Decisión nº 177-2011 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto.

Barquisimeto, Veintinueve (29) de Marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-003538

DEMANDANTE: M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.336.294, de este domicilio.

Asistida por: La abogada M.E.J.M., Fiscal 14º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADA: E.D.Q.M. y J.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 14.879.308 y Nº 13.990.936, respectivamente de este domicilio.

BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

Por recibido el presente expediente en fecha 23 de Febrero de 2011 del Tribunal de Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana M.R., ya identificada, en contra de los ciudadanos E.D.Q.M. y J.A.R., señalando en el escrito libelara que: “desde el 21 de marzo de 2009, he asistido material, moral y afectivamente a los niños, motivado que se encontraban en la calle desasistidos”.

La presente demanda fue admitida en fecha 14 de Octubre de 2010, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, se acordó la notificación de los ciudadanos E.D.Q.M. y J.A.R. y se fijó oportunidad para escuchar al adolescente y los niños. Riela a los folios 11 al 16, la constancia de la asistencia de los beneficiarios a manifestarse opinión. Certificada la boleta de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. Riela a los folios 39 al 53, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

En fecha 22/11/2010 se celebró la audiencia de sustanciación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana M.R., identificada en autos, asistida en este acto por la Abogado O.I.C., portadora del Inpreabogado Nº 90.453 y la Abogado M.A.D.R., portadora del Inpreabogado Nº 102.144, estando presente además la Fiscal XIV del Ministerio Público, Abg. A.R.P., y no estando presente los demandados ciudadanos E.D.Q. y J.A.R., quienes no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado, en este estado proceden a incorporar los siguientes medios probatorios:

De los medios probatorios documentales:

  1. - Acta de aceptación del padre por ante la fiscalía sólo haciendo oposición la madre.

  2. - Constancias de estudios de todos los niños, que demuestra que efectivamente se encuentran estudiando, y que queda cerca de la residencia de la abuela.

  3. - Carta de residencia que demuestra con aval de la comunidad que ha residido por más de 18 años en ese lugar y Constancia de buena conducta.

  4. - Las partidas de nacimientos de los niños, y la del padre para adminicular la filiación de la abuela paterna respecto de los niños.

  5. - El informe social y psicológico practicado a las partes a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este circuito

    Por recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el presente expediente el día veintidós (22) de febrero de 2011, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del adolescente y los niños para el día veintidós (22) de Febrero de 2011 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 09:30 a.m. En ese día se dejó constancia de la asistencia del adolescente y los niños a manifestar su opinión y se llevó a cabo la audiencia de juicio.

    Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

    La norma del articula 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.

    En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

    La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

    Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

    La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

    .

    Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

    El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

    De la opinión del adolescente y los niños beneficiario de autos:

    De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.

    Manifestando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES): “Tengo doce años, voy a la escuela M.R.A., estoy en cuarto grado. Vivo en las América con mi abuela Marisol, mis hermanos y mi tío. A mi mama casi nunca la veo, ella dice que viene pero no es así, nos visita cada 15 días. Cuando vivíamos con ella se la pasaban muchos malandros, ella era muy rochelera, mi papa no vivía allí. Ella en la madrugada se la pasaba viviendo, ella le guardaba las pistolas a los demás, en la almohada, en la lavadora, ella era amiga de los balandros yo no se si sigue así. Mi papa vive en San José con su abuela, él esta enfermo de la cabeza o del riñón. Algunas veces cuando necesitamos algo el nos los trae. El dice que se va a poner a trabajar pero aun no se, lo vemos cada vez que lo llamamos. No me gustaría vivir con mi mama. Es todo”.-

    Señalando el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES): “Tengo diez años, voy a la escuela M.R.A., estoy en tercer grado. Vivo en las América con mi abuela Marisol, mis hermanos y mi tío. Mi mama vive en otro lado, nos visita algunas veces, ella llama pero dejo de llamar, la veo muy poco, no quiero que venga para la casa, ella nos abandono ella tenia 2 novios y uno se murió porque cargaba una pistola y era malandro. Ese día, antes que mataron al malandro en donde vivíamos, mi papa nos saco de allí. Ella se busco a otro novio y dejo a mi papa. Ella nos dejo con su hermana y se fue a vivir con otro. Me siento bien con mi abuela. Ella fue quien me inscribió en la escuela. Mi papa nos visita algunas veces. Mi mamá amanecía bebiendo cerveza. Es todo”.-

    Exponiendo el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES): “Tengo ocho años, estudio segundo grado en la escuela M.R.A.. Mi abuela me trata bien, es cariñosa, mi papá está enfermo, se cayó, tiene la pierna rota. Mi mamá no me visita casi, ella nos abandonó más bien, nos dejó en la casa de su hermana dos meses y fue papá quien nos buscó. Ella se buscó otro hombre. Todo era bien hasta que vino el hombre ese, que era ladrón, vivía con ella y lo mataron. No me gustaría que nos visite, ella no me hace falta. Ella me recuerda muchas cosas feas, le escondía la pistola al tipo ese. Es todo”.-

    Observando esta juzgadora que sus manifestaciones fueron de manera espontánea, clara y sencilla, manifestando libremente sus sentimientos, pensamientos y deseos, respecto a la situación en la cual se encuentran inmersos, lo cual permitirá a esta sentenciadora determinar su interés superior en el caso en concreto.

    De la Audiencia Oral de Juicio.

    En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana M.R.D.S., identificada en autos; de su representante legal Abg. O.C., Nº IPSA 90.453 y M.D., Nº IPSA 102.144; por la otra, se deja constancia que no compareció la parte demandada ciudadanos ELYMAR D.Q.M., ni J.A.R., plenamente identificada en autos, ni por sí ni por medio de apoderado. La parte demandante expuso el contenido del escrito libelar, y solicitó la evacuación y valoración de las pruebas documentales, copia certificada de la partida de nacimiento de los beneficiarios de autos, partida de nacimiento del padre de los beneficiarios para demostrar la filiación, constancias de estudios de los niños para comprobar que mi representada está asegurándoles el derecho de la educación, carta de residencia avalada por el C.C., para demostrar la estabilidad y solvencia moral de la abuela, carta de buena conducta.

    De la prueba de informes: El dictamen pericial consistente en informe psicológico e informe social de las partes emanados del equipo técnico multidisciplinario adscrito a éste juzgado donde se evidencia la idoneidad de la solicitante para ejercer la responsabilidad de crianza, en especial la constan en el folio 89 que expresa la declaración de la madre que está de acuerdo con esta solicitud.

    De las Pruebas de la Partes: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

    • Acta de Nacimiento de los beneficiarios (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) asentada en el Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Unión (los 2 primeros) y Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara bajo el Nº 2370 folio 211 vuelto, Nº 656, folio 311 Fte., Nº 15094 de fecha 30 de Octubre de 1998, 16 de Septiembre de 2000, 14 de Diciembre del 2002, respectivamente, la cual sirve para demostrar que los referidos que los referidos son hijos de los ciudadanos E.D.Q.M. y J.A.R., desprendiéndose de la misma la filiación paterna, materna dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

    • Constancias de estudios de los niños y el adolescente, emanado de la Unidad Educativa Estadal “MIGUEL ROMERO ANTONI”, correspondiente al año 2009 – 2010, de los cuales se desprenden que los mismos están insertos en el sistema de educacional nacional.

    • Carta de residencia avalada por el C.C.L.A., donde los mismos certifican la solvencia moral de la abuela de los beneficiarios, ciudadana M.R.d.S..

    • DE LOS INFORMES PERICIALES:

  6. INFORME PSICOLOGICO: Respecto al ciudadano J.A.R., actualmente se encuentra de reposo médico, reconoce síntomas tales como insomnio, irritabilidad, inseguridad, ansiedad difusa, pensamiento de persecución, conserva su capacidad de análisis y reflexión quiere sanar este episodio. Tanto los padres como la abuela están de acuerdo en cuanto a la Colocación Familiar de los niños, el padre confía y admira los valores y los cambios conseguidos por su madre y la estabilidad que le ha brindado a sus hijos.

    RESPECTO A LA CIUDADANA M.R. de SANCHEZ: Presenta introyección social sobre el arraigo y pertenencia familiar manejando valores morales, éticos, educativos, espirituales así como disciplina orden y organización que le alimenta y motivan para asumir la responsabilidad diaria sobre sus 3 nietos a quienes ha ayudado a superar conductas distorsionadas, modelajes negativos dentro de la comunicación anterior que era de alto riesgo bio-psico-social. Ha creado con su hijo, quien es el padre de los nietos acuerdos integradores para la conducción de los mismos.

  7. Del Informe Social: El Equipo Técnico Multidisciplinario realizó el traslado al domicilio de la madre biológica, esta no se encontraba, se deja citación, se conversa con ésta, quien manifestó total acuerdo con la colocación familiar de sus hijos en el hogar de la abuela paterna, firma consentimiento. Los niños permanecen con la abuela paterna, desde el año 2009, por cuanto el padre biológico se encuentra bajo efectos de dosis de psicofármacos, ya que el mismo está incapacitado psiquiátricamente para asumir la responsabilidad de 3 hijos, y la madre biológica no los ha visitado durante todo este tiempo y solo los ha visto en dos oportunidades, se comunica esporádicamente vía telefónica, pero no da información de su ubicación.

    Dicho informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe social y psicológico en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por estos funcionarios adscrito a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.

    Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es persona idónea para la crianza del adolescente y de los niños, aunado al buen ambiente familiar que lo rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior del adolescente y los niños contemplado en la norma del artículo 78 de la Carta Magna y en el artículo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la abuela paterna ciudadana M.R.d.S. debe seguir con su cuidado y protección, y así se decide. De conformidad con el artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, que la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del artículo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

    En este asunto especifico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, el adolescente y los niños que ya cuentas con doce (12), y niños de diez (10) y ocho (08) años de edad, han permanecido desde el año 2009 en el hogar de la demandante, quien los ha cuidado con mucho cariño y han satisfecho todas sus necesidades. El adolescente y los niños fueron abandonados por su madre por motivo de que la madre no los asistía y los niños andaban en la calle, sin embargo, en autos está demostrada esa circunstancia. Constituye un hecho positivo, que la demandante sea su abuela paterna, manteniendo un vínculo de consanguinidad, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se deben tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta, cuando el articulo 395 literal b eiusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, proporcionando estabilidad a los beneficiarios de autos y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen - extendida.

    En tal sentido se aprecia que la demandante es persona idónea para la crianza de los beneficiaros de autos aunado al buen ambiente familiar que lo rodea, razón ésta que justifica que la ciudadana M.R.d.S. debe seguir con su cuidado y protección, y así se establece.

    DECISIÓN

    En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 75 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 26, 399 y 400 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara CON LUGAR, la Colocación Familiar, planteada por la ciudadana M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.336.294, en beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), siendo cumplida en familia sustituta, específicamente en el hogar de la ciudadana M.R. antes identificada, residenciada en la calle 3, transversal 1 y 2, casa Nº 89, etapa I, las Américas, Barquisimeto, estado Lara, en consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarlo en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. Asimismo, se mantienen los demás derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad de los padres de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) ciudadanos E.Q. y J.R., tales como la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar, supervisado en relación a la madre dada las declaraciones del adolescente y de los niños.

    Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 401- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos cada tres meses y remitirlos al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.

    Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Librase oficio.

    Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

    Abg. H.E.D.H.

    La Secretaria

    Abg. Carmen Isabel González Machado

    Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 177-2011.

    La Secretaria

    Abg. Carmen Isabel González Machado

    HEDH/CIGM/ ms.-

    KP02-V-2010-003538

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR