Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Laboral Charallave de Miranda, de 4 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2003
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Laboral Charallave
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN.

CHARALLAVE

PARTE ACTORA: PRIMERA R.E.A.

  1. I N° 4.443.268

APODERADOS JUDICIALES: ABG. M.G.

INPREABOGADO N° 24.994

ABG. W.J. LEON

INPREABOGADO N° 88.110

ABG D.M.R.

INPREABOGADO 44.783

PARTE DEMANDADA: BALGRES C.A

APODERADOS JUDICIALES: ABG L.F.

Inpreabogado N° 82.215 A.R.J.

Inpreabogado N° 31.696

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO,REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

EXP: N° 15.684-01

Se inicia el presente en procedimiento en virtud de la solicitud de Calificación de despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado ante este Tribunal en fecha 3-10-01, por el ciudadano: PRIMERA R.E.A., nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 4.443.268, y de este domicilio, quien manifiesta que ingreso a trabajar en la empresa BALGRES C.A en fecha 18 de Diciembre de 1989 hasta el día 1 de Octubre 2001, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengando un salario diario de Bs. 7.705,oo, razón por la cual solicita que se le califique su despido, ordenando su reenganche y pago de salarios caídos.

En fecha 26 de Octubre del 2001, el ciudadano Primera R.E.A., presentó escrito de ampliación de la demanda.

En fecha 31 de Octubre del 2001, el Tribunal admite la demanda ordenándose el emplazamiento de la accionada para acto conciliatorio y contestación de la demanda.

En fecha 13-11-01 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación dirigida a la accionada sin efecto de firma.

A solicitud de la parte actora, el Tribunal en fecha 4 de Diciembre 2001, ordenó la citación por carteles de la parte demandada., dejando constancia el alguacil en fecha 11-01-02 de haber fijado dicho cartel tanto en la sede de la empresa como en la cartelera del Tribunal.

En fecha 16 de Enero 2002, el Tribunal designó como Defensor Ad-litem de la demandada, al abogado H.R.P., a quien se ordenó notificar, siendo notificado por el alguacil en fecha 23-1-02.

En fecha 24 de Enero 2002, el Defensor Ad-Litem designado prestó el juramento de Ley.

La parte actora, en fecha 13-2-02, solicitó la citación del Defensor Ad-Litem a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 19 de Febrero 2002, la abogada L.F., inpreabogado N° 82.215, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por citada en el presente juicio.

En fecha 21-2-2002, se dio por no cumplido el acto conciliatorio fijado por el Tribunal.

En fecha 25.02.2002, la apoderada judicial de la demandada abogada L.F.A., consignó escrito de contestación a la demanda.

Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la Ley ambas partes consignaron las que consideraron pertinentes.

En fecha 5 de Marzo 2002, el Tribunal da por recibida las pruebas aportadas en el presente juicio por las partes.

En fecha 6 de Marzo 2002, el Tribunal admite las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio.

Consta a los autos, a los folios 99 al 112 ambos inclusive, Inspección Judicial practicada por el Tribunal en fecha 13 de marzo 2002.

En fecha 3 de Abril del 2002, el Tribunal fijó término para dictar sentencia para dentro de los quince (15) días de despacho siguientes.

En fecha 24 de abril del 2002, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito.

En fecha 26 de Abril 2002, el Tribunal difiere el acto de dictar sentencia en el presente procedimiento.

En fecha 2 de Septiembre 2003, en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal del Trabajo, y juramentado en fecha 20-8-03 el Dr. A.H.G., como Juez de Juicio del Trabajo con competencia en transición, fijó termino para dictar sentencia en el presente proceso.

Consta a los autos al folio 120 poder apud acta otorgado por el trabajador reclamante al abogado M.G., inpreabogado N° 24.994, revocando dicho poder al abogado J.G.E.G..

La parte actora en fecha 2 de Septiembre 2003, solicitó al Tribunal la reanudación del juicio y que se dicte sentencia definitiva.

En fecha 22 de Septiembre 2003, el abogado J.G.E.G., presentó escrito de intimación y estimación de honorarios profesionales.

En fecha 25 de Septiembre 2003, se admite dicha estimación e intimación de honorarios profesionales., librándose boleta de notificación dirigida a la parte actora en el presente proceso.

En fecha 22 de Octubre del 2003, el alguacil del Tribunal de Juicio, R.I.M.E., consignó copia de la boleta de notificación dirigidaza la parte actora, señal de haberlo notificado.

En fecha 4 de Noviembre del 2003, la parte actora, debidamente asistido por el abogado M.G., presentó escrito de oposición a la intimación y estimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado J.G.E.G..

En fecha 10 de Noviembre del 2003, el Tribunal ordenó abrir una incidencia probatoria a los fines de decidir sobre el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales.

En fecha 13 de Noviembre 2003, la parte actora consignó escrito de pruebas en la incidencia surgida.

En fecha 18 de Noviembre del 2003, el abogado J.G.E.G., consignó escrito de pruebas en la incidencia surgida.

En fecha 19 de Noviembre 2003, el Tribunal admite las pruebas presentadas por las partes.

Corre al folio 147 al 149 de autos, acta de inspección judicial levantada por este Tribunal en fecha 20 de Noviembre del 2003.

Este Tribunal para decidir la presente causa lo hace en base a las consideraciones siguientes.

MOTIVACIONES PARA LA DECISION

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, pasa a realizar el exámen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que señalar a éste procedimiento como de Estabilidad Laboral, Reenganche y Pago de salarios caídos, regido bajo las disposiciones contenidas en el Capítulo VII del Título II de la Ley Orgánica de Trabajo y en el Artículo 47 y siguientes de su Reglamento hoy derogados, bajo cuyo régimen se tramitó la presente causa, así como los contenidos en la Ley Orgánica Procesal Laboral y las normas del Derecho común adjetivas como supletorias en cuanto sean aplicables, al igual como la reiterada Jurisprudencia dictada por nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Social, en atención a lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, este Juzgador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante Referendo de fecha quince (15) de diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Título V, Capítulo III, artículo 257 y Titulo VIII, Capítulo I, artículo 334, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de la Carta Fundamental, contenido en su artículo 24. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

DE LA SOLICITUD

Fue presentado con fecha 03 de octubre de 2001, la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, siendo ordenada su ampliación, por auto expreso del Tribunal, lo cual fue acatado y se presentó la ampliación con fecha 26 de octubre de 2001, donde el solicitante señala que prestó sus servicios para la sociedad mercantil Balgrés, C.A., donde se desempeñaba como chofer, devengando un salario diario de siete mil setecientos cinco bolívares con 00/100 (Bs. 7.705,00). Posteriormente fue despedido injustificadamente en fecha 01 de octubre de 2001, sin que existiera ningún motivo para ello, por cuanto siempre se desempeñó en forma cabal y fielmente en cumplimiento de sus obligaciones, por lo tanto, considera que no está incurso en las causales o supuestos a que se contrae el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que solicita le sea calificado como injustificado el despido y declarada con lugar el reenganche y pago de salarios caídos en la sentencia definitiva que se dicte en este proceso.

DE LA CONTESTACION

Una vez cumplida todas las formalidades de la citación de la demandada en la persona de su representante legal, se fijó oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, no compareciendo ninguna de las partes por si ni a través de apoderado judicial alguno; en este sentido debe dejar establecido este Sentenciador que la conciliación constituye un acto mediante el cual las partes pueden llegar a un acuerdo, convencional o transaccional, y poner fin a la litis planteada, por ello debe ser considerada la voluntad o animus conciliandi que demuestren en este sentido las partes.

Siendo la oportunidad legal para tal acto, compareció la parte demandada en la persona de la abogado L.F.A. y; no habiendo entonces el avenimiento de las partes, la sociedad demandada procedió en consecuencia a dar contestación al fondo de la demanda, la cual pasa a analizar este juzgador, con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, dejando establecidos sus aspectos esenciales, conforme ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, cuyo contenido se encuentra establecido en el artículo 135 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinando un justo medio entre las dos tesis contrapuestas que ha adquirido dicha norma, que son: a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, y; b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda.

Por ello, se pasa a establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los preceptos legales insertos en el artículo 1.354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del Derecho del Trabajo bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogado; y, con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por el más Alto Tribunal, donde estableció que:

(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)

En este mismo sentido también señaló lo siguiente:

Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…

La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…

(sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)

ANALISIS DE LA CONTESTACION DE LA SOLICITUD:

Con ocasión de la litis contestatio, la representación judicial de la demandada reconoció expresamente la relación laboral que existió entre su representada y la actora, quien se desempañaba como chofer; ocurriendo la ruptura de la relación laboral en fecha 01 de octubre de 2001 y devengando un salario diario de Bs. 7.705,00.

Por lo tanto, siendo estos hechos expresamente reconocidos en los mismos términos que fueron postulados por la actora, los mismos deben quedar excluidos del debate probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De otro lado, rechazó la demandada que la ruptura de la relación laboral se hubiera producido por despido injustificado, pues el trabajador se ausentó injustificadamente del trabajo durante cuatro días del mes de septiembre de 2001, así como se expuso en la participación de retiro del trabajador hecha ante el Tribunal de Estabilidad en fecha 03 de octubre de 2001, es decir, dentro del lapso hábil para ello; lo cual constituye motivo justificado de despido conforme a los literales a y f del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo,

De tal manera, una vez que han sido definidos cuáles son los hechos excluidos del debate contradictorio y cuáles deben ser debatidos; tenemos que forzosamente señalar como carga de las partes, probar la alegada inasistencia del trabajador durante cuatro días del mes de septiembre y la consecuente justificación de la ruptura de la relación laboral. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Una vez que se ha fijado la carga de la prueba a las partes, tal como lo establecen las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy recogidas en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador al siguiente análisis:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO:

Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la ley, quien suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas contenidas en el artículo 509 eiusdem, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia en materia del trabajo, por ello debe tenerse presente la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Queda así establecido como precede por quien juzga a señalar que valorar o apreciar las pruebas no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido.

Por ello se afirma que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “tanto vale no tener un Derecho conculcado, cuanto no poder probarlo”, tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano H.D.E., en su obra: Teoría General de la Prueba Judicial- Quinta Edición- 1981.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Se aprecia de autos que la parte actora produjo con su escrito de ampliación de la solicitud de calificación de despido, los siguientes medios: 1) Carta de Despido, y; 2) C.d.T.. Así mismo, ejerció su derecho a probar, y en tiempo y oportunidad hábil para ello promovió los siguientes medios: a) Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos J.M.R., R.M. y E.R., y; b) Solicitó inspección judicial en la sede de la empresa demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, la representación judicial de la sociedad demandada acompañó a su contestación la participación de retiro del trabajador.

De la misma manera ejerció su derecho a probar y en tiempo y la oportunidad hábil para ello, promovió los siguientes medios de prueba: 1) Solicitó la intimación a los fines de la exhibición de unos documentos en poder de la sociedad mercantil Servicios Generales Yare 2000, C.A.; 2) solicitó inspección judicial en la sede de la demandada, donde funciona la sociedad mercantil Servicios Generales Yare 2000, C.A., y; 3) promovió la declaración testimonial de la ciudadana B.P..

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Primeramente debe quien sentencia señalar la naturaleza jurídica de estas pruebas, por ello debe hacer las siguientes consideraciones:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA SOLICITANTE

La parte solicitante produjo en el proceso una carta de despido y una c.d.t. como emanados de la empresa Balgrés, C.A. Estos instrumentos fueron señalados de ser emanados de la empresa demandada, evidenciándose en ellos las firmas presuntamente personales del Gerente de Relaciones Industriales y la del Jefe de Control Administrativo. Por lo tanto, tratándose de dos instrumentos privados promovidos por una de las partes como emanado de aquella a quien les son opuestos, y, siendo que tales pruebas no fueron impugnadas en su contenido ni firma en la oportunidad de la contestación a la solicitud, conforme admitían tales medios; estos se tienen por reconocidos, conforme los dictados del artículo 444 del Código de procedimiento Civil, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem y el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En estos términos, estos instrumentos aportan los suficientes elementos de convicción para dar fe a las declaraciones que ellos reflejan, dando así crédito de veracidad a lo alegado por el actor en el sentido que la relación de trabajo que existía entre él y la empresa Balgrés, C.A., culminó en fecha 01 de octubre de 2001; así mismo se da fe de que la empresa notificó al trabajador que la causa del despido era su inasistencia al lugar de trabajo durante tres (03) días hábiles para el período de un (01) mes, conforme lo dispone el literal f del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió la solicitante la declaración testimonial del ciudadano E.R., venezolano, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.335.399, quien una vez impuesto de las formalidades de ley y prestando el juramento debido, ofreció su declaración; en referencia a la cual este Tribunal, no habiendo causal de inhabilidad para rendir su declaración ni haber sido tachada por la parte no promovente, pasa a la apreciación del medio propuesto a los fines de su valoración conforme a las reglas dispuestas en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, este Tribunal debe hacer importantes aclaratorias respecto del contenido de las declaraciones testimoniales y, en general, de cualesquiera medios de prueba debatidos en el proceso judicial; pues el objeto de la prueba es, como se sabe, es establecimiento histórico de todo hecho capaz ser asumido por los sentidos del declarante, quien los debe haber presenciado personalmente y con la suficiente precisión para que su declaración sobre los hechos produzca certeza y veracidad suficiente y sean eficazmente transportarlos al convencimiento del Juez.

Por ello, las apreciaciones personales, así como las deposiciones sobre hechos de los que ha tenido conocimiento referencial, o aún aquellos hechos que el declarante no logra establecer concretamente, sea por su propia declaración o en adminiculación con las demás pruebas debatidas; pese a ser apreciadas, es claro que las mismas no aportan un convencimiento suficiente al juzgador respecto de los hechos que asegura haber presenciado.

Por lo tanto, este juzgador considera que cuando el testigo asegura reiteradamente que el ciudadano E.P.R. fue despedido injustificadamente, no se encuentra estableciendo hechos conocidos, sino apreciaciones o conceptos que su propia conciencia le ha dictado conforme a esos hechos que conoce; razón por la cual su declaración en este sentido es apreciada, más su contenido no puede ser capaz de viciar el ánimo de este juzgador que es, como ya se dijo, el establecimiento de los hechos pertinentes y relevantes a la presente litis, precisamente a los fines de juzgar la calificación del despido.

De la misma manera, en cuanto respecta a la declaración de la discusión suscitada entre el actor y el dueño de la empresa, se permite recordar este Tribunal que las declaraciones de los testigos deben presentarse de tal forma concordantes con los demás elementos alegatorios y probatorios discutidos en el debate contradictorio que coadyuven a su establecimiento; por lo tanto, se aprecia de autos que el hecho específico analizado del cual depone el testigo, no encuentra siquiera un somero parentesco con los hechos alegados y probados, pues la causa del despido que se debate es la inasistencia injustificada al trabajado por más de tres (03) ocasiones.

En razón de los hechos y del Derecho antes expuesto, es por lo que este Tribunal no encuentra suficientemente hábil o útil la declaración rendida por el ciudadano E.R. para el establecimiento de los hechos pertinentes y relevantes para la resolución de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió así mismo el solicitante la declaración testimonial del ciudadano R.M.D., venezolano, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad N° 1.296.850 quien una vez impuesto de las formalidades de ley y prestando el juramento debido, ofreció su declaración; en referencia a la cual este Tribunal, no habiendo causal de inhabilidad para rendir su declaración ni haber sido tachada por la parte no promovente, pasa a la apreciación del medio propuesto a los fines de su valoración conforme a las reglas dispuestas en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En particular, para la apreciación de este medio probatorio, este Tribunal reproduce las mismas consideraciones hechas con motivo del análisis de la declaración del ciudadano E.R.; toda vez que la declaración de este ciudadano (R.M.), contiene, por un lado, la afirmación de lo injustificado del despido, lo cual como ya se dijo son apreciaciones que no deben se considerados por el juzgador ya que viciarían su apreciación de los hechos para la calificación del despido; adicionalmente lo niega al momento de ser repreguntado, lo cual obviamente constituye una contradicción en sus dichos, impidiendo dar certeza o valor a esta prueba.

Por otro lado, la atribución de la causa del despido que hace el testigo, no guarda ninguna relación con las demás alegaciones de hechos formuladas por las partes, pues la trabazón de la presente causa se ha planteado en tormo a una causal legal distinta a la que manifestó conocer el testigo.

En atención a todas razones, este juzgador no encuentra suficientemente hábil o útil la declaración rendida por el ciudadano R.M. para lograr el establecimiento de hechos pertinentes y relevantes para la resolución de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió la demandada la declaración testimonial del ciudadano J.R., quien no compareció a tal acto en las dos oportunidades que este Tribunal fijo para su declaración; por lo que, no habiendo insistencia en la evacuación de esta declaración, este juzgador no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, pasa este juzgador a analizar la prueba de inspección judicial practicada por este Tribunal conforme a las formalidades previstas en el Capítulo VII, Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en fecha 13 de marzo de 2002, constituido en la sede comercial de la demandada Balgrés, C.A.; la cual concluyó con el reconocimiento del Juez de diversos hechos que resultan relevantes a la litis y que, por cuanto los mismos son contestes con las demás probanzas y alegaciones a.s.a.d. conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente en cuanto en ella se dejó constancia de: “(…) el lugar donde marcan la tarjeta de asistencia diaria los trabajadores de la demandada. El Tribunal se encuentra constituido en la planta de la demandada en un sector denominado área de talleres donde se encuentra instalado un reloj de control de entrada y salida de los trabajadores, electrónico, el cual opera mediante una banda magnética, la cual es leída al se accionada a través de una ranura lateral derecha que tiene la estructura del reloj… complementándose con la información que en este acto pasa a suministrar el ciudadano J.C.G., titular de la Cédula de Identidad N° 11.689.118, quien se desempeña como Jefe de Nómina y señala lo siguiente: toda la información recogida por el reloj de control que es trasmitida vía línea muerta al computador ubicado en la oficina de nómina donde se reflejan los datos de entrada y salida durante la hora de almuerzo y de la hora de descanso en los casos que así sea, además de la identificación de la persona, fecha y el lugar de origen donde está ubicado el reloj que envía la información, aún cuando está guardada en el terminal, en la oficina de nómina puede ser acceada al día siguiente, haciendo un corte especial en un momento dado… En este estado el notificado hace la siguiente exposición: el sistema que utiliza la empresa es de tipo propietario lo cual significa que es prestado por un tercero denominado Electrónica Quantum, con características especiales para su funcionamiento en cuanto a su instalación y programas diseñados por la empresa Electrónica Quantum, el cual se denomina Control de Acceso y Presencia… Solicito que se deje constancia si el sistema de control antes descrito constituye un sistema principal o accesorio en la empresa. El Tribual requiere en este momento la información al notificado quien señala: el sistema funciona conjuntamente con otro sistema de control que tiene establecida la planta (sic)”. Hechos estos que son apreciados en atención a la verificación de un sistema de control de ingreso y egreso del personal que labora en la planta que sirve de sede a la empresa Balgrés, C.A., donde prestaba sus servicios el actor; no pudiéndose evidenciar si aparece firmada su tarjeta, al no haber sido indicada como particular por el promovente de la analizada prueba de inspección judicial; por ello no puede inferirse tal hecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada produjo en el proceso la constancia de la participación de despido, la cual es apreciada conforme a las reglas propias de los instrumentos auténticos, pues se trata de una declaración rendida por la parte promovente ante el funcionario competente para dar constancia de tal participación; por lo tanto, al no ser tachada de falsa conforme admitía tal medio probatorio, el mismo debe atribuírsele pleno valor de autenticidad. En consecuencia, a tenor de la norma dispuesta en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecia que la participación de despido del trabajador se realizó en fecha 04 de octubre de 2001, por el ciudadano G.N., quien fungía como Director de Recursos Humanos, y expresamente participa que “La causa que originó esta decisión, es que el mencionado trabajador los días 03/09/01, 15/09/01, 28/09/01 y 29/09/01 faltó a sus labores sin causa alguna. Además, cuando es cierto que el trabajador no acudió a su trabajo en los días señalados, su intransferible carnet magnético personal de identificación fue accionado en esas mismas oportunidades dejando registros en las lectoras que controlan la asistencia, con el objeto de obtener el indebido beneficio de la remuneración de esos días, hecho el cual ejecutó cobrando salario sin trabajar (sic)”. Por lo tanto, se aprecia de la declaración de la parte patronal que aun cuando la causa del despido es la inasistencia del trabajador por cuatro días del mes de septiembre de 2001, efectivamente, su intransferible carnet magnético de identificación personal fue accionado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Solicitó la intimación del tercero Servicios Generales Yare 2000, C.A., a los fines de la exhibición de documentos, específicamente del Libro de Novedades llevados por el tercero de quien se pide la intimación, quien es una empresa que presta sus servicios de seguridad en la planta de la empresa Balgrés, C.A., donde también prestaba sus servicios el solicitante. En atención a este medio probatorio, el mismo es apreciado como un documento privado emanado de tercero que fue oportunamente exhibido en el proceso conforme la obligación que le imponía al tercero el artículo 437 del Código Adjetivo, dándole así fe de veracidad a las declaraciones que en él se contienen; por lo que, de la revisión exhaustivamente practicada a las copias de los cuatro días señalados del Libro de Novedades llevado por la empresa Servicios Generales 2000, C.A., se constata que no existen asientos manuscritos que evidencien alguna cualquiera novedad que involucrara directamente al solicitante; así mismo hace fe tal prueba que en dicho Libro de Novedades no se dejaba constancia de la asistencia diaria de los trabajadores a la planta, sino de la entrada de un determinado número de pasajeros, con única indicación del conductor de toda unidad, oficio que desempeñaba el actor.

Pasa este juzgador a pronunciarse respecto de las variadas oposiciones que realizara el apoderado judicial de la parte solicitante en el acto de la exhibición de los documentos analizados, aclarando que el proceso debe ser instrumento para la búsqueda de la verdad, por lo tanto, el juez debe velar porque se cumpla fielmente su cometido, sin que en el proceso se vulneren los derechos de las partes; así, una vez fijada en el auto de admisión la oportunidad para la exhibición del instrumento por parte del tercero y compareciendo éste voluntariamente al acto con el instrumento que debía exhibir, en presencia de ambas partes, es claro que el acto cumplió su finalidad demostrativa del cúmulo de documentos privados que cursaban en el instrumento, por lo tanto no debe proceder en Derecho la oposición. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la oposición a la prueba por cuanto el intimado para la exhibición forma parte de la misma unidad económica que la empresa demandada; este Tribunal no encuentra prueba en autos de tal circunstancia, por lo que no debe proceder en Derecho la oposición analizada. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la pertinencia de la prueba a la luz de los hechos narrados en el acto de la contestación a la solicitud de calificación de despido; este Tribunal considera que una vez que la empresa demandada estableció como causa para el despido del trabajador, la inasistencia a su trabajo durante más de tres días en el transcurso de un mismo mes, entonces debe garantizársele el derecho a la prueba eficaz de tales hechos, a mediante cualesquiera medios lícitamente escogidos del amplio abanico que le permite nuestra legislación adjetiva, por lo tanto no debe proceder en Derecho la oposición planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, pasa este juzgador a analizar la prueba de inspección judicial practicada por este Tribunal conforme a las formalidades previstas en el Capítulo VII, Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en fecha 13 de marzo de 2002, constituido en la sede comercial de la demandada Balgrés, C.A.; la cual concluyó con el reconocimiento del Juez de diversos hechos que resultan relevantes a la litis y que, por cuanto los mismos son contestes con las demás probanzas y alegaciones a.s.a.d. conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente en cuanto en ella se dejó constancia de: “(…)En este estado la notificada pone a la vista del Tribunal una carpeta contentiva de un (01) formato de control de asistencia diaria, el cual contiene el nombre y apellido, la identificación del personal que labora en obras civiles, el periodo al cual comprende que se realiza cada semana, los días de la semana, la hora de ingreso y la hora de salida, dicho formato esta suscrito una vez concluida la semana por la ciudadana N.R., en su carácter de Gerente de Seguridad Física… Se deja constancia de que dicho formato contiene la hora de entrada y salida y el día de la semana correspondiente… El Tribunal tiene a la vista los formatos correspondiente a los periodos del día 3 de agosto de 2001 hasta el 8 de agosto de 2001; desde el día 10 de agosto de 2001 hasta el 16 de agosto de 2001; desde el 17 de agosto de 2001 hasta el 23 de agosto de 2001 y desde el 24 de agosto de 2001 hasta el 30 de agosto de 2001… se deja constancia que sí aparece registrado el nombre del ciudadano E.P., en cada uno de los formatos e identificado con el N° cinco (05)… Con relación al formato que contiene el periodo del día 3 de agosto de 2001 al 8 de agosto de 2001 el tribunal deja constancia que en la columna correspondiente al día 3 de agosto de 2001, tanto la sección AM como la sección PM no figura ningún registro o escritura en el renglón correspondiente al número 5 del ciudadano E.P., en relación al formato correspondiente al periodo 10 de agosto de 2001 al 16 de agosto de 2001, el Tribunal deja constancia correspondiente al día sábado 15 de agosto de 2001, tanto en la sección de la columna AM como en la columna PM en el renglón N° 5 correspondiente al ciudadano E.P., no figura ningún registro o escritura, correspondiente a la hora de entrada y salida. Con respecto al día viernes 28 de agosto de 2001 y el día sábado 29 de agosto de 2001, contenido en el formato del periodo 24 de agosto de 2001 al 30 de agosto de 2001, el Tribunal deja constancia de que no aparece ningún registro de escritura en la columna AM y PM de ambos días correspondiente al ciudadano E.P.. Se deja constancia que dichos formatos están suscritos con una rubrica ilegible. (sic)”. Hechos estos que son apreciados en atención a la verificación de un sistema alternativo llevado por la empresa inspeccionada, Servicios Generales 2000, C.A., la cual, al decir de la misma empresa demandada, es una persona jurídica distinta a ella que únicamente le presta el servicio de seguridad, donde se realiza el control de ingreso y egreso del personal que labora en la planta que sirve de sede a la empresa Balgrés, C.A., donde prestaba sus servicios el actor. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió finalmente la demandada la declaración testimonial de la ciudadana B.P., venezolana, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad N° 17.145.065, quien una vez impuesta de las formalidades de ley y prestando el juramento debido, ofreció su declaración; en referencia a la cual este Tribunal, no habiendo causal de inhabilidad para rendir su declaración ni haber sido tachada por la parte no promovente, pasa a la apreciación del medio propuesto a los fines de su valoración conforme a las reglas dispuestas en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En particular, cuando contestó afirmativamente a las preguntas: (…) diga la testigo si es cierto que usted trabaja para la empresa de seguridad Servicios Generales Yare 2000, C.A., y qué cargo desempeña en dicha empresa? Contestó: sí trabajo y soy oficial de seguridad… diga la testigo si es cierto que dentro de las funciones de oficial de seguridad usted tiene asignada en dicha empresa la de llevar el control de asistencia diaria del personal que labora en el Departamento de obras civiles de la empresa Balgrés, C.A., ¿ Contestó: sí esa es una de mis funciones… diga la testigo cuáles son los controles de asistencia diaria que la empresa de seguridad Servicios Generales Yare 2000, C.A., lleva del personal de Balgrés? Contestó: llevamos prácticamente tres (03) controles, primero en puerta principal para el personal empleado, y en oficialía llevamos el del personal obrero exigiéndole que nos muestre su carnet para llegar a la planta para poder constatar que van a marcar su entrada del día laborable y el tercero es el que nosotros llevamos de obras civiles que es el formato diario con fecha, nombres del personal que forma parte de obras civiles anexando allí la entrada y salida de cada uno de ellos, eso lo hace ellos todos los días, pasan le tomemos la hora de entrada y su hora de salida en la tarde eso es durante toda la semana (sic)”; apreciándose especialmente que de los dichos de la deponente, se desprende que ella trabajaba para la empresa encargada de llevar el control de asistencia diaria del personal de Balgrés, C.A., y que el mismo lo elaboran los oficiales de seguridad, constatando personalmente el porte e identificación individual del carnet personal de quienes deberán accionar posteriormente el control computarizado de asistencias diarias (reloj). Así mismo se dejó constancia que la representación judicial de la parte solicitante ejerció su derecho a repreguntar a la testigo, obteniendo como respuesta: “…Diga la testigo si sabe y le consta que alguna haya marcado o pasado el carnet del ciudadano E.P. por la máquina lectora los días 03, 15, 28 y 29 del mes de septiembre del año 2001? Contestó: no se ni me consta (sic)”. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES

Pasa en primer lugar este sentenciador a establecer los términos en los que ha quedado planteado el objeto de la litis, por lo que se expresa que el mismo es la ocurrencia de una causa que justificara el despido.

Primeramente, este sentenciador aprecia que en la participación de despido del trabajador hoy solicitante, la empresa demandada manifestó como causal para la justificación del despido la inasistencia al trabajo por cuatro oportunidades en el transcurso del mes de septiembre de 2001, manifestando así mismo que el intransferible carnet magnético de identificación personal del trabajador había sido accionado durante todas las fechas señaladas.

Por lo tanto, siendo que ambas partes han acudido ante el Juez de Estabilidad Laboral en la oportunidad que les imponía el artículo 116 del la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando cada una de ellas una posición contradictoria en cuanto a la justificación del despido; debe este juzgador establecer el mérito que las probanzas analizadas transportan al proceso y el convencimiento que de ellas se deduce.

Así, la representación patronal alegó por un lado la ocurrencia de un hecho negativo cuya prueba debe centrarse en la constatación de la inactividad del trabajador al no asistir al lugar de trabajo; sin embargo, ha establecido adicionalmente la ocurrencia de un hecho positivo como lo es la actitud maliciosa del trabajador al hacer accionar el sistema de control de asistencia de la empresa, valiéndose de artificios o intermediaciones que no describe.

En este sentido, aprecia este juzgador que la empresa demandada posee dos sistemas de control de asistencias; uno de los cuales es llevado por la empresa de seguridad. En atención a esta situación, se apreció de la inspección judicial practicada, que el sistema alternativo al cual se refiere la representación patronal es controlado por el personal de una empresa de seguridad extraña a la demandada, aun cuando en él no puedan los trabajadores imprimir su rúbrica personal, es decir, controlando a los trabajadores efectivamente al entrar o salir de su sitio de trabajo, lo cual constituye un elemento de fuerza para desvirtuar el sistema de control computarizado que se realiza mediante el reloj, pues éste lo hacen los trabajadores a solas y sin supervisión alguna.

Por lo tanto, a la luz del establecimiento de los hechos efectivamente probados, considera este juzgador que se ha desvirtuado la alegación del solicitante cuando manifiesta que acudió continuamente a su lugar de trabajo, dado como se ha dicho que resulta más confiable el registro supervisado de entrada de personal, llevado por los oficiales de seguridad de una empresa extraña a Balgrés, C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otro lado, la representación patronal estableció como causal justificada para el despido del trabajador, no en la participación de despido, sino en la contestación a la solicitud de calificación, la incurrencia del trabajador en el supuesto del literal a del artículo 102 de la Ley Sustantiva, ya que la actitud fraudulenta para con el registro de asistencias diarias a la empresa, constituye una falta de probidad en el trabajo.

En este sentido, como fue suficientemente motivado supra, la parte patronal a pesar de no haber probado ciertamente la actitud fraudulenta del trabajador en el accionar del reloj de asistencia; sí demostró la inasistencia del trabajador, lo cual, como hecho cierto comprobado, genera un grave indicio en el sentido de considerar que sí hubo alguna actividad que defraudó el registro computarizado, haciendo proceder en Derecho al alegato de la demandada que aquí se analiza. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Es por todas las razones antes expuestas que este juzgador ha llegado a la convicción de que en el caso sub examine, la ruptura del vínculo laboral se ha producido como consecuencia de un despido justificado, pues el trabajador incurrió en faltas tipificadas en los literales a y f del referido artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual no debe prosperar en Derecho la reclamación del solicitante de calificación del despido como injustificado, la orden de reenganche y el pago de salarios caídos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base y con fundamento en el análisis todos los hechos y de acuerdo a los méritos contenidos en los puntos de derechos que han sido razonados y expresados en la parte motiva de la presente decisión y asimismo sustentada en los aportes que ellos producen, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con Competencia en Transición y sede en la ciudad de Charallave, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada por el ciudadano Primera R.E.A., titular de la cédula de identidad N° 4.443.268, contra la sociedad mercantil Balgrés, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 1977, anotado bajo el n° 63, Tomo 137-A. Y en consecuencia se declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la calificación de despido injustificado;

SEGUNDO

SIN LUGAR el reenganche del trabajador;

TERCERO

SIN LUGAR el pago de salarios caídos;

CUARTO

Se condena en costas a la parte solicitante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y;

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente declaración por cuanto la misma ha sido dictada fuera del lapso legal previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. LIBRENSE BOLETAS.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el Site denominado Región Miranda.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en transición y sede en Charallave, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003) Años 192º y 144º

Dr. A.H.G.

JUEZ TITULAR

Abg. H.C.U.

SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:00 PM. se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

AHG/HCU/LPV

Exp. 15.864-01.

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