Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 5 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 202° y 153°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano L.A.Z.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.229.103.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado R.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.861.

PARTE QUERELLADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.).

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

EXPEDIENTE Nº 10.927

SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se dio inicio a la presente causa judicial por escrito presentado el 1º de julio de 2010, ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por el abogado R.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.861, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.Z.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.229.103, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo identificado con el N° 23 de fecha 12 de noviembre de 2009, emanado del C.D. DE LA REGIÓN CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.).

Por decisión del 1º de marzo de 2011, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer, y ordenó su remisión a este Juzgado Superior a los fines legales conducentes.

El día 14 de septiembre de 2011, este Tribunal Superior ordenó darle entrada y su registro en los Libros respectivos, bajo el Nº 10.927.

En fecha 20 de septiembre de 2011, el Tribunal se declaró competente y, asimismo, admitió cuanto ha lugar en derecho la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose la notificación mediante Oficio del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; e igualmente, al Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a fin de que compareciera a dar contestación al recurso de naturaleza funcionarial interpuesto, conforme a lo previsto en los artículos 98 y 99 eiusdem, en concordancia con el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordenó la notificación por Oficio del C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) de la Región Central, con sede en Valencia, Estado Carabobo, a fin de solicitarle los antecedentes administrativos relacionados con el caso.

El 31 de octubre de 2011, se designó Correo Especial al abogado L.A.Z., ut supra identificado y, en consecuencia, en fecha 2 de noviembre de 2011, se realizó la respectiva Acta de correo especial.

Por auto del 16 de diciembre de 2011, se ordenó formar pieza separada contentiva de las copias certificadas de los antecedentes administrativos requeridos, los cuales fueron remitidos por la Presidenta del C.D. de la Región Central del C.I.C.P.C., anexo al Oficio identificado con el Nº 9700-CDRC-266-1085, sin fecha.

El 21 de diciembre de 2011, se recibió el Oficio N° 2011-786 del 14 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió resultas de la Comisión Nº AP31-C-2011-003738, ya cumplida.

En fecha 10 de enero de 2012, el Tribunal dio por recibido y ordenó agregar a los autos, el Oficio N° 1105 del 29 de noviembre de 2011, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitiendo anexo resultas de la Comisión Nro. 17.237.

El 2 de marzo de 2012, transcurrido el lapso para la contestación de la querella incoada, este Órgano Sentenciador fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., exclusive, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, en atención a lo indicado en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 9 de marzo de 2012, el Tribunal dictó auto difiriendo para el cuarto (4to.) día de despacho siguiente, el acto de Audiencia Preliminar para las once de la mañana.

Inserta al folio ciento veintiuno (121) del expediente judicial, cursa diligencia presentada por el abogado M.D., Inpreabogado Nro. 41.605, mediante la cual consignó copia simple de Poder Especial, otorgado por el ciudadano L.A.Z.R., por ante la Notaría Cuarta de V.d.E.C. en fecha 13 de marzo de 2012, anotado bajo el Nro. 27, Tomo 98.

En fecha 15 de marzo de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la sola comparecencia de la parte querellante y su apoderado judicial, a quien se le concedió el derecho de palabra. Finalmente, se ordenó la apertura del lapso probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 105 y 106 eiusdem.

El día 22 de marzo del presente año, el apoderado judicial del querellante de autos, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue publicado en fecha 27 de igual mes y año.

Por auto del 10 de abril de 2012, esta Superioridad se pronunció acerca de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos (pruebas documentales), salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha 2 de mayo de 2012, se fijó la Audiencia Definitiva para el cuarto (4to.) día de despacho siguiente, exclusive, conforme a lo establecido en el artículo 107 ibídem.

Cursa inserto al folio ciento cuarenta (140), escrito de solicitud de diferimiento de Audiencia Definitiva, presentada por el abogado L.A.Z.R., la cual fue negada por este Juzgado Superior mediante auto dictado en fecha 4 de mayo de 2012, en aras de garantizar el derecho a la defensa de ambas partes intervinientes en la presente querella.

El día 9 de mayo de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva se dejó constancia de la sola comparecencia de la parte querellante y su apoderado judicial, a quien se le concedió su respectivo derecho de palabra y, finalmente, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, para emitir y publicar el dispositivo del fallo.

En fecha 11 de mayo de 2012, el querellante de autos, ciudadano L.A.Z.R., actuando en su propio nombre y representación, consignó Sentencia N° 2008-1846 del 16 de octubre de 2008, Expediente Nro. AP42-R-2007-000971, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con Ponencia del Dr. A.S.V., la cual fue agregada a los autos el día 14 de igual mes y año.

En igual fecha (11de mayo de 2012), fue presentado por el querellante, escrito de conclusiones constante de once (11) folios útiles.

El 16 de mayo de 2012, se dictó auto para mejor solicitando al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, información sobre los días hábiles de la Administración transcurridos desde el día 20 de noviembre de 2009 hasta el 9 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive, y los días hábiles que discurrieron desde el 10 de diciembre de 2009 hasta el día hábil numero noventa (90), inclusive, lapso con el cual contaba para decidir sobre el recurso administrativo ejercido por el querellante en sede administrativa.

El día 24 de mayo de 2012, se recibió escrito presentado por el ciudadano L.A.Z.R., plenamente identificado en autos, a fin de solicitar su designación como Correo Especial a objeto de la tramitación de la entrega del Oficio Nro. 1176-2012, lo cual le fue acordado por auto del 31 de igual mes y año.

Corre inserta al folio ciento ochenta y cuatro (184), Acta de Correo Especial de fecha 5 de junio de 2012, mediante la cual se le hizo al querellante del Despacho de Comisión librado el día 16 de mayo de 2012, dirigido al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 11 de julio de 2012, se recibió el Oficio Nro. 356 del 4 de junio de 2012, proveniente del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo anexo resultas del Despacho de Comisión debidamente cumplido, siendo agregado a los autos en esa misma oportunidad.

El 19 de julio de 2012, el Tribunal recibió el Oficio Nro. 3434 de fecha 9 de julio del presente año, emanado de la Oficina de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, informando lo requerido por este Juzgado Superior por Oficio Nro. 1175-2012, relacionado con el recurso en sede administrativa interpuesto por el ciudadano L.A.Z.R., antes identificado, el cual fue declarado sin lugar, siendo agregado con sus anexos a los autos del presente expediente en fecha 20 de julio de 2012.

En fecha 2 de julio de 2012, esta Juzgadora dictó dispositivo del fallo, declarando; Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del querellante, contra el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas de la Región Central; y dictar la sentencia escrita sin narrativa, dentro del lapso de diez (10) días de despachos siguientes, en atención a lo ordenado en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por auto del 19 de septiembre de 2012, se difirió por diez (10) días de despacho siguientes, exclusive, la oportunidad para publicar el extenso del fallo en el presente juicio.

Verificado el estudio de las actas procesales que anteceden, este Tribunal Superior pasa a dictar la sentencia de mérito en atención a lo siguiente:

  1. DEL ACTO IMPUGNADO

    Mediante el acto administrativo identificado con el N° 23 del 12 de noviembre de 2009, dictado por el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) de la Región Central, se resolvió lo siguiente:

    (…omissis…)

    En la oportunidad para el pronunciamiento del C.D. de la Región Central en pleno y conforme a lo establecido en el artículo 86 y 87 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y escuchada como ha sido la opinión del Ciudadano Director General de este Cuerpo Policial, en la causa disciplinaria Nº 40.161-09, seguida a los funcionarios Inspectores: W.J.R.M., titular de la cédula de identidad V-9.822.097, L.A.Z., titular de la cédula de identidad C.I. V-9.229.103 y Agente de Investigaciones W.U.R., titular de la cédula de identidad V-6.909.105, a quien la Inspectoría General le atribuye la falta prevista en la Ley del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el artículo 69 numerales 01 Hacer uso indebido del arma de reglamento, portar o tener armas de manera ilegítima durante el ejercicio de sus funciones. 6.- Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes reglamentos, resoluciones y demás actos normativos. 33.- Constreñir o inducir a alguna persona a que dé o prometa para sí o para un tercero. 10.- No cernirse a la verdad sobre información que está obligado a poner en conocimiento de la superioridad. 44.- Incumplir las reglas de actuación policial establecidas en las reglas de procedimiento penal. Por lo tanto el C.D. de la Región Central, luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la representación de la Inspectoría General, el Representante de la Defensa, los funcionarios investigados, así como los testigos promovidos por las partes, analizando y considerando la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a continuación pasa a las consideraciones con las que se formó sus criterios y a los fines de decidir previamente observa:

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

    Trátese del impulso disciplinario mediante proposición suscrita por el Inspector General Nacional Comisario Jefe Lic. Jesús Urbina Fernández realizada a la investigación disciplinaria número 40.161-09, iniciada en fecha 11-09-2009, por ante la Inspectoría Estadal Carabobo por medio de la cual se propone la medida de DESTITUCIÓN a los funcionarios: Inspector: W.R.M., titular de la cédula de identidad V-9.822.097, Inspector L.A.Z., titular de la cédula de identidad V-9.229.103 y Agente de Investigaciones: W.U.R., titular de la cédula de identidad V-6.909.105, por considerar que su conducta se encuentra subsumida en las faltas disciplinarias previstas y sancionadas en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en su artículo 69 numerales 01.- Hacer uso indebido del arma de reglamento, portar o tener armas de manera ilegitima durante el ejercicio de sus funciones 6.- Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 33.- Constreñir o inducir a alguna persona que dé o prometa para sí, cualquier ganancia o dadiva indebida. 10.- No ceñirse a la verdad sobre información que está obligado a poner en conocimiento de la superioridad. 44.- Incumplir las reglas de actuación policial establecidas en las reglas de procedimiento penal. En virtud de que en fecha 11-09-2009, se tuvo conocimiento en la Inspectoría delegada Carabobo, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano: S.B.C.A., titular de la cédula de identidad V-9.885.994, quien informa que siendo aproximadamente las tres horas de la tarde para el momento cuando fue interceptado por una camioneta roja de donde se bajaron dos sujetos quienes manifestaron ser funcionarios de este cuerpo policial y después de penetrar a su negocio y de revisarlo sin encontrar nada, lo trasladaron hasta la Sub-Delegación Carabobo y durante el recorrido le decían que estaba siendo investigado por sacar dinero de los bancos de manera fraudulenta y supuestamente le exigieron la cantidad de doscientos bolívares fuertes para sacarlo del problema, al llegar a la Sub-Delegación el deja su vehículo arriba mencionado y se va en taxi a tratar de conseguir el dinero y cuando regresa se entrevista con el jefe de la Sub Delegación sub comisario H.A. quien lo insta a formular la denuncia.-

    (…omissis…)

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Analizados como han sido los elementos de hecho y de derecho expuestos por el Representante de la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para resolver la solicitud de Destitución de los funcionarios investigados: Inspector W.J.R.M., titular de la cédula de identidad V-9.822.097, Inspector L.A.Z., titular de la cédula de identidad V-9.229.103 y Agente de Investigaciones W.U.R., titular de la cédula de identidad V-6.909.105, los cuales fueron debatidos por la Defensa, este C.D. de la Región Central en cumplimiento de los artículos 86 y 87 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los efectos de emitir pronunciamiento definitivo observa:

    Que el representante de la Inspectoría General señaló que mantenía la propuesta de medida de Destitución en contra de los funcionarios: Inspector W.J.R.M., titular de la cédula de identidad V-9.822.097, Inspector L.A.Z., titular de la cédula de identidad V-9.229.103 y Agente de Investigaciones W.U.R., titular de la cédula de identidad V-6.909.105, e insiste en que fue un procedimiento no ajustado a las normas que regulan el procedimiento policial.-

    (…omissis…)

    Visto y a.c.u.d.l. elementos debatidos en la audiencia oral y pública, en este C.D. de la Región Central, se exponen las siguientes consideraciones:

    Este Consejo observa que los Inspectores W.R.M. y L.A.Z. manifestaron en audiencia oral y pública que el día 11-09-2009 se disponían a ubicar y trasladar hasta la sede de la Sub-Delegación valencia a un ciudadano de nombre C.S. quien se dedicaba al cobro ilícito de cheques y para ello solicitaron prestada la patrulla al jefe de la Brigada Contra Robos Inspector J.G. y este dio la orden que fueran acompañados con el funcionario W.U. quien los llevaría a su destino, igualmente riela en el expediente marras del los folios quince al 31 y su vuelto, novedades diarias llevadas por la Sub-Delegación Valencia en las cuales aparece una que textualmente dice así: Numeral 40: Hora 11:20 Salida de Comisión: De los funcionarios Inspectores: W.R., L.Z. y Agente W.U., hacia el perímetro de la ciudad llevando arma Stayer serial 750715 con un cargador en comisión relacionada con el servicios, igualmente aparece otra novedad que textualmente dice así: Numeral 55. Hora 13:55 horas.- Regreso de Comisión: De los Inspectores: W.R., L.Z. y Agente W.U., en la unidad UAB-47Z, procedentes del perímetro de la ciudad, trayendo el arma Stayer serial 150715, con su cargado, sin novedad que reportar. El funcionario W.R. manifestó que antes de abordar al ciudadano C.S., realizaron una vigilancia estática en el lugar la cual duró de dos a tres horas aproximadamente y que por un rato el se ausentó con Useche y dejaron a Zambrano en el lugar mientras ellos trataban de buscar algo para comer, hasta que llegó el prenombrado y su persona con Zambrano lo abordaron y lo trasladan en su propio vehículo a la sub-Delegación Valencia, a los fines de continuar con averiguaciones relacionadas con la causa penal I-179.840, quedó demostrado también a lo largo del contradictorio que los ciudadanos C.S. y M.H. fueron contestes al afirmar que fueron abordados por dos personas y no por tres, siendo evidente que el funcionario W.U., siempre estuvo en el procedimiento aunque nunca se bajó de la unidad. Ahora bien, el ciudadano C.S. en el debate manifestó lo siguiente: Posteriormente estos funcionarios me indicaron que debían acompañarlos hasta la Sub-delegación Valencia. Nos trasladamos en mi camioneta hasta el Despacho de la monumental y en el camino estos dos funcionarios me indicaban y me intimidaban y me presionaban ya que me acusaban de que yo era miembro de una gran banda que se dedicaba al delito de cobros de cheques de manera fraudulenta, en el camino yo acepte responsabilidad y estos procedieron a llevarme al Despacho. Una vez ahí el funcionario Zambrano me pidió la suma de 200.000 bolívares para dejarme ir, yo le manifesté que no tenía esa cantidad, los convidé a verificar mis cuentas bancarias, luego el funcionario me dijo que los dejará en 150.000, pero que en ese momento tenía que entregar treinta mil y posteriormente lo demás, es cuando permite que me retire del Despacho pero dejando mi camioneta.- cabe señalar que el representante de la Inspectoría General Nacional en sus conclusiones manifiesta que mantiene medida de destitución para el Agente de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en su artículo 69 (…). Este C.D. considera que no infringió en numeral 33 en razón de que nunca estuvo en contacto con las víctimas, nunca se bajó de la unidad, así lo aseguran los ciudadanos C.S. y M.H. cuando afirman que se trataba de dos personas solamente, en relación al numeral 44, considera este consejo que sí formó parte del procedimiento más no se le puede atribuir la responsabilidad del mismo.- en lo atinente al numeral 6, no especifica el órgano acusador que norma contravino el referido funcionario, asumiendo este Consejo que se trata de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en su artículo 69. Igualmente manifestó el representante de la Inspectoría General que mantiene la medida de destitución para los funcionarios: W.J.R. y L.A.M., por considerar que el procedimiento que realizaron no se adapta a las normas de procedimiento policial contraviniendo la citada Ley en su artículo 69 (…), en relación al numeral 1, considera este Consejo que no es aplicable para la conducta de los funcionarios W.R. y L.Z. ya si se encontraban en un procedimiento policial lo más lógico es que porten armas de fuego ya sean cortas o largas eso no es vinculante a la hora de tomar una decisión, además de eso en ningún momento manifestaron los ciudadanos C.S. y M.H. que fueron apuntados, amedrentados o golpeados con las armas de fuego. En relación al numeral 6, tampoco señaló el representante de la Inspectoría cual fue la ley que no observaron los funcionarios investigados W.R. y L.Z. más que la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a lo referente al artículo 33 observa este Consejo que el ciudadano C.S. manifiesta que cuando era trasladado en su vehículo marca Jeep, modelo cherokee, color blanco, placas SBK-020, hacia la Sub-delegación Valencia, en el trayecto estos funcionarios lo intimidaban y lo presionaban y le decían que era jefe de una banda que se dedica al cobro de cheques de manera fraudulenta y que él como estaba presionado admitió su responsabilidad y que una vez en el Despacho el funcionario L.Z. le solicitó la cantidad de 200 bolívares fuertes y en vista de que les dijo que no tenía esa cantidad le bajo a 150 bolívares pero que le diera 30 adelante y lo dejó irse pero sin el vehículo arriba descrito, es cuando él se asesora con los funcionarios de la Guardia Nacional y va y habla con el Jefe de la Sub-Delegación V.S.C.H.A..- Considera este consejo que la conducta del funcionario L.Z. quedó subsumida en este ilícito disciplinario, en virtud de que constriño e indujo al ciudadano C.S. a prometerle la cantidad de 150 bolívares dejándolo ir pero sin su camioneta.- en relación al artículo 44, considera este Consejo que existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad de los funcionarios W.R.L.Z. en este ilícito disciplinario toda vez que en la salida de comisión no especifican el lugar donde van a realizar la comisión sino no que se limita al perímetro de la ciudad, aunado a eso en el regreso de comisión se deja constancia que no hay novedad que reportar cuando están trayendo un ciudadano y un vehículo y al mismo se le permite retirarse del Despacho sin su vehículo, el funcionario Zambrano sostiene en su exposición que el ciudadano C.S. fue traído al Despacho por guardar relación con la causa penal I-179.840, donde aparece mencionado un ciudadano de nombre J.C.R., quien a su vez le manifestó que el cobraba el 10% de los cheques pero que el jefe de la banda era un ciudadano de nombre C.S. en consecuencia él le comunico a W.R. y con la colaboración de W.U. van ubican y trasladan hasta la sede del Despacho al referido ciudadano, a los fines de que G.C. lo reconociera como el autor o participe del delito que dio lugar a la misma, la certeza de que el ciudadano C.S. formaba parte de una banda de la delincuencia organizada, de deber de los funcionarios W.R. y L.Z. era elaborar las actuaciones correspondientes y relacionarlo con los delitos que se le atribuyen y hacerlo del conocimiento de sus Jefes naturales, para una posterior remisión de las actuaciones al Ministerio Público y permitírsele el retiro con su vehículo si el mismo no tuviere ningún tipo de irregularidad, sino que se le permitió retirarse del Despacho sin su vehículo, no corre inserto en la presente causa disciplinaria experticia de seriales del vehículo Jeep cherokee, color blanco, placas SBK-020, mediante la cual se determine que tuviera irregularidades en sus seriales, tampoco consta en actas que tuviera solicitada, o sea que no se justifica su retención, también debieron asegurarse que tal diligencia tuviera regreso de comisión acorde con el procedimiento realizado y no como aparece en novedades diarias sin novedad que reportar en consecuencia considera este consejo que no observaron las normas de actuación policial y en relación al numeral 10, considera este consejo que la conducta de los funcionarios no está encuadrada dentro de este tipo de disciplinario en virtud de que los funcionarios W.R. y L.Z. no pusieron en conocimiento a sus jefes naturales del procedimiento que realizaban, ni con verdad ni con mentiras más bien omitieron.-

    Ahora bien, este C.D. de la Región Central, analizó conforme a lo previsto en el artículo 151 y 156 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se tomo en consideración la declaración del ciudadano L.A., quien manifestó en audiencia oral y pública que el funcionario W.R. apenas regresó de la comisión aproximadamente a las cuatro de la tarde, salió con él hacía la Ferretería Dimoca a los fines de retirar una diferencia que le quedó de la compra del material, así mismo, se tomó en consideración el Informe de Rendimiento Capacidad y Conducta emitido por su supervisor inmediato Sub Comisario H.A., y en la cual considera que funcionario investigado demuestra buena conducta, y una Capacidad y Rendimiento Muy Buenos, aunado a que se desempeña de manera eficiente, por lo cual se concluye, que tomando en cuenta el dispositivo jurídico UT SUPRA relativos las circunstancias atenuantes a ser valoradas al momento de decidir, específicamente las indicadas en el artículo 156 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual es del tenor siguiente: (…), razón por la cual a criterio de este C.D. de la Región Central, se observan que existen elementos suficientes y fundamentos legales para aplicar al funcionario investigado W.R.M., titular de la cédula de identidad V-9.822.097, una sanción de menor gravedad, a la solicitada en la proposición disciplinaria de Destitución, ratificada en el acto de audiencia por el Representante de la Inspectoría General. En consecuencia, decide de la siguiente manera:

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto este C.D. considera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del funcionario W.U.R., titular de la cédula de identidad V-6.909.105, en ilícitos disciplinarios previstos y sancionados en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en su artículo 69 numerales 33 y 44, en consecuencia este Cuerpo Colegiado decide por unanimidad su ABSOLUCIÓN.- En relación con los funcionarios: W.R.M., titular de la cédula de identidad V-9.822.097, considera este Consejo que infringió el artículo 69, numeral 44 ejusdem y por lo anteriormente antes expuesto este consejo decide por unanimidad una sanción menos gravosa la cual sería UN RETARDO EN EL ASCENSO, y en relación al Inspector ZAMBRANO L.A., titular de la cédula de identidad V-9.229.103, considera este Consejo que violentó los numerales 33 y 44 ejusdem, en consecuencia este Consejo de la Región Central, decide por unanimidad SU DESTITUCIÓN (…)

    . (Sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

    III.- ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

    Por escrito del 1° de julio de 2011, el apoderado judicial del ciudadano L.A.Z.R., plenamente identificado en autos, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo identificado con el N° 23 de fecha 12 de noviembre de 2009, dictado por el C.D. de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual decidió destituirlo del cargo de Inspector que venía desempeñando en dicho organismo policial, del cual fue notificado en fecha 19 de noviembre de 2009, con fundamento en las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:

    Relata que la investigación disciplinaria instaurada contra su mandante, se inició según Acta de Investigación Disciplinaria de fecha 11 de septiembre de 2009, suscrita por el Inspector Lic. R.O..

    Sostiene “…que los actos cumplidos [fueron] en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas para ello, en la Constitución de la República, las leyes, reglamentos, resoluciones, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y demás actos normativos que regulen esta materia, conlleva (…) la nulidad absoluta (…), de conformidad con los artículos 94 y 95 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con los artículos 49 y 25 del Texto Constitucional, y numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

    Expone que la evaluación sobre el rendimiento, capacidad y conducta del querellante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 155 y 156 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, nunca fue tomada en consideración por los miembros del C.D. de la Región Central al momento de dictar el acto administrativo de destitución, pero en lo que respecta a los otros funcionarios involucrados (ciudadanos W.J.R.M. y W.M.U.R.) si fue tomada en cuenta. En ese orden, alega que no se cumplió con el principio de equilibrio y de igualdad que debe existir en todo procedimiento, “…sino por el contrario se evidencia que hay una desigualdad, ya que debe existir un Derecho de Igualdad y No Discriminación, cuya consagración como derecho fundamental se encuentra cimentada en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

    Arguye que el procedimiento incoado por la Administración querellada adolece de fraude procesal, toda vez que ésta actuó en perjuicio del Inspector investigado.

    Manifiesta que la proposición disciplinaria efectuada por la Inspectoría General Nacional de fecha 17 de septiembre de 2009, “…se limitó únicamente y exclusivamente a nombrar elementos que no proporcionan fundamentos serios en la presente causa, sin señalar que pretende probar con cada uno de ellos, ni tampoco razona y relaciona lo que cada uno de ellos aporta para fundamentar dicha proposición disciplinaria. En ese mismo orden de ideas, se evidencia que la Inspectoría General Nacional, proporciona unos medios de prueba en su escrito acusatorio, pero lo que no indica (…) es sobre la [pertinencia y necesidad] de esos medios de prueba ofrecidos…”.

    Precisa que “... la audiencia del debate oral y público se llevo a cabo en ausencia de [su] defendido...de igual manera en dicho acto del debate oral y público se desprende de lo manifestado por el Inspector R.M.W.J., que el mismo le puso de conocimiento al comisario P.V., que iba a realizar unas diligencias de investigación policial referente a un caso de estafa; en respuesta de la segunda pregunta hechas por la representante de la Inspectoría General Nacional, el mismo respondió que había salido de comisión con L.Z. y W.U., de igual manera en su respuesta a la pregunta cuarta el mismo respondió que sí existe expediente abierto en contra del ciudadano César Bolívar”. (Negrillas y subrayado de la cita).

    Manifiesta que de acuerdo con los artículos 145 y 152 del Reglamento de Régimen Disciplinario del C.I.C.P.C., se solicitó a los miembros principales del C.D. de la Región Central como prueba para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, copia simple del Expediente Penal N° 1-179.840, por el delito de estafa, la cual no fue admitida, violentando sus derechos constitucionales previstos en los artículos 21, 26, 51 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el derecho a la igualdad, a la tutela eficaz, el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y al debido proceso; por cuanto, tales pruebas eras indispensables para demostrar si efectivamente se habían dejado constancias de las diligencias policiales efectuadas en la mencionada causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Argumenta que en el procedimiento administrativo se desestimó lo previsto en el artículo 69 numeral 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en contra del querellante de autos, y por tanto, solicita prevalezca la presunción de inocencia de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 49 del Texto Constitucional, en concordancia a lo pautado en el artículo 51 de la comentada Ley, 8 del Texto adjetivo penal, y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

    Precisa que “…lo del numeral 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no se le puede imputar a [su] representado como causal de destitución pues en ningún momento vista y analizada la causa en marras no fue demostrada la responsabilidad disciplinaria, ya que los señores miembros del C.D. no admitieron las pruebas que fueron presentadas en su momento oportuno por el Dr. M.R., como fue la del expediente I-179.840 ya que eran indispensables para determinar o no la responsabilidad disciplinaria referente al citado artículo…”.

    Indica asimismo, que “…si no hubo entrega de dinero no hay causa y efecto, no hay responsabilidad, por cuanto en el desarrollo del debate la ciudadana M.H., manifestó a viva voz que en ningún momento hubo exigencia y entrega de dinero, con lo cual se desestima de plano lo previsto en el artículo 69 ordinal 33 ibídem en contra del Inspector L.Z.. De igual manera se dejó constancia en dichas conclusiones por parte del Abogado M.R., que la audiencia se apertura en ausencia del funcionario L.Z., al igual que no tuvo esa oportunidad en su momento de interrogar a los testigos, asimismo se dejo en el desarrollo del debate que el Inspector L.Z. le notificó de todo ello a su Jefe Superior inmediato a los fines de cumplir con el órgano regular al Jefe Superior Inspector W.R., y que este a su vez le notificó de todo ello a el Comisario P.V. del procedimiento policial de fecha 11 de septiembre de 2009, de igual manera se deja que el Inspector L.Z. no tiene registros disciplinarios relacionados con hechos dolosos (...) con ello (…) se evidencia un vez mas el factor de inocencia a favor de [su] representado...”. (Negrillas de la cita).

    En lo que refiere al funcionario policial W.R.M. denuncia el vicio de inmotivación del acto cuestionado y, en tal sentido, señala que “…los miembros del C.D. no motivan en cuales de los supuestos establecidos en el artículo 68 [de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas] encuadra el retardo en el ascenso; (…) por cuanto el referido C.D. estaba obligado establecer lo enunciado, o sea que esos supuestos de hecho encuadren en la norma y con los presupuestos de hecho, en base a ello hay una total inmotivación; pero en lo que respecta a [su] defendido le impone la medida más extrema o drástica que fue la Destitución, de conformidad al artículo 69 numerales 33 y 44 ibídem…”.

    Delata el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; pues -a su decir- “…al no constar en autos suficientes elementos de juicios ni evidencias y/o prueba alguna que demuestre los hechos imputados al Inspector L.A.Z.R.; por cuanto de modo alguno no se ha probado el delito de extorsión, y las faltas imputadas (…), ya que vulneró lo previsto y sancionado en el artículo 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Negrillas de la cita).

    Concluye que por los motivos expresados, “…el acto administrativo dictado no está ajustado a derecho y por ende viola flagrantemente los artículos 9, 18.5º y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que su contenido es totalmente nulo al violar las garantías del debido proceso y a la presunción de inocencia…”.

    Por tales razones, solicita la nulidad absoluta del acto administrativo identificado con el N° 23 de fecha 12 de noviembre de 2009, dictado por el C.D. de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual se le destituyó al ciudadano L.A.Z.R.d. cargo de Inspector, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con en el artículo 19 numerales 1° y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Igualmente, pide la reincorporación al rango de Inspector que venía ejerciendo u otro de superior jerarquía, para el cual reúna los requisitos exigidos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; así como, la cancelación de los sueldos dejados de percibir y los demás beneficios causados, desde la fecha de su destitución hasta la efectiva reincorporación.

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Observa el Tribunal que el ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo constituye el acto administrativo identificado con el N° 23 de fecha 12 de noviembre de 2009, emanado del C.D. de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), por el cual se resolvió la destitución ciudadano L.A.Z.R.d. cargo de Inspector adscrito a dicho cuerpo policial.

    PUNTO PREVIO:

    De la contestación a la querella:

    Preliminarmente, esta Juzgadora debe señalar que el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que: “Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...”.

    De conformidad con la norma legal parcialmente transcrita, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del Texto Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

    Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de ésta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia.

    Aplicado lo anterior al caso de autos, al evidenciarse que la presente querella funcionarial fue incoada por la representación en juicio del ciudadano L.A.Z.R., plenamente identificado en autos, contra el C.D. de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este Juzgado Superior la entiende contradicha en todas sus partes, en virtud de lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se establece.

    CONSIDERACIONES DE FONDO:

    1.- VICIO DE PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO:

    En primer lugar, el apoderado judicial de la parte querellante denunció “…que los actos cumplidos [fueron] en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas para ello, en la Constitución de la República, las leyes, reglamentos, resoluciones, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y demás actos normativos que regulen esta materia, conlleva (…) la nulidad absoluta (…), de conformidad con los artículos 94 y 95 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con los artículos 49 y 25 del Texto Constitucional, y numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, lo que hace considerar la existencia del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de 1999, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En ese orden, cabe señalar que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la Ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado. Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.

    Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar un acto, especialmente los de carácter ablatorio sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria; en tal sentido de acuerdo a lo indicado por J.A.J., en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. Valencia (1993): Vadell Hermanos Editores. 2a Edición, pág. 26, el derecho al debido proceso:

    Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...). La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal

    .

    Por su parte, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus numerales 1º y 4, establece:

    Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;

    (…omissis…)

    4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

    .

    En tal sentido, por Sentencia Nº 00589 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de abril de 2002, expresó que:

    (…) la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.

    En efecto, la garantía del derecho a la defensa viene dada en el marco de un procedimiento administrativo determinado, por el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica

    .

    Asimismo, la citada Sala ha establecido que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido es causal de nulidad absoluta, en los términos siguientes:

    (…) Al respecto, interesa destacar que esta Sala ha precisado en otras oportunidades (vid. sentencia Nº 2712 de fecha 20 de noviembre de 2001), que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos éstos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual no sólo estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio, sino que además, éste se cumplió cabalmente (…)

    . (Vid., Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 00092 de fecha 19 de enero de 2006).

    De igual forma, sostuvo por Sentencia Nº 2009-1542 del 30 de septiembre de 2009, lo que sigue:

    …el órgano que dirige la investigación o emanación del acto jurídico de que se trate, imposibilita a una parte para alegar y argumentar o replicar lo que estime conveniente en defensa de sus derechos e intereses, con el consecuente menoscabo real que tales obstaculizaciones significaran para éstos. Desde ese punto de vista, ha de considerarse que no toda irregularidad o infracción procesal implica per se una indefensión con trascendencia constitucional, sino sólo aquélla en la que el incumplimiento de la norma procesal impida a la parte desplegar adecuadamente su defensa en la forma y oportunidad de realizar las alegaciones que a su derecho convengan, y suponiendo, en definitiva, una merma real del derecho de defensa que comporte un perjuicio insalvable de su comportamiento procesal dentro del procedimiento

    .

    Por lo antes indicado, esta Juzgadora observa lo estatuido en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en sus artículos 70 al 87; en consonancia con los artículos 4, 86, 117 y 123 y siguientes del Decreto Nº 2.416 del 16 de mayo de 2003, por el cual se dictó el Reglamento del Régimen Disciplinario del mencionado cuerpo policial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.711 de fecha 13 de junio de igual año, los cuales desarrollan lo que refiere al procedimiento administrativo ordinario aplicable en los casos en que deba imputarse la sanción disciplinaria de destitución a un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Partiendo del texto de tales dispositivos legales, el Tribunal constata que en el caso de autos la Administración querellada dio inicio al procedimiento administrativo mediante Acta de Investigación de fecha 11 de septiembre de 2009, quedando signada la correspondiente averiguación administrativa (expediente disciplinario) con el Nº 40.161-09, tal como se evidencia de los antecedentes administrativos relacionados con el caso. De igual forma, se desprende de las actas que conforman la pieza administrativa, que el querellante fue debidamente notificado de la apertura del referido procedimiento disciplinario, contando con el lapso legal establecido para hacer uso de los medios de prueba concedidos por el Legislador; siendo que, además, pudo ejercer su defensa ante los organismos e instancias correspondientes, a través del Profesional del Derecho por él designado, abogado M.E.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.367; todo lo cual hace apreciar a esta Sentenciadora que fueron cumplidas cada una de las fases de la investigación administrativa disciplinaria, a saber: i) Iniciación, ii) Sustanciación y iii) Terminación, y se garantizó a plenitud el derecho a la defensa y al debido proceso del hoy querellante.

    Queda constancia entonces, que en el asunto bajo examen, el C.D. de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas inició, tramitó y/o sustanció y decidió un procedimiento administrativo que concluyó con la imposición de la sanción de destitución, por considerar que el funcionario investigado (hoy querellante) había incurrido presuntamente en las causales previstas en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su artículo 69 numerales 33 y 44.

    Por lo expuesto, en el presente caso no puede imputársele a la Administración haber violentado el procedimiento legalmente establecido en la Ley y el Reglamento de Régimen Disciplinario que rigen las funciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la imposición de sanciones disciplinarias, ni tampoco el haber violado el derecho a la defensa del querellante; en consecuencia, SE DESESTIMA la denuncia formulada en cuanto al pretendido vicio de prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, que pudiera acarrear su nulidad de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se declara.

    Adicionalmente, en lo que atañe a la invocación del numeral 1º del artículo 19 eiusdem, cabe observar que conforme a lo preceptuado en la ut supra citada disposición normativa, se requiere que una norma constitucional o legal establezca, expresamente, que una determinada violación de Ley produce la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos.

    En el caso de autos, por tratarse de la invocación de vicios de nulidad absoluta, debe este Tribunal entrar a su conocimiento; no obstante, a los fines de la verificación de dicho vicio, se evidencia que el querellante de autos, no indica cuál es la norma constitucional o legal en que se basa para soportar la nulidad del acto cuestionado, razón por la cual no se evidencia la existencia del vicio de nulidad absoluta previsto en el primer ordinal del artículo 19 eiusdem. Esto es, que al no ser verificable cuál norma expresa tipifica la nulidad del acto hoy recurrido, quien decide debe forzosamente DESECHAR el alegato de la parte recurrente con respecto a este primer particular por no encuadrar los supuestos de hecho dentro de la norma invocada, y así se establece.

    2.- ACERCA DE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL:

    De seguidas, advierte el Tribunal que la representación en juicio del querellante de autos, se limitó a denunciar sin mayores argumentaciones de hecho y/o de derecho, que el procedimiento administrativo de naturaleza disciplinaria incoado por la Administración querellada adolece de fraude procesal, por cuanto -a su decir- el C.D. actuó en perjuicio del Inspector investigado. Esto es, conforme observa este Juzgado Superior que la parte querellante no señaló de qué forma o en qué tiempo la Administración en cuestión incurrió en el presunto fraude procesal, lo que a criterio de esta Juzgadora determina su improcedencia.

    Ahora bien, no obstante la vaguedad en la delación formulada por el abogado R.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.Z.R., este Juzgado Superior estima necesario precisar que conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o en un tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización de un proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias y de crear determinadas situaciones jurídicas (…) y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado impidiendo que se administre justicia correctamente”. (Vid., Sentencia de fecha 4 de agosto de 2000, caso: H.G.).

    La presunción de fraude procesal viene dada en el forjamiento de una existente litis, o sobre actuar en el proceso judicial (e incluso en sede administrativa, tal como se afirma haber ocurrido en el caso de autos) en actos probatorios, hasta convertirlos en caos que va en detrimento de una de las partes constituyendo una simulación procesal, conculcándoles las expectativas plausibles de alguna de las partes. En el asunto de marras, se trató de un procedimiento administrativo constitutivo de naturaleza disciplinaria iniciada contra el querellante por presuntas infracciones tipificadas en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con motivo de la denuncia que por presunta extorción formuló el ciudadano C.A.S.B., titular de la cédula de identidad Nº 9.885.994.

    El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

    Siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales. Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso.

    Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes.

    En la doctrina nacional, el tema lo han tratado A.U.A. y el Profesor R.J.D.C. en su trabajo “La Moral y El Proceso”. En/XXII Jornadas “J.M. Domínguez Escovar”, Derecho Procesal Civil, Barquisimeto: Tipografía-Litografía Horizonte C.A., págs. 278 y 279. Este último en dicha obra ha expresado:

    Ahora bien, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesales. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el P.F. o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros. Y para combatirlo desde un punto de vista procesal se postula como instrumento el de la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para evitarlo o corregirlo, así como el de considerarlo como un hecho impeditivo de las pretensiones de los litigantes ímprobos que ha de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva. Así como el de las condenas a los daños causados, como sanción a la culpa o dolo en el comportamiento procesal, dictadas por el propio juez de las causas, y también mediante el reconocimiento general de acciones autónomas de invalidación de actos procesales ilícitos, encubiertos de las formas procesales, pero fruto de fraude, dolo o colusión, o en contra de la cosa juzgada colusoria

    .

    En este mismo orden de ideas, el autor Calamandrei ha señalado con respecto al fraude procesal, lo siguiente:

    En las diversas formas de mala fe procesal (mentira, falsedad, dolo unilateral o bilateral, fraude, simulación), se puede captar un carácter común: que una parte, o las dos, tienden, mediante engaño, a conseguir en el proceso (o en una fase de él, o en la decisión final) un cierto efecto jurídico, sin que existan los presupuestos (de hecho o de derecho) a los cuales lo vincula la ley. La mala fe procesal, en sus variadas configuraciones, va siempre dirigida a conseguir en el proceso un efecto jurídico que sin el engaño no podría conseguirse. Pero frente a tales casos, que todos ellos pueden hacerse entrar bajo la noción de la mala fe procesal, se presentan en la dialéctica procesal variadísimas situaciones en que una parte, aún encontrándose en condiciones de cumplir válidamente un cierto acto procesal y de producir legítimamente los efectos jurídicos que de él se sigue, se sirve de él no tanto para conseguir los efectos jurídicos que le son propios, cuanto para conseguir ulteriores efectos psicológicos (sobre el adversario o sobre el juez), de los cuales espera la parte sacar ventaja en la táctica de su juego

    . (Cfr., CALAMANDREI, Piero. Derecho Procesal Civil, México: Editorial Pedagógica Iberoamericana, Vol. 1, 1997, p. 253).

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que de los simples alegatos de la parte querellante, no se constata la existencia fáctica del fraude procesal en el que haya incurrido la Administración querellada, o que el demandante de autos haya sido víctima del mismo; esto es, que de los escuetos argumentos supra transcritos no se evidencia que hayan existido maquinaciones por parte del organismo recurrido que pudieran impedir la eficacia del procedimiento administrativo incoado en contra, amen que aprecia quien decide que los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial del querellante para dar sustento a la petición de fraude procesal atienden al presunto “perjuicio” del Inspector investigado. Como consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para quien decide declarar improcedente la denuncia de fraude procesal, y así se decide.

    3.- DE LA PRETENDIDA INSUFICIENCIA DE LA PROPOSICIÓN DISCIPLINARIA:

    Manifestó la parte querellante que la proposición disciplinaria efectuada por la Inspectoría General Nacional en fecha 17 de septiembre de 2009, “…se limitó únicamente y exclusivamente a nombrar elementos que no proporcionan fundamentos serios en la presente causa, sin señalar que pretende probar con cada uno de ellos, ni tampoco razona y relaciona lo que cada uno de ellos aporta para fundamentar dicha proposición disciplinaria. En ese mismo orden de ideas, se evidencia que la Inspectoría General Nacional, proporciona unos medios de prueba en su escrito acusatorio, pero lo que no indica (…) es sobre la [pertinencia y necesidad] de esos medios de prueba ofrecidos…”.

    A los efectos de la constatación del argumento formulado por el apoderado judicial del ciudadano L.A.Z.R., plenamente identificado en autos, el Tribunal observa lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales prevén:

    Artículo 79. Obtenida la declaración del funcionario y practicadas las pruebas y diligencias pertinentes o vencido el lapso para ello, la Inspectoría General remitirá el expediente al C.D., con la proposición de la falta disciplinaria y su respectiva sanción o la absolución del funcionario o de la funcionaria

    .

    Artículo 80. La proposición de falta disciplinaria y de sanción deberá contener:

    1. Los datos del funcionario o de la funcionaria investigado o investigada y de su apoderado o apoderada.

    2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, razones y pedimentos correspondientes.

    3. Las normas que contienen las faltas.

    4. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el procedimiento con indicación de su pertinencia o necesidad.

    5. La sanción, absolución o archivo que se propone y su basamento legal.

    6. Las demás que establezca el Reglamento de la presente Ley

    . (Negrillas del Tribunal).

    Al respecto, este Tribunal Superior observa, que a los folios ciento cinco (105) al ciento dieciséis (116) del expediente disciplinario, cursa “PROPOSICIÓN DISCIPLINARIA” del 17 de septiembre de 2009, suscrita por el Licenciado Jesús Urbina Fernández, Comisario General, en su condición de Inspector General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado según Resolución Nº 519 del 18 de diciembre de 2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.083 de igual fecha; propuesta ésta que fue dirigida a los miembros del C.D., y de cuyo contenido se desprenden los datos de los funcionarios investigados, la relación de los hechos, los medios de prueba empleados y una descripción de su relación con los hechos investigados, la propuesta y fundamento legal de la misma, dando así cumplimiento a lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), y así se establece.

    Por tales motivos, este Juzgado Superior desestima los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial del ciudadano L.A.Z.R. en tal sentido, y así se declara.

    4.- DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES:

    Aprecia el Tribunal que el apoderado judicial del querellante sostuvo que la evaluación sobre el rendimiento, capacidad y conducta de su representado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 155 y 156 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, nunca fue tomada en consideración por los miembros del C.D. de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al momento de dictar el acto administrativo de destitución, pero en lo que respecta a los otros funcionarios involucrados (ciudadanos W.J.R.M. y W.M.U.R.) si fue tomada en cuenta. En ese orden, denunció que no se cumplió con el principio de equilibrio y de igualdad que debe existir en todo procedimiento, “…sino por el contrario se evidencia que hay una desigualdad, ya que debe existir un Derecho de Igualdad y No Discriminación, cuya consagración como derecho fundamental se encuentra cimentada en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

    Al respecto, esta Juzgadora debe indicar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público.

    Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, este Juzgado Superior debe necesariamente hacer mención al principio de legalidad al que debe sujetarse toda la actuación de los órganos y poderes públicos del Estado, siendo que éste constituye un principio fundamental del Derecho Público conforme al cual todo ejercicio de potestades debe sustentarse en normas jurídicas que determinen un órgano competente y un conjunto de materias que caen bajo su jurisdicción. Por esta razón, se afirma que el principio de legalidad es la regla de oro del Derecho Público y en tal carácter actúa como parámetro para decir que un Estado es un Estado de Derecho, pues en él el poder tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas.

    Sobre el principio de legalidad, el Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia N° 1441 de fecha 6 de junio de 2006, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora vs. Ministro de Finanzas, estableció lo siguiente:

    doctrinariamente se ha venido admitiendo que el mismo comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad

    .

    De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado. Así, en el caso concreto, el artículo 84 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas prevé que: “La disciplina, el respeto, la subordinación, la legalidad, la presunción de inocencia, el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen las bases del régimen disciplinario”. (Destacado del Tribunal).

    En tal sentido, y vista la línea argumentativa antes expresada, debe esta Sentenciadora observar que el artículo 1º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”.

    Por su parte, el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

    1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

    2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. …

    .

    Esto es lo que en doctrina especializada se conoce como “igualdad formal”, entendida fundamentalmente cono inmunidad frente a tratamientos discriminatorios del Legislador, quien por disposición constitucional se ve privado de competencia normativa para discriminar; a diferencia de la “igualdad material” que consiste en la pretensión de obtener una cierta cantidad de prestaciones en alimento, sanidad, condiciones de vida, educación, información, capacitación, entre otros, para el desenvolvimiento de la propia autonomía en similares condiciones. Todo ello se traduce doctrinalmente en el axioma “trato igual a los iguales” (donde la igualdad de trato viene por equiparación), y “desigualdad de trato a los desiguales”, donde la igualdad viene dada como diferenciación.

    Así, en la Sentencia dictada el 9 de junio de 2000, caso: M.B., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que: “...el principio de igualdad ante la ley impone el otorgamiento de trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad, y trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad”.

    En relación a este principio, la citada Sala Constitucional del M.T. de la República ha venido sosteniendo:

    … Ahora bien, el referido artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

    Esta Sala ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.

    De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: ‘No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales’.

    De igual forma, esta Sala ha reconocido en varios fallos, que el respeto al principio o derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los entes incardinados en todas las ramas que conforman el Poder Público, de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria. (vid. sentencias 536/2000, del 8 de junio; 1.197/2000, del 17 de octubre; y 1.648/2005, del 13 de julio).

    Tomando en consideración esta última afirmación, debe señalarse que dos de las modalidades más básicas de este principio son, en primer lugar, el principio de igualdad ante la ley strictu sensu, también denominado principio de igualdad en la ley o igualdad normativa, el cual constituye una interdicción a todas aquellas discriminaciones que tengan su origen directo en las normas jurídicas, de lo cual se colige que dicho postulado se encuentra dirigido a los autores de las normas, es decir, al órgano legislativo; y en segundo término, el principio de igualdad en la aplicación de la ley o igualdad judicial, el cual constituye la piedra de tranca a toda discriminación que se pretenda materializar en la aplicación de las normas jurídicas por parte de los tribunales de la República, siendo que este segundo principio se encuentra destinado a los órganos encargados de la aplicación de la Ley (vid. GUI MORI. Ob. Cit., p. 331).

    A mayor abundamiento, y con especial referencia al principio de igualdad normativa, resulta necesario señalar que el mismo constituye un mecanismo de defensa en manos del ciudadano frente a las posibles discriminaciones que pudiera sufrir por obra del Poder Legislativo, e implica la prohibición de que en los principales actos de esta rama del poder público -a saber, en las leyes- se establezcan discriminaciones. Siendo así, el órgano legislativo se encuentra en la obligación de respetar el principio de igualdad, toda vez que su incumplimiento es susceptible de conllevar a la movilización del aparataje de la justicia constitucional, a los fines de que sea emitido un pronunciamiento que apunte a catalogar como inconstitucional la ley correspondiente (…)

    . (Vid., Sentencia Nº 266 del 17 de febrero de 2006).

    De tal forma, la jurisprudencia ha sido conteste en la materia, al señalar que el derecho a la igualdad debe interpretarse como aquel que tienen todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros; asimismo, ha precisado que la discriminación existe también cuando situaciones análogas o semejantes se deciden de manera distinta o contraria sin aparente justificación.

    De allí que, para que se verifique la violación del derecho a la igualdad por un acto de la Administración, se impone determinar que el órgano administrativo autor del acto haya decidido de manera distinta u opuesta, sin aparente justificación, situaciones análogas y que se ubiquen en un marco jurídico equiparable, correspondiendo a la parte que considere que en su esfera subjetiva este derecho le ha sido violado, demostrar la infundada divergencia, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que ante circunstancias similares y en igualdad de condiciones -igualdad material- se manifestó un tratamiento desigual; debiendo precisarse que, una diferenciación de trato basada en criterios razonables y objetivos, no constituye discriminación, pero la misma debe ser lícita, objetiva y proporcional.

    Asimismo, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido (vid., Sentencia Nº 01450 de fecha 07 de junio de 2006), que para acordarse la tutela requerida en caso de violación del derecho a la igualdad, resulta necesario que la parte presuntamente afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual.

    Partiendo de todo lo anterior, el Tribunal del contenido del acto administrativo atacado constata que el C.D. resolvió:

    Ahora bien, este C.D. de la Región Central, analizó conforme a lo previsto en el artículo 151 y 156 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se tomo en consideración la declaración del ciudadano L.A., quien manifestó en audiencia oral y pública que el funcionario W.R. apenas regresó de la comisión aproximadamente a las cuatro de la tarde, salió con él hacía la Ferretería Dimoca a los fines de retirar una diferencia que le quedó de la compra del material, así mismo, se tomó en consideración el Informe de Rendimiento Capacidad y Conducta emitido por su supervisor inmediato Sub Comisario H.A., y en la cual considera que funcionario investigado demuestra buena conducta, y una Capacidad y Rendimiento Muy Buenos, aunado a que se desempeña de manera eficiente, por lo cual se concluye, que tomando en cuenta el dispositivo jurídico UT SUPRA relativos las circunstancias atenuantes a ser valoradas al momento de decidir, específicamente las indicadas en el artículo 156 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual es del tenor siguiente: (…), razón por la cual a criterio de este C.D. de la Región Central, se observan que existen elementos suficientes y fundamentos legales para aplicar al funcionario investigado W.R.M., titular de la cédula de identidad V-9.822.097, una sanción de menor gravedad, a la solicitada en la proposición disciplinaria de Destitución, ratificada en el acto de audiencia por el Representante de la Inspectoría General. En consecuencia, decide de la siguiente manera:

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto este C.D. considera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del funcionario W.U.R., titular de la cédula de identidad V-6.909.105, en ilícitos disciplinarios previstos y sancionados en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en su artículo 69 numerales 33 y 44, en consecuencia este Cuerpo Colegiado decide por unanimidad su ABSOLUCIÓN.- En relación con los funcionarios: W.R.M., titular de la cédula de identidad V-9.822.097, considera este Consejo que infringió el artículo 69, numeral 44 ejusdem y por lo anteriormente antes expuesto este consejo decide por unanimidad una sanción menos gravosa la cual sería UN RETARDO EN EL ASCENSO, y en relación al Inspector ZAMBRANO L.A., titular de la cédula de identidad V-9.229.103, considera este Consejo que violentó los numerales 33 y 44 ejusdem, en consecuencia este Consejo de la Región Central, decide por unanimidad SU DESTITUCIÓN (…)

    . (Sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

    En ese orden, deviene necesario hacer mención al artículo 155 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, invocado por el hoy querellante, el cual dispone:

    Artículo 155. El C.D. al momento de decidir deberá valorar la capacidad, conducta y rendimiento, expresada en la hoja de vida del funcionario investigado, pudiendo aplicarse una sanción de menor gravedad a la propuesta o absolverlo disciplinariamente, tomando en consideración las circunstancias atenuantes y de justificación que estuviesen comprobadas

    .

    Al respecto, es necesario destacar que la evaluación de desempeño es el procedimiento mediante el cual se mide y valora la conducta profesional y el rendimiento o logros alcanzado por el personal evaluado, este método de control permite comparar el desempeño individual con los resultados esperados. Tal como el adiestramiento, la evaluación de desempeño es una actividad continua y se centra en los recursos humanos, tanto nuevos como en aquellos que tienen cierto tiempo dentro de la organización, arrojando entre otros elementos la calificación que se le otorgue dentro de la organización a cada empleado, la cual podrá ser tomada en cuenta, para el establecimiento de los incentivos por el desempeño logrado.

    Así, de las actas procesales que conforman el expediente administrativos, a los folios 89, 90 y 91, respectivamente, este Juzgado Superior observa lo que sigue:

    1.- Memorándum Nº 9700-080-SDV-12656 del 16 de septiembre de 2009, suscrito por el Jefe de la Sub-Delegación V.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, dirigido al Jefe de Inspectoría Estadal Carabobo, contentivo del Informe de “RENDIMIENTO, CAPACIDAD Y CONDUCTA” del funcionario Inspector L.A.Z.R., Credencial 23.206, de cuyo texto se lee:

    (…) esta Jefatura, luego de un arduo, exhaustivo y minucioso estudio de su expediente personal, así como de escuchar la opinión que sobre la gestión y desempeño del talento humano que tiene el Jefe de Investigaciones, Inspector Jefe C.H., respecto al funcionario en referencia, dicho informe lo concluyó utilizando para este fin los siguientes cuadros sinópticos:

    CLASIFICACIÓN RENDIMIENTO CAPACIDAD CONDUCTA

    EXCELENTE

    MUY BUENO X X X

    BUENO

    DEFICIENTE

    GESTIÓN ADMINISTRATIVA

    (EXP. PERSONAL) FECHA DE INGRESO

    01/01/1995

    FELICITACIONES 17

    REPOSOS 6

    SANCIONES 6

    Comunicación que se le hace a los fines que juzgue pertinente, en virtud de la Averiguación Disciplinaria…

    .

    2.- Memorándum Nº 9700-080-SDV-12655 del 16 de septiembre de 2009, suscrito por el mencionado Jefe de la Sub-Delegación Valencia del C.I.C.P.C., dirigido al Jefe de Inspectoría Estadal Carabobo, contentivo del Informe de “RENDIMIENTO, CAPACIDAD Y CONDUCTA” del funcionario Inspector W.J.R.M., Credencial 18.773, del cual se desprende:

    (…) esta Jefatura, luego de un arduo, exhaustivo y minucioso estudio de su expediente personal, así como de escuchar la opinión que sobre la gestión y desempeño del talento humano que tiene el Jefe de Investigaciones, Inspector Jefe C.H., respecto al funcionario en referencia, dicho informe lo concluyó utilizando para este fin los siguientes cuadros sinópticos:

    CLASIFICACIÓN RENDIMIENTO CAPACIDAD CONDUCTA

    EXCELENTE

    MUY BUENO X X X

    BUENO

    DEFICIENTE

    GESTIÓN ADMINISTRATIVA

    (EXP. PERSONAL) FECHA DE INGRESO

    01/01/1990

    FELICITACIONES 4

    REPOSOS 1

    SANCIONES No hay constancia en la carpeta

    Comunicación que se le hace a los fines que juzgue pertinente, en virtud de la Averiguación Disciplinaria…

    .

    3.- Memorándum Nº 9700-080-SDV-12658 del 16 de septiembre de 2009, relacionado con el Informe de “RENDIMIENTO, CAPACIDAD Y CONDUCTA” del funcionario Agente de Seguridad W.M.U.R., Credencial 25.206, de cuyo texto se lee:

    (…) esta Jefatura, luego de un arduo, exhaustivo y minucioso estudio de su expediente personal, así como de escuchar la opinión que sobre la gestión y desempeño del talento humano que tiene el Jefe de Investigaciones, Inspector Jefe C.H., respecto al funcionario en referencia, dicho informe lo concluyó utilizando para este fin los siguientes cuadros sinópticos:

    CLASIFICACIÓN RENDIMIENTO CAPACIDAD CONDUCTA

    EXCELENTE

    MUY BUENO

    BUENO X X X

    DEFICIENTE

    GESTIÓN ADMINISTRATIVA

    (EXP. PERSONAL) FECHA DE INGRESO

    01/07/1997

    FELICITACIONES 0

    REPOSOS 27

    SANCIONES 4

    Comunicación que se le hace a los fines que juzgue pertinente, en virtud de la Averiguación Disciplinaria…

    .

    De la acreditación en autos de las actas que anteceden, queda demostrado para el Tribunal que en efecto, el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas al momento de adoptar la sanción de destitución contra el querellante de autos, no valoró la capacidad, conducta y rendimiento expresada en la hoja de vida del funcionario investigado, creando así una evidente desigualdad entre los funcionarios involucrados en el procedimiento disciplinario en cuestión, máxime cuando partió de la falsa premisa de que la conducta, capacidad y rendimiento del funcionario absuelto (William M.U.R.) eran “MUY BUENOS”; siendo lo cierto, que del Informe que riela al folio noventa y uno (91) de la pieza administrativa, se puede leer expresamente que tales parámetros de eficacia son simplemente “buenos”, y que a diferencia del ciudadano L.A.Z.R., mientras éste fue merecedor de diecisiete (17) felicitaciones y sólo hizo uso de seis (6) reposos, por lo que fue evaluado como “MUY BUENO”; aquel otro funcionario policial, no ha obtenido felicitaciones durante su desempeño, además, de resultar evidente la costumbre o tendencia del ciudadano W.M.U.R.d. mantenerse de reposo médico, llegando acumular la cantidad de veintisiete (27) reposos.

    En tal sentido, e íntimamente ligada con la denuncia que se analiza, esta Juzgadora debe hacer mención al llamado principio de proporcionalidad en la actividad administrativa, previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

    Artículo 12. Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia

    .

    Del análisis de la norma citada se desprende que en materia funcionarial, la Administración a través del funcionario competente, antes de proceder a la aplicación de una sanción, debe (imperativo no facultativo) adminicular los hechos acaecidos, graduando su severidad en atención a los antecedentes del funcionario, y a la gravedad de los perjuicios que éste haya podido ocasionar con sus faltas.

    Partiendo de lo anterior, debe concluir quien juzga que al tratarse de los mismos supuestos fácticos investigados, de haberse tomado en consideración la evaluación referida a la conducta, capacidad y rendimiento del ciudadano L.A.Z.R., el C.D. al igual que lo hizo con los funcionarios W.M.U.R. y W.J.R.M., podía la Administración concluir en la imposición de una sanción disciplinaria menos gravosa contra el querellante de autos, y al no haberlo hecho creó una evidente desigualdad y desequilibrio entre los funcionarios presuntamente responsables; motivo por el cual estima este Juzgado Superior que en el caso de marras, la Administración querellada transgredió los principios de igualdad ante la Ley y de proporcionalidad, previstos en el artículo 21 del Texto Constitucional, y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.

    5.- VICIOS DE FALSO SUPUESTO E INMOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

    Sin perjuicio de la declaratoria que antecede, observa esta Juzgadora que la parte querellante denunció el vicio de inmotivación del acto cuestionado y, en tal sentido, arguyó que “…los miembros del C.D. no motivan en cuales de los supuestos establecidos en el artículo 68 [de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas] encuadra el retardo en el ascenso [del funcionario W.R.M.]; (…) por cuanto el referido C.D. estaba obligado establecer lo enunciado, o sea que esos supuestos de hecho encuadren en la norma y con los presupuestos de hecho, en base a ello hay una total inmotivación; pero en lo que respecta a [su] defendido le impone la medida más extrema o drástica que fue la Destitución, de conformidad al artículo 69 numerales 33 y 44 ibídem…”.

    Adicionalmente, delató el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Al efecto, estableció que no constaban en autos “…suficientes elementos de juicios ni evidencias y/o prueba alguna que demuestre los hechos imputados al Inspector L.A.Z.R.; por cuanto de modo alguno no se ha probado el delito de extorsión, y las faltas imputadas (…), ya que vulneró lo previsto y sancionado en el artículo 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

    Por tales motivos, argumentó que “…el acto administrativo dictado no está ajustado a derecho y por ende viola flagrantemente los artículos 9, 18.5º y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que su contenido es totalmente nulo al violar las garantías del debido proceso y a la presunción de inocencia…”.

    Respecto al falso supuesto de hecho y de derecho, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido que el primero tiene lugar cuando la Administración al decidir se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Entre tanto, el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. (Vid., TSJ/SPA, entre otras, Sentencias Nros. 00138 y 00734 del 4 de febrero de 2009 y 22 de julio de 2010, respectivamente).

    En ambos casos, se ha sostenido que por tratarse de un vicio que afecta la causa del acto administrativo, el mismo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal (vid., Sentencia Nº 02962 dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 12 de diciembre de 2001, caso: N.M.d.R.).

    Ahora bien, la inmotivación implica, en principio, la falta absoluta en el acto administrativo de las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Administración a emitir el proveimiento cuestionado, esto es, que el vicio alegado se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales.

    En efecto, advierte esta Juzgadora que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

    En el orden argumentativo expresado, ha señalado la precitada Sala en distintas oportunidades que ambos vicios (falso supuesto e inmotivación) no pueden coexistir, es decir, que la denuncia simultánea de esos vicios se excluye, salvo en los casos de motivación contradictoria, supuesto que no ocurre en el presente caso.

    Visto así, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desechar el alegato de inmotivación sostenido por la representación en juico de la parte recurrente, ya que resulta evidente que conocía los motivos tanto de hecho como de derecho que sustentan el proveimiento administrativo recurrido, y así se decide.

    6.- SOBRE EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO Y LA PRESUNTA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO Y AL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA POR FALTA DE ELEMENTOS PROBATORIOS QUE ACREDITEN LOS HECHOS IMPUTADOS Y LA NO ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL QUERELLANTE:

    Dilucidado lo anterior, corresponde entrar a conocer sobre el falso supuesto de hecho y de derecho invocado por la representación judicial del querellante; no obstante, el Tribunal estima que íntimamente ligadas al presunto vicio se encuentran las delaciones referidas a la presunta transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso; así como al principio de presunción de inocencia.

    En tal sentido, se observa que al establecer los fundamentos que sustentan las pretendidas denuncias, el abogado R.G., plenamente identificado en autos, actuando con el carácter acreditado en autos, se refirió a lo que sigue:

    Que de acuerdo con los artículos 145 y 152 del Reglamento de Régimen Disciplinario del C.I.C.P.C., se solicitó a los miembros principales del C.D. de la Región Central como prueba para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, copia simple del Expediente Penal N° 1-179.840, por el delito de estafa, la cual no fue admitida, violentando sus derechos constitucionales previstos en los artículos 21, 26, 51 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el derecho a la igualdad, a la tutela eficaz, el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y al debido proceso; por cuanto, tales pruebas eras indispensables para demostrar si efectivamente se habían dejado constancias de las diligencias policiales efectuadas en la mencionada causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Que en el procedimiento administrativo se desestimó lo previsto en el artículo 69 numeral 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en contra del querellante de autos, y por tanto, pidió prevalezca la presunción de inocencia de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 49 del Texto Constitucional, en concordancia a lo pautado en el artículo 51 de la comentada Ley, 8 del Texto adjetivo penal, y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

    Que “…lo del numeral 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no se le puede imputar a [su] representado como causal de destitución pues en ningún momento vista y analizada la causa en marras no fue demostrada la responsabilidad disciplinaria, ya que los señores miembros del C.D. no admitieron las pruebas que fueron presentadas en su momento oportuno por el Dr. M.R., como fue la del expediente I-179.840 ya que eran indispensables para determinar o no la responsabilidad disciplinaria referente al citado artículo…”.

    Que “…si no hubo entrega de dinero no hay causa y efecto, no hay responsabilidad, por cuanto en el desarrollo del debate la ciudadana M.H., manifestó a viva voz que en ningún momento hubo exigencia y entrega de dinero, con lo cual se desestima de plano lo previsto en el artículo 69 ordinal 33 ibídem en contra del Inspector L.Z.. De igual manera se dejó constancia en dichas conclusiones por parte del Abogado M.R., que la audiencia se apertura en ausencia del funcionario L.Z., al igual que no tuvo esa oportunidad en su momento de interrogar a los testigos, asimismo se dejo en el desarrollo del debate que el Inspector L.Z. le notificó de todo ello a su Jefe Superior inmediato a los fines de cumplir con el órgano regular al Jefe Superior Inspector W.R., y que este a su vez le notificó de todo ello a el Comisario P.V. del procedimiento policial de fecha 11 de septiembre de 2009, de igual manera se deja que el Inspector L.Z. no tiene registros disciplinarios relacionados con hechos dolosos (...) con ello (…) se evidencia un vez más el factor de inocencia a favor de [su] representado...”. (Negrillas de la cita).

    Finalmente, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho señaló que la Administración no acreditó “…autos suficientes elementos de juicios ni evidencias y/o prueba alguna que demuestre los hechos imputados al Inspector L.A.Z.R.; por cuanto de modo alguno no se ha probado el delito de extorsión, y las faltas imputadas…”. (Negrillas de la cita).

    Visto así lo argüido por la representación en juicio de la parte querellante, y atendiendo a la conexión que existe entre los argumentos expresados, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse de forma conjunta sobre las mencionadas denuncias y, a tal efecto observa lo siguiente:

    6.1.- Al respecto, el Tribunal debe destacar, en primer lugar, que el derecho a la defensa y al debido proceso se concibe, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo.

    Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

    Ahora bien, expresamente, el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

    El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

    1. (…). Toda persona tiene derecho a ser notificados de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…

    .

    En ese orden, cabe señalar que en la jurisprudencia, tradicionalmente se ha considerado a la prueba como una carga (Omnus Probandi). No obstante, hoy se le ha visto desde otra perspectiva -incluso con contenido Constitucional-, a saber, como un derecho. Como elemento integrante del derecho a la tutela judicial, las partes tienen derecho a aportar pruebas en el proceso. Ello constituye, tal cual lo reseña el procesalista colombiano J.F. en su “Teoría General de la Prueba”, (2da. Edición, Editorial Temis, Año 2.000, pág. 43. Bogotá-Colombia), un aspecto esencial del proceso. El derecho a la acción, a la contradicción, sin derecho a aportar pruebas, carece de sentido y efectividad.

    Ese acceso a las pruebas o derecho a las pruebas, incluye para este Juzgado Superior cuatro (4) aspectos esenciales a saber: a) derecho a obtener las pruebas; b) derecho a aportar las pruebas; c) derecho a que se reciba y asuma la prueba y, d) derecho a que se valoren las pruebas. En tal virtud, el Legislador consagra la posibilidad procesal u oportunidad para aportar pruebas, que en el presente caso se establece en el artículo 72 y siguientes de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que es un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación.

    De tal modo, el derecho a la acción, implica el derecho a aportar pruebas y por ello la Ley o el Juzgador, en este caso, el órgano administrativo, no debe establecer obstáculos irrazonables a la posibilidad de valerse de los medios probatorios; pues, si se niega o se limita a la parte el poder procesal de presentar al Juzgador los hechos favorables a ella, si se le niega o se le restringe el derecho de exhibir los medios representativos de aquella realidad, se le niega y se le limita la tutela judicial misma.

    Igualmente, el Derecho Comparado a través de la Corte Suprema de Justicia Colombiana en Sentencia del 28 de octubre de 1.976, ha asentado el criterio de que el desconocimiento del derecho a presentar pruebas constituye una violación a la garantía constitucional al debido proceso. Así, en España su Tribunal Constitucional, al explicar el concepto del Derecho a la Prueba, en Sentencia N° 51 del 10 de Abril de 1.995, expresó que: “…el apartado segundo del Artículo 24 de la Constitución, al enumerar los que grosso modo pueden denominarse Derechos Constitucionales de contenido Procesal, menciona de manera concreta el Derecho de todos a utilizar los medios de pruebas pertinentes para su defensa. Como todos los derechos fundamentales establecidos, éstos presentan una doble línea de proyección de su eficacia, pues es un parámetro para fijar la Legitimidad Constitucional de las Leyes, y es un derecho directamente ejercitable por el particular”. Por su parte, la jurisprudencia Mexicana, ha resuelto que si la Ley no regula en forma adecuada el derecho de las partes a aportar pruebas adolece del vicio de Inconstitucionalidad (cfr., H. Fix Zarnudio, “Constitución y P.C. en América Latina”, pág. 84).

    En resumen, el derecho a la prueba es un elemento integrante del derecho a la defensa.

    Precisado lo anterior, en el caso que se analiza, aprecia quien juzga que el ente sancionador, a lo largo del procedimiento administrativo disciplinario que concluyó en el acto administrativo por el cual se destituye al ciudadano L.A.Z.R., respetó el fiel cumplimiento al derecho a la defensa y al debido proceso del encausado, toda vez que éste no sólo fue notificado oportunamente de la existencia del procedimiento y la decisión final (cfr. folios 87 y 279 del expediente administrativo), sino que además, contó con la posibilidad de presentar los alegatos en su defensa y las pruebas destinadas al efecto durante la celebración de las audiencias de fechas 6 y 14 de octubre de 2009 (cfr., folios 164 al 176 y 188 al 193 de la misma pieza administrativa), ello a través del Profesional del Derecho por él designado (cfr., folio 182), abogado M.E.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.367, tal como quedó dicho en el particular primero del presente fallo, y así se establece.

    De igual modo, le fue posible efectuar un real seguimiento a lo acontecido en su expediente disciplinario y, finalmente, luego de notificado la decisión, se le indicaron los recursos a ejercer en el tiempo previsto al efecto. Adicionalmente, debe agregarse que el querellante de autos fue objeto de una sanción disciplinaria por estar incurso supuestamente en las causales previstas en los numerales 33 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por lo que, su destitución del cargo de Inspector, en principio, resulta ser la consecuencia derivada de las presuntas faltas cometidas, y así se establece.

    Adicionalmente, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente administrativo que la parte querellante no promovió en sede administrativa, medio de prueba alguno que le favoreciera. En ese orden, se dejó constancia en el Acta de Audiencia (Continuación) de fecha 14 de octubre de 2009, que: “…que el Abg. M.R. no consignó escrito de promoción de prueba”, lo cual es verificable del estudio de los antecedentes administrativos, en los cuales sólo constan los escritos de pruebas presentados por los funcionarios policiales, ciudadanos W.U.R. (cfr., folios 142 y 143) y W.R.M. (cfr., folios 155 y 156); por lo anterior, mal puede pretender la parte querellante que su actitud contumaz en el no ejercicio de su derecho a la prueba, le deba ser atribuida a de la Administración querellada, y así también se establece.

    Finalmente, deviene importante hacer mención al régimen de distribución de la carga de la prueba, de acuerdo al cual, cada parte tiene la carga de probar su respectiva afirmación de hecho.

    Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid., entre otras, Sentencias Nros. 00378 y 02005 del 21 de abril de 2004 y 12 de diciembre de 2007, casos: Multinacional de Seguros, C.A. y Fondo Nacional de Ciencia; Tecnología e Innovación vs. Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente) se ha pronunciado en los siguientes términos:

    En cuanto a la inversión de la carga de la prueba (…) es necesario señalar que ha sido criterio reiterado de esta Sala que si bien la Administración tiene la potestad y obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos ante la Administración…

    .

    Lo anterior, evidencia que ambas partes tienen la carga de probar sus respectivas argumentaciones, sin embargo, nace para la Administración, en un principio, la carga de probar los hechos bajo los cuales funda las imputaciones que atienden a la comisión de aquella conducta que amerite la destitución del funcionario. Ello no constituye obstáculo alguno para que el funcionario a quien se le apertura un procedimiento de destitución tenga a su favor todos aquellos medios de pruebas pertinentes y legales a los fines de demostrar su inocencia, o llanamente que su conducta no se encuadra dentro del dispositivo legal plasmado en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, si el funcionario inculpado formula de manera asertiva argumentos en pro de su defensa, tal accionar genera sobre su persona la carga de probar sus correspondientes afirmaciones, sin que ello implique un desconocimiento de la carga que soporta la Administración (vid. En tal sentido, Sentencia Nº 2011-1498 del 18 de octubre de 2011 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

    En tal sentido, esta Juzgadora observa que si bien en la parte in fine de la mencionada Acta de Audiencia de fecha 14 de octubre de 2009, el abogado M.R. solicitó la incorporación en copia simple de la causa penal Nº I-179.840 llevada contra el ciudadano C.S. por el delito de estafa; sin embargo, no advierte el Tribunal la circunstancia que haya impedido al hoy querellante tener la diligencia en proveer a la Administración de dicha probanza, máxime al haber argüido que la misma le resultaba favorable a sus pretensiones de defensa, dejando a cargo de la Administración querellada su incorporación al procedimiento disciplinario, y así finalmente se establece.

    Por todo lo anterior, este Juzgado Superior desestima la denuncia formulada por el apoderado judicial del querellante en los términos arriba indicados, referida a la presunta transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 numeral 1 del Texto Constitucional, y así se declara.

    6.2.- Resuelto lo anterior, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la presunción de inocencia se ha estimado como parte fundamental de la garantía al debido proceso, comprendido dentro del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un principio cuya importancia trasciende especialmente en aquellos procedimientos administrativos que aluden a un régimen sancionatorio que se concreta en la existencia de un procedimiento previo a la imposición de una específica sanción, el cual le dé las garantías mínimas al particular, funcionario público o persona jurídica objeto de la investigación, permitiéndole desvirtuar su presunta culpabilidad en los hechos que se le han atribuido.

    Partiendo de allí, interesa destacar lo contemplado en el artículo 49, numeral 1º constitucional, en el orden siguiente:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

    (…omissis…)

    2. Toda persona se presume como inocente mientras no se pruebe lo contrario…

    .

    En dicha disposición se encuentran enmarcados los principios que por mandato expreso del Texto Constitucional deben ser respetados siempre, incluso por el Legislador y más aún por los funcionarios que en cada caso concreto estén llamados a darle aplicación; es decir, en cuanto se pretenda imponer a un funcionario público una sanción disciplinaria, que a su vez debe guardar estricta correspondencia con la falta cometida, en función del llamado principio de proporcionalidad, que rige en los procedimientos administrativos disciplinarios.

    Ahora bien, la regla de la presunción de inocencia, la cual exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas. En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza; por una parte, la de los hechos imputados, y por la otra, la de la culpabilidad (cfr., A.E.C.C., “Comentarios al Régimen Disciplinario en la Ley del Estatuto de la Función Pública”. En/El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Homenaje a la Doctora H.R.d.S.. Caracas: 2005, Tomo I, Centro de Investigaciones Jurídicas).

    De ese modo, el fundamento del ejercicio de la potestad disciplinaria está dado en la norma que confiere dicha facultad; esto es, está basada en la tipificación de la causal que mueve a la Administración Pública a dictar una medida sancionatoria. Dicho ejercicio debe ser principalmente correctivo, a fin de promover el mejoramiento constante del servicio público con el menor detrimento de éste y de quienes lo integran; por tal razón las sanciones no deben ser impuestas a los funcionarios sino en casos en que hayan sido plenamente demostradas las conductas y las lesiones antijurídicas.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan (vid., Sentencia del 7 de agosto de 2001, caso: A.E.V. vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico).

    Asimismo, lo ha señalado la doctrina española en la persona del catedrático A.N. (cfr., Nieto Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”, Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994), en el sentido siguiente:

    (...) la presunción de inocencia como un derecho a ser asegurado (…) comporta: 1º. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (...)

    .

    Como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de la actividad probatoria que corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y, ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente; pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.

    En consonancia con la norma constitucional en referencia, el artículo 51 de la Ley que rige las funciones del Cuerpo Policial querellado, prevé que: “Se presume inocente el funcionario o la funcionaria que se le atribuye la comisión de una falta disciplinaria, mientras no se declare legalmente su responsabilidad. Todo funcionario o funcionaria del Cuerpo deberá ser procesado o procesada de conformidad con las normas sustantivas y procesales establecidas en esta Ley, respetando las demás normas constitucionales y legales”.

    Ahora bien, de cara a las disposiciones antes transcritas, resulta menester concluir que la presunción de inocencia involucra el respeto al principio de contradicción; así como, la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se escuchen y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan las pruebas aportadas al proceso; es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso, tal como en líneas anteriores se expuso. De manera que, la violación del debido proceso y a la presunción de inocencia, elemento fundamental del mismo, sólo puede originarse cuando el interesado ha sido privado de conocer los hechos que le afectan o podrían afectar sus derechos o cuando su defensa procesal ha sido obstaculizada gravemente, lo que trae como consecuencia la certeza de que, ante la importancia de la arbitrariedad evidenciada, el acto pronunciado acordado debe carecer forzosamente de legitimidad.

    Sobre dicha garantía se ha pronunciado de igual forma, la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República; entre otras, por Sentencia N° 01027 del 6 de agosto de 2002, señalando que:

    …la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.

    En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados…

    .

    Del fallo transcrito supra, se infiere entonces que la violación al debido proceso y a la presunción de inocencia, sólo se considerará como vulneración de trascendencia constitucional cuando se ha causado un perjuicio manifiesto en la defensa del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto un perjuicio efectivo, real o insoportable dentro la disputa jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, incidiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y alterando el sentido mismo de la decisión rendida.

    Asimismo, dispone la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su artículo 59, que: “La sanción sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del funcionario o de la funcionaria investigado o investigada”.

    Circunscritos al caso de marras, la Administración querellada mediante la decisión N° 23 del 12 de noviembre de 2009, resolvió la destitución del ciudadano L.A.Z.R.d. cargo de Inspector, adscrito a la Delegación Estadal Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con fundamento en las causales previstas en el artículo 69, numerales 33 y 44 eiusdem.

    En tal sentido, el artículo 69, numerales 33 y 44 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, establecen lo siguiente:

    Artículo 69. Se consideran faltas que dan lugar a la destitución, las siguientes:

    (…omissis…)

    33. Constreñir o inducir a alguna persona a que dé o prometa para sí o para un tercero cualquier ganancia o dadiva indebida.

    (…omissis…)

    44. Incumplir las reglas de actuación policial establecidas en las reglas de procedimiento penal.

    (…omissis…)

    .

    Del texto del normativo parcialmente transcrito, se evidencia que las faltas imputadas requieren responsabilidades subjetivas y objetivas del agente, es decir, implican un proceder por parte del funcionario investigado encaminado a eludir de una u otra forma el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo que desempeña, así como su incursión en cualquiera de las faltas.

    Así, a los fines de la verificación de las causales de destitución imputadas al querellante, este Juzgado Superior efectuando el debido análisis de los elementos probatorios que cursan en los expedientes: administrativo y judicial, evidencia lo siguiente:

    a.- Acta de Investigación de fecha 11 de septiembre de 2009, que cursa al folio uno (1) de la pieza administrativa, se desprende:

    En esta fecha, siendo las 11:00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el Inspector Lic. R.O., adscrito a la Inspectoría, de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Decreto Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación administrativa: ‘Por cuanto en esta Inspectoría se recibió llamada vía telefónica departe del Sub-Comisario H.A., Jefe de la Sub-Delegación Valencia, informando que por ante ese Despacho se presentó el ciudadano S.B.C.A., titular de la cédula de identidad V-9.885.994, quien interpuso una denuncia por una presunta extorsión por parte de unos funcionarios de este Cuerpo, por tal motivo se inició el expediente penal número I-181.325, razón de esto en compañía del funcionario A.F., en vehículo particular, [se trasladó] hasta dicha Sub-Delegación donde una vez en la misma (…) [sostuvo] entrevista con el mencionado ciudadano, quien nos informó que siendo las 03:00 horas de la tarde aproximadamente del día de hoy, cuando venía llegando a su negocio de nombre Abastos Frigomar, ubicado en la avenida principal de la Urbanización Paraparal, Los Guayos, Estado Carabobo fue interceptado por una camioneta de color rojo, de la cual se bajaron dos sujetos quienes se identificaron como funcionarios del CICPC y le indicaron que se bajara de su vehículo y luego de entrar en su negocio y revisar el mismo, lo trasladaron hasta la Sub-Delegación Valencia, alegando que estaba siendo investigado por sacar dinero de los bancos de manera fraudulenta y supuestamente le exigieron la cantidad de 200.000 bolívares fuertes para no involucrarlo, dejándole retenida en la Sub-Delegación su vehículo (…), mientras buscaba el dinero, así mismo identificó a dichos funcionarios en el álbum de la Sub-Delegación Valencia, como Inspector Zambrano Luis, cédula de identidad V-9.229.103, credencial 23.206 y R.M.W.J., cédula de identidad V-9.822.097, credencial 18.773…

    .

    b.- Cursa del folio 3 y 4, Acta de Entrevista del 11 de septiembre de 2009, de la cual puede leerse:

    En esta fecha, siendo las 11:20 horas de la noche, se constituyó y trasladó una comisión de esta Inspectoría, integrada por los funcionarios Inspector R.O. y A.F., hasta la Sub-Delegación Valencia, de este Cuerpo, a fin de tomarle entrevista a un ciudadano quien quedó identificado de la siguiente manera: S.B.C.A. (…), y en consecuencia expone: Resulta que el día de hoy como a las tres de la tarde, yo estoy llegando a mi negocio denominado Abasto y Carnicería Frigomar (…) en compañía de mi esposa de nombre M.H. y mi hijo M.A.S.d. tres años, a bordo de mi vehículo (…), donde se bajaron dos personas quienes se identificaron como funcionarios de PTJ, quienes me indicaron que me bajara de la camioneta yo acate la orden, entonces le pregunte que cual era el motivo de su visita y ellos lo único que me informaron que era un procedimiento y que yo sabía por qué estaban ellos allí, yo le pedí explicación y no me informaron nada, luego ellos junto con mi persona se metieron para mi negocio y comenzaron a revisar todo pero no consiguieron nada, luego ellos me pidieron que los acompañara hasta la PTJ Plaza de Toros, yo me monte en mi camioneta con los dos funcionarios y nos dirigimos la PTJ; en el camino ellos me estaban diciendo que yo estaba metido en cosas raras y que era jefe de una banda ya que hace dos meses atrás yo coordinaba a las personas para que sacara dinero en los bancos de manera fraudulenta, inclusive me informaron que según yo coordinando a las personas que sacaron la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares fuertes, yo les decía que ellos estaban equivocados (…), entonces cuando llegamos a la PTJ de Plaza de Toros, uno de los funcionarios que el otro lo llamó como William se retito (…) y el funcionario de nombre Zambrano se quedó conmigo, me dijo que me iba a dar una rebaja que buscara Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes, pero que le diera un adelanto de Treinta Mil (…) yo acepte para que me dejara ir (…). SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ENTREVISTA A EL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA.- (…). Segunda Pregunta/Diga usted los funcionarios que llegaron a su establecimiento se identificaron con algún nombre? CONTESTO: ‘No ellos se identificaron con sus chapas inclusive las cargaban guindando en el pecho’. (…). Tercera Pregunta: Diga usted su persona escuchó algún nombre de los funcionarios. CONTESTO: ‘No, pero en uno de ellos pude ver la chapa y lo único que pude fue un apellido que decía ZAMBRANO, al otro no le pude ver la chapa, pero cuando llegue aquí a la PTJ, que me estoy bajando de la camioneta pude escuchar al de apellido ZAMBRANO llamar al otro funcionario como WILLIAMS y este atendió a su llamado (…). Sétima Pregunta/Diga usted, Dichos funcionarios le llegaron a quitar alguna prenda de valor o en su defecto el dinero que le estaban pidiendo. CONTESTO: No nunca, yo no llegué a dar dinero solamente hablamos y nada más, nunca se concretó nada porque yo me asesore y regrese a la PTJ pero para hablar con el Jefe…

    .

    c.- Acta de Entrevista de fecha 12 de septiembre de 2009, que cursa al folio doce (12) de la pieza administrativa, realizada al ciudadano Alloro Binaja M.J., titular de la cédula de identidad Nº 19.108.424, quien sirvió de testigo presencial de los siguientes hechos:

    (…omissis…)

    Bueno resulta que yo me encontraba en compañía de mi hermana de nombre M.B. y mi cuñado de nombre C.S., veníamos llegando al negocio y yo me puse a bajar una mercancía, cuando llega una camioneta pick-up de color rojo y se bajan dos personas y se identifican como petejotas y se metieron al negocio con mi cuñado y pidieron que sacar todo de la cartera, revisaron el negocio y luego se llevaron a mi cuñado, yo me quedé en el negocio, eran como las 03:00 horas de la tarde, de allí no supe más nada hasta el día de hoy que me dijo que viniera a la petejota para que me declararan…

    .

    d.- Acta de Entrevista del 12 de septiembre de 2009, la cual riela al folio trece (13), de cuyo texto se lee:

    Bueno resulta que yo me encontraba en compañía de mi hermano de nombre M.A., mi hijo de 3 años de edad y mi esposo de nombre C.S. veníamos llegando al negocio, cuando llega una camioneta pick-up de color rojo y se baja un señor de piel blanca, y le toca el vidrio del chofer a mi esposo y este se identifica como petejota, entonces este llama por teléfono y habla con alguien y dice aquí está el hombre y as u vez se baja de la camioneta roja otro sujeto con un arma larga (…) entonces yo le pedí que escondiera el arma para que el niño no asustara, entonces junto con él me voy dentro del negocio (…), no supe de mi esposo hasta las 06:00 horas de la tarde, que me llamó y que lo fuera a buscar a la Isabelica, allí mi esposo me dijo que los funcionarios le estaban pidiendo 200.000 bolívares fuertes, pero que tenía que llevar de inmediato 30.000 bolívares para que le entregaran la camioneta y la otra parte entre semana, entonces mi esposo se asesoró y decidió ir a la sede principal y habló con el Jefe de la Región y no entregó ningún dinero…

    .

    e.- Corre inserto al folio 15, copia certificada del Libro de Novedades Diarias de fecha 11 de septiembre de 2009, por la que se dejó constancia de la salida de la Comisión en el numeral 20, realizada por los funcionarios Inspectores W.R., L.Z. y Agente de Investigaciones W.U. a las 11:20 horas de la mañana. Posteriormente, en el numeral 55 siendo las 13:50 horas de la tarde, se dejó constancia del regreso de la comisión de los funcionarios antes mencionados, sin ninguna novedad que reportar. Finalmente, en el numeral 95, siendo las 11:23 horas de la noche se dio inicio a la Averiguación Penal signada con el Nº I-181.325 (concusión), siendo la presunta víctima el ciudadano C.A.S.B., titular de la cédula de identidad Nº 9.885.994.

    f.- Inserta al folio 32, Inspección Técnica Criminalística de fecha 11 de septiembre de 2009, emanada del Departamento de Experticias Técnicas de la Sub-Delegación Valencia, Estado Carabobo, signada con el Nº 2738, por la cual se realizó Inspección Ocular en el establecimiento comercial denominado “Abastos y Carnicerías Frigomar”, ubicado en la Avenida Principal de Paraparal de Los Guayos, Estado Carabobo, por ser el sitio donde presuntamente se suscitaron los hechos.

    h.- Al folio 33 de los antecedentes administrativos, cursa la Experticia del Reconocimiento Médico de fecha 11 de septiembre de 2009, emanada del mencionado Departamento, identificada con el Nº 2782, donde se dejó constancia de haber efectuado Experticia al vehículo propiedad de la presunta víctima.

    Visto todo lo anterior, estima quien decide, que no obstante el cúmulo de elementos probatorios que cursan en el expediente disciplinario, de los mismos no se evidencia fehaciente e inequívocamente la configuración de las causales atribuidas al querellante y, que sirvieron de fundamento para su destitución. Antes por el contrario, del estudio acucioso de las probanzas antes descritas, el Tribunal constata que ninguna está dirigida a demostrar los hechos que le fueron inculpados al ciudadano L.A.Z.R., relacionado con el presunto constreñimiento al ciudadano C.S., plenamente identificado en autos, a la entrega de dinero o dadivas indebidas. Del mismo modo, esta Juzgadora no encuentra acreditado en autos, la pretendida culpabilidad del hoy querellante en lo que refiere a la causal contenida en el numeral 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acerca de “Incumplir las reglas de actuación policial establecidas en las reglas de procedimiento penal”.

    Así, surge la convicción para el Tribunal de que al ciudadano L.A.Z.R., antes identificado, le fue conculcado el derecho a la inocencia consagrado en el artículo 49 constitucional; pues, basada en hechos y en una culpabilidad no demostrada en forma alguna en autos, la Administración querellada resolvió su destitución del cargo de Inspector, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Región Carabobo), motivo por el cual este Tribunal Superior estima PROCEDENTE la denuncia referida a la presunta transgresión del principio de presunción de inocencia, y así se declara.

    Ello así, con fundamento en las argumentaciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Instancia Jurisdiccional declara NULO el acto administrativo de destitución contenido en la decisión N° 23 del 12 de noviembre de 2009, por la cual se procedió a la destitución del querellante, de conformidad con el artículo 69 numerales 33 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al apreciar que la Administración no probó como era su carga los presuntos hechos imputados, y así también se decide.

    Como consecuencia de todo lo anterior, este Juzgado Superior ORDENA la reincorporación del ciudadano L.A.Z.R., al cargo de Inspector que venía ejerciendo, o a otro de igual jerarquía, adscrito a la Sub-Delegación Valencia, Estado Carabobo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio y, asimismo deberán incluirse todos los demás beneficios causados que no impliquen la prestación efectiva del servicio, y así se decide.

    A los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de los sueldos dejados de percibir adeuda la Administración querellada, al ciudadano Antonio Deybis Torrealba Lozada, plenamente identificado en autos, el Tribunal ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    Como derivación de lo antes esgrimido, este Tribunal Superior declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, y así finalmente se decide.

    V.-DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado R.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.861, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.Z.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.229.103, contra el acto administrativo identificado con el N° 23 de fecha 12 de noviembre de 2009, emanado del C.D. DE LA REGIÓN CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.).

SEGUNDO

NULO el acto administrativo objeto de impugnación. En consecuencia, se ORDENA la reincorporación del querellante de autos al cargo de Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio y, asimismo deberán incluirse todos los demás beneficios causados que no impliquen la prestación efectiva del servicio.

TERCERO

A los fines del cumplimiento a lo ordenado en el particular segundo del dispositivo de esta Sentencia con relación a la determinación total de los montos a ser cancelados, SE ACUERDA la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un (1) solo experto designado por este Tribunal Superior, con arreglo a lo indicado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 del Texto Constitucional, y la doctrina pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho experto contable será designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo haya quedado definitivamente firme.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. No obstante, en acatamiento a lo previsto artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286 de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, NOTIFÍQUESE mediante Oficio a la ciudadana Procuradora General de la República. A tales efectos, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

QUINTO

Líbrense los Oficios y el despacho de comisión respectivos.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Cinco (5) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 5 de octubre de 2012, siendo las 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

MGS/SR/mgs

EXP. N° 10.927

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