello, que en el marco de las observaciones anteriores y luego de examinar cada uno de los puntos impugnados en el escrito de apelación interpuesto por el Abogado F.M., en representación de D.A.R.A. y R.I.S.; resolviendo en cada una de las denuncias, la declaratoria sin lugar, constatado como fue que la sentencia recurrida se encuentra provista de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados y de los fundamentos de hecho y de derecho, cumpliendo con las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 138,139, 173 y 364, numerales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, quedando determinada la existencia del delito atribuido, la responsabilidad de los acusados y el acatamiento de las formas sustanciales de los actos propios del proceso; conforme a la motivación antes expuesta; resulta en consecuencia, procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado en fecha 26 de marzo del año 2012 contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4 de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Acarigua. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26/03/2012, por el Abogado F.M., en representación de D.A.R.A. Y R.I.S.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Acarigua, en la cual condenó a los ciudadanos D.A.R.A. Y R.I.S.., plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de Seis (06) años y Seis (06) meses de prisión, más las penas accesorias de Ley; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano C.A.S.C.. TERCERO: SE ORDENA la remisión de la presente causa al Tribunal de origen para que cumpla con la remisión al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, una vez transcurrido el lapso legal y agotado el recurso correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala Única de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año 2012. Año 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

Regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones.

Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz

(PONENTE)

El Juez de Apelación El Juez de Apelación

Abg. J.A.R.A.. A.S.M.

El Secretario.

Abg. J.V..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario,

EXP. Nº 5267/12

MOdeO/pm.

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