Decisión de Tribunal Tercero de Control de Monagas, de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGerman Salazar Leon
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 27 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-004105

ASUNTO : NP01-P-2011-004105

Visto el escrito interpuesto por la defensa pública sexta ABG. J.G.G. técnica del imputado F.J.R.B. ampliamente identificado en las actas procesales que conforman el presente asunto, mediante el cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1° y 49 numeral 2° Constitucionales y el artículo 8 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sea impuesta una medida menos gravosa de la prevista en el artículo 256 ejusdem, en fundamento a lo contenido en el artículo 8 y 244, del ejusdem; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” Ahora bien, en cuanto a las normas invocadas por la defensa que se relacionan con la Presunción de Inocencia y el Estado de Libertad, la primera no se discute en el presente caso, pues para este Juzgador el ciudadano F.J.R.B. ampliamente identificado en las actas procesales que conforman el presente asunto, mantiene su presunción de inocencia, solo que como se quedo plasmado en fecha 18 de mayo del año que discurre este Juzgado decretó la medida más restrictiva establecida en nuestra norma adjetiva penal dada la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y en virtud de que el imputado de autos, tiene activas ante este Circuito Judicial Penal, tres (3) asuntos principales con las nomenclaturas NP01-P-2005-3838 correspondiente al Tribunal Sexto de Control, NP01-P-2008-4904 correspondiente al Juzgado Primero de Control y la NP01-P-2009-4053 correspondiente al Juzgado Primero de Control, en las que tiene concedidas medidas cautelares sustitutivas y siendo que de conformidad con lo previsto en el articulo 256 en su último aparte se impone la limitación de que no podrán concederse al imputado de manera contemporánea 3 o más medidas cautelares sustitutivas.

En cuanto a la norma contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma prevé que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código, debiendo aplicarse la medida de privación judicial de libertad cuando las demás medidas resulten insuficientes; y por cuanto se observa que la aplicación de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solo es procedente, en los casos y bajo las circunstancias que excepcionalmente autoriza la Ley.

En el caso que nos ocupa, el ciudadano F.J.R.B. si bien es cierto que, está amparado siempre por la presunción de inocencia consagrado en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que al mismo se le han decretado TRES (3) MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, encontrándose el referido ciudadano dentro de las condiciones excepcionales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que a criterio de este Tribunal solo debió haberse decretado dos (2) medidas cautelares y no tres (3) antes del presente asunto, en virtud de que la ley es clara cuando señala:

Capítulo IV

De las medidas cautelares sustitutivas

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

  1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;

  2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;

  3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;

  4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

  5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

  6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

  7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;

  8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;

  9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.

En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.

Fin de la cita, cursiva y negrilla del juzgador…

En atención a ello y en cumplimiento estricto de la jurisprudencia invocada por la profesional del derecho hoy defensora del imputado de marras cuando señala:

…el juez tiene la obligación de examinar, la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses y cuando lo estime conveniente, la sustituirá por una menos gravosa, es decir el juez decidirá, de acuerdo con lo prudente arbitrio…

(Sentencia N° 162, de fecha 01-04-2008, expediente 07-0121)

En razón de ello quien aquí decide observa que el ciudadano F.J.R.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 21.696.196, fecha de nacimiento 27/01/1987, de 24 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión Obrero, hijo de: C.C.B. (V) y R.R. (F), domiciliado en el Sector La Florecita, Calle 05, casa 08, Maturín Estado Monagas, teléfono manifiesta no tener, le fueron concedidas TRES (3) MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, por distintos delitos y a sabiendas de tales circunstancias él mismo es detenido en flagrancia en donde se PRESUME que efectivamente incurrió en un delito como lo es la DETENTACION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, es por esa razón que la Juzgadora en el presente caso quien se encontraba al frente de este Tribunal que hoy represento, consideró, que lo más ajustado a derecho era decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra del precitado imputado de autos, asimismo debo manifestar que mal puede tomarse los hechos trágicos (¡por demás!), que han sufrido los privados de libertad, en los centros carcelarios de nuestra República Bolivariana de Venezuela, para que un tribunal en consideración ha ello, reconsidere y por ende revise la medida privativa preventiva de libertad, de personas que en incumplimiento de normas jurídicas establecidas en nuestra constitución y leyes vigentes se pretendan escudar en tal situación, con un fin de descongestionar los centros penitenciarios, acogiéndome al mismo criterio citado por la defensa cuando hace alusión de la juros prudencia up supra mencionada, consideró que lo más prudente es mantener el mismo estatus procesal del ciudadano F.J.R.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 21.696.196, fecha de nacimiento 27/01/1987, de 24 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión Obrero, hijo de: C.C.B. (V) y R.R. (F), domiciliado en el Sector La Florecita, Calle 05, casa 08, Maturín Estado Monagas, teléfono manifiesto no tener, por cuanto es de resaltar que a juicio de quien aquí decide no han variado las circunstancias que originaron la Medida de Privación Preventiva de libertad decretada en fecha 18-05-2011, en virtud de lo antes expuesto. En tal sentido y analizadas las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida que nos ocupa y consideradas inclusive las actuales circunstancias, este Tribunal considera que no resultan lesionados estas garantías y principios; pues dicha medida fue impuesta por el órgano legitimo y competente, apegado al procedimiento que exige la norma procesal penal; con lo que obró ajustado a derecho y a lo dispuesto en nuestra carta Magna.

En cuanto al aspecto referente al Examen y Revisión de Medidas a que se contrae el artículo 264 del Código Penal Adjetivo, el cual consiste en una evaluación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medidas cuya revocación o sustitución se solicitan, en el entendido que si tales circunstancias no han variado y las medidas resultan proporcionales y útiles, las mismas deben permanecer invariables, resulta forzoso concluir en la procedencia de su revocación o sustitución, esto es, constatándose que no han cambiado las circunstancias que las originaron, y en esta perspectiva, quien aquí decide, aprecia que en el asunto de marras, las circunstancias que fueron consideradas para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectivamente no han variado, de hecho ni han variado de derecho, advierto que el juez ponderara cada caso en particular, por lo que este Juzgador considera que en el presente asunto no estas dadas las circunstancias, sin perjuicio de otorgarla posteriormente, la Conversión de la Medida de Privación Preventiva de libertad, en una medida de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese orden de ideas debe este Tribunal , considera este Jurisdicente, en el presente asunto no han variado las condiciones que dieron lugar a la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia resulta improcedente la solicitud de su revocatoria o sustitución por una medida menos gravosa solicitado por la defensa pública. ASÍ SE DECIDE.

Con fundamento en lo antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Estado Monagas, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide en los Siguientes términos: Primero: Una vez Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el ciudadano F.J.R.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 21.696.196, fecha de nacimiento 27/01/1987, de 24 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión Obrero, hijo de: C.C.B. (V) y R.R. (F), domiciliado en el Sector La Florecita, Calle 05, casa 08, Maturín Estado Monagas, teléfono manifiesto no tener, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa pública del mencionado ciudadano y en consecuencia mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre ellos. Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese a las partes. Este Tribunal ordena el traslado del imputado F.J.R.B., titular de la cédula de identidad 21.696.196, hasta la sede de este Circuito Judicial Penal para el día viernes veintinueve (29) de julio del dos mil once (2011), a las 08:30 horas de la mañana a los fines de imponerlos de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

EL JUEZ

ABG. GERMÁN SALAZAR LEÓN.

EL SECRETARIO

Abg. LIBERARCE ARTIGAS OLIBEROS

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