Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CIVIL.

EXPEDIENTE: Nº 5.844.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE SOLICITANTE: E.R.A., L.A.R.A., S.R.A., F.A.R.A. y M.I.R.A., colombianos, mayores de edad, titulares de las C.I. Nº 4.261.731, 9.512.079, 9.514.387, 33.445.929 y 23.550.305, en su orden, con domicilio el primero en Yopal, el segundo, el tercero y el cuarto en Sogamoso, Boyacá, y el quinto en Bogotá D.C., respectivamente de la Republica de Colombia, en su condición de sucesores del De Cujus B.R.A., quien era de nacionalidad colombiana titulado en Venezuela con la cédula de identidad bajo el Nº E – 80.343.750, de profesión mecánico y herrero.

APODERADO JUDICIAL: F.G. VARGAS A., Venezolano, Abogado, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 101.541, de este domicilio.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

VISTOS.-

Recibidas en fecha 08-08-2013, las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio F.V. en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 30-07-2013, mediante la cual se declara incompetente para conocer de solicitud de Rectificación de Acta de Defunción solicitada, del De Cujus B.R.A., quien era de nacionalidad colombiana titulado en Venezuela con la cédula de identidad bajo el Nº E – 80.343.750, de profesión mecánico y herrero, y declina la competencia en un Juzgado del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial que le corresponda conocer por distribución.

En fecha 12-08-2013, se dio entrada a la causa bajo el Nº 5.844.

El Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a resolver la situación jurídica plantada en autos.

Encabeza las presentes actuaciones, escrito de demanda de Rectificación de Acta de Defunción incoada por el Apoderado Judicial de la parte accionante Abogado F.V. en el que expone que en fecha 25-11-2012, fallece en Guanare estado Portuguesa, el ciudadano B.R.A., de nacionalidad colombiana titulado en Venezuela con la cédula de identidad bajo el Nº E – 80.343.750, de profesión mecánico y herrero, residenciado en la calle 30, casa Nº 58-20, Barrio C.S., detrás de Motiasca, el cual anexa marcado con la letra “B” copia de la cedula de identidad y con la letra “C” copia del Certificado de Defunción EV-14-Nº 2089031, expedida en la misma fecha de su fallecimiento por el Poder Popular para la Salud, Dirección de Registros y Estadísticas, Hospital Dr. Miguel Oraà de Guanare estado Portuguesa y que el ciudadano B.R.A. quien es hoy occiso, no tuvo descendientes y que a la fecha no tiene ascendientes, así como tampoco familiares en la Republica Bolivariana de Venezuela, que por esta razón no pudo ser registrada el acta de defunción en el respectivo Registro Civil del Municipio Guanare, según lo establece el articulo 127 de la Ley Orgánica de Registro Civil en el lapso de las primeras 48 horas, que debió ser registrada en el lapso normal, a mas tardar en fecha 27-11-2012, alega que revisó en el mes de Febrero del año 2013 el respectivo libro de Defunciones del Registro Civil del Municipio Guanare y que no halló registro alguno del occiso mencionado y que solicitó en fecha 27-06-2013, ante la unidad de historias medicas del Hospital Dr. Miguel Oraà de Guanare estado Portuguesa, copia certificada del Acta de Defunción EV-14-Nº 2089031 del cual manifiesta no obtuvo respuesta de dicho órgano y que localizaron su asiento o registro de fecha 03-04-2013 de forma extemporánea, del cual anexa copia certificada del Acta de Defunción marcada con la letra “D”, y que la misma refleja una dirección distinta a la suscrita en el acta de certificado de defunción EV-14-Nº 2089031, (Barrio C.S., calle 30, casa Nº 58-20, detrás de Motiasca) expedida en la fecha de su fallecimiento, por el Poder Popular para la Salud, Dirección de Registros y Estadísticas, Hospital Dr. Miguel Oraà de Guanare estado Portuguesa, y que en dicha acta de defunción se señala una concubina en la cual se considera como información aportada falsamente, cualidad esta desconocida por sus familiares y amigos. Que aun cuando las actas contienen todas las menciones requeridas por la norma lo pudiese considerar supuestamente validas, ya que la veracidad de su contenido se refiere al otorgamiento propiamente dicho, la fecha del mismo, quienes intervinieron y el texto que asentado mas no si lo declarado por las partes es cierto o falso. En consecuencia cita lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 2 numeral 2; artículo 3 numeral 11, los artículos 4,127, 144, 148 y 149; asimismo invoca el articulo 477 del Código Civil como también el 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por lo cual que en nombre de sus poderdantes demanda la Rectificación de Acta de Defunción que señala en el anexo “D” por cuanto los datos aportados en dicha acta no se corresponden con los datos aportados en el certificado de defunción EV-14-Nº 2089031 anexo “B”, y que tampoco se hace referencia en el acta de la Decisión Judicial que haya declarado tal condición, es decir que el ciudadano B.R.A., habitó en el barrio C.S. calle 30, casa Nº 58-20, detrás de Motiasca, donde vivió toda su estadía en Venezuela, y que ocupó usufructuó, y ejerció su propiedad según consta en documentación administrativa y legal y que tampoco tuvo concubina alguna.

El Tribunal a quo en decisión de fecha 30-07-2013, se declara incompetente por razón de la materia y señala competente para tramitar el asunto a un Juzgado del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa.

De esta decisión apela la parte actora en fecha 05-08-2013, impugnación que a la letra del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, resulta el ejercicio del recurso de regulación de competencia contra dicho fallo.

Ahora bien, el asunto sometido a esta alzada consiste en la impugnación por la parte actora de la decisión del Tribunal de la causa de fecha 30-07-2013, mediante la cual se declara incompetente por razón de la materia para conocer de la presente solicitud de rectificación de acta de defunción del De Cujus B.R.A., con fundamento en la siguiente argumentación:

Los ciudadanos E.R.A., L.A.R.A., S.R.A., F.A.R.A. y M.I.R.A., pretenden la rectificación de acta de defunción del ciudadano B.R.A.. En este sentido tomando en consideración que la materia tratada en la presente solicitud es de familia de jurisdicción no contenciosa y que para el momento de la admisión de la misma se encuentra vigente la Resolución Nº 2009-006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia de fecha 18-03-2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02-04-20089, el cual en su artículo 3 se estableció:… De la anterior transcripción se evidencia que este Juzgado no es competente para conocer a de la presente Rectificación de Acta de Defunción, por lo que se DECLARA INCOMPETENTE, para conocer del presente juicio, en razón de la Materia a un Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa...

.

Para decidir el Tribunal observa:

Establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones reglas que la regulan

.

El autor Ricardo Henríquez La Roche al referirse a esta norma legal en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, expone, ‘que la llamada competencia objetiva atinente a la cualidad y cuantía de los elementos de causa; esto es, el petitum y la causa petendi. Unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es el caso de la jurisdicción especial laboral y del tránsito. Pero ello no significa que la competencia material depende de la índole de las normas aplicables; depende sólo de la naturaleza de la causa de pedir o del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas’.

El presente procedimiento se trata de una solicitud de rectificación por vía judicial, del acta de defunción del De cujus B.R.A., al cual se refiere el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, cual establece que ‘quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún elemento permitido por la ley…”

Por su parte el artículo 462 del Código Civil, señala que la rectificación del acta del estado civil, procede: a) Cuando existe alguna inexactitud o error material (por Ej. A un varón se le menciona – en e lacta – como de sexo femenino), b) Cuando hay alguna omisión, o sea, el acta está incompleta por faltarse alguno de los requisitos pedidos por la ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida (caso concreto: se menciona el color del presentado, o se indica que es hijo ilegítimo. También atañe este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por pérdida o destrucción del registro, ilegibilidad del acta u omisión de su inscripción (at. 458 CC en concordancia con el artículo 505 CC y el Art. 115 CC).

El procedimiento atinente a la rectificación de actas del estado civil, ab-inicio es de jurisdicción voluntaria, aún y cuando: a) al ser admitida la solicitud, se debe ordenar el emplazamiento para el décimo día depuse de la última citación que practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel y b) solo cuando hay oposición a la solicitud de rectificación, está se sustanciará por los trámites del procedimiento con citación del Ministerio Público.

Enseña la doctrina sobre esta materia, que ‘la jurisdicción voluntaria’ se entiende, como aquella en que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, de conformidad con las disposiciones legales sustantivas y adjetivas, obrando con conocimiento de causa sin necesidad de las formalidades del juicio, entendiéndose este último en contraposición a aquél donde la justicia devendría de acuerdo al contradictorio establecido por las partes. Las sentencias proferidas en jurisdicción voluntaria, no conllevan en si la actuación de una tutela jurisdiccional de un sujeto contra otro u otros sujetos, sino que realiza objetivamente la voluntad concreta de la ley respecto a un determinado interés, donde y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, las determinaciones del Juez no causan cosa juzgada, pero establece una presunción desvirtuable’ (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en P.T., Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).

En cambio en el procedimiento ordinario – contencioso, por existir litigio, hay partes contrapuestas que funcionan como legítimos contradictores y por tanto, la resolución del Juez produce efectos de cosa juzgada, material y formal.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el Juez competente para tramitar la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, que no se trate de simples correcciones que no afecten el fondo del asunto, es el Juez de Primera Instancia en lo Civil, pero esta competencia fue modificada parcialmente por mandato de la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, vigente a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de 02-04-2009, al disponer en su artículo 3, que ‘Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efectos las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida’.

Con fundamento en lo expuesto es necesario concluir, que los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, carecen de la competencia legal, para tramitar como en este caso, la presente solicitud de rectificación del acta de defunción del De cujus B.R.A., ya que ello, corresponde en forma exclusiva y excluyente a los Tribunales del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa. Así se juzga.

Corolario de lo expuesto, no ha lugar a la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte actora. Así se resuelve.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente a un JUZGADO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, que por distribución le corresponda en el presente procedimiento de solicitud de rectificación de la partida de defunción del De Cujus B.R.A., incoada por los ciudadanos E.R.A., L.A.R.A., S.R.A., F.A.R.A. y M.I.R.A..

En consecuencia, remítase las presentes actuaciones al Tribunal declarado competente, una vez que transcurra el lapso para solicitar la regulación de competencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia y ofíciese lo conducente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.J. del estado Portuguesa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintiséis días de Septiembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

Stria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR