Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado Delta Amacuro.

Tucupita, diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: YP11-V-2012-000229

Visto el convenimiento al cual llegaron las partes en la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, tal como lo prevé el artículo 469 de la LOPNNA del presente asunto signado con el Nro. YP11-V-2012-000229, contentivo del procedimiento de Obligación de Manutención interpuesto por la ciudadana: L.J.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.387.303, domiciliada en la Urbanización El Cafetal, Casa S/N, frente a la Comunidad Ciudad Bendita, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, en contra del ciudadano: E.J.G.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.954.206, residenciado en la Urbanización los Almendrones, C.C.S., de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, en beneficio de la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Cuatro (04) años de edad. Vista la voluntad de las partes tal como se desprende del acta levantada, y no siendo contraviniendo derecho alguno, ni lesiona interés legítimo ninguno, al contrario satisface el derecho que le asiste a los niños precitados, a un nivel de vida adecuado dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO

El ciudadano: E.J.G.S., antes identificado se compromete aportar para su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Cuatro (04) años de edad; la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 70/100 CENTIMOS MENSUALES (Bs. 204,70), es decir el equivalente al Diez por Ciento (10%) del Salario Básico que devenga por ante el Ministerio de Educación, Zona Educativa Nº 23 del Estado Delta Amacuro, por concepto de Obligación de manutención mensual.

SEGUNDO

Así mismo el ciudadano: E.J.G.S. se compromete aportar el Diez por Ciento (10%) por concepto de Bono Vacacional, aguinaldos y demás bonos; así como el Veinte por ciento (20%) del B. de Útiles Escolares, que percibe por ante el Ministerio de Educación.

TERCERO

de igual manera se compromete el ciudadano: E.J.G.S., aportar el Cincuenta por Ciento (50%) de gastos de Uniformes Escolares; el Cincuenta por Ciento (50%) por concepto de gastos médicos y medicinas, previa presentación de informes médicos, récipes y facturas.

CUARTO

L. oficio a la Zona Educativa Nº 23 del Estado Delta Amacuro, los fines de que realicen los descuentos de las cantidades antes acordadas, y de igual forma a la Oficina de Control y Consignaciones (OCC) para que realice los trámites correspondientes para la apertura de una cuenta bancaria en beneficio de la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 04 años de edad.

No existiendo controversia alguna sobre la cual deba pronunciarse este Despacho imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Visto el convenimiento al cual llegaron las partes una vez aperturada la cuanta correspondiente se acuerda el cierre y archivo del presente asunto. Y Así se decide.

La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli

El Secretario

Hora de Emisión: 10:20 AM

Asistente que realizo la actuación: V.M.

YP11-V-2012-000229

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