Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 27 de Septiembre de 2011

Años 201º Y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000275

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.R., en su condición de Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal, actuando en representación del penado J.R.P., en contra de la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2009-007277; mediante el cual niega la suspensión condicional de ejecución de la pena, por no cumplir con el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Emplazado el representante del Ministerio Público, en fecha 08 de junio de 2011, dio contestación al recurso de apelación en fecha 09 de junio de 2011.

Vencido el lapso legal se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del presente recurso. En fecha 04 de agosto de 2011, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, correspondiendo en distribución la ponencia al Juez N° 01, abogado A.V.S., siendo admitido en fecha 10 de agosto de 2011 y conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Defensa, interpone el recurso de apelación, en los siguientes términos:

…La recurrida carece de análisis objetivo, razonable y congruente sobre el contenido del Informe técnico concatenado con las demás circunstancias relativas a la situación jurídica del penado. Considera la Defensa que la Juez debió apartarse de la Opinión emitida por el Equipo técnico de fecha 31-01-2011 y ordenar Audiencia Oral, a fin de obtener mayor información sobre la verdadera situación del penado, ya que en dicho instrumento se tocan aspectos de manera general y sin justificar el porque de las mismas. Con la simple lectura de este Instrumento emitido por la Unidad Técnica destacan grandes incongruencias en relación con la situación jurídica de quien fue evaluado, consta en el INFORME TECNICO , que riela a los folios 113 al 115, lo siguiente: (omisis)

1 .-En cuanto al termino "trasgresor de larga data" pareciera que el evaluado posee varias sentencias condenatorias vigentes, lo que es totalmente incierto de acuerdo a la Certificación de Antecedentes Penales, folios 106 al 107, donde se observa que la única Sentencia Condenatoria pendiente para su cumplimiento, es la que corresponde al presente Asunto por el delito de HURTO , previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 5 del Código Penal, de fecha 14-05-10 para la cumplir la pena de Tres (3) anos de prisión, de los cuales según el Compute de la Pena de fecha 12-07- 2010, folios 76 al 77, le restan por cumplir 2 años, 11 meses y 27 días de prisión.

2.- En relación al apoyo familiar, no consta en autos de que la Unidad Técnica haya realizado diligencias necesarias para la debida notificación de los familiares del evaluado, más aun cuando refieren que la pareja del penado, sufre de Epilepsia. Al respecto es importante indicar que la ciudadana MORLEY M. JULIO, (quien sufre de Epilepsia) titular de la Cedula de Identidad 81.764.846, en fecha 24-05-2011 informo al Despacho de la Defensoria que mantiene una relación sentimental con el penado, pero no fue requerida para la entrevista por ante la Unidad Técnica.

3.- Respecto, a que el penado no evidencia capacidad de cumplir responsabilidades; en relación a este punto, debe entender la Defensa que se refieren a la conducta asumida por el penado en relación a su situación jurídica y su voluntad de cumplir con las normas que el órgano jurisdiccional le ha impuesto. Con relación a ello esta Defensa se permite resaltar lo siguiente: Una vez revisado el Juris se observa de que el penado ha cumplido con sus presentaciones desde el mismo momento en que fue condenado y posteriormente una vez Ejecutada la sentencia Condenatoria. Dichas presentaciones se materializaron en las siguientes fechas: 14-07-10; 26-07-2010; 13-08-2010; 24-08-2010; 15-09-2010. En cuanto a su ámbito familiar llama poderosamente la atención que este ciudadano con todas sus limitaciones, asumió la crianza de una hija una vez otorgada la guarda y custodia (según el Informe). Por otra parte, la concubina indica que el penado es el único apoyo que ha tenido para afrontar su enfermedad de hipertensión y epilepsia. Todo lo anterior es contrario al criterio sostenido en el tan mencionado Informe cuando señala entre otras cosas lo siguiente: "...IV DIAGNOSTICS CRIMINOLOGICO;...Se observa en la actualidad desvinculación de su entorno familiar, baja capacidad autocrítica y para tolerar la frustración, problemas renales, dificultad en cuanto su capacidad empatica ausencia de voluntad para acatar las disposiciones judiciales de su caso. " (Negrilla nuestra).

Pareciera que quienes suscriben el Informe, lejos de entender que la condición de un penado le imposibilita muchas veces plantearse un proyecto de vida diferente, a lo que pudiera permitírselo su medio ambiente y sus limitaciones tanto de orden personal como de orden material. Sin embargo, en el presente caso, J.R.P., con su padecimiento de no contar con el riñón izquierdo, según informe Eco grafico Abdominal folios 133, con cincuenta y ocho anos (58) de edad, sin trabajo fijo; ha procurado mantenerse laboralmente activo dentro de la llamada economía informal (buhonero -vendedor de frutas), por lo que, me atrevo a afirmar que el penado inicio un proyecto de vida con su concubina a quien apoya económicamente. Dicho lo anterior, considero que es errado la apreciación de que el penado esta ausente de "capacidad empatica", siendo todo lo contrario. Mas bien esta empatia es una de las características, que es propia, de nuestra sociedad actual en la cual cada individuo tiende a buscar su satisfacción personal antes que mostrara compasión con aquellos que más lo necesitan. En este sentido los representantes del Estado tienen la obligación de ser solidarios con el sufrimiento ajeno y proveer seguridad social, prestar un mejor servicio mediante las Instituciones de rehabilitación para aquellas personas que al igual que J.R.P. necesitan la garantía de sus más elementales derechos constitucionales. No se explica la Defensa el hecho de que el equipo técnico evaluador no sugiere en ningún momento que el penado reciba ayuda institucional por sus problemas con las drogas que según su apreciación padece.

Dicho lo anteriormente expuesto, aprecia esta Defensa que la Recurrida tan solo se limito en señalar lo siguiente: "...En fecha 04-05-2011, fue consignado por parte la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, informe técnico al penado de autos en el que se determine que el mismo tiene un pronostico DESFAVORABLE, para el otorgamiento de la medida, basado en el siguiente pronostico: Presenta comportamiento trasgresor, no evidenciado disposición de cambio, no cuenta con apoyo familiar, no presenta capacidad en cumplir responsabilidades, presenta conflictos hacia normas y figura de autoridad, su sistema de valores es difuso, no se plantea un proyecto de vida, por lo que considera el equipo técnico que el penado no se encuentra apto para otorgar el beneficio solicitado.

En vista de ello estima esta Instancia que el penado no reúne las condiciones para salir a la sociedad...Por ello es fundamental que en el transcurso del cumplimiento de pena carcelaria, el penado asuma una conducta critica frente a la infracción de la Ley que lo mantiene e estas circunstancias, como un primer paso, para que el sistema de Justicia, por lo que ajustado a derecho es NEGAR LA SUSPENSION CONDICONAL DE EJECUCION DE LA PENA.

El Tribunal tercero de ejecución, se limito a transcribir parte del contenido del "INFORME TECNICO", olvidando la obligación de analizar todo aquello que sirva de fundamento para emitir su pronunciamiento a los fines de garantizar los derechos del penado. La recurrida no expreso que circunstancias legales guardan relación o no con el Informe técnico, ni cuales elementos considero para aplicar el Informe y negar la Suspensión Condicional de ejecución de Pena. Por lo que, el hecho de que la recurrida haya Negado el referido Beneficio y ordenado el ingreso del penado al Centro Penitenciario de la Región Centre Occidental Uribana, es contraria a la referida reinserción social a la cual hace referencia el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , en tal sentido dicho articulo expresa: "...En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de liberad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. EL estado creara las Instituciones indispensable para la asistencia post- penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciara la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico". En este mismo orden de ideas es necesario destacar, que la figura de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, es reconocida en varios fallos del Tribunal Supremo de Justicia, como un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar, sino que representa una alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho Penal. Por otra parte no hay que olvidar, que la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena a diferencia de las formulas alternativas de Cumplimiento de Pena, queda en suspenso la ejecución de la pena hasta tanto se cumpla con los requisitos de ley, en el presente caso encontrándose en Libertad el penado, este debió ser oído por mándate del articulo 49 numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y no ordenar su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centra Occidental "Uribana".

PETITORIO

De conformidad con los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones sea admitido el presente recurso y substanciado conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se deje sin efecto la decisión recurrida…

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CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Los abogados M.d.L.U.C. y E.A.S.R., en su condición de Fiscal Décimo Tercero y Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

…CAPITULO II CRITERIO FISCAL

Con relación al hecho planteado, estas Representantes Fiscales observan: que el penado J.R.P., fue condenado a cumplir una pena de Tres (03) anos de prisión, por la Comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 5 del Código Penal; pero en v.d.I. practicado por el equipo de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado de marras, el mismo se determine que tiene un Pronostico DESFAVORABLE, y en consecuencia y conforme a lo establecido en el articulo 493 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, no podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de las Pena, debiendo ejecutar la sentencia condenatoria conforme a lo establecido en el articulo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, consideran quienes suscriben que ciertamente la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal, en fecha 12/05/2011, se encuentra ajustada a derecho, ya que la norma prevista en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento a seguir en cuanto a la Ejecución de la Sentencia cuando refiere:

ART. 480. Procedimiento. El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.

-Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla. OMISSIS.

Resaltado propio.

Ahora bien, una vez que se encuentre ejecutada la sentencia condenatoria, es cuando el Tribunal entrara a revisar y considerar si efectivamente, se dan los extremes legales para otorgar alguna Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, por lo que en el presente caso, el Juzgador Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando dentro de los limites de su competencia esta obligado a ejecutar la pena impuesta al penado y por cuanto no es procedente el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordeno su reclusión, en este caso al Centra Penitenciario de la Región Centra Occidental.

Consideran quienes suscriben, que en el caso de marras es a partir de la sentencia condenatoria que esta despliega sus efectos propios, lo que en teoría se conoce como eficacia ejecutiva de la sentencia, y lo procedente es realizar la reclusión del sentenciado, lo cual es competencia del Juez de Ejecución, por cuanto no se trata de una incidencia a las que se refiere el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, sino la obligación del Juzgador de ejecutar debidamente el fallo condenatorio impuesto al penado.

De igual manera, debemos recalcar el significado que involucra la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el articulo 26 constitucional, la cual atiende a la garantía de acceder a los órganos de la administración de justicia, a la solución del fondo de la controversia planteada conforme a derecho y a obtener la decisión oportunamente, mediante un sistema enmarcado por la gratuidad, accesibilidad, imparcialidad idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, equidad, sin dilaciones inútiles, a fin de proteger judicialmente los derechos e intereses de las personas.

CAPITULO III DE LAS PRUEBAS

Promuevo a los fines, de que sean considerados por los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en cuanto a la probanza de todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito de contestación del Recurso de Apelación, todos los folios que rielan en el expediente signado con el asunto Nº KP01-P-2009-007277 (KP01-R-2011-000275).

CAPITULO IV PETITORIO

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal solicita se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abg. M.R.C., Defensora Publica Penal Décimo Cuarta, en su condición de Defensora del penado J.R.P., en la causa Nº KP01-P-2009-007277 (KP01-R-2011-000275), contra de la decisión de fecha 12 de Mayo de 2011, donde el Tribunal señala que No precede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el articulo 493 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y ordena su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centra Occidental, pudiendo optar a cualquiera de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, todo en armonía con lo pautado en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitamos a los Miembros de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que conozcan de la presente contestación; que se mantenga firme la decisión recurrida…

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DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha en fecha 12 de mayo de 2011, la Jueza Tercera en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, publicó auto en el cual expresa:

…Visto el Informe Técnico efectuado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara practicado al penado J.R.P., titular de la cedula de identidad Nº 7.008.245, quien Opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal para a decidir previamente observa:

En fecha Doce (12) Julio del 2010, se practica auto de cómputo de pena, se estableció que el penado fue condenado en 14/05/2010 (publicada el 18/05/2010) a cumplir la pena de Tres (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5º del Código Penal, asimismo establece que podría Optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por ser la misma menor de Cinco años, para lo cual se ordenó la realización de los Estudios Técnicos con la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.

Establece el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:

Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:

1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500;

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de los 5 años;

3.- Que la penada o penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4.- Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, Cuya validez en términos de certeza de la oferta y educación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

5.-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En fecha 04/052011, fue consignado por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, informe técnico al penado de autos, en el que se determinó que el mismo tiene un pronóstico DESFAVORABLE, para el otorgamiento de la medida solicitada, basado en el siguiente pronostico: Presenta comportamiento transgresor, no evidenciando disposición al cambio, no cuenta con apoyo familiar, no presenta capacidad en cumplir responsabilidades, presenta conflictos hacia normas y figura de autoridad, su sistema de valores es difuso, no se plantea un proyecto de vida, por lo que considera el equipo técnico que el penado no se encuentra apto para otorgarle el beneficio solicitado.

En vista de ello estima ésta instancia judicial que el penado no reúne las condiciones necesarias para salir a la sociedad, en correspondencia con el postulado establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prescribe como obligación del Estado asegurar la rehabilitación del interno a través de un sistema penitenciario acorde con la realidad social y tendiente a garantizar a los ciudadanos la seguridad en sus instituciones y de las personas que lo conforman, pues, con esos Diagnósticos y Pronósticos no estaría siendo clasificado como de “Mínima Seguridad”, así como una adecuación progresiva de la conducta del penado a la sociedad, siendo indispensable, que el propio penado asuma una conducta positiva, frente al reto que para el significa compartir en sociedad acatando la normativa legal, y al Estado hacer realidad la garantía de la paz social colectiva, como la materialización obligante del derecho que tiene el colectivo a ejercer sin amenazas a su vida a sus bienes y a su libertad el conjunto de prerrogativas sociales que le concede la Constitución frente al Estado, por el solo hecho de ser ciudadanos libres e incorporados a un Sistema Social de Justicia y de derecho.

Tal es la importancia de lograr una sociedad en paz, que el Sistema Jurídico Garantista enarbolado por la Constitución Bolivariana de Venezuela, garantiza a los penados la posibilidad cierta de reinsertarse a la sociedad, corrigiendo conductas erradas, y abriéndoles un camino cierto, para con trabajo, estudio y dedicación, y vigilancia, hacer de la condena una circunstancia del pasado, que no obstaculice en modo alguno el derecho que les asiste a convertirse en ciudadanos activos dentro del Sistema social. Por ello es fundamental que en el transcurso del cumplimiento de pena carcelaria, el penado asuma una conducta critica frente a la infracción de la ley que lo mantiene en estas circunstancias, como un primer paso, para que el Sistema de Justicia, por lo que ajustado a derecho es NEGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado J.R.P., por no cumplir con el requisito establecido en el ordinal 1° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo y vista que el penado se encuentra en libertad se acuerda librar Orden de Captura en su contra, con la presente decisión se acuerda el cese de medida cautelar consistente en la presentación cada 30 días ante el tribunal y su inmediato ingreso al Centro Penitenciario Región Centro Occidental. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Judicial en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado J.R.P., titular de la cedula de identidad Nº 7.008.245, soltero, fecha de nacimiento 16/05/1953, de 57 años, nacido en V.E.C., obrero, domiciliado en la calle 85, casa Nº 86-26, Barrio Unión Valencia cerca de Hospital Central, por no cumplir con el requisito establecido en el ordinal 1° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la presente decisión se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva de presentación ante el tribunal cada 30 días y su inmediato ingreso al Centro Penitenciario Región Centro Occidental.

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RESOLUCION DEL RECURSO

Después de a.t.e.e. recursivo, así como la contestación del mismo y la decisión motivo de impugnación, esta Corte observa que la denuncia se centra en impugnar la recurrida por carecer de análisis objetivo, razonable y congruente sobre el contenido del informe técnico concatenado con las demás circunstancias relativas a la situación jurídica del penado, considerando que la jueza a quo debió apartarse de la opinión emitida por el equipo técnico y ordenar audiencia oral, ya que en el informe se destacan grandes incongruencias; en cuanto al término trasgresor de larga data, siendo que la única sentencia condenatoria que tiene el penado es la correspondiente al presente asunto; así como en cuanto al apoyo familiar, no constan en autos que la unidad técnica haya realizado diligencias necesarias para la debida notificación del evaluado, en donde la pareja del evaluado informó a la Defensoría no haber sido requerida para la entrevista ante esa unidad; y el no evidenciar capacidad de cumplir responsabilidades, entendiendo la Defensa que se refiere a la conducta del penado, siendo que el mismo ha cumplido con las presentaciones que órgano jurisdiccional le ha impuesto, así como haber asumido la crianza de su hija y ser el único apoyo de su concubina para afrontar la enfermedad de hipertensión y epilepsia. Finalmente la recurrente denuncia que la a quo se limitó a transcribir parte del contenido del informe técnico, si el debido análisis que sirva de fundamento a los fines de garantizar los derechos de su defendido, no expresando las circunstancias legales que guardan relación o no con el informe técnico, ni cuales elementos consideró para aplicar el informe y negar la suspensión condicional de ejecución de la pena, lo cual es contrario a la reinserción social contenida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esta Sala al examinar el texto del fallo impugnado, observa que la Jueza a quo, aplicó correcta y motivadamente la normativa consagrada en la ley adjetiva penal, relativa a la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, toda vez que se constata del auto recurrido que la jueza a quo niega dicha solicitud basada en el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 493. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

  1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500…”.

Del cual se evidencia que para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, efectivamente se requiere el pronóstico de clasificación de mínima seguridad de la evaluación que practique el equipo técnico a que se refiere el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que en el caso sub exámine la Jueza a quo, basada en el informe técnico que le practicó la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario, al penado de autos J.R.P., en donde se determinó que el mismo tiene un pronóstico desfavorable para el otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, estimó que el mismo no reúne las condiciones necesarias para que le fuera acordado dicha medida; toda vez que con el diagnostico y pronostico emitido por la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario, no se está en presencia del requisito necesario establecido en el numeral 1 del 493 del Código Orgánico Procesal Penal, de un pronostico de clasificación de mínima seguridad.

De allí que, advierten quienes aquí deciden, que la Jueza a quo dio cumplimiento a lo establecido en el texto adjetivo penal, referido específicamente a lo establecido en el numeral 1 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal, constatándose que se negó la medida solicitada de suspensión condicional de la ejecución de la pena en observancia a lo establecido en la normativa legal. No observándose de tal proceder alguna violación o vulneración de derecho o garantía constitucional alguno.

Por todo ello estima la Corte, que las afirmaciones de la recurrente como fundamento de la impugnación de la decisión, no satisfacen los requerimientos de la causal invocada, ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida no contiene los vicios denunciados, y se evidencia que se dio cumplimiento a los establecido en la normativa legal, referentes a los requisitos necesarios para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; así como tampoco observarse alguna violación o vulneración de derecho o garantía constitucional; por lo tanto, al carecer la apelación de sustento jurídico, y no asistirle la razón a la recurrente, en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

DECISION

En base a las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.R., en su condición de Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal, actuando en representación del penado J.R.P., en contra de la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2009-007277; mediante el cual niega la suspensión condicional de ejecución de la pena, por no cumplir con el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011).

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. R.O.

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