Decisión nº 2632 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, Trece (13) de Enero de 2011

Años 200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: ciudadano; M.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad número: V-6.076.364, representado judicialmente por la profesional del Derecho; Otilde Porras Cohen, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 19.028.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, Club Puerto Viejo, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de julio de 1975, bajo el N° 60, tomo 32-A adc., representada judicialmente por la profesional del Derecho; A.C., en su carácter de defensor Ad-litem, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 118.251.

MOTIVO: Prescripción Adquisitiva.

Ha subido a esta Superioridad en fecha veinte (20) de septiembre de 2010, el expediente signado con el N° 11.064, contentivo del juicio de Prescripción Adquisitiva, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual mediante decisión dictada en fecha 25/02/2010 declaró; Sin Lugar la demanda que por Prescripción Adquisitiva interpuso la profesional del derecho Otilde Porras Cohen, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano; M.R.C., contra la Sociedad Mercantil Club Puerto Viejo, C.A.

En fecha veintitrés (23) de julio de 2010, la parte actora mediante diligencia, ejerció el recurso de apelación. Así, en fecha diez (10) de agosto del mismo año, el Tribunal a quo oyó dicho recurso en ambos efectos, y ordenó remitir el expediente a esta Superioridad.

En fecha veinte (20) de septiembre de 2010, esta Alzada fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a dicha fecha, a fin que ambas partes presentasen sus informes por escrito, todo de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En su debida oportunidad procesal, solo la parte actora presentó informes ante esta Alzada, no hubo observaciones a dichos informes.

En fecha dos (02) de noviembre de 2010, esta Superioridad dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes y observaciones, reservándose en consecuencia sesenta (60) días calendario para decidir, sin perjuicio de la facultad de dictar un auto para mejor proveer, en cuyo caso el cómputo para dictar sentencia se iniciaría cumplido que fuese dicho auto para mejor proveer o pasado el termino señalado para su cumplimiento, lo que ocurriese primero, todo de conformidad con lo estatuido en los artículos 514 y 521 de la norma adjetiva civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, esta superioridad considera necesario esgrimir las siguientes consideraciones:

De la Competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer y decidir el mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…” subrayado nuestro.

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2010, se interpuso la demanda en los términos que se resumen a continuación:

… Mi representado es poseedor desde el año 1.985, ósea, hace mas de 20 años un lote de terrenos que tiene un área de SEICIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (608,95 M) aproximadamente y se encuentra ubicado en la primera avenida de Puerto viejo, urbanización Puerto viejo, Parroquia R.L., Municipio Vargas del Estado Vargas. Comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Con una distancia de: VEINTICUATRO METROS CON CINCO DECIMETROS (24,05 mts), playa o M.C.; Sur: con una distancia de VEINTICUATRO METROS CON CINCO DECIMETROS (24,05 mts), con primera avenida de puerto viejo, que es su frente; ESTE: con una distancia de VEINTICINCO METROS CON TREINTA Y DOS DECIMETROS (25,32 MTS), con parte de la playa Puerto Viejo y por el OESTE, con una distancia de VEINTICINCO METROS CON TREINTA Y DOS DECIMETROS (25,32 MTS), con LICORERIA Puerto Viejo y centro Hípico Puerto Viejo, según se desprende de documento Titulo de construcción autenticado ante la Notaria Publica Primera de Municipio Libertador del distritito Capital en fecha 23 de noviembre de2.006, quedando autenticado bajo el numero: 104, tomo:83 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria.-

En esta porción de terreno en la que mi mandante edificó sus bienhechurias forma parte de mayor extensión del lote de terreno denominado lote “B” y le perteneció al ciudadano V.D.N., Venezolano, divorciado, mayor de edad con cedula de identidad numero v-943.748 según consta de documento publico existente Registrado ante la oficina de Registro Publicote Primer Circuito del Estado Vargas fecha 25 de Octubre de 1.975, quedando anotado bajo el numero 16, Folio. 72. tomo: 3 del protocolo primero.

Luego V.D.N. le vendió el lote de terreno denominado “B” a la Sociedad Mercantil “CLUB PUERTO VIEJO C.A”, inscrita en el Registro Civil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito y Estado Miranda en fecha 17 de Julio de 1.975, bajo el numero: 60, tomo: 32- A adc. , con los siguientes linderos, y coordenadas que se refieren a Loma Quintana: NORTE: M.C., SUR: avenida principal de la urbanización puerto viejo de el punto W3 ( coordenadas N 11.754 – E10.072) hasta el punto W7 (coordenadas N 11.738 –E 10.244) que se encuentra sobre el eje de la calle privada Tercera de la Urbanización Puerto Viejo pasando por los puntos w5 ( coordenadas N 11.741 – E 10.207), W6 ( coordenadas N 11.740 E – 10.021), W6a ( coordenadas N 11.778 – E 10.221), W6b ( coordenadas N 11.776 E- 10.207), ESTE: colinda con el lote de W II de la participación extrajudicial amigable de los sucesores de Andre Giovanazzi con una línea que partiendo del punto W3 antes mencionados tiene una dirección de siete grados (7°) hacia el OESTE del NORTE franco hasta llegar al mar, el lindero OESTE del lote “B” es el eje de la calle privada tercera de la urbanización Puerto Viejo desde el punto W7 ( coordenadas N11.738 E- 10.244) hasta el mar con una superficie aproximada de CINCO MIL CIUENTO VEINTE METROS CUADRADOS (5.120 m) segun consta de documento Registrado ante la Oficina del Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 10 de Diciembre de 1.976, quedando anotado bajo el numero: 38, Tomo: 12 del Protocolo Primero.

Luego la Sociedad Mercantil “CLUB PUERTO VIEJO C.A” vende a la Sociedad Mercantil BLUE MERLIN AND SEA FOOD C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de julio de 1.990, bajo el numero: 23, Tomo: 3 – A pro una porción de terreno que forma parte del deslindado lote general de terreno denominado “B”, según documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Vargas en fecha 29 de mayo de 1.997, quedando registrado bajo el numero: 47, tomo: 15 del protocolo primero de fecha 29 de mayo de 1.997 una porción de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA METROS CON DIEZ Y SIETE DECIMETROS (1.930,17 M2).-

… mi mandante jamás ha sido perturbado en el ejercicio de su posesión legítima que a través de los años ha ejercido sobre la descrita porción de terreno, ni judicial ni extrajudicialmente, todo lo contrario, es considerado públicamente como dueño absoluto de la referida porción de terreno y de hecho es su propietario, faltando únicamente el tecnicismo que lo erija como titular del bien inmueble que a través de los daños ha tenido y poseído como suyo, condición esta, repito, le ha sido reconocida públicamente a través del tiempo en que ha venido poseyendo esta porción de terreno que forma parte de mayor extensión del lote de terreno denominado lote "B

.

…la porción del lote de terreno que se pretende USUCAPIR por este procedimiento perteneció a la Sociedad Mercantil “CLUB PUERTO VIEJO C.A”… digo perteneció por la sencilla razón que en el transcurso del tiempo aunado a otras exigencias legales, es un hecho configurativo de consecuencia jurídicas determinantes de índole definitivo y permanentes entre las que se encuentran para la propiedad inmobiliaria la PRESCRIPCION EXTINTIVA en el tiempo para quien es su propietario, y la PRESCRIPCION ADQUISITIVA, conocida ésta ultima como USUCAPION…

…mi mandante ha poseído la referida porción de terreno por más de VEINTE (20) años, así como durante ese mismo lapso ha vivido y trabajado en ella como su poseedor legitimo. Es decir, que ha poseído en forma CONTINUA dado que ha detentado la cosa inmueble ejerciendo su posesión sin intermitencias, sin discontinuidad, gozando de ella con la perseverancia en la ejecución de los actos regulares y sucesivos, NO INTERRUMPIDOS, puesto que el ejercicio de la posesión lo ha realizado en forma permanente, no habiendo cesado nunca en ella, y por cuanto nunca ha sido suspendido en la posesión por causas materiales, causas civiles, etc, ni por hechos jurídicos de ninguna especie; PACIFICA puesto que durante el largo tiempo que mi representado ha ejercido la posesión pacifica de la porción de terreno que forma parte de mayor extensión aquí identificada, nunca ha sido inquietado con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo; PÚBLICA por cuanto el ejercicio progresivo de la porción del lote de terreno, se ha verificado siempre a la vista de todos, en forma total, que están exentas de la clandestinidad; NO EQUIVOCA, puesto que el ejercicio de la posesión realizado con mi representado contribuye la expresión de un derecho disfrutado a través de mas de VEINTE (20) años que no permite durase en cuanto a si posee o no, y con intención de tener como suya propia la señalada porción de terreno, por cuanto mi representado a mantenido el animo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro. Con todos estos hechos se llenan en forma irrefutable los requisititos para que se configure la posesión legitima, exigida por el articulo 772 del Código Civil vigente.

…por cuanto mi mandante carece del respectivo titulo de propiedad habiendo operado legal y suficiente la PRESCRIPSION ADQUISITIVA del deslindado inmueble, es por lo que demando por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a la Sociedad Mercantil “CLUB PUERTO VIEJO C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 17 de julio de1.975 bajo el numero: 60, tomo: 32 – A adc.

…se dan en forma palpable, tangible y sobradamente, los elementos esenciales exigidos por nuestros principios legislativos, jurisprudenciales y doctrinales, para que nazca o exista, de manera clara y diáfana la posesión civil legitima capaz de producir en el tiempo consecuencias o efectos jurídicos de fondo, en cuanto a la translación de la propiedad a través de la figura conformada por la prescripción adquisitiva. En efecto, el primer elemento, o sea, la verificación de la relación física con la cosa (corpus), que es la verificación de la relación material posible en el inmueble, se ha dado plena y totalmente, en virtud del poder de hecho ejercido sobre la porción del terreno con la posibilidad actual y exclusiva de actuar libremente sobre ella.

En cuanto al segundo elemento (animus), mi representado ha realizado a través de los años mas de VEINTE (20) años, lo que haría un verdadero propietario, dado que ha poseído la porción de terreno con ánimo de dueño, como un verdadero titular de derecho, detentando el bien con interés propio (nomine propio)...

… por cuanto mi representado… ha poseído legítimamente y con animo de dueño, por mas de VEINTE (20) años, la porción de lote de terreno, identificada en este libelo y por cuanto carece del respectivo titulo de propiedad, habiéndose operado legal y suficientemente la PRESCRIPCION ADQUISITIVA del deslindado inmueble, que puede ser objeto de venta, es por lo que … ocurro ante su competente autoridad con el objeto de demandar, formal y categóricamente por PESCRIPCION ADQUISITIVA –USUCAPION- como en efecto demando a la Sociedad Mercantil “ CLUB PUERTO VIEJO C.A”… en la persona de su representante legal, con la finalidad de que convenga o en su efecto a ello sea condenado por este tribunal, en reconocer la propiedad de mi mandante sobre el inmueble, con todas sus consecuencias y que ha operado la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a favor de mi mandante M.R. CASTANCHO…

Solicito igualmente… decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble registrado ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 10 de Diciembre de 1.976, quedando anotado bajo el numero: 38, Tomo: 12 del Protocolo Primero…

En fecha ocho (08) de noviembre de 2007, el Tribunal a quo previa consignación en fecha 02/11/2007 de los recaudos respectivos, admitió la demanda, por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley. En consecuencia emplazó a la parte demandada a fin que compareciese ante ese Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin que diese contestación a la misma.

En fecha catorce (14) de noviembre de 2007, la parte actora consignó a los autos en copia certificada, el Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Club Puerto Viejo, en el que se constató que el presidente de dicha Sociedad era el ciudadano; L.E.C., a fin que el Tribunal a quo oficiase a la ONIDEX, hoy SAIME, para que ese ente informase la dirección del prenombrado ciudadano, a los fines de su citación.

Rielan a los folios noventa y tres (93), y noventa y cuatro (94) oficios emanados del C.N.E. (CNE) y de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), en los cuales dichos órganos señalan la dirección del demandado. Sin embargo, la parte actora diligenció en fecha 14-02-2008, señalando que la parte demandada aparece como “fallecido” en el C.N.E. (CNE).

Así las cosas, el Tribunal a quo dictó auto solicitando al C.N.E. (CNE), información relativa al fallecimiento de L.C.. Por su parte, en fecha 21-02-2008, la parte demandada consignó en original el acta de defunción del mismo, y en consecuencia solicitó el libramiento de los edictos de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus. Pedimento éste que fue acordado por el Tribunal de la causa en fecha 27-02-2008, ordenando la citación de los presuntos herederos conocidos; ciudadana L.M.V.S. (cónyuge), R.E.C.V. y B.M.C.V. (hijos). Así mismo ordenó la citación de los herederos desconocidos del de cujus.

Verificadas satisfactoriamente la citación de los herederos conocidos, así como la publicación de los edictos de los herederos desconocidos, y una vez vencida la oportunidad procesal para que los mismos se dieran por citados en la presente causa sin haberlo hecho, la parte actora solicitó el nombramiento de un defensor ad-litem.

Cumplidas como fueron las formalidades de ley que referente a defensor ad-litem se refieren, en fecha catorce (14) de abril de 2009, compareció la profesional del Derecho A.C. en su carácter de defensor ad-litem y dio contestación a la demanda en los términos que de seguidas resumimos;

…NIEGO, RECHAZO, Y CONTRADIGO LOS HECHOS Y EL DERECHO invocados por el ciudadano M.R.C., plenamente identificado, parte demandante contra mis representados, los herederos desconocidos del supuesto causante L.E.C., por no ser ciertos los mismos; en virtud de que es falso de toda falsedad que el ciudadano M.R.C., sea poseedor legitimo, por espacio de mas de veinte años del inmueble que consiste en un lote de terreno que tiene un área de SEISCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (608,95) Mts2 aproximadamente y se encuentra ubicado en la Primera Avenida de Puerto Viejo Urbanización Puerto Viejo, Parroquia R.L., Municipio del Estado Vargas, inmueble objeto del litigio, por los siguientes:

NIEGO, RECHAZO, Y CONTRADIGO, las pretensiones de la parte DEMANDANTE ya que en las actas que conforman el expediente no se evidencia que el ciudadano M.R.C., haya tenido posesión del inmueble objeto del litigio por espacio de mas de veinte años.

NIEGO, RECHAZO, Y CONTRADIGO, las pretensiones de la parte DEMANDANTE ya que en las actas procesales que conforman el expediente solo se observa, entre otros documentos un CERTIFICADO DE CONSTRUCCION, a favor del demandante, con una antigüedad de dos (02) años y tres meses, ya que el mismo fue emitido en fecha veintitrés de Noviembre del 2006, ante la notaria publica Primera del Municipio Libertador, del Distrito Capital, lo que se evidencia que no ha tenido ni a estado en posesión legitima durante veinte años, en el lote de terreno ubicado en la Primera Avenida de Puerto Viejo, Parroquia R.L., Municipio Vargas, inmueble objeto del litigio…

Abierta la causa a pruebas, la parte actora presentó su respectivo escrito mediante el cual promovió; planilla sucesoral, titulo de construcción autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23-11-2006, bajo el Nro. 104, tomo: 83, planos de construcción. Igualmente promovió testimoniales, recibos de pago de hidrocapital, así como de impuestos municipales, de impuestos de industria y comercio de la patente del fondo de comercio. Finalmente como complemento al escrito de pruebas, solicito inspección Judicial del inmueble de autos.

Por su parte, la defensora ad-litem, hizo valer el mérito favorable de los autos, y solicitó la prueba de informes, a fin que el Tribunal a quo oficiase a la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que informase sobre el otorgamiento en fecha 23-11-2006, de un certificado de construcción a favor de la parte actora.

Así, el Tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por ambas partes, salvó la testimonial del topógrafo promovida por la actora, la cual fue negada en virtud que el plano objeto de la prueba, fue consignado a los autos en copia simple.

En fecha catorce (14) de julio de 2009, compareció el Apoderado Judicial de los herederos conocidos del de cujus de autos, y consignó poder debidamente notariado, y escrito mediante el cual solicitó al Tribunal a quo, declarase su incompetencia para seguir conociendo, en virtud de la existencia de niños en el presente Juicio, petición ésta que fue declarada sin lugar en la sentencia definitiva por el Tribunal de la causa.

Abierta la causa a informes, ninguna de las partes los presentó. Así, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa difirió la sentencia por un plazo de treinta (30) días calendarios siguientes a dicha fecha, y fue en fecha veinticinco (25) de febrero de 2010, cuando el a quo emitió su decisión definitiva, declarando sin lugar la acción contenida en la demanda por Prescripción adquisitiva.

En este orden de ideas, esta sentenciadora estima conveniente analizar lo siguiente;

La demanda bajo análisis se refiere al Juicio de prescripción adquisitiva de un área de seiscientos ocho metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (608,95 M) aproximadamente y se encuentra ubicado en la primera avenida de Puerto viejo, urbanización Puerto viejo, Parroquia R.L., Municipio Vargas del Estado Vargas, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: norte: con una distancia de veinticuatro metros con cinco decímetros (24,05 mts), playa o m.c.; sur: con una distancia de veinticuatro metros con cinco decímetros (24,05 mts), con primera avenida de puerto viejo, que es su frente; este: con una distancia de veinticinco metros con treinta y dos decímetros (25,32 mts), con parte de la playa puerto viejo y por el oeste, con una distancia de veinticinco metros con treinta y dos decímetros (25,32 mts), con licorería puerto viejo y centro hípico puerto viejo.

Para decidir esta Alzada observa; dispone el Artículo 691 de nuestra norma adjetiva civil;

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparecen en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo.

Subrayado nuestro.

El procesalista E.C.B., sostiene que los legitimados pasivos de la prescripción adquisitiva, son aquellos que aparezcan como propietarios titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, en la Oficina de Registro Respectiva.

En virtud del principio de legitimación registral, se presupone que los derechos reales inmobiliarios inscritos en el registro corresponden a aquellos que aparecen como titulares de los mismos en el respectivo asiento.

Por lo que, la simple invocación de la prescripción adquisitiva no constituye titulo inmediato de dominio, a menos que aparezca jurídicamente acreditada a través de un medio legal suficiente la conversión del estado de hecho constitutivo de la posesión en el estado de derecho inherente a la propiedad.

Así las cosas, de la última parte del artículo bajo análisis se colige que a la demanda debe acompañarse el instrumento fundamental, esto es una certificación emanada del Registrador donde se haga constar los datos de los titulares mencionados y además una copia certificada del título respectivo.

Ahora bien, riela al folio cincuenta y seis (56) de la pieza N° 1 certificación de gravamen en original, emanado del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en el cual se constata que sobre el inmueble que se pretende usucapir mediante el presente Juicio, existe vigente hipoteca por saldo de precio a favor del ciudadano; V.D.N. por Bs. 1.140.000,00.

Así, el artículo 1.877 de nuestro código civil, dispone:

La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.

La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.

Esta adherida a los bienes y va con ellos, cualquiera que sean las manos a que pasen.

En este sentido, y a criterio del civilista E.C.B. y el cual comparte esta Alzada, la hipoteca es un derecho real de garantía, que tiene como finalidad asegurar el cumplimiento de una obligación, constituyendo trabas para impedir la enajenación de la cosa que está destinada a responder al titular del crédito o derecho.

En este orden de ideas, en virtud que no se constata de manera alguna, que la parte actora haya aportado a los autos, lo señalado en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil bajo análisis. Que en el caso de marras se refería a la copia certificada de la constitución de la hipoteca a que se refiere la certificación de gravamen arriba citada, habida cuenta de la consignación en original, del acta de defunción de V.D.N., el cual riela al folio cincuenta y tres (53) de la pieza nro.1.

Por lo que, del análisis arriba transcrito, el Juez de la causa en aras de garantizar una economía procesal debió haber declarado in limine litis, la inadmisibilidad de la pretensión propuesta, por cuanto la parte actora esta pretendiendo que el Tribunal le declare la propiedad por prescripción adquisitiva del inmueble de autos, sin cumplir con lo establecido en el articulo 691, ejusdem, toda vez que omite quien o quienes tienen o detentan el derecho real, en virtud de la hipoteca constituida según la certificación de gravamen arriba citada.

En este mismo orden de ideas, la norma bajo análisis, impone al que pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, la obligación de presentar una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias, así como de todas aquellas personas que ostentan algún derecho real sobre el derecho en litigio, y copia certificada del título respectivo, esto con la finalidad de establecer la cualidad pasiva de los demandados y garantizar un eventual litisconsorcio pasivo.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-06-2005, Expediente Nº 02-0732 dejó sentado el siguiente criterio, con respecto a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.

El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos.

En el caso de marras, esta Alzada observa que la parte actora consignó en copia certificada documento registrado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 25-10-1975, anotado bajo el nro. 16, folio 72, tomo 3 del protocolo primero, en el cual se evidencia que la Sociedad Mercantil Tebinca, C.A., da en venta al ciudadano; V.D.N. el lote de terreno objeto del presente litigio.

Igualmente consignó la actora en copia certificada, documento registrado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 10-12-1976, anotado bajo el nro. 38, tomo 12 del protocolo primero, en el cual se evidencia que V.D.N. vendió a la Sociedad Mercantil Club Puerto Viejo, el lote de terreno que se pretende usucapir.

También consignó la actora en copia certificada, documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas, en fecha 29-05-1997, anotado bajo el nro. 47, tomo 15 del protocolo primero, en el cual se evidencia que la ciudadana L.C., en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil Club Puerto Viejo, vendió a la Sociedad Mercantil Blue M.A.S.F. C.A., el lote de terreno a que se contrae esta demanda.

Entre otros de los recaudos consignados, tenemos en copia certificada el Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil “Club Puerto Viejo, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17-07-1975, bajo el nro. 60, tomo 32-A adc. Así como el acta de defunción de V.D.N..

Con respecto a la certificación de gravámenes consignada en original, y en la cual se evidencia que sobre el inmueble que se pretende usucapir mediante el presente Juicio, existe vigente hipoteca por saldo de precio a favor de; V.D.N. por Bs. 1.140.000,00, la parte actora no indicó quienes son los herederos del mismo, en virtud de su fallecimiento.

Ahora bien, para esta Alzada la norma contenida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretada de manera restrictiva, por cuanto la finalidad que persigue es evitar la construcción de la cosa juzgada a espaldas de personas interesadas. Por lo que la parte actora debió cumplir con los requisitos establecidos en la norma bajo análisis, para garantizar el cumplimiento de las formalidades exigidas por el legislador.

Así, como quiera que el demandante no indica en su libelo la constitución de la hipoteca a favor de V.D.N., y como consecuencia de su muerte, tampoco indica quienes son sus herederos, es forzoso para esta Superioridad concluir que no cumplió con uno de los presupuestos de admisibilidad de las demandas de prescripción adquisitiva, que lo es la presentación en copia certificada de los titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, en este caso, la hipoteca, por lo que se colige que el Tribunal de la causa debió haber declarado Inadmisible la demanda. Y ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, y acogiendo la normativa antes transcrita, y criterio jurisprudencial arriba señalado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadano; M.R.C., representado judicialmente por la profesional del derecho; Otilde Porras Cohen (ambos identificados en el encabezado de este fallo), en virtud que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, debió haber declarado Inadmisible la demanda que por Prescripción Adquisitiva interpusiera el ciudadano supra citado, contra la Sociedad Mercantil, Club Puerto Viejo, C.A. Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de enero de 2011.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

ABG. MARISABEL BOCARANDA

En horas de despacho del día de hoy, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. MARISABEL BOCARANDA

MCMO/MB/EL.-

Exp N° 2048

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