Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Julio de 2013 Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000357

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-006701

PONENTE: ABG. C.F.R.R.

Partes:

Recurrente: Abg. J.R.C., en su condición de Defensor Público del ciudadano A.A.R..

Fiscalía: Décimo del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 8 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO Y CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 8 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 31/05/2013 y fundamentada en fecha 06/06/2013, mediante el cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano A.A.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO Y CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. J.R.C., en su condición de Defensor Público del ciudadano A.A.R., contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 8 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 31/05/2013 y fundamentada en fecha 06/06/2013, mediante el cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano A.A.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO Y CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 08 de Julio de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 11 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2013-006701 interviene el Abg. J.R.C., en su condición de Defensor Público del ciudadano A.A.R., tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que a partir del día 07.06.2013, (día hábil siguiente a la decisión de fecha 06-06-2013), mediante la cual se fundamentó la audiencia celebrada en fecha 31-05.13, hasta el 13.06.13, transcurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 13.06.2013. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. (Se deja constancia que hubo Despacho los días 31/05/2013 y 03, 04, 05, 06 y 07/06/2013). Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que a partir del día 20.06.13, día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Lara, hasta el día 25.06.13, transcurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 25.06.13; se deja constancia que no se recibió escrito de contestación. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. (Se deja constancia que no se laboró en fecha 24/06/2013 por ser Día de Fiesta Nacional. Asimismo que este Tribunal dio Despacho los días 20, 21 y 25/06/13). Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 8 de éste Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

Capitulo II

Motivación del Recurso.

En fecha 31 de mayo del 2013 en Audiencia de Presentación, a mi defendido, en ese acto la Juez de Control declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

...Omisis…

En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y ESTADO DE L.D.L.I. establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 49 ordinal 2 de la CRBV, a saber:

…Omisis…

Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 ejusdem y del cual el tribunal considero que estaban llenos sus extremos, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (O1), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO Y CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el Art. 406 0rdinal 1 ero y 2do del Código Penal.

Ahora bien como se puede evidenciar en las actas de entrevistas a los testigos presénciales no señalan que mi defendido se encontraba en el sitio de los sucesos lo cual nos da la circunstancia que lo excluyan de responsabilidad penal ya que en; por todo lo antes señalado lo que nos daría no una privativa de libertad si no una medida cautelar menos gravosa.

A tal efecto mi defendido esta amparado por la presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad. Ya que el ministerio publico al presentar el acto conclusivo de la investigación considerara que mi defendido no debe mantenerse privado de libertad sino con una medida cautelar menos gravosa.

Capítulo III

Petitorio

Por todo anteriormente expuesto, Apelo de la decisión de fecha 31- 05-13, dictada por el tribunal de Control N° 8 Y Solicito que el presente Recurso sea Admitido, sustanciado y Declarado con lugar, y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO ES LO LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242, NUMERAL 3° DEL COPP. Igualmente promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto, las cuales solicito sean remitidas por este tribunal a la corte de Apelaciones.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia Oral celebrada de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 31/05/2013 y fundamentada en fecha 06/06/2013, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano A.A.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO Y CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en los siguientes términos:

…FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA

DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 236 Eiusdem.

Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de L.L.P.J.P. de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

C.J.G.A., titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 18.627.903, nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento: 24/12/85, de 28 años de edad, estado civil soltero, hijo de g.A.G. y C.Y.Á., grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado: V.N. Nº 24 cerca de puente. Teléfono: 0414-5552258. (Presenta causa P-2013-6749)

A.A.B.V., titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 17.551.124, nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento: 09/09/83, de 29 años de edad, estado civil soltero, hijo de A.A.B. y C.V., grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Estudiante, domiciliado: valencia lomas de fumbal manzana 5 casa Y-32. Teléfono: 0414-557.2958. (Presenta causa P-2013-6749)

2. 2.UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos: C.J.G.A., titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 18.627.903, A.A.B.V., titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 17.551.124, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO Y CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 eiusdem, destacando que se inicio investigación por parte de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-13-0056-03145, por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), donde aparece como victima el hoy occiso HEYVAR H.B.B., los funcionarios INSPECTOR JEFE JUAN PEROZO, DETECTIVE JEFE DAVID MONTES, DETECTIVES J.G. y C.R., adscritos al Eje de Homicidio de la Delegación del Estado Lara, se trasladan hacia Cabudare, estado Lara, a fin de realizar recorridos por los distintos sectores que comprenden dicha jurisdicción, todo esto en virtud de tratar de ubicar el Vehículo marca FIAT, modelo SIENA, de color BLANCO, placas MEV-30B, el cual guarda relación con el presente caso. Una vez que se encuentran específicamente en la Avenida La Mata con calle 2, avistan a un vehículo con características similares, el cual llamo la atención de los funcionarios, se percatan que efectivamente dicho vehículo era el requerido por la comisión, optando por darle la voz de alto, los mismos haciendo caso omiso continuando su marcha, lo que obligo a la comisión a adelantar dicho vehículo y hacer maniobras de manejo a fin de detenerlo, logrando hacer efectiva la misma, detenido vehículo y con la premura del caso, proceden a imponerles que bajaran del vehículo, es allí cuando acatan la orden, por lo que de manera inmediata, abordan a los mismos a fin de realizar una inspección Corporal de acuerdo a lo establecido en el Artículo 191º del Código Orgánico Procesal Penal, al mismo tiempo que dichos sujetos se identificaban con unos Carnets como Funcionarios de la Asociación Nacional de Defensa de Los Derechos Humanos, manifestando estar adscritos al Departamento de Investigaciones y Denuncias, identificándose como 1.- O.A.G.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 29-12-85, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Valencia, estado Carabobo, sector Nagua, teléfono 0424-555.21.56, portador de la cédula de identidad numero V-17.302.874 y 2.- A.A.B.V. de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 09-09-83, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Lomas de Fumbal, segunda calle, manzana S, casa número Y-32, Valencia estado Carabobo, teléfono 0414-557.2458, portador de la cédula de identidad numero V-17.551.124, por tal motivo le inquirieren información acerca del hecho que nos ocupa donde funge como víctima el Mayor de la Guardia Nacional Bolivariana HEYVAR H.B.B., hecho ocurrido en la Urbanización Las M.d.C., Avenida Principal, frente a la Panadería La Toscana, el día 15-05-2013; manifestando dichos sujetos sin coacción ni apremio alguno que efectivamente ellos ese día se encontraban en el Supermercado del Central Madeirense de Cabudare, donde visualizan a un ciudadano con prendas de oro, por lo que estos le manifiestan a un sujeto de nombre A.E.A.R., sobre el mismo y éste sujeto procedió a seguirlo en un vehículo clase moto a fin de despojarlo de sus pertenencias, no obstante adujeron que posteriormente se enteraron mediante la prensa que el prenombrado ciudadano, le había propinado disparos a la victima antes nombrada y causándole la muerte, por lo que desde ese momento cortaron comunicación con dicho sujeto; en ese mismo orden de ideas, manifestaron que el sujeto autor material del hecho reside en Acarigua Estado Portuguesa, específicamente en el Barrio San J.I., calle 2 con avenida 1,en una casa de rejas blanca ubicada en toda una esquina, de igual manera los funcionarios optaron por hacerle la revisión del vehículo en cuestión amparados en el artículo 193º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es revisado por el funcionario Detective C.R., logrando incautar específicamente en la guantera del automotor, un Envoltorio elaborado en material sintético de Color Negro, contentivo de una sustancia compacta de Olor Fuerte y Penetrante, así como también los carnets alusivos a la Asociación Antes descrita, teléfonos celulares marcas 1.- marca Black Berry, modelo Bold 5, color negro; 2.- marca Black Berry, modelo Storm, de color Gris y 3.- Un teléfono marca Sansung, modelo Galaxy, SIII, de color Azul; a fin de ser sometidos a Experticias de rigor, de manera tal que siendo las 09:00 horas de la noche, se procedió a leerle Sus Derechos Constitucionales insertos en el artículo 49° ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Pena; por tal motivo lo trasladan hacia la sede de esta oficina conjuntamente con los sujetos detenidos y el vehículo supramencionado, a fin de verificar la veracidad tanto de sus identificaciones como del vehículo en cuestión. Una vez en la sede antes mencionada verifican por ante el Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, así como también por ante el Sistema Administrativo de Identificación Migración y Extranjería SAIME, donde una vez verificado dichos sujetos arrojo como resultado que el segundo de los sujetos efectivamente le corresponden sus datos y el mismo no posee registros policiales ni solicitudes judiciales por ante el mencionado sistema, no obstante el primero de ellos no le corresponden sus datos, por lo que nuevamente le inquirimos su identificación verdadera manifestándoles que su nombre es C.J.G.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 24-12-85, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en Valencia, sector Nagua Nagua, callejón Los Carocaro, casa número 24, teléfono 0424-555.21.56, cédula de identidad número V-18.627.903, quien se encuentra como SOLICITADO, por ante la Sub Delegación Mariño, Tipo B, según expediente 9C-SOL-1370-10, oficio M-9700-11-0022-08537, de fecha 26-07-2011, por el delito de Homicidio; de igual manera posee el siguiente registro Policial por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, según expediente G-919.735, de fecha 21-04-2005, por ante la Sub Delegación Valencia; igualmente verifican al sujeto de nombre A.E.A.R., efectivamente corresponde al nombre con 19 años de edad, fecha de nacimiento 27-10-94, cédula de identidad número V-24.319.322, de igual manera verifican el vehículo en cuestión obteniendo que registra como FIAT, modelo SIENA, color BLANCO, año 2007, placas MEV-30B, serial de carrocería 9BD17206273250643, serial de motor 178D70557159456, el cual no presenta problema alguno por ante los mencionados Sistemas. Acto seguido luego de haber obtenido esta información trasladan a los sujetos detenidos hacia el Área de Toxicología de esa Oficina, con la finalidad le sea practicado examen toxicológico y experticia química al envoltorio incautado, donde fueron atendidos por la funcionaria Experto Profesional A.T., quien procedió a realizar lo requerido, indicándonos que dicho envoltorio posee un peso bruto de CIENTO UNO COMA UNO GRAMOS (101,1 grs) y un peso neto de NOVANTA Y NUEVE COMA CINCO (99,5 grs), asimismo con relación al contenido de dicho envoltorio luego de ser sometidos a los métodos de verificación S.M. se trata de la droga conocida como COCAINA señalando dicho experto que en la actualidad no tiene uso terapéutico. De igual manera se deja constancia que el vehículo incautado permanecerá en calidad de depósito en la sede de esta oficina a fin de ser sometidos a experticias de Rigor.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237 y 238

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO Y CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 eiusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del contenido del acta de investigación penal, traída por el Ministerio Público al presente proceso, para estimar que los justiciable han sido autores o partícipes en los hechos objeto de la presente, destacando que se inicio investigación por parte de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-13-0056-03145, por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), donde aparece como victima el hoy occiso HEYVAR H.B.B., los funcionarios INSPECTOR JEFE JUAN PEROZO, DETECTIVE JEFE DAVID MONTES, DETECTIVES J.G. y C.R., adscritos al Eje de Homicidio de la Delegación del Estado Lara, se trasladan hacia Cabudare, estado Lara, a fin de realizar recorridos por los distintos sectores que comprenden dicha jurisdicción, todo esto en virtud de tratar de ubicar el Vehículo marca FIAT, modelo SIENA, de color BLANCO, placas MEV-30B, el cual guarda relación con el presente caso. Una vez que se encuentran específicamente en la Avenida La Mata con calle 2, avistan a un vehículo con características similares, el cual llamo la atención de los funcionarios, se percatan que efectivamente dicho vehículo era el requerido por la comisión, optando por darle la voz de alto, los mismos haciendo caso omiso continuando su marcha, lo que obligo a la comisión a adelantar dicho vehículo y hacer maniobras de manejo a fin de detenerlo, logrando hacer efectiva la misma, detenido vehículo y con la premura del caso, proceden a imponerles que bajaran del vehículo, es allí cuando acatan la orden, por lo que de manera inmediata, abordan a los mismos a fin de realizar una inspección Corporal de acuerdo a lo establecido en el Artículo 191º del Código Orgánico Procesal Penal, al mismo tiempo que dichos sujetos se identificaban con unos Carnets como Funcionarios de la Asociación Nacional de Defensa de Los Derechos Humanos, manifestando estar adscritos al Departamento de Investigaciones y Denuncias, identificándose como 1.- O.A.G.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 29-12-85, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Valencia, estado Carabobo, sector Nagua Nagua, teléfono 0424-555.21.56, portador de la cédula de identidad numero V-17.302.874 y 2.- A.A.B.V. de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 09-09-83, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Lomas de Fumbal, segunda calle, manzana S, casa número Y-32, Valencia estado Carabobo, teléfono 0414-557.2458, portador de la cédula de identidad numero V-17.551.124, por tal motivo le inquirieren información acerca del hecho que nos ocupa donde funge como víctima el Mayor de la Guardia Nacional Bolivariana HEYVAR H.B.B., hecho ocurrido en la Urbanización Las M.d.C., Avenida Principal, frente a la Panadería La Toscana, el día 15-05-2013; manifestando dichos sujetos sin coacción ni apremio alguno que efectivamente ellos ese día se encontraban en el Supermercado del Central Madeirense de Cabudare, donde visualizan a un ciudadano con prendas de oro, por lo que estos le manifiestan a un sujeto de nombre A.E.A.R., sobre el mismo y éste sujeto procedió a seguirlo en un vehículo clase moto a fin de despojarlo de sus pertenencias, no obstante adujeron que posteriormente se enteraron mediante la prensa que el prenombrado ciudadano, le había propinado disparos a la victima antes nombrada y causándole la muerte, por lo que desde ese momento cortaron comunicación con dicho sujeto; en ese mismo orden de ideas, manifestaron que el sujeto autor material del hecho reside en Acarigua Estado Portuguesa, específicamente en el Barrio San J.I., calle 2 con avenida 1,en una casa de rejas blanca ubicada en toda una esquina, de igual manera los funcionarios optaron por hacerle la revisión del vehículo en cuestión amparados en el artículo 193º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es revisado por el funcionario Detective C.R., logrando incautar específicamente en la guantera del automotor, un Envoltorio elaborado en material sintético de Color Negro, contentivo de una sustancia compacta de Olor Fuerte y Penetrante, así como también los carnets alusivos a la Asociación Antes descrita, teléfonos celulares marcas 1.- marca Black Berry, modelo Bold 5, color negro; 2.- marca Black Berry, modelo Storm, de color Gris y 3.- Un teléfono marca Sansung, modelo Galaxy, SIII, de color Azul; a fin de ser sometidos a Experticias de rigor, de manera tal que siendo las 09:00 horas de la noche, se procedió a leerle Sus Derechos Constitucionales insertos en el artículo 49° ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Pena; por tal motivo lo trasladan hacia la sede de esta oficina conjuntamente con los sujetos detenidos y el vehículo supramencionado, a fin de verificar la veracidad tanto de sus identificaciones como del vehículo en cuestión. Una vez en la sede antes mencionada verifican por ante el Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, así como también por ante el Sistema Administrativo de Identificación Migración y Extranjería SAIME, donde una vez verificado dichos sujetos arrojo como resultado que el segundo de los sujetos efectivamente le corresponden sus datos y el mismo no posee registros policiales ni solicitudes judiciales por ante el mencionado sistema, no obstante el primero de ellos no le corresponden sus datos, por lo que nuevamente le inquirimos su identificación verdadera manifestándoles que su nombre es C.J.G.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 24-12-85, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en Valencia, sector Nagua Nagua, callejón Los Carocaro, casa número 24, teléfono 0424-555.21.56, cédula de identidad número V-18.627.903, quien se encuentra como SOLICITADO, por ante la Sub Delegación Mariño, Tipo B, según expediente 9C-SOL-1370-10, oficio M-9700-11-0022-08537, de fecha 26-07-2011, por el delito de Homicidio; de igual manera posee el siguiente registro Policial por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, según expediente G-919.735, de fecha 21-04-2005, por ante la Sub Delegación Valencia; igualmente verifican al sujeto de nombre A.E.A.R., efectivamente corresponde al nombre con 19 años de edad, fecha de nacimiento 27-10-94, cédula de identidad número V-24.319.322, de igual manera verifican el vehículo en cuestión obteniendo que registra como FIAT, modelo SIENA, color BLANCO, año 2007, placas MEV-30B, serial de carrocería 9BD17206273250643, serial de motor 178D70557159456.

Igualmente riela en el asunto entrevista realizadas a la victima cónyuge del occiso, testigos presénciales del hecho punible, retrato hablado de las características fisonómicas aportada por uno de los testigos del autor material del hecho, inspección técnica 0780-13 de fecha 16 de mayo del 2013, fijación fotográfica del lugar de los hechos, acta de investigación penal de fecha 30 de mayo del 2013, los videos contentivo del registro fílmico del Supermercado Central Madeirense del día 15 de mayo del 2013 en horas de la tarde noche, 3) El mencionado delito tiene pena lo suficientemente alta de prisión que exceden a los 10 años de prisión, como es el caso del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO Y CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 eiusdem. Igualmente estima ésta instancia judicial que se configura la hipótesis de peligro de fuga y obstaculización establecida en el parágrafo primero del artículo 237 y 238 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, certificándose la hipótesis de peligro de fuga, tal como lo indicó el Ministerio Público al solicitar por vía de excepción Orden Judicial de Aprehensión en contra del justiciable, en atención a lo cual se observa el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que en caso de quedar en libertad el procesado el mismo podría influir para que demás testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave riesgo la obtención de la verdad por las vías jurídicas, circunstancia ésta que se hace común para el imputado y que genera la presunción de peligro de obstaculización; siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, ya que fue lesionado el interés mayor protegido por el marco legal venezolano como es el derecho a la vida, tal como lo establece el parágrafo el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a l ciudadano A.E.A.R., cedula de identidad V.- 24.319.322, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO Y CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 eiusdem.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:

Como Punto Previo: En virtud de las denuncias realizadas por la defensa técnica mediante las cuales solicita se declare la NULIDAD ABSOLUTA este Tribunal pasa a pronunciarse sobre cada una de las denuncias:

1.- En cuanto a la presunta violación de la contaminación de la colección del video del registro fílmico del supermercado Central Madereinse del día 15 de mayo del 2013, alegando que fue obtenido de manera ilegal, ilegitima, no informado los funcionarios del CICPC de su colección al Ministerio Publico ni al Juez de control, esta juzgadora verifica la existencia de una orden inicio de la investigación autorizado por la Fiscalia Décima del Ministerio Publico del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el legislador adjetivo penal, quiso en la Reforma del 2012, plasmar una serie de exigencias en materia de colección de elementos de convicción, con miras precisamente a garantizar el manejo idóneo de todas las evidencias con motivo de una investigación penal. Los articulo 113, 114 del Código Orgánico Procesal Penal le da la facultad a los organismos de seguridad del estado que deben cumplir con las funciones de investigaciones y le corresponde a las autoridades policiales de investigaciones penales la practica de diligencias conducente a la determinación de un hecho punible y la identificación de sus autores, bajo la dirección del Ministerio Publico, La norma antes trascrita, es el fundamento legal que plasma los requisitos formales y sustancias de obligatorio cumplimiento en materia de las facultades de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, igualmente el articulo 291 de la ley penal adjetiva, establece que el Ministerio Publico puede exigir informaciones de cualquier particular, funcionario publico o funcionario publica emplazándolo conforme a las circunstancia del caso, y practicar por si o practicar a por funcionarios o funcionarias policiales, cualquier clase de diligencia. Los funcionarios públicos están en obligados a satisfacer los requerimientos del Ministerio Publico.

En consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa técnica en el presente asunto, argumentando que hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso dentro de la investigación.

2.) En la segunda denuncia de la defensa solicita la nulidad absoluta de la orden de aprehensión solicitada por el representante del Ministerio Publico alegando que sus patrocinados ya se encontraban detenidos, antes de la expedición de la orden emana por este Juzgado, en este sentido no se evidencia la violación de los derechos constitucionales, ni legales de los invocados por la Defensa Técnica. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la fiscalia del Ministerio Publico conforme a lo que establece el ultimo aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, visto las diligencias de investigación practicada por el homicidio investigado, solicito por extrema necesidad y urgencia vía telefónica la noche del 29 de mayo del año que discurre, la orden de aprehensión señalando los elementos de convicción del porque de dicho pedimento, la cual fue formalizada dentro de las 12 horas de aprehensión de los imputados de marras, no evidenciándose de las acta procesales que existiera una aprehensión de forma ilegitima ni anterior a la acordada la noche del día miércoles 29 de mayo a las 11: 40 horas de la noche.

Observa esta Juzgadora que los hechos denunciados por la defensa técnica no representa un vicio de nulidad absoluta, En consecuencia, no se evidencia que hubiere violación alguna, a las normas de los artículos 236 y siguientes del COPP, y mucho menos del artículo 44, 1 de la Carta Magna. . Y ASÍ SE DECLARA.-

PRIMERO: Se acuerda proseguir la causa por el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal pasa analizar el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, según lo establecido en el articulo 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos C.J.G.A., titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 18.627.903, A.A.B.V., titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 17.551.124, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO Y CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 eiusdem, la cual deberá cumplir en la en la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad. TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra del imputado de marras, Líbrese las respectivas boletas. QUINTO: Se acuerda expedir copias a la Fiscalia y a la Defensa…

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 8 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 31/05/2013 y fundamentada en fecha 06/06/2013, mediante el cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano A.A.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO Y CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal.

Ahora bien, en relación a la presente denuncia, es importante para esta Alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia de Captura, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos del citado artículo, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

    Ahora bien, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que laJuez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

    …Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO Y CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 eiusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del contenido del acta de investigación penal, traída por el Ministerio Público al presente proceso, para estimar que los justiciable han sido autores o partícipes en los hechos objeto de la presente, destacando que se inicio investigación por parte de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-13-0056-03145, por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), donde aparece como victima el hoy occiso HEYVAR H.B.B., los funcionarios INSPECTOR JEFE JUAN PEROZO, DETECTIVE JEFE DAVID MONTES, DETECTIVES J.G. y C.R., adscritos al Eje de Homicidio de la Delegación del Estado Lara, se trasladan hacia Cabudare, estado Lara, a fin de realizar recorridos por los distintos sectores que comprenden dicha jurisdicción, todo esto en virtud de tratar de ubicar el Vehículo marca FIAT, modelo SIENA, de color BLANCO, placas MEV-30B, el cual guarda relación con el presente caso. Una vez que se encuentran específicamente en la Avenida La Mata con calle 2, avistan a un vehículo con características similares, el cual llamo la atención de los funcionarios, se percatan que efectivamente dicho vehículo era el requerido por la comisión, optando por darle la voz de alto, los mismos haciendo caso omiso continuando su marcha, lo que obligo a la comisión a adelantar dicho vehículo y hacer maniobras de manejo a fin de detenerlo, logrando hacer efectiva la misma, detenido vehículo y con la premura del caso, proceden a imponerles que bajaran del vehículo, es allí cuando acatan la orden, por lo que de manera inmediata, abordan a los mismos a fin de realizar una inspección Corporal de acuerdo a lo establecido en el Artículo 191º del Código Orgánico Procesal Penal, al mismo tiempo que dichos sujetos se identificaban con unos Carnets como Funcionarios de la Asociación Nacional de Defensa de Los Derechos Humanos, manifestando estar adscritos al Departamento de Investigaciones y Denuncias, identificándose como 1.- O.A.G.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 29-12-85, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Valencia, estado Carabobo, sector Nagua Nagua, teléfono 0424-555.21.56, portador de la cédula de identidad numero V-17.302.874 y 2.- A.A.B.V. de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 09-09-83, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Lomas de Fumbal, segunda calle, manzana S, casa número Y-32, Valencia estado Carabobo, teléfono 0414-557.2458, portador de la cédula de identidad numero V-17.551.124, por tal motivo le inquirieren información acerca del hecho que nos ocupa donde funge como víctima el Mayor de la Guardia Nacional Bolivariana HEYVAR H.B.B., hecho ocurrido en la Urbanización Las M.d.C., Avenida Principal, frente a la Panadería La Toscana, el día 15-05-2013; manifestando dichos sujetos sin coacción ni apremio alguno que efectivamente ellos ese día se encontraban en el Supermercado del Central Madeirense de Cabudare, donde visualizan a un ciudadano con prendas de oro, por lo que estos le manifiestan a un sujeto de nombre A.E.A.R., sobre el mismo y éste sujeto procedió a seguirlo en un vehículo clase moto a fin de despojarlo de sus pertenencias, no obstante adujeron que posteriormente se enteraron mediante la prensa que el prenombrado ciudadano, le había propinado disparos a la victima antes nombrada y causándole la muerte, por lo que desde ese momento cortaron comunicación con dicho sujeto; en ese mismo orden de ideas, manifestaron que el sujeto autor material del hecho reside en Acarigua Estado Portuguesa, específicamente en el Barrio San J.I., calle 2 con avenida 1,en una casa de rejas blanca ubicada en toda una esquina, de igual manera los funcionarios optaron por hacerle la revisión del vehículo en cuestión amparados en el artículo 193º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es revisado por el funcionario Detective C.R., logrando incautar específicamente en la guantera del automotor, un Envoltorio elaborado en material sintético de Color Negro, contentivo de una sustancia compacta de Olor Fuerte y Penetrante, así como también los carnets alusivos a la Asociación Antes descrita, teléfonos celulares marcas 1.- marca Black Berry, modelo Bold 5, color negro; 2.- marca Black Berry, modelo Storm, de color Gris y 3.- Un teléfono marca Sansung, modelo Galaxy, SIII, de color Azul; a fin de ser sometidos a Experticias de rigor, de manera tal que siendo las 09:00 horas de la noche, se procedió a leerle Sus Derechos Constitucionales insertos en el artículo 49° ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Pena; por tal motivo lo trasladan hacia la sede de esta oficina conjuntamente con los sujetos detenidos y el vehículo supramencionado, a fin de verificar la veracidad tanto de sus identificaciones como del vehículo en cuestión. Una vez en la sede antes mencionada verifican por ante el Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, así como también por ante el Sistema Administrativo de Identificación Migración y Extranjería SAIME, donde una vez verificado dichos sujetos arrojo como resultado que el segundo de los sujetos efectivamente le corresponden sus datos y el mismo no posee registros policiales ni solicitudes judiciales por ante el mencionado sistema, no obstante el primero de ellos no le corresponden sus datos, por lo que nuevamente le inquirimos su identificación verdadera manifestándoles que su nombre es C.J.G.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 24-12-85, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en Valencia, sector Nagua Nagua, callejón Los Carocaro, casa número 24, teléfono 0424-555.21.56, cédula de identidad número V-18.627.903, quien se encuentra como SOLICITADO, por ante la Sub Delegación Mariño, Tipo B, según expediente 9C-SOL-1370-10, oficio M-9700-11-0022-08537, de fecha 26-07-2011, por el delito de Homicidio; de igual manera posee el siguiente registro Policial por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, según expediente G-919.735, de fecha 21-04-2005, por ante la Sub Delegación Valencia; igualmente verifican al sujeto de nombre A.E.A.R., efectivamente corresponde al nombre con 19 años de edad, fecha de nacimiento 27-10-94, cédula de identidad número V-24.319.322, de igual manera verifican el vehículo en cuestión obteniendo que registra como FIAT, modelo SIENA, color BLANCO, año 2007, placas MEV-30B, serial de carrocería 9BD17206273250643, serial de motor 178D70557159456.

    Igualmente riela en el asunto entrevista realizadas a la victima cónyuge del occiso, testigos presénciales del hecho punible, retrato hablado de las características fisonómicas aportada por uno de los testigos del autor material del hecho, inspección técnica 0780-13 de fecha 16 de mayo del 2013, fijación fotográfica del lugar de los hechos, acta de investigación penal de fecha 30 de mayo del 2013, los videos contentivo del registro fílmico del Supermercado Central Madeirense del día 15 de mayo del 2013 en horas de la tarde noche, 3) El mencionado delito tiene pena lo suficientemente alta de prisión que exceden a los 10 años de prisión, como es el caso del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO Y CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 eiusdem. Igualmente estima ésta instancia judicial que se configura la hipótesis de peligro de fuga y obstaculización establecida en el parágrafo primero del artículo 237 y 238 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, certificándose la hipótesis de peligro de fuga, tal como lo indicó el Ministerio Público al solicitar por vía de excepción Orden Judicial de Aprehensión en contra del justiciable, en atención a lo cual se observa el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que en caso de quedar en libertad el procesado el mismo podría influir para que demás testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave riesgo la obtención de la verdad por las vías jurídicas, circunstancia ésta que se hace común para el imputado y que genera la presunción de peligro de obstaculización; siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, ya que fue lesionado el interés mayor protegido por el marco legal venezolano como es el derecho a la vida, tal como lo establece el parágrafo el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE…

    Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

    Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

    La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  4. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

    Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

    "…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

    Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el p.p., anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p..

    De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

    Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

    Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

    En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO Y CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal.

    Es por lo que, tomando en cuenta la presencia de este delito que es considerado un delito grave, cuya pena oscila entre veintiséis años de prisión, y por cuanto fue lesionado el interés mayor protegido por el marco legal venezolano como es el derecho a la vida, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO Y CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto Abg. J.R.C., en su condición de Defensor Público del ciudadano A.A.R., contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 8 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 31/05/2013 y fundamentada en fecha 06/06/2013, mediante el cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano A.A.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO Y CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 8 de éste Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 8 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 23 días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

La Secretaria

Maribel Sira Montero

ASUNTO: KP01-R-2013-000357

CFRR/Emili

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