Decisión de Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAna Josefa Antencio
ProcedimientoRendición De Cuenta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 2.867-2009.-

Motivo: RENDICION DE CUENTA.-

La presente litis se inicia cuando el abogado M.A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.169.171, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.449, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas M.D.R.A. y ULIDA R.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 4.753.343 y 4.995.008, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra el ciudadano J.E.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.651.282, debidamente representado por el abogado D.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.622, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con motivo de RENDICIÓN DE CUENTA, estimada la acción en la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.000,oo).-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 18 de Noviembre de 2.009, se ordenó la citación del demandado, ciudadano J.E.R.A., en fecha 05 de Marzo de 2.010, el Alguacil estampó diligencia informando la imposibilidad de efectuar la citación personal del demandado. Al efecto en fecha 10 de Marzo de 2.010, el apoderado de la parte actora estampó diligencia solicitando la citación cartelaria, en fecha 15 de Marzo de 2.010 el Tribunal libró los carteles de citación, en fecha 02 de Agosto de 2.010, el apoderado de la parte actora diligenció consignando los periódicos, en fecha 23 de Septiembre de 2.010, el ciudadano J.R. debidamente asistido por el abogado D.H. estampó diligencia dándose por citado en el presente juicio, quedando de esta forma citado tácitamente conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, criterio ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de marzo del 2.001 en Sala de Casación Social, en donde se contempla que “… (Omissis) … siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la partes desde entonces (…) sin más formalidad”, de manera que como el demandado estampó diligencia se configuró su citación tácita, quedando a partir de éste momento emplazado el accionado para dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a tales efectos en fecha 18 de Octubre de 2.010, el demandado presentó escrito oponiéndose a la rendición de cuenta, de allí que en fecha 02 de Noviembre de 2.010, presentó escrito de contestación de demanda, abierto el juicio a pruebas, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de prueba, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 06 de Diciembre de 2.010, y siendo la oportunidad legal para sentenciar en la presente causa el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

DEL CONTRADICTORIO

Alega la parte actora que en fecha 01/08/80 y 11/06/86 en su orden fallecieron sus legítimos padres ciudadanos: B.A.A.D.R. y G.R.G., como se evidencia de las copias fotostáticas de las respectivas declaraciones sucesorales N° 436 y 0027, emitidas por el antiguo Ministerio de Hacienda Regional Zulia; declaración esta en las cuales se evidencia que son coherederas de sus causahabientes antes señalados junto con sus hermanos : J.R., C.E., P.M., L.A., J.E., A.A.N.R., D.E., Z.A. y GRAGORIO R.A..

Del mismo modo alude la parte accionante que sus padres al fallecer le dejaron como acerbo hereditario un inmueble, constituido por una parcela de terreno propio y la casa en ella construida, situado en la Avenida 10 del sector P.N. N° 61-46, de la Urbanización la Estrella, en Jurisdicción de la hoy Parroquia O.V.d.M.M. del estado Zulia. Propiedad esta de las cuales son entre las dos y dueñas del 50% por venta que les hicieren sus coherederos CRISTOBAL, NINFA, A.A. y J.R.R.A., de sus derechos según se desprende de documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo de fecha 29/11/2007, 27/06/2007 y 27/06/2007.-

Alude de igual forma el demandante que como parte del inmueble antes descrito existe un local comercial que desde hace aproximadamente 10 años ha sido reiteradamente arrendado por su Co-heredero J.E.R.A., quien ha fungido con los Arrendadores como único dueño del inmueble en comento, esto sin contar con la anuencia, ni la autorización de su persona y usufructuando el solo los cánones respectivos, según contrato otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 30 de Agosto de 2002, anotado bajo el N° 85, Tomo 96 de los libros respectivos, con un canon de Bs. 200 fuertes mensuales los dos primeros años, cancelando los dos años posteriores (desde el 30-08-2004 al 30-08-2006) el Arrendatario Cuatrocientos Bolivares Fuertes; y desde esa fecha hasta el último contrato firmado por su Co-heredero antes señalado fue el día 2 de septiembre del presente año 2009, otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, anotado bajo el N° 62, Tomo 153 de los libros respectivos, donde las partes fijaron un canon mensual de Bs. 1.200,oo. Cánones estos como se evidencia en los periodos del cuadro:

PERIODO MONTO DEL CANON N° DE MESES TOTAL

DESDE 30/08/2000 AL 31/08/2002 Bs. 200 24 Meses 4.800,oo Bs

DESDE 01/09/2002 AL 31/08/2004 Bs.600 Mensual 24 Meses 14.400,oo Bs

DESDE 01/09/2004 AL 31/08/2009 Bs. 800 Mensual 60 Meses 48.000,oo Bs

DESDE 30/08/2009 AL 30/11/2009 20-10-2009 3.930.700,oo 4.284.463,oo

TOTAL… 69.600,00 Bs.

Alude de igual forma la accionante que a pesar de lo anteriormente señalado, hasta la fecha el Co-heredero y a pesar de los múltiples esfuerzos que al respecto han realizado sus poderdantes, no ha presentado cuenta de que o en que ha gastado el monto recibido hasta el momento por concepto de canon de arrendamiento del inmueble del cual son co-herederos y propietarios del mismo en un porcentaje que alcanza al 51%, ni ha manifestado la menor intención de hacerlo.-

Alega la actora que las cuentas pueden ser, evidentemente rendidas por vía voluntaria que es la situación normal y regular que sigue todo buen coheredero o socio consciente y respetuoso de sus deberes como tal , voluntariamente, ante la solicitud extrajudicial que se haga de los mismos como fue el caso que nos ocupa. Sin embargo, ante las infructuosas gestiones realizadas, y por cuanto las mismas han sido nugatorias, se ven en la imperiosa necesidad en resguardo de sus derechos e intereses de su persona para obtener el cumplimiento de la obligación a que tiene el ciudadano antes mencionado de rendir cuentas de los ingresos obtenidos por concepto de cánones de arrendamiento durante los periodos antes descritos.

Por último alude la demandante que el demandado está obligado a rendirle cuenta como copropietario del inmueble alquilado sin su consentimiento y sin que hasta el momento haya percibido algún dinero por concepto de los mentados cánones de arrendamiento, y en virtud de lo cual devolverle la alícuota que les corresponden de los ingresos percibidos por el demandado en los periodos señalados lo cual será determinado por los expertos en el juicio, de acuerdo a las pruebas aportadas en el mismo, a falta de que ellos lo hagan en forma legal y pertinente, que justifique una suma diferente.

Por su parte el demandado niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante actor, niega que el demandante pueda solicitar que le rinda cuentas por las siguientes razones: FALTA DE CUALIDAD de la parte actora para intentar el presente juicio, y por consiguiente la falta de interés de su persona para sostener el mismo.

Al igual alega que no puede estar demandado en el presente juicio por que la parte actora carece de cualidad para instaurar la presente acción por cuanto en su escrito libelar solicita se ordena la rendición de cuenta por su condición de Presidente de la S.A DEPOSITO CHILI CHILI debidamente constituida por ante el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día doce (12) DE Mayo de 1983, bajo el N° 35, Romo 3 A , obviando totalmente el contenido de lo preceptuado en el encabezamiento del articulo 310 del Código de Comercio, el cual establece :”que la acción contra los administradores por el hecho de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto…” Por ello anexo el Acta Constitutiva de la sociedad antes identificada así como también se anexa copia certificada de la última acta de asamblea de accionista donde se ratifica la junta directiva de la cual ninguna de las ciudadanas demandantes y o sus apoderados carecen de cualidad para intentar la acción en contra de la administración de dicha sociedad, puesto que esta atribución le compete únicamente y exclusivamente a la asamblea de accionista.

Así mismo se acoge al texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil recordándole que la reiterada Doctrina y Jurisprudencia nacional coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la remuneración de las defensas que hace la ley, pues de ser así se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admite que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo con la única condición de que comprobaran su alegación de modo autentico, esto apegado perfectamente al espíritu de la vigente constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en todo su máxima expresión. Por ello de conformidad defensas y excepciones opuestas solicita se declare la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el juicio de rendición de cuenta y se le de la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas.

Del mismo modo niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos y peticiones contenidos en la demanda en tenor de lo siguiente; Luego de hacer formal oposición al juicio especial de rendición de cuenta, alegó la falta de cualidad e interés por la parte demandante y falta de interés de su parte para comparecer en el mencionado juicio especial, ya que yo no le ha administrado, ni es encargado o apoderado de intereses ajenos de la parte actora y ni se acreditó u a acredito de un modo autentico que tiene obligación de rendir cuenta, ya que entre las ciudadanas co-demandante y su persona existe es una comunidad sobre un bien en común que les pertenece de acuerdo a declaraciones suceasorales de sus difuntos padres, constando en acta las mismas, emitidas por el antiguo Ministerio de Hacienda de la Región Zuliana, Numero 436 y 0027.

En este orden de ideas, alude que según el artículo 761 del Código de Civil Venezolano vigente, haciendo uso y disfrute del Inmueble objeto de la presente controversia de pleno derecho como comunero y propietario de su alícuota parte acervo hereditario cedió en calidad de arrendamiento previo consentimiento de sus co-herederos, su porción de la herencia.-

Ahora bien por causa de la mencionada figura de arrendamiento no se ha cercenado el derecho de propiedad de los co-herederos ya que tres (3) de ellos están domiciliados en el inmueble, según consta en acta por inspección judicial realizada por este Tribunal y además otros como sus hermanos los ciudadanos A.A.R.A. y J.R.R.A., titulares de las cédulas de identidad Nos 4.181.364 y 1.428.934 respectivamente, venden a las co-demandante y comunera de la sociedad hereditaria ULIDA R.A., titular de la cédula de identidad N° 4.995.008, plenamente identificada en actas su alícuota aparte del patrimonio hereditario del inmueble a objeto del presente litigio, constando en actas contrato de compra-Venta, de fecha 29 de Noviembre de 2008, debidamente autenticado bajo el N° 02, Tomo 29, Protocolo Primero, por un monto de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES DE LOS ANTIGUOS.-

Alude de la misma forma que al igual consta en acta Contrato de Compra-Venta entre el ciudadano C.R., cedula de identidad No. 2.879.950 quien fue co- heredero de su inmueble, da en venta a la co- demandante y comunera M.D.R.A., titular de la cédula de identidad N° .4.753.343 su alícuota parte por un monto de SEIS MILLONES DE BOLIVARES DE LOS ANTIGUOS, de fecha 01 de Diciembre de 2005, debidamente autenticado por ante la Notaria Décimo Primera de Maracaibo del Estado Zulia , bajo el N° 49, Tomo 43, Protocolo Primero.-

De igual forma alude que consta en acta Contrato de Compra-Venta entre le ciudadano N.R.A. crédula de identidad N° 4.995.007 quien fue co-heredera de nuestro inmueble, da en venta a la co-demandante y comunera M.D.R.A., titular de la cédula de identidad N° .4.753.343, su alícuota a parte por un monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES DE LOS ANTIGUOS, de fecha 01 de Diciembre de 2005, debidamente autenticado por ante la Notaria Décimo Primera de Maracaibo del Estado Zulia , bajo el N° 49, Tomo 43, Protocolo Primero.

Todo esto lo alude a fin de demostrar que ellos han tenido la plena disponibilidad de sus derechos como comuneros, de sus Alícuotas partes, que les pertenece y les pertenecieron de pleno derecho, así como el lo ha hecho, durante todo el tiempo que tiene la comunidad hereditaria sin menoscabarles ningún derecho o disponibilidad de su parte en el acervo hereditario.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Antes de entrar a resolver el fondo del asunto esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 321 de Junio de 2.006, y siendo la oportunidad legal para sentenciar en la presente causa el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

El Tribunal para resolver observa:

Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, que ha sido esa supuesta ausencia de verdaderas partes, y por tanto de inexistencia de una verdadera citación, la que ha impedido que se den soluciones certeras a la problemática de la fase de emplazamiento mediante cartel y, por añadidura, mediante edicto, y que hasta ahora, las aportadas se han direccionado a la institución de la perención de la instancia con las insuficiencias descritas en dicho fallo, cuando con una concepción cabal de la citación, en el marco de la norma contenida en el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se daría cabida a la aplicación analógica de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y con ello respuestas eficaces a las distorsiones procesales señaladas, en virtud de que se establecería un plazo y una consecuencia jurídica a las cargas estatuidas en torno al emplazamiento mediante cartel; opción que además no es del todo ajena al M.T. (vid. Sent. N° 05481/2005 de la Sala Político Administrativa) y que cuenta con el respaldo jurídico suficiente para ser aplicada por dicha Sala, y a tales efectos señaló lo que parcialmente se transcribe:

“…Todo esto se realiza a los fines de dar mayor seguridad jurídica tanto a los accionantes como las demás partes intervinientes en los distintos procesos, así como permitir que esta Sala trámite efectivamente aquellas causas en las que exista un verdadero interés en obtener una solución a su controversia, una respuesta a su solicitud o en definitiva la justicia pedida, declarando la perención en aquellos otros procesos en los que no se muestre un verdadero interés de los actores o una simple artimaña procesal con el objeto de obtener resultados distintos a los que deben existir en un Estado democrático, social de derecho y de justicia. En cuanto a la constitucionalidad de la institución misma de la perención de la instancia, se reitera el criterio que se expresó en las sentencias Nº 516/12.3.2003 y 4149/9.12.2005, entre otras, con fundamento, a su vez, en razonamiento que se expresó en la sentencia N° 956/1.6.2001, caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.) según el cual: “(…) la institución de la perención de la instancia no es contraria al derecho al debido proceso, contenido en los artículos 29, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni al derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 eiusdem, visto que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas consideró erradamente y en contra de la doctrina de esta Sala, que declarar con lugar la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte actora hacía nugatorio el ejercicio de los derechos constitucionales antes indicados, este Supremo Tribunal estima necesario revocar el fallo objeto de consulta, por ser el mismo contrario a los derechos a la defensa y al debido proceso formal de Inversiones Eracub C.A., así como a la doctrina de esta Sala en materia de perención de la instancia.” De tal manera que la aplicación de la perención de la instancia en aquellos casos donde haya ocurrido, no constituye violación alguna de los derechos constitucionales de los justiciables. Así se decide. En consecuencia, de conformidad con lo que ordena el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Constitucional declara que está consumada la perención y extinguida, por tanto, la instancia en la presente causa, circunstancia que impide la resolución del fondo de lo solicitado. Así se declara. Visto el contenido de este fallo se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como su reseña en la página web de este Tribunal y su divulgación mediante cartel pegado a las puertas de la Secretaría de esta Sala; sin embargo, el contenido de esta decisión se aplicará desde el momento mismo de su publicación por la Secretaría de esta Sala. No obstante, en las causas iniciadas con anterioridad a su publicación por dicha Secretaría el Juzgado de Sustanciación notificará a los recurrentes del contenido de esta decisión y de sus consecuencias jurídicas, y les advertirá que se les aplicará, según la etapa en que se encuentre en sus expedientes la fase de emplazamiento mediante cartel, el contenido de este fallo una vez que conste en autos haberse efectuado sus notificaciones. Así se decide.”…(Subrayado del Tribunal).

Cabe señalar que, el citado fallo ordenó de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, en cuyo sumario deberá indicarse: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece los lapsos procesales para el trámite de los carteles y edictos”. Asimismo ordenó incluir mención destacada de este fallo en el sitio oficial de Internet de este Tribunal Supremo, con la siguiente indicación: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece los lapsos procesales para el trámite de los carteles y edictos”, así como su divulgación mediante cartel pegado a las puertas de la Secretaría de esta Sala, cuya aplicación de la presente decisión será desde el momento mismo de su publicación por la Secretaría de esta Sala.

En este mismo orden con ponencia del magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, Exp. No. 2005-1882, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de febrero de 2007, hubo pronunciamiento dando cumplimiento a lo establecido en la sentencia N° 05481 del 11 de agosto de 2005, a los fines de decidir en relación al retiro, publicación y consignación del cartel dentro del término de treinta (30) días continuos y señaló lo que sigue:

“…Sobre este particular, esta Sala mediante sentencia N° 05481 de fecha 11 de agosto de 2005, fijó el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:“…Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte infine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este M.T. de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva. Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este M.T.. En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara. Vista la relevancia e importancia del criterio establecido en este fallo, en su dispositivo se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de la declaratoria anterior, en el caso en concreto esta Sala, a fin de poner en conocimiento al recurrente del criterio aquí fijado, ordena su notificación, y luego de que conste en autos la misma, empezarán a contarse los lapsos para que cumpla con la carga procesal de publicar y consignar el cartel de emplazamiento, toda vez que ya se verificó su retiro. Así se declara…”. (Destacado de la Sala). De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, esta Sala ratifica su criterio conforme al cual, en los casos en que la parte recurrente no cumpla con la carga procesal, no sólo de retirar sino de publicar el cartel de emplazamiento, procederá la declaratoria de desistimiento del recurso, en virtud de su inactividad en el procedimiento. Por lo tanto, aplicadas las premisas anteriores al presente caso se aprecia, que luego de ser practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso de nulidad, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en fecha 05 de octubre de 2005 y hasta la presente fecha la parte recurrente no ha solicitado la entrega del referido cartel; habiendo transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días continuos que disponía para retirarlo. En consecuencia, debe declararse desistido el recurso de nulidad interpuesto, con fundamento en el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la sentencia N° 5481 de fecha 11 de agosto de 2005 dictada por esta Sala. Así se declara.”…

En el caso de autos, observa esta Sentenciadora que, en fecha 10 de Marzo de 2.010, la parte actora solicitó la citación cartelaria por haber sido infructuosa la citación personal del demandado, los cuales fueron librados por el Tribunal en fecha 15 de Marzo de 2.010, en fecha 16 de Marzo de 2.010, el apoderado judicial de la parte actora retiró los carteles según consta del folio 57 del expediente, y en fecha 02 de Agosto de 2.010 el apoderado judicial de la parte accionante diligenció consignando los carteles ordenados.

Ahora bien, de acuerdo con el contenido íntegro de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006 en comento, el órgano jurisdiccional debe verificar si se encuentra llenos los extremos para dictar la perención de instancia, pues las interpretaciones que establece la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. De tal manera que la aplicación de la perención de la instancia en aquellos casos donde haya ocurrido, no constituye violación alguna de los derechos constitucionales de los justiciables

Cabe señalar que en el presente juicio, la parte actora consignó en fecha 02 de Agosto de 2.010 los carteles ordenados, en fecha 28 de Julio de 2010, fue publicado el cartel en el Diario Panorama y en fecha 01 de Agosto de 2.010 fue publicado en el Diario La Verdad, ahora bien conforme a la disposición legal antes citada y transcrita, así con base al criterio jurisprudencial antes indicado, esta Juzgadora observa que en la presente causa desde el día 15 de Marzo de 2.010, fecha en que se libraron los carteles de citación, hasta el día 02 de Agosto de 2.010, fecha en la cual la parte actora consignó los periódicos donde aparecen los carteles de citación debidamente publicados, ha transcurrido más de Treinta (30) días, que era el lapso que disponía la parte demandante para retirar, publicar y consignar los carteles librados, lapso mayor al exigido en los referidos primer aparte del artículo 267, y habiendo la parte demandante consignado los periódicos en donde aparecen los carteles de citación debidamente publicados, después de cinco (05) meses de haberse librado los mismos, para lograr interrumpir la perención breve, por lo que, este Tribunal forzosamente debe concluir que en la presente causa operó en fecha 15 de Abril de 2.010, la perención de instancia por aplicación analógica a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DECLARA EXTINGUIDA la Instancia y consumada la perención en este proceso.-

Así mismo no hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por la naturaleza del presente fallo.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Mayo de 2.011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Juez.-

ABOG. A.J.A.D.C..-

La Secretaria.-

ABOG. N.H.S.P.-

En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las TRES (3:00 PM) de la tarde y se libraron las boletas de notificación. La Secretaria.-

ABOG. N.H.S.P.-

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