Decisión nº KP02-R-2010-001271 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2010-001271

En fecha 15 de noviembre de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el Oficio Nº 963-10, de fecha 28 de octubre de 2010, proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de hecho interpuesto en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento interpuesto por el ciudadano M.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 2.957.173, contra la empresa mercantil AURORA DE LA NUEVA ERA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 03 de noviembre de 1998, bajo el Nº 47, tomo 46-A.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que ordenó “(...) remitir las actuaciones al JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN BARQUISIMETO, para que una vez distribuido el expediente al Juzgado Superior Competente, éste conozca del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la mencionada Circunscripción Judicial (…)”.

En fecha 26 de noviembre 2010, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, y fijó el acto de informes para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente.

En fecha 20 de diciembre de 2010, este Tribunal se acogió al lapso para dictar sentencia conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito presentado por la parte actora, ya identificada, presentó recurso de hecho alegando hechos:

Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 20 Agosto de 2008, anotado bajo el Nro. 24, tomo 212, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría su representada cedió en arrendamiento a la Firma Mercantil “AURORA DE LA NUEVA ERA, C.A”, ya identificada, un inmueble constituido por un (1) local comercial, distinguido con el Nro. 1ª-8-1, que forman parte del Centro Comercial Cosmo I, ubicado en la calle 25 entre carreras 21 y 22 de la ciudad de Barquisimeto, cuyo destino exclusivo del local es la de una perfumería y librería. Señala que el contrato tendría una vigencia de un (1) año contado a partir del 01 de Mayo de 2.008 hasta el 30 de abril de 2.009, se convino en pagar por el local signado con la letra 1A-8-1, la suma de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs.5.500,00) mensuales, por mensualidades anticipadas, los cinco (5) primeros días de cada mes.

Que la empresa antes mencionada no ha querido cumplir con su principal obligación, adeudando los meses de Noviembre y Diciembre del año 2008; Enero, Febrero y Marzo del año 2009. Que por todo lo expuesto es que procede a demandar como en efecto demanda a la Firma Mercantil “Aurora De La Nueva Era, C.A, ya identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: A) la Resolución del Contrato de Arrendamiento, por falta de pago de los meses de Noviembre y Diciembre del año 2008; Enero, Febrero y Marzo del año 2009, y en consecuencia haga entrega libre de cosas y personas del inmueble plenamente identificado. B) Por concepto de daños y perjuicios la cantidad Veintisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs.27.500,00) que es la cantidad que ha dejado de cancelar y que se están solicitando como daños y los que se sigan a Cinco Mil Quinientos Bolívares Mensuales (Bs.5.500,00). C) El pago de las costas del proceso. Fundamenta su pretensión en los Artículos 1167, 1264, 1357 y 1592 del Código Civil; 28, 33 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Artículos 340 Ordinal 7º, 585, 599 ordinal 7º, 881 y siguientes de Código de Procedimiento Civil. Estimó su pretensión en la cantidad Cuatro Mil Bolívares (Bs.F. 4.000,00).

II

DEL FALLO APELADO

Por sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2009, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la demanda interpuesta indicando que:

PRIMERO: Consta en autos que en fecha siete de Abril del año dos mil nueve (07-04-2009) fue admitida demanda en la que la parte actora afirma haber celebrado contrato de arrendamiento con la parte demandada el cual tenía por objeto el arrendamiento del inmueble constituido por un (1) local comercial, distinguido con el Nro. 1ª-8-1, que forman parte del Centro Comercial Cosmo I, ubicado en la calle 25 entre carreras 21 y 22 de la ciudad de Barquisimeto, cuyo destino exclusivo del local es la de una perfumería y librería; contrato por el cual las partes fijaron por canon de arrendamiento la cantidad de la suma de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.5.500,00) mensuales, por mensualidades anticipadas, los cinco (5) primeros días de cada mes. Igualmente señala que la empresa antes mencionada no ha querido cumplir con su principal obligación, adeudando los meses de Noviembre y Diciembre del año 2008; Enero, Febrero y Marzo del año 2009. Que por todo lo expuesto es que procede a demandar como en efecto demanda a la Firma Mercantil “AURORA DE LA NUEVA ERA, C.A, ya identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: A) la Resolución del Contrato de Arrendamiento, por falta de pago de los meses de Noviembre y Diciembre del año 2008; Enero, Febrero y Marzo del año 2009, y en consecuencia haga entrega libre de cosas y personas del inmueble plenamente identificado. B) Por concepto de daños y perjuicios la cantidad VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.27.500,00) que es la cantidad que ha dejado de cancelar y que se están solicitando como daños y los que se sigan a CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.5.500,00). C) El pago de las costas del proceso. Acompañó a su escrito libelar poder para actuar en juicio otorgado a su apoderada Judicial; Original del contrato de arrendamiento, celebrado entre las partes identificadas en este proceso, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 20 Agosto de 2008, anotado bajo el Nro. 24, tomo 212, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, documentales a los que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnados; y copia de factura de pago la cual funge también como recibo de pago del canon de arrendamiento del mes de Octubre del año 2008; documental al que no se le brinda valor probatorio por no referirse a uno cualquiera de los cánones demandados. En su debida oportunidad, promovió el mérito favorable de autos lo que no es una prueba sino las resultas de la apreciación que debe realizar esta servidora de todo aquello que consta en autos. Asimismo solicitó se oficiase a la Notaría Pública Cuarta y Quinta de Barquisimeto a los fines de que informasen Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: La parte demandada dándose por citada en fecha ocho de Junio del año dos mil nueve, contesta oportunamente, negando, rechazando y contradiciendo en su totalidad la demanda y alegando , que el arrendatario ha tenido la intención de convertir el contrato a tiempo indeterminado por cuanto le permitió ocupar el inmueble después de Noviembre del año dos mil ocho; Niega haber dejado de cancelar los cánones de arrendamiento alegados como insolutos por la parte actora por cuanto afirma haberlos consignado en Asunto KP02-S-2009-6685 y alegando finalmente que el retraso en los pagos se debe a que la parte actora no quería emitirle los recibos de pago con el correspondiente pago de impuestos. Durante el lapso probatorio promovió el mérito favorable de autos lo que no es una prueba sino las resultas de la apreciación que realiza esta servidora de todo aquello que consta en autos; promovió la prueba de informe y para ello solicitó se oficiase a las notarias Públicas Cuarta y Quinta de Barquisimeto a los fines de que informasen a este Juzgado sobre los contratos de arrendamiento celebrados entre las partes en fechas 02-10-2001, 13-01-2003, 01-05-2003, 01-05-2004, 26-09-005, 10-10-2007y 20-08-2008 para lo cual solicitó remitieren copia certificada de dichos contratos; prueba de informes a las que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnadas ni tachadas de falsas; facturas de pago que fungen igualmente de recibos de pago correspondientes a las mensualidades de Mayo; Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2008 a los que no se les brinda valor probatorio por no tratarse de los cánones de arrendamiento demandados; solicitó se oficiase al Servicio Nacional de Administración aduanera y Tributaria a los fines de que practicasen fiscalización a la apoderada actora; prueba que fue declarada inadmisible y que no podía valorarse por no dirimirse conflicto fiscal; y finalmente promovió testimoniales a los que no se les brinda valor probatorio por no haber indicado en su escrito de promoción el objeto de la prueba, lo que atenta contra el principio del derecho a la defensa y al principio de contradicción Y ASÍ SE DECIDE.---------

TERCERO: Ahora bien; visto que el primera alegato defensorio de la parte demandada se refiere a la naturaleza del contrato de arrendamiento celebrado, esta servidora, pasa a analizar la misma y para ello observa que la relación arrendaticia subsiste desde el 01-05-2001; que en la cláusula cuarta del último contrato celebrado tiene una duración de un (01) año contado a partir del 01-05-2008 al 30-04-2009; por lo que se evidencia que el contrato es a tiempo determinado y se encuentra vigente para el momento para el momento en que se interpone la demanda por lo que en efecto la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento fue admitida Y ASÍ SE DECIDE.--

CUARTO: Como segunda defensa esgrime que niega haber dejado de cancelar los cánones de arrendamiento de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2008; MÁS ENERO, FEBRERO Y MARZO DEL AÑO 2009 más los siguientes, por cuanto afirma haberlos consignado en Asunto KP02-S-2009-6685, alegando finalmente que el retraso en los pagos se debe a que la parte actora no quería emitirle los recibos de pago con el correspondiente pago de impuestos. Al respecto, observa esta juez, que el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que cuando el arrendador no quiere recibir el pago; el arrendatario tiene la posibilidad de consignarlos hasta quince días después de haber vencido la mensualidad. Ahora bien consta en autos que la parte demandada consignó en fecha diez de Mayo del dos mil nueve (10-05-2009) los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2008; MÁS ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009) lo que se constata al folio ochenta (80) de la presente causa, evidenciándose en el mismo el total incumplimiento del artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios el cual establece que corre a favor del arrendatario un lapso de quince días continuos contados a partir del vencimiento de la mensualidad para realizar las consignaciones; ya que las mismas fueron consignadas extemporáneamente por tardías, entiéndase con meses de retardo, lo que además se subsume en lo establecido en el artículo 56 y 34 literal “A”, éste por aplicación analógica, por cuanto ellos establecen que para considerar solvente al arrendatario las consignaciones deben ser legítimas; es decir consignadas dentro del lapso que otorga el articulo 51 de la referida ley ; y visto que las consignaciones realizadas son extemporáneas por tardías y dichas extemporaneidad es sucesiva; esta servidora declara con lugar la pretensión de resolución del contrato invocada por la parte actora; por lo que, en consecuencia: --------------------------------------------------------------------------------------

A) Se resuelve el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes identificadas en este proceso, y el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 20 Agosto de 2008, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 212, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría por falta de pago de los meses de Noviembre y Diciembre del año 2008; Enero, Febrero y Marzo del año 2009, y en consecuencia se condena la entrega, libre de cosas y personas, del inmueble constituido por un (1) local comercial, distinguido con el Nro. 1ª-8-1, que forman parte del Centro Comercial Cosmo I, ubicado en la calle 25 entre carreras 21 y 22 de la ciudad de Barquisimeto. -----------------------------------------------------------------

B) Se condena a la parte demandada a pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.5.500,00) por cada mes correspondiente a Noviembre y Diciembre del año 2008; Enero, Febrero y Marzo del año 2009 lo que suma una totalidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.27.500,00); más la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.5.500,00) por cada mensualidad que continuare venciéndose hasta la fecha definitiva de entrega del inmueble; para lo cual, se ordena realizar el cómputo de la cantidad definitiva a pagar por la secretaría de este Juzgado una vez quede definitivamente firme la sentencia, tomándose en consideración el monto ya consignado en el asunto KP02-S-2009-6685 que cursa ante este Juzgado Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano: M.R.C., a través de sus Apoderados Judiciales, Abogados: M.E.F.B., J.C.R.S., M.A.A.C., J.A.A.C. y J.N.A.A., en contra de la Firma Mercantil “AURORA DE LA NUEVA ERA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 03-11-1998, bajo el Nro. 47, Tomo 46-A, representada por su Presidente ciudadana F.D.C., a través de su Apoderado Judicial Abogado HIBBERT R.O., todos identificados en autos. En consecuencia: ------------------------------------------------------------------------

A) Se resuelve el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes identificadas en este proceso, y el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 20 Agosto de 2008, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 212, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría por falta de pago de los meses de Noviembre y Diciembre del año 2008; Enero, Febrero y Marzo del año 2009, y en consecuencia se condena la entrega, libre de cosas y personas, del inmueble constituido por un (1) local comercial, distinguido con el Nro. 1ª-8-1, que forman parte del Centro Comercial Cosmo I, ubicado en la calle 25 entre carreras 21 y 22 de la ciudad de Barquisimeto. ----------------------------------------------------------------

B) Se condena a la parte demandada a pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.5.500,00) por cada mes correspondiente a Noviembre y Diciembre del año 2008; Enero, Febrero y Marzo del año 2009 lo que suma una totalidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.27.500,00); más la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.5.500,00) por cada mensualidad que continuare venciéndose hasta la fecha definitiva de entrega del inmueble; para lo cual, se ordena realizar el cómputo de la cantidad definitiva a pagar por la secretaría de este Juzgado una vez quede definitivamente firme la sentencia, tomándose en consideración el monto ya consignado en el asunto KP02-S-2009-6685 que cursa ante este Juzgado Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------

Se condena en costas a la PARTE DEMANDADA por haber resultado totalmente vencida, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------

Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------..

III

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

Se desprende que se ha ejercido una acción de naturaleza civil que encuentra su estudio específicamente en el derecho patrimonial (bienes), y en donde el ejercicio de esa acción ha sido otorgado en principio a personas privadas como consecuencia de una relación de derecho preexistente o una situación de hecho tutelada por el ordenamiento jurídico y que para el caso en concreto se encuentra necesariamente vinculada a otro sujeto de derecho de carácter privado. De allí que, los sujetos procesales que integran la presente relación jurídica procesal, estén en conflicto con la única finalidad de sostener y hacer valer sus derechos personales e intereses privados.

En razón de lo anterior, debe precisarse de manera inequívoca que el estudio de acciones como la presente está atribuido a la jurisdicción civil ordinaria, es decir, corresponde a ésta la competencia material y funcional para dirimir todas aquellas controversias surgidas entre particulares o sujetos de derecho estrictamente privado.

Ahora bien, desde la creación de este Juzgado Superior, la cual se remonta al Decreto N° 2057, de fecha 8 marzo de 1977, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31201 de fecha 23 de marzo de 1977, entre las competencias que originalmente le fueran atribuidas en razón de la materia, encontramos la civil ordinaria en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás textos normativos; por lo que, en principio podría afirmarse que corresponde a este Tribunal Superior el conocimiento del recurso de apelación a que se contrae el presente juicio civil, en virtud de que dicha competencia se ha venido ejerciendo en tiempo reciente.

No obstante, cabe precisar que si bien este Juzgado nace con una diversidad de competencias propias de la jurisdicción ordinaria, debe advertirse que el mismo ha sido concebido como consecuencia de la consagración constitucional del sistema contencioso administrativo en el artículo 206 de la Constitución de 1961 (actualmente artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), lo que motivó la necesidad de crear y regular la organización de tribunales pertenecientes a la jurisdicción contencioso administrativa. Es así que, con la promulgación de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia mediante publicación en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1893, de fecha 30 de julio de 1976, y el conjunto de competencias que la misma desarrolló, se produce el Decreto N° 2057, de fecha 8 marzo de 1977, mediante el cual se determinó la organización territorial de la jurisdicción contencioso administrativa.

En ese contexto se crean por regiones los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo a los cuales en dicha oportunidad les fue otorgada igualmente la competencia en materia civil y mercantil, régimen de competencias que para el caso de este Juzgado Superior es objeto de una modificación a través de la Resolución de fecha 19 de septiembre de 1991, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, cuando es suprimida la competencia mercantil pero se adicionan la Agraria y Contencioso Tributaria, es decir, se produjo una transformación competencial que llevó a la denominación de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo, Agrario y Tributario de la Región Centro Occidental. Posteriormente, con la entrada en vigencia de las leyes que previeron la estructura organizativa de los Órganos Jurisdiccionales que integran la materia Contencioso Tributaria y Agraria, respectivamente, devino una supresión por ley de la competencia que en dichas materias fuera atribuida a este Juzgado, el cual pasó a denominarse Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

De lo anterior, puede evidenciarse como de forma imperceptible se fueron sustrayendo significativamente competencias ajenas a la materia contencioso administrativa para la cual en esencia fueron creados los Juzgados Superiores Regionales, produciéndose así un acercamiento al principio de especialización que debe privar en la distribución de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa; y por otro lado, evitándose una dualidad funcional respecto al conocimiento en primera instancia para una materia determinada, y en segunda instancia para el ejercicio de otra competencia material.

En este sentido, ante la ausencia de un cuerpo normativo que regulara de manera armónica el régimen de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, este Juzgado Superior Regional perteneciente a dicha jurisdicción, continuó ejerciendo competencia en materia civil específicamente en segunda instancia, la cual como fuera expresado ut supra había sido atribuida mediante un Decreto Nº 2057, de fecha 8 marzo de 1977, competencia ésta que logró mantenerse pese a que se fueron suprimiendo aquellas que no eran propias a este Juzgado, bien por resoluciones o promulgación de leyes que determinaron la organización y estructura de Tribunales que en razón de su especialidad debían imperativamente asumir tales competencias.

Ahora bien, es importante señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Con la promulgación de la indicada ley, se vino a derogar el conjunto de normas competenciales que transitoria y aisladamente regían al contencioso administrativo, configurándose así a los distintos Órganos Jurisdiccionales que integran la jurisdicción contencioso administrativa como un fuero judicial exclusivo de la Administración Pública, respecto a la universalidad y globalidad de su control, tal y como lo prevén los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, desde la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa viene a determinarse un verdadero régimen unitario y coherente del contencioso administrativo venezolano, por lo que, en este sistema debe prevalecer como regla general y de manera uniforme una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales debe ser parte la Administración Pública según sus distintas manifestaciones. Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico nacional, estadal o municipal, ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, esto es, conductas originadas por la actividad administrativa.

Así las cosas, la existencia de una estructura jurisdiccional destinada exclusivamente a conocer los juicios administrativos ajena a la jurisdicción civil ordinaria representa el objetivo fundamental de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en donde se requiere estar en presencia de verdaderos Tribunales de lo Contencioso Administrativo.

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior viene a adquirir una nueva de denominación, salvo lo previsto en su Disposición Final, que lo califica como un Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –arts. 11, 18, 19 y 25- pese a que todavía sigue con la denominación de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; no obstante, esa aplicación calificativa no implica un desconocimiento del nuevo régimen de competencias al cual se encuentra sometido este Juzgado Superior por imperativo de una Ley Orgánica.

De esta manera, la competencia que corresponde al contencioso administrativo –art. 9- y específicamente a este Juzgado Superior para entrar a conocer y decidir determinado asunto, viene determinada por el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del cual se desprenden las siguientes:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.

9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.

10. Las demás causas previstas en la ley.

Así pues, en virtud de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores, no se determinó entre sus competencias la de conocer en alzada los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Órganos Jurisdiccionales de instancia con competencia en materia ordinaria (v.gr. civil, mercantil o tránsito).

Por lo tanto, así como fueron suprimidas por Resolución de fecha 19 de septiembre de 1991, emanada del entonces Consejo de la Judicatura la competencia en materia mercantil, y posteriormente por el desarrollo en ley de las jurisdicciones especiales contencioso tributaria y agraria, de la cuales en una oportunidad tuvo que conocer este Juzgado; es de asentir que en relación a la civil ha devenido igualmente una supresión competencial de dicha materia por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa en Gaceta Oficial Nº 39.451, del 22 de junio de 2.010) en la cual se regula la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

Por consiguiente, el Decreto Nº 2057, de fecha 8 marzo de 1977, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31201 de fecha 23 de marzo de 1977, ha quedado completamente abrogado en cuanto a las competencias que el mismo estableció a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, salvo lo concerniente a la distribución territorial en que actualmente se encuentran distribuidos algunos de éstos Órganos Jurisdiccionales, que fue lo que previó el legislador cuando en la Disposición Transitoria de la referida Ley Orgánica difirió la entrada en vigencia de la estructura orgánica de dicha Jurisdicción; no así, la correspondiente aplicación inmediata del régimen de competencias.

Como puede apreciarse, al igual que dejaron de serlo las contenidas en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya no serán las disposiciones del Decreto Nº 2057 de fecha 8 marzo de 1977 ni tampoco alguna otra Resolución que a tal efecto hubiere sido dictada con anterioridad a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las que determinarán la esfera de competencias que en razón de la materia corresponden a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, pues a ellas se hace obligatoriamente extensible la Disposición Derogatoria de la Ley in comento al establecer que “Se derogan todas las disposiciones del ordenamiento jurídico que colidan con esta Ley”, máxime que en el presente caso no se está en presencia de previsión alguna contenida en ley especial que atribuya la competencia a este Juzgado Superior para ejercer la competencia civil ordinaria en segunda instancia, pues –se insiste- dicha competencia ha sido completamente derogada con la ley que actualmente regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este punto, no es menos importante resaltar que actualmente en la Circunscripción Judicial del Estado Lara, existen tres (03) Tribunales Superiores con competencia plena en materia civil, con lo cual vienen a constituir una alzada que es proporcional con los Juzgados de Instancia que integran la jurisdicción civil ordinaria de una sola circunscripción, y que en contraste a ello, este Juzgado Superior ejerce competencia en materia contencioso administrativa en tres (03) circunscripciones judiciales (Lara, Portuguesa y Trujillo) con un inventario de causas muy superior en materia contencioso administrativa.

En este orden de ideas, es evidente que con la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las disposiciones consagradas en sus artículos 1, 7, 8, 9, 25, así como en su Disposición Derogatoria quedó suprimida la competencia que en materia civil ordinaria fuera atribuida a este Juzgado Superior mediante Decreto Nº 2057, de fecha 8 marzo de 1977, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31201 de fecha 23 de marzo de 1977, produciéndose con ello una materialización y garantía del principio de unidad de competencia que en materia contencioso administrativa consagra el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ante lo expuesto, pretender que este Juzgado Superior cuyo régimen de competencias viene determinado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre al conocimiento de acciones que no se encuentran reguladas en la misma, constituiría una flagrante violación a los artículos 49, 137 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al ser la competencia materia de estricto orden público, las partes tienen derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, acuerdos éstos de eminente rango constitucional en nuestro ordenamiento jurídico.

En consecuencia, visto que el presente asunto versa sobre una acción de naturaleza esencialmente civil en la cual no encuentra operatividad los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es forzoso para esta Juzgadora estimar que se ha producido una pérdida de sus poderes jurisdiccionales sobre la materia (civil) debatida en el caso de autos. Así se decide.

Finalmente, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente por la materia para conocer y decidir el “recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la mencionada Circunscripción Judicial (…)”.

IV

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el “recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la mencionada Circunscripción Judicial (…)”.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

Remítase con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución. Désele salida bajo oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a un (01) día del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 01:40 p.m.

Aodh.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 01:40 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a un (01) día del mes de abril del año dos mil once (2011) Años 200° y 152°.

La Secretaria,

S.F.C..

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