Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoImpugnacion De Experticia Complementaria Del Fallo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTICUATRO (24) de Octubre de 2012

AÑOS 202° y 153°

SENTENCIA DEFINITIVA.

ASUNTO: AP21-R-2012-001258

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 17/10/2012, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: V.M.L.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.487.894.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: XIOMARY CASTILLO, abogada en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Numero102.750.

PARTE DEMANDADA: PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA MAZAPAN I, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nº 52, Tomo 606-A_ Qto , de fecha 13 de noviembre de 2001, en la persona de los ciudadanos A.R.S. y L.C.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en su condición de Presidente y Vicepresidente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.C., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Numero13.491

MOTIVO: Apelación de la parte demandada recurrente en contra de la decisión dictada en fecha 27/06/2012 por el Juzgado 45° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 14/10/2011, el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dictó sentencia en el juicio por calificación de despido incoado por el ciudadano V.M.L.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.487.894, en contra de la empresa mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA MAZAPAN I, C. A., declarando la misma con lugar y condenando el pago de los conceptos demandados.

En fecha 09/06/2011, el Juzgado Cuadragésimo de Sustanciación, Medición y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, recibe el expediente y designa al experto contable, el Lic. E.L. a los fines de practicar la experticia complementaria del fallo.

En fecha 08/11/2011, el experto designado presenta el informe pericial, el cual señala como parte demandante al ciudadano O.E.P.R. y como parte demandada, a la sociedad mercantil Servicios Multisatélite C.A.

En fecha 23/11/2011, la parte actora consignó escrito de impugnación sobre la experticia presentada por el experto, indicando entre otros, error en los nombres de las partes.

Posteriormente, en fecha 24/11/2011, el experto designado, nuevamente consigna experticia complementaria del fallo, en la cual subsana el error.

En fecha 25/01/2012, la parte demandada consigna escrito de impugnación en contra de la experticia complementaria del fallo, en la cual alega como punto previo, la falta del juez natural, e impugna la experticia y los honorarios del experto.

En fecha 02/02/2012, el juzgado a quo, admite la impugnación presentada por la parte actora en contra el informe presentado por el experto y ordena sea designado otro dos (02) experto contable conforme a lo establecido en la ley. En tal sentido, y previo sorteo se designó a la experta L.R. y el experto F.V., a fin de asesorar a la juez, en relación con la experticia presentada.

En fecha 27/06/2012, el juzgado 45° de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo, previo asesoramiento de los expertos contables designados, declara parcialmente con lugar la impugnación del informe pericial presentado por el experto E.L..

En fecha 13/07/2012, la parte demandada apela de la decisión dictada en fecha 27/06/2012, por el Juzgado 45° de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 18/07/2012, el Juzgado 45° de Primera Instancia de SME oye dicha apelación en ambos efectos, correspondiéndole, previo sorteo, el conocimiento del mismo a esta Superioridad.

En fecha 01/08/2012, esta alzada fija la audiencia oral y pública para el día 17/10/2012 a las 10:00 a.m.

En fecha 17/10/2012, este Juzgado celebra la audiencia y dicta el dispositivo oral del fallo cuya motivación pasa de seguidas a reproducir en los siguientes términos:

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Aduce la parte actora como fundamento de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 27/06/2012 por el Juzgado 45° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual decide parcialmente con lugar la impugnación de la experticia presentada por el experto, en primer lugar que en las actas que conforman el expediente no se evidencia ninguna redistribución del expediente, en la cual se designe a la juez 45° de SME, toda vez que inicialmente era el Juzgado 15° de SME el que atendió el conocimiento de la causa; igualmente indicó que si se considera que la jueza 45° era la juez natural de la causa, ésta debió abocarse y notificar a las partes de su abocamiento, en tal sentido señaló al efecto el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil. De otra parte, señaló que la experticia presentada por el experto presentaba error en la indicación de las partes, e igualmente considera que los honorarios profesionales del experto son excesivos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En base a los argumentos expuestos por ambas partes recurrentes, quien decide pasa de seguida a analizar los puntos en cuestión:

La parte actora señala ante esta alzada, como punto previo que la juez 45° de SME no es la juez natural, toda vez que inicialmente era el Juzgado Décimo Quinto a quien le correspondió el conocimiento de la causa y no consta en autos, elemento alguno que evidencia que el expediente ha sido distribuido, igualmente indicó que en caso de ser cierto que el juez que le correspondía la causa era el juzgado 45° de SME, ésta debió abocarse al conocimiento del mismo. Asimismo señaló que en la experticia presentada por el experto había error en los nombres de las partes y sus honorarios eran excesivos.

Del Juez natural:

Como punto previo, esta juzgadora debe pronunciarse sobre la falta del juez natural, alegado por el recurrente, en tal sentido, es importante señalar que en el año 2002, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual regula el procedimiento que debe seguirse en los juicios laborales, fundamentándose en los principios de rango constitucional y legal, tales como: el principio de la oralidad, celeridad, el debido proceso, el derecho a la defensa, así la implementación de los medios alternos como solución de conflicto, la inmediatez, etc.

Por ello, el nuevo proceso laboral, debe ser estructurado por una normativa más expedita y regidas por tales principios, en tal sentido, este nuevo procedimiento divide el proceso en primera instancia en las siguientes etapas: la etapa de sustanciación, mediación, juicio y ejecución. En la etapa de sustanciación, está a cargo de los Jueces de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, esta es la etapa en la cual el juez admite la causa, ordena la notificación a las partes; luego se va al sorteo de las causas, con la celebración de la audiencia preliminar, ante el juez de mediación. Es importante destacar que el juez que sustancia no necesariamente es el mismo juez que media.

Ahora bien, si las partes, no logran conciliar, el juicio pasa a una segunda fase que es la fase de juzgamiento, la cual se desarrolla ante el juez de juicio, quien decidirá de acuerdo a lo alegado y probado por las partes. En caso que las partes no ejerzan su derecho a la doble instancia, el juez de juicio remite el expediente al juez de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y ejecución, a los fines de ejecutar la sentencia.

En tal sentido, y de acuerdo a lo desarrollado supra, esta juzgadora observa que ciertamente, el juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de SME admitió la presente demandada, ordenó la notificación a las partes, sin embargo la fase de mediación, le correspondió al Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de SME, quien vista la incomparecencia de la parte demandada, aplicó la consecuencia de ley, declarando una admisión de hechos y en consecuencia condenó los conceptos demandados.

Así las cosas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen en sus artículos 124, 126 y 129 lo siguiente:

Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma…”

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere…”

Artículo 129. La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas…” (Cursiva de esta alzada).

Visto lo anterior se concluye que el Juzgado 45° de Primera Instancia de SME es el juez natural del proceso, el cual recibe el expediente por distribución en sorteo publico, de manera que no se requiere notificación de las partes para el avocamiento habida cuenta que en ningún momento –en el caso de marras- se rompió la estadía a derecho de las partes, por cuanto de lo que se trata es de darle continuidad al proceso en su primera fase. Así se decide.

Ahora bien, el segundo punto de apelación señalado ante esta instancia por la parte demandada recurrente, atiende a la identificación de las partes, quien indicó que los nombre fueron transcritos de manera equivocada, respecto a este punto se pudo constatar del informe pericial presentado el día 24-11-2011, corre inserto a los folios 75 al 81 del expediente, que los nombres de las partes fueron corregidos por el experto; es decir, se subsano dicho error, finalmente se observa que la presente apelación es en contra de la sentencia dictada por el Juzgado 45° de Primera Instancia de SME, al respecto se extrae la condenatoria de la misma, la cual quedó firme por cuanto no se ejerció apelación en su forma numérica, indica lo siguiente:

(…) En corolario con los cálculos anteriormente detallado, se concluye que la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA MAZAPAN I, C. A., le corresponde pagar a la ciudadana V.M.L.D.R. la cantidad de SEIS MIL TRECE BOLIVARES CON 56/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.013,56), por los siguientes conceptos:

TOTAL CONCEPTOS A PAGAR

Según sentencia DIAS SALARIO TOTAL

PRESTACION ANTIGÜEDAD 45,00 3.069,90

VACACIONES FRACCIONADAS 8,75 562,54

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 4,08 262,52

UTILIDADES FRACCIONADAS 8,75 562,54

4.457,50

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 69,89

INTERESES MORATORIOS 638,48

INDEXACION DE LA ANTIGUEDAD 799,35

INDEXACION POR OTROS CONCEPTOS 48,33

1.486,17

MONTO TOTAL A PAGAR 6.013,56

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte demandada, a la experticia consignada por el Lic. Eddy José Lara González, dado que la misma cumple con los parámetros establecidos en la Sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14/10/2011; por lo que la demandada deberá cancelar a la actora la cantidad de SEIS MIL TRECE BOLIVARES CON 56/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.013,56), según el resultado de la actualización de la Experticia Complementaria presentada por el Lic. Eddy José Lara González…

(Cursiva de esta alzada)

En tal sentido, en la sentencia recurrida no se evidencia que la juez a quo, incurriera en error material al indicar las partes, toda vez que es clara que en la condenatoria la sentencia recurrida, se condena a la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA MAZAPAN I, C. A. En consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la parte demandada recurrente. Así se decide.

Como último punto de apelación, el mismo se refiere a los honorarios profesionales cobrados por los expertos contables designados, los cuales la parte demandada recurrente considera que son excesivos.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de Noviembre de 2005 (Gustavo G.E. y J.B.N., en intimación de honorarios), estableció que:

“…en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo…”. (Resaltado del Tribunal).

En la referida sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se refiere al cobro de honorarios profesionales entre el abogado y su cliente, señalando que cuando como se alega en el caso de autos, el juicio ha quedado definitivamente firme solo queda instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, sin excluir de esa consideración cuando se trata del cobro de honorarios profesionales entre el abogado de la parte victoriosa en un juicio y la demandada perdidosa condenada en costas.

Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 de Enero de 2007 (Rigoberto de J.Z. y S.V.M. contra Industria Láctea Venezolana, C. A.-Indulac), que dirimió el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, con motivo de la intimación de honorarios interpuesta por los abogados R.d.J.Z. y S.V.M. contra Indulac, según se desprende de dicho fallo, condenada en costas, estableció que habiendo culminado el juicio principal por sentencia definitivamente firme “…la reclamación de honorarios… debía tramitarse a través de un juicio autónomo; pero no en un Tribunal de Juicio del Trabajo sino en un Tribunal Civil, por ser esta la naturaleza jurídica del juicio de honorarios profesionales…” , es decir, que en un caso en el cual los abogados indicados intimaron honorarios a la demandada perdidosa –como en el caso de autos- y no a su cliente por haber actuado según se indica en el mismo como apoderados judiciales del ciudadano C.V.M., la Sala Plena en consonancia con la primera de las sentencia mencionadas en este fallo, determinó que el competentes es el Juzgado de Primera Instancia Civil competente por la cuantía. Así se declara.

En consecuencia visto lo anterior, es claro que tal pretensión, corresponde a otra jurisdicción. Así se decide.

Ahora bien, analizado como fuera la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, es forzoso declarar la misma improcedente. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra sentencia contra de la decisión dictada en fecha 27/06/2012 por el Juzgado 45° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte demandada, a la experticia consignada por el Lic. Eddy José Lara González, dado que la misma cumple con los parámetros establecidos en la Sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14/10/2011; por lo que la demandada deberá cancelar a la actora la cantidad de SEIS MIL TRECE BOLIVARES CON 56/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.013,56), según el resultado de la actualización de la Experticia Complementaria presentada por el Lic. Eddy José Lara González. CUARTO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la L.O.P.T.R.A.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación

LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

El Secretario,

ABG. E.F.

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

El Secretario,

ABG. E.F.

GON/EF/ns

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