Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoDesconstituciòn De Hogar

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 198° y 149°

SOLICITANTES: J.R.A. y A.I.B.D.R., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.722.624 y 3.150.382, respectivamente.

MOTIVO: Consulta de la sentencia proferida en fecha 04 de julio de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PROCEDIMIENTO: DESAFECTACIÓN DE HOGAR

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 08-10197

I

ANTECEDENTES

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud de la consulta obligatoria de la sentencia proferida en fecha 04 de julio de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró la desafectación del hogar constituido a favor de los solicitantes ciudadanos J.R.A. y A.I.B.D.R., ut supra identificados, sobre el bien inmueble constituido por una parcela y la casa quinta sobre ella construida, denominada Calua, ubicada en la Calle El Lindero de la Urbanización Cerro Verde, en jurisdicción del Municipio El Hatillo (antes Distrito Sucre) del Estado Miranda, distinguida la parcela con el número 247, la cual tiene una superficie de Un Mil Cuatrocientos Dos Metros Cuadrados (1.402 m2), la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 Mts) con la parcela N° 246; SUR: En veinte metros con trece centímetros (20,13 Mts.) con zona verde; ESTE: En cincuenta y nueve metros con cuarenta y siete centímetros (50,47 Mts.) con zona verde; y OESTE: Con línea quebrada compuesta con una recta que mide cuarenta y cinco metros con cuarenta y ocho centímetros (45,48 Mts.) y un arco de circunferencia cuya cuerda mide veintiún metros con cuarenta y tres centímetros (21,43 Mts.) con calle El Lindero; mediante decisión de fecha 07 de octubre de 1984, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y protocolizada en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 1985, bajo el Nº 07, Tomo 1, Protocolo Segundo, Expediente Nº 2008-15706 (nomenclatura del aludido del juzgado).

Mediante auto dictado el 14 de julio del año que discurre, el juez a quo ordenó la remisión del expediente, para la consulta de ley, al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines del sorteo respectivo.

Verificada la insaculación de causas en fecha 21 de julio de 2008, fue asignado el conocimiento y decisión de la consulta a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 23 de los corrientes. Por auto dictado en fecha 25 de julio de 2008, se le dió entrada al expediente, determinándose que se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data, por cuanto el artículo 640 del Código Civil no establece el procedimiento a seguir en segunda instancia respecto a las decisiones sometidas a consulta y por tratarse de un asunto no contencioso por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud de desafectación de hogar interpuesta en fecha 04 de junio de 2008, por el abogado A.M.M. actuando en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes ciudadanos J.R.A. y A.I.B.D.R., en la cual expuso los siguientes hechos: i) Que mediante decisión de fecha 07 de octubre de 1984, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, constituyó en hogar a favor de sus patrocinados el inmueble constituido por una parcela y la casa quinta sobre ella construida, denominada Calua, ubicada en la Calle El Lindero de la Urbanización Cerro Verde, en jurisdicción del Municipio El Hatillo (antes Distrito Sucre) del Estado Miranda, distinguida la parcela con el número 247, la cual tiene una superficie de Un Mil Cuatrocientos Dos Metros Cuadrados (1.402 m2), la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 Mts) con la parcela N° 246; SUR: En veinte metros con trece centímetros (20,13 Mts.) con zona verde; ESTE: En cincuenta y nueve metros con cuarenta y siete centímetros (50,47 Mts.) con zona verde; y OESTE: Con línea quebrada compuesta con una recta que mide cuarenta y cinco metros con cuarenta y ocho centímetros (45,48 Mts.) y un arco de circunferencia cuya cuerda mide veintiún metros con cuarenta y tres centímetros (21,43 Mts.) con calle El Lindero; con valor según avalúo ordenado por el mencionado Tribunal de Tres Millones Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Setenta Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimo (Bs. 3.245.570,85). Dicho hogar fue constituido a favor de los ciudadanos J.R.A. y A.I.B.d.R., y de sus cuatro (04) hijos, para ese entonces menores de edad L.E., A.C., Carolina y M.R.B.; el cual fue protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 1985, bajo el Nº 07, Tomo 1, Protocolo Segundo. ii) Que desde la fecha de la constitución del hogar a la presente data, transcurrieron veintitrés (23) años y ocho (8) meses dentro de los cuales el identificado inmueble quedó excluido del patrimonio de sus mandantes de la prenda común de sus acreedores y libre de embargo y remate de toda obligación. iii) Que desde que los esposos J.R.A. y A.I.B.d.R. adquirieron el inmueble, el mismo se destinó exclusivamente para vivienda y durante buena parte de ese tiempo han criado a sus hijos hasta que todos ellos adquirieran la mayoría de edad, obtuvieran profesión y luego hicieran sus propias vidas, independizándose y mudándose a otras viviendas, incluso fuera del país, y para demostrar tal mayoría de edad produjo actas de nacimiento de cada uno de ellos. iv) Que los hijos de sus patrocinados, ciudadanos L.E., A.C., Carolina y M.R.B. están de acuerdo con la solicitud de desafectación del hogar por cuanto todos son mayores de edad, adquirieron ya una profesión, se independizaron y se mudaron del inmueble de marras, lo cual consta de las declaraciones dadas por cada uno de ellos y que produjo marcada con las letras “G”, “H”, “I” y “J”; en virtud de que sus progenitores le manifestaron la necesidad de vender el inmueble para poder adquirir una vivienda menos espaciosa, que implique menores gastos de conservación y mantenimiento de los que genera actualmente la casa “Calua”, además de que el inmueble es habitado exclusivamente por los esposos Rodríguez-Baptista. v) Que por todas las circunstancias apuntadas es urgente y necesario que se proceda a la venta de la mencionada casa, para que con el producto de la venta los ciudadanos J.R.A. y A.I.C.B. puedan adquirir un inmueble de menores dimensiones y costos y que signifique menos gastos de conservación, y es por ello que solicita la desafectación del inmueble identificado anteriormente y que mediante sentencia se autorice su enajenación, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 632, 633, 634, 635, 636, 637, 638, 639 y 640 del Código Civil.

La parte interesada produjo con su solicitud, los siguientes recaudos:

• Solicitud de constitución de hogar de fecha 04 de junio de 2008, presentada por el abogado A.M.M. actuando en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes ciudadanos J.R.A. y A.I.B.D.R. (f. 01 al 11).

• Copia certificada de la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 1984, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que declara la constitución de hogar, protocolizada en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 1985, bajo el Nº 07, Tomo 1, Protocolo Segundo (f. 17 al 22).

• Original de declaración de los ciudadanos A.C.R.B., L.E.R.B., M.R.B. y C.R.B., autenticadas las dos primeras en la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fechas 10 de septiembre de 2007, anotadas bajo los números. 56 y 64, Tomo 125 y 126, respectivamente; la tercera autenticada en el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, en fecha 12 de septiembre de 2007, anotado bajo el Nº 419, folios 1009 al 1010, Tomo 96 y la última autenticada ante el Notario L.R.E.d. la ciudad de Madrid, España, en fecha 19 de septiembre de 2007, bajo el Nº 3601, legalizada en dicho documento la firma del notario ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Madrid, España, el día 25 de septiembre de 2007, bajo el Nº 583 (f.23 al 34).

• Título Supletorio suficiente de propiedad a favor del ciudadano J.R.A. de la parcela y la casa quinta “Calua” (f. 37 al 52).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro del lapso para dictar el fallo respectivo, esta alzada procede a ello con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Es deferido el conocimiento de las presentes actuaciones a esta Superioridad, en virtud de la consulta obligatoria de la sentencia proferida en fecha 04 de julio de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se autorizó la desafectación del inmueble identificado en autos, constituido en hogar a favor de los ciudadanos J.R.A. y A.I.B.D.R. ut supra identificados. Ese fallo judicial, en extracto, es como sigue:

…De los términos de la solicitud se evidencia que la constitución de hogar solicitada era de carácter personal a favor de los mencionados ciudadanos y sus hijos. No obstante, la ley no prohíbe que el hogar legalmente constituido sea desafectado, bien por renuncia a tal derecho, bien porque de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código Civil se pretenda su enajenación o la constitución de algún gravamen, para lo cual se requiere de autorización judicial acordada por el órgano jurisdiccional donde se haya hecho originariamente la solicitud.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la DESAFECTACION DEL HOGAR, constituido a favor de los solicitantes J.R.A. y A.I.B.D.R., antes identificados, sobre el siguiente bien inmueble: “Una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, denominada CALUA, ubicada en La Calle El Lindero de la Urbanización Cerro Verde, en jurisdicción (hoy) del Municipio El Hatillo, (antes Distrito Sucre) del Estado Miranda, distinguida la parcela con el No 247, la cual tiene una superficie de un mil cuatrocientos dos metros cuadrados (1.402 MTS2), cuyas medidas y linderos son: NORTE: En veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 MTS) con la parcela No 246; SUR: En veinte metros con trece centímetros (20,13 MTS.) con zona verde; ESTE: En cincuenta y nueve metros con cuarenta y siete centímetros (59,47 MTS) con zona verde y OESTE: Con línea quebrada compuesta con una recta que mide cuarenta y cinco metros con cuarenta y ocho centímetros (45,48 MTS) y un arco de circunferencia cuya cuerda mide veintiún metros con cuarenta y tres centímetros (21,43 MTS) con calle El Lindero. Dicho inmueble pertenece al ciudadano J.R.A., ampliamente identificado, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, (ahora Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda), en fecha 16 de marzo de 1972, bajo el No 40, folio 149, Tomo 44, Protocolo Primero. Expídanse por Secretaría las copias debidamente certificadas, del escrito mediante el cual se solicita la desafectación con inserción del presente auto y junto con oficio, remítanse al ciudadano Registrador Inmobiliario respectivo a los fines legales consiguientes, una vez la parte provea los fotostatos necesarios, previa consulta obligatoria del Tribunal Superior…”.

Ahora bien, el tema a decidir en el sub lite se circunscribe a determinar si la decisión proferida por el tribunal de primer grado de conocimiento el 04 de julio de 2008, que autorizó la desafectación del inmueble identificado en autos, se encuentra o no ajustada a derecho.

Observa este Juzgado Superior que en el caso que se analiza, el ciudadano J.R.A. el día 21 de junio de 1983 solicitó que el bien inmueble identificado en estos autos se declarara constituido en hogar a su favor, en el de su cónyuge y sus cuatro (04) menores hijos, la cual aparece requerida así:

…Ciudadano Juez, es el caso que he resuelto de común acuerdo con mi cónyuge Sra. A.B. de Rodríguez, quien es venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.150.382, el constituir la referida casa-quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, en HOGAR para mí, mi legítima esposa, antes identificada, y de mis menores hijos legítimos L.E., A.C., Carolina y M.R.B. de quince (15), trece (13), Once (11) y seis (6) años de edad respectivamente y para cualquier otro u otros hijos que puedan haber posteriormente de mi matrimonio con mi actual esposa Sra. A.B. de Rodríguez. Este hogar lo constituye por el terminó de la v.m. y de mi cónyuge Sra. A.B. de Rodríguez…omissis… Solicito que una vez cumplidos los trámites legales pertinentes y hechas las correspondientes publicaciones se sirva decretar la constitución del HOGAR en los términos expresados anteriormente…

.

La preindicada solicitud fue tramitada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, órgano judicial que mediante decisión de fecha 07 de octubre de 1984, declaró constituido en hogar el bien inmueble de marras, en los siguientes términos:

…Estima este Tribunal que en el caso de autos se ha dado cumplimiento a las formalidades a que se contraen los artículos 632 y siguientes del Código Civil, toda vez que el solicitante ha indicado con claridad la identidad de las personas a cuyo favor se constituye en hogar el inmueble señalado, que la solicitud está referida a una quinta ubicada en zona poblada y de la cual se expresan situación, cabida, linderos y demás datos identificatorios, a la vez que se ha aportado certificación de los gravamenes que hubieren podido recaer sobre dicho inmueble en los últimos veinte (20) años, con lo cual se ha puesto en evidencia en los autos de que para el momento de la expedición de dicha certificación, el inmueble en cuestión no presentaba ningún gravamen que el inmueble señalado ha sido avaluado por perito designado por este Tribunal previa las formalidades legales y que la solicitud en referencia ha sido publicada en un periodico de mayor circulación de la localidad, durante noventa (9) días una vez cada quince días. Por cuanto observa igualmente el Tribunal que ha transcurrido el lapso concedido a terceras personas por comparecer ante este Tribunal a exponer lo que creyeran conveniente respecto a la solicitud sin que se hubiere producido oposición a la Constitución del Hogar pretendida, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CONSTITUIDO EN HOGAR el inmueble: Quinta Calúa ubicada en la Sección Cerro Verde, El Cafetal, en Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida la parcela con el Número 247 y se encuentra dentro de los linderos arriba señalados y su extensión también señalada arriba, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 1.972, anotado bajo el número 40, folio 149, tomo 44, anotado a nombre de J.R.A. a favor de los ciudadanos: A.B. de Rodríguez,…títular de la Cédula de Identidad Número 3.350.382, J.E.R.A.,… titular de la Cédula de Identidad Nº 1.722.624 y de sus cuatro menores hijos: L.E., A.C., Carolina y M.R.B.. En tal virtud el inmueble en cuestión queda excluido absolutamente de su patrimonio, de la prenda común de sus acreedores y libre de embargo y remate de toda causa u obligación aún que conste en documento público y sentencia ejecutoriada…(sic)…

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Adicionalmente, en el sub examine se constata que los hijos de los solicitantes ciudadanos A.C.R.B., L.E.R.B., M.R.B. y C.R.B., quienes ya son mayores de edad, manifestaron su voluntad, libre de apremio, de autorizar la venta de la parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida denominada CALUA, ubicada en la Calle El Lindero de la Urbanización Cerro Verde, en jurisdicción (hoy) del Municipio El Hatillo, (antes Distrito Sucre) del Estado Miranda, distinguida la parcela con el Nº 247, cuyas declaraciones fueron producidas a estas actas, cursantes a los folios veintitrés (23) al treinta y cinco (35).

Pues bien, respecto a la cesación del hogar señala el autor GERT KUMMEROW, que la misma puede operar totalmente (con relación a todos los beneficiarios), lo cual origina el reingreso del inmueble al patrimonio global del propietario y a la prenda común de sus acreedores; o parcialmente, en relación a alguno de los beneficiarios o a un grupo reducido de ellos.

Así pues, la extinción total del hogar puede producirse por desafectación (Código Civil, artículo 640). El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido o a sus representantes legales, mediante autorización judicial. Esta autorización sólo la otorgará el tribunal en caso comprobado de necesidad extrema y será sometida a consulta ante el Tribunal Superior Jerárquico vertical. Agrega el prenombrado autor, que la necesaria intervención judicial hace por consiguiente, ineficaz una simple renuncia, aunque al acto abdicativo concurran la totalidad de los favorecidos para extinguir el hogar.

Hay más, la doctrina y la jurisprudencia dominante han establecido que la enajenación conduce obligatoriamente a la disolución y que ésta debe declararse previamente por la autorización judicial tal y como lo dispone expresamente el artículo 640 del Código Civil, norma que expresa lo siguiente:

El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior

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Finalmente, el artículo 636 eiusdem estatuye que:

Gozarán del hogar de las personas en cuyo favor se haya constituido; y si esto no consta claramente, serán beneficiarios el cónyuge, los ascendientes que se encuentren en estado de reclamar alimentos, los hijos mientras permanezcan solteros, y los hijos mayores entredichos o inhabilitados por el defecto intelectual

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De acuerdo con todo lo narrado y a las pruebas aportadas en el sub lite, observa este sentenciador en primer lugar, que los solicitantes demostraron que ellos y sus cuatro (04) hijos [hoy mayores de edad] son los beneficiarios del inmueble constituido en hogar identificado en autos, lo que se evidencia de la decisión proferida en fecha 07 de octubre de 1984 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual fue protocolizada en la hoy Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 1985, bajo el Nº 07, Tomo 1, Protocolo Segundo; y en segundo lugar, se verifica que los ciudadanos A.C.R.B., L.E.R.B., M.R.B. y C.R.B., en su condición de legítimos hijos de los solicitantes, quienes como antes se indicó son mayores de edad, manifestaron su voluntad de autorizar la venta de la parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida denominada Calua; por lo tanto ha quedado demostrada la cualidad e interés de los solicitantes para requerir la desafectación del hogar; motivo por el cual a criterio de este sentenciador en el presente caso se ha dado cumplimiento a los extremos exigidos por el artículo 640 del Código Civil, no existiendo impedimento alguno para autorizar la desafectación o liberación del inmueble de marras, y siendo ello así la decisión proferida por el juez a quo sometida a consulta se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia debe confirmarse. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

HA LUGAR la solicitud de desafectación de hogar de una parcela y la casa quinta sobre ella construida, denominada Calua, ubicada en la Calle El Lindero de la Urbanización Cerro Verde, en jurisdicción del Municipio El Hatillo (antes Distrito Sucre) del Estado Miranda, distinguida la parcela con el número 247, la cual tiene una superficie de Un Mil Cuatrocientos Dos Metros Cuadrados (1.402 m2), la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 Mts) con la parcela N° 246; SUR: En veinte metros con trece centímetros (20,13 Mts.) con zona verde; ESTE: En cincuenta y nueve metros con cuarenta y siete centímetros (50,47 Mts.) con zona verde; y OESTE: Con línea quebrada compuesta con una recta que mide cuarenta y cinco metros con cuarenta y ocho centímetros (45,48 Mts.) y un arco de circunferencia cuya cuerda mide veintiún metros con cuarenta y tres centímetros (21,43 Mts.) con calle El Lindero; constituido mediante decisión dictada en fecha 07 de octubre de 1984, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y protocolizada en la hoy Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 1985, bajo el Nº 07, Tomo 1, Protocolo Segundo.

SEGUNDO

Se AUTORIZA a los ciudadanos J.R.A. y A.I.B.D.R., identificados en autos, para que procedan a enajenar el inmueble constituido en hogar, identificado plenamente en el encabezamiento de esta decisión.

TERCERO

Se confirma la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Remítase el presente expediente con oficio al preindicado tribunal de primera instancia, en la oportunidad que corresponda.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 198º de la Independencia 149º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA…

SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de ocho (08) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 08-10197

AMJ/MCF/jacf

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