Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 07 DE JUNIO DE 2.010.

200º y 151º

Exp/ 29.544 PARTES:

DEMANDANTE: E.R.R.A. y G.M.A.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.4.621.880 y 5.398.517, respectivamente de este domicilio.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.N.T. y R.N.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.726 y 59.874.

DEMANDADA: M.E.P.C. y L.E.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.546.402 y 8.378.741, respectivamente de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DE L.E.P.: E.E.M.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.877.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE ACCION REIVINDICATORIA.

De los Hechos

Expone la parte demandante en su escrito libelar lo que sintetizado se transcribe a continuación “…Mis representados ciudadanos E.R.R.A. y G.M.A.D.R., ya identificados, son propietarios en comunidad conyugal del inmueble constituido por la parcela de terreno y la edificación construida sobre la misma, de las características siguientes: La parcela mide una superficie de ciento noventa y cuatro metros cuadrados con sesenta y seis centímetros (190,66m) y esta ubicada en la calle 05 del Barrio Morichal de esta Ciudad de Maturín. Dicha parcela la adquirieron en propiedad mis mandantes, mediante contrato de compra-venta; modo este de adquirir la propiedad, según el artículo 796 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud del cual, la Municipalidad de Maturín, se la vendió al ciudadano ELPIDIO RAMÒN R.A., conforme consta de documento del cual produzco anexo en original, constante de dos (2) folios útiles, y marcado con la letra “B”, registrado el 26 de Septiembre de 1.995 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín, bajo el Nº 39, Protocoló Primero, Tomo 38, Tercer Trimestre.

Mientras que la edificación existe sobre la misma, tratase de un galpón, con paredes de bloque, techo de zinc, piso interno, un baño interno, cercado con paredes de bloque, construido a las propias expensas de mi co-representado ELPIDIO RAMÒN R.A., conforme aparece acreditado en titulo supletorio expedido a su nombre el 15 de Agosto de 1.988 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y registrado el 02 de Septiembre de 1.988, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo 16, y el cual produzco constante de tres (3) folios útiles y marcado letra “C”. Queda así demostrado el derecho de propiedad de que son titulares mis representados sobre el galpón.

En el año 2005, los ciudadanos M.E.P.C. y L.E.P., arriba identificados, actuando de manera arbitraria e ilegitima, sin ningún derecho que les asista, tomaron ocupación física y de dominio de parcela y edificación, se asentaron y establecieron en los mismos, inclusive construyen bienhechurías, entre otras vigas, sin que hasta la presente hayan querido desistir o cesar en su propósito de continuar ocupando el inmueble, inclusive con intención de tenerlo como propio, desplazando así a mis representados del uso, goce y disposición del inmueble negándoseles en todo momento su acceso…”

Fundamenta su acción en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 545 y 547 del Código de Procedimiento Civil.

De las actuaciones Procesales

En fecha 02 de Octubre de 2.006 se admite la presente demanda por Acción reivindicatoria, en el auto de admisión se ordena la citación de la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda. Así mismo se coloco en el auto lo que a continuación textualmente se transcribe “… Advirtiéndole a la parte demandante que, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Julio de 2.004, deberá dentro de los 30 días siguientes a la admisión poner a la disposición del ciudadano Alguacil de este Tribunal, los medios y/o recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada, que reside a más de quinientos metros (500 mts) de la sede del Tribunal…”

En fecha 9 de Octubre del año 2.006, el apoderado de la parte demandante solicita al Tribunal acuerde instar al alguacil del Tribunal a fin de que fije hora y fecha para trasladarlo a practicar la citación de los demandados en la presente causa, la cual corre en el folio dieciocho (18) del expediente.

Seguidamente el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 11 de Octubre del año 2.006, fijo el día jueves 19 de Octubre del año 2.006 a las 3:00 p.m. para practicar la citación de la parte demandada, fecha esta en la cual no compareció la parte demandante, tal consta de la diligencia de fecha 19 de Octubre de 2.006 suscrita por el Alguacil, y que corre inserta en el folio veinte (20) de las actas que conforman el presente expediente.

Nuevamente en fecha 31 de Octubre del año 2.006, el apoderado de la parte demandante solicita se fije hora y fecha para practicar la citación de los demandados en la presente causa, la cual corre en el folio veintiuno (21) del expediente. El alguacil de este Tribunal fija una nueva oportunidad para el día jueves 09 de Noviembre de 2.006, a las 2:00p.m, tal como se observa de la diligencia de fecha 31 de Octubre del año 2.006, que riela en el folio veintidós (22). Y en la fecha fijada no compareció la parte demandante.

Posteriormente el día 15 de Noviembre del año 2.006, el apoderado de la parte demandante solicita se fije nuevamente hora y fecha para practicar la citación de los demandados en la presente causa, la cual corre en el folio veintitrés (23) del expediente. El alguacil de este Tribunal fija una nueva oportunidad para el día Lunes 20 de Noviembre del año 2.006, a las 3:00p.m, tal como se observa de la diligencia de fecha 16 de Noviembre del año 2.006, que riela en el folio veinticuatro (24). Y en la fecha fijada no compareció la parte demandante.

El día 27 de Noviembre del año 2.006, el apoderado de la parte demandante solicita se fije nuevamente hora y fecha para practicar la citación de los demandados en la presente causa, la cual corre en el folio veintiséis (26) del expediente. El alguacil de este Tribunal fija una nueva oportunidad para el día Viernes 01 de Diciembre de 2.006, a las 3:00p.m, tal como se observa de la diligencia de fecha 28 de Noviembre del año 2.006, que riela en el folio veintisiete (27). Y en la fecha fijada no compareció la parte demandante.

El día 14 de Diciembre del año 2.006, el apoderado de la parte demandante solicita se fije nuevamente hora y fecha para practicar la citación de los demandados en la presente causa, la cual corre en el folio veintiocho (28) del expediente. El alguacil de este Tribunal fija una nueva oportunidad para el día Martes 09 de Enero de 2.007, a las 9:00a.m, tal como se observa de la diligencia de fecha 19 de Diciembre del año 2.006, que riela en el folio veintinueve (29). Y en la fecha fijada no compareció la parte demandante.

El día 17 de Enero del año 2.007, el apoderado de la parte demandante solicita se fije nuevamente hora y fecha para practicar la citación de los demandados en la presente causa, la cual corre en el folio treinta (30) del expediente. El alguacil de este Tribunal fija una nueva oportunidad para el día Martes 22 de Enero de 2.007, a las 11:00a.m, tal como se observa de la diligencia de fecha 17 de Enero del año 2.007, que riela en el folio treinta y uno (31). Y en la fecha fijada no compareció la parte demandante.

El día 16 de Febrero del año 2.007, el apoderado de la parte demandante solicita se fije nuevamente hora y fecha para practicar la citación de los demandados en la presente causa, la cual corre en el folio treinta y dos (32) del expediente. El alguacil de este Tribunal fija una nueva oportunidad para el día Martes 06 de Marzo de 2.007, a las 2:30 p.m, tal como se observa de la diligencia de fecha 01 de Marzo del año 2.007, que riela en el folio treinta y tres (33).

En fecha 08 de Marzo del año 2.007, el Alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana M.E.P.C., el cual corre inserto en el folio treinta y cinco (35) del expediente. Y el otro ciudadano L.E.P., manifestó que no se encontraba en la dirección mencionada.

La parte actora el día 13 de Marzo del año 2.007, solicita la citación por carteles del co-demandado L.E.P., lo cual fue acordado por este Tribunal ordenándose la publicación de los carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas con las formalidades establecidas en el artículo 23 ejusdem, la parte solicito la designación de un Defensor Judicial para el co-demandado L.E.P., haciéndose varias designaciones en el proceso, quedando designado E.E.M.M., arriba identificado.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda Defensor Judicial negó, rechazo y contradigo todos los hechos explanados por la parte actora en su escrito libelar por ser falsos. También alego la prescripción adquisitiva a favor de su defendido. Tacha de falso el documento en original marcado con la letra “B” producido con el libelo de la demanda.

Mediante escrito de fecha 09 de Octubre de 2.008, la parte actora insistió en el documento tachado por el defensor Judicial Designado, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de Octubre de 2.008, el Tribunal dicta auto declarando no formalizada la Tacha del documento.

En la Etapa Probatoria la parte demandada no promovió prueba alguna y el defensor del co-demandado solo promovió: 1) El mérito favorable de los autos e invoco el principio de la comunidad de la prueba. La parte actora promovió: 1) El mérito Probatorio del instrumento acompañado junto al libelo de la demanda marcado con la letra “A”; 2) El mérito Probatorio del instrumento acompañado junto al libelo de la demanda marcado con la letra “B”; 3) El mérito Probatorio del instrumento acompañado junto al libelo de la demanda marcado con la letra “C” y 4) Las testimoniales de los ciudadanos L.R.L.G., N.F.L.M., J.I.O.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.696.655, 8.365.095 y 11.774.911. Las pruebas de ambas partes fueron admitidas el día 04 de Noviembre de 2.008, comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Evacuándose solo las testimoniales de los ciudadanos L.R.L.G., N.F.L.M., arriba identificados, por cuanto la parte actora renuncio a presentar a declarar a J.I.O., tal como se evidencia de diligencia que riela en el folio ciento nueve (109). Las Resultas de dicha comisión se agregaron al expediente el día 19 de Enero del año 2.009.

Correspondía a las partes presentar informes el día 23 de Julio del año 2.009, y no comparecieron, este Tribunal dijo vistos y se reservo el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace el día de hoy en base a los siguientes argumentos:

PUNTO UNICO

Este sentenciador no va discernir si las pruebas consignadas por el querellante son relevantes o conducentes, pues solo voy explanar los motivos por los cuales declara la perención breve. Y se procede hacer de la siguiente manera:

La perención breve se da por el incumplimiento por las partes de ciertos actos de impulso del procedimiento, por cuanto su propósito es imponer la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa al demandado, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 1º. 2º y 3º.

En el caso bajo estudio se toma en cuenta lo establecido en el artículo 267 ejusdem en su ordinal 1º que reza que “También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos los treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Este ordinal tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con sus obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. El cómputo de los treinta días comienza desde el momento en que nace para el demandante la obligación de gestionar la citación del demandado. El propósito de la perención breve es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa al demandado, bajo una amenaza de perención, se logra una activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estimulo en que se encuentran las partes de realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.

Asimismo El M.T. de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido en sentencia de fecha 6 de julio de 2004 de la Sala de Casación Civil lo siguiente:

...Las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.

(...Omissis...)

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’

. (…Omissis).

…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa que la demanda fue admitida en fecha dos (2) de octubre de 2006 (folio 15), ordenándose la citación del demandado. La parte demandante no cumplió con tal obligación, por cuanto no colocó a disposición del alguacil los medios necesarios para materializar la citación del demandado, ya que la ubicación del demandado difiere a más de quinientos metros del Tribunal, solo limito sus actuaciones a señalar mediante diversas diligencias de fechas: 9-10-2.006, 31-10-2.006, 15-11-2.006, 27-11-2.006, 17-01-2.007 y 16-02-2.007 para que el Alguacil de este Tribunal le fijara nueva fecha y hora para materializar la citación, y es hasta el día 08 de Marzo de 2.007 que el Alguacil de este Tribunal materializa la citación de uno de los demandados ciudadana M.E.P.C., y de un simple computo se evidencia que desde el día que se admitió la demanda (2-10-2.006) hasta la ultima de las diligencias realizadas por la parte actora donde solicita se fije nueva oportunidad fue realizada el día 16-02-2.007, hecho estos que a juicio de este Sentenciador no constituye el cumplimiento de la obligación del accionante de dar cumplimiento a lo establecido establecida en el artículo 267 en su ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, configurándose así la Perención Breve en el Presente Juicio. Así se establece.

Igualmente se le hace saber a las partes que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Y que no impide que se vuelva a proponer la demanda, solamente extingue el proceso. Tal como lo establecen los artículos 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente explanados, a la luz del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil los jueces deben procurar acogerse a la doctrina casacionista establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este operador de justicia considera perfectamente aplicable al caso bajo estudio los criterios jurisprudenciales in comento, por lo que inexorablemente este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE, en el juicio de ACCION REIVINDICATORIA, incoado por los ciudadanos E.R.R.A. y G.M.A.D.R.C. los ciudadanos M.E.P.C. y L.E.P.. SEGUNDO: Se ordena devolver los documentos originales cursantes en autos, dejándose copia certificada en su lugar. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los siete (7) días del mes de Junio del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

Exp/29.544

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