Decisión nº PJ0022014000141 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 10 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-001317

ASUNTO : IP11-P-2014-001317

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 08 de Marzo de 2014, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano M.A.Y., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 21 años de edad, nacido en fecha 17/09/1993, soltero, de profesión u oficio obrero, con residenciado Urbanización el Oasis, Segunda etapa, casa s/n, calle 25, titular de la cedula de identidad numero V-24.623.919, teléfono 04164679632, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano en perjuicio de J.A.M.S. y MARIELBIS C.M..

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Según se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 05 de Marzo de 2014, que siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el Hospital Dr Calles Sierra, ingresa a emergencia un ciudadano quien vestía para el momento una camisa de color negra con rayas blancas un short de color negro el mismo con una herida de proyectil de arma de fuego en cual notifiqué vía radio a la centralista de guardia OFICIAL J.M. quien manifestó ser herido en el sector de Punta Cardón para despojarle de su moto desconociéndose características dos hombres armados en un spark de color gris, seguidamente reciubí una llamada telefónica del oficial agregado Z.T. patrullero de la unidad radio patrullera signada con el P—385, el cual me notificó que lo mantuviera en espera ya que le había informado de un robo en su sector universitario y que unos de los delincuentes estaba herido, posteriormente se presentó en su vehículo particular en compañía de la unidad radio patrullera el oficial O.M. y al mando OFICIAL AGREGADO Z.T. y el ciudadano de nombre J.A.M.S., quien reconoció como autor de dicho robo en su residencia a tempranas horas, seguidamente le informo al ciudadano antes mencionado que se trasladara hasta el centro de coordinación policial Nro. 02 para que formulara la denuncia, se procedió a realizarle registro corporal no logrando incautarles ningún objeto o sustancias de interés criminalistico quedando identificado como M.A.Y.G..

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 05 de Marzo de 2014, inserta a los folios 01 al 02 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día siendo las 12:50 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el Hospital Dr Calles Sierra, ingresa a emergencia un ciudadano quien vestía para el momento una camisa de color negra con rayas blancas un short de color negro el mismo con una herida de proyectil de arma de fuego en cual notifiqué vía radio a la centralista de guardia OFICIAL J.M. quien manifestó ser herido en el sector de Punta Cardón para despojarle de su moto desconociéndose características dos hombres armados en un spark de color gris, seguidamente reciubí una llamada telefónica del oficial agregado Z.T. patrullero de la unidad radio patrullera signada con el P—385, el cual me notificó que lo mantuviera en espera ya que le había informado de un robo en su sector universitario y que unos de los delincuentes estaba herido, posteriormente se presentó en su vehículo particular en compañía de la unidad radio patrullera el oficial O.M. y al mando OFICIAL AGREGADO Z.T. y el ciudadano de nombre J.A.M.S., quien reconoció como autor de dicho robo en su residencia a tempranas horas, seguidamente le informo al ciudadano antes mencionado que se trasladara hasta el centro de coordinación policial Nro. 02 para que formulara la denuncia, se procedió a realizarle registro corporal no logrando incautarles ningún objeto o sustancias de interés criminalistico quedando identificado como M.A.Y.G..

Asimismo riela al folio tres (03) DENUNCIA de fecha 05 de Marzo de 2014, interpuesta por el ciudadano J.A.M.S. quien expuso por ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 02, lo siguiente: “Bueno me encontraba en el local inversiones el reloj trabajando como a las 10:40 horas de la mañana de sorpresa entraron tres ciudadanos y uno de ellos me apuntaba con un arma de fuego que si no le dábamos el dinero nos iban a matar me tiraron al piso boca abajo me quitaron los anillos y un reloj, y amenazaban a los niños y le decían donde estaba el dinero y yo les dije donde estaba el dinero y de allí salieron corriendo y al ratico que se fueron se escuchó un disparo y se fue en carro de color blanco placa amarilla como pude vi a un policía y le dije lo que me había pasado y al rato llegó la policía de nuevo diciéndome que había ingresado un ciudadano en el calle sierra por emergencia herido por arma de fuego, y me fui en mi camioneta a ver si era uno de los atracadores y si es él que me estaba apuntando con el arma y me vine a formular la denuncia. Es todo”

Tales hechos expuestos por el DENUNCIANTE coinciden con lo expuesto por la ciudadana MARIELBIS C.M. cuya ACTA DE ENTREVISTA riela a los folios cinco (05) al siete (07) de la presente causa, quien expuso lo siguiente: “Bueno resulta que yo estaba en la Carnicería hoy trabajando porque el muchacho no fue a trabajar porque la esposa se la están operando y mi esposo estaba conmigo y yo me metí al baño y cuando estaba en el baño escuche una bulla afuera pero yo pensaba que eran gente que estaba comprando porque siempre se escucha así cuando ahí gente ahí y cuando voy a salir escucho que dicen tírate al suelo entonces agarre a la niña y me la puse contra el pecho entonces vino uno de los balandros y me dijo donde esta la plata y yo le dije yo no tengo plata, entonces vino y me agarró a la niña por el pelo y le puso el arma en la cabeza de la niña y me volvió a preguntar por la plata entonces el voltio y vio donde estaba la caja y soltó a la niña y empezó a revisar la caja y hecho todo el dinero junto y llamó al otro tipo que estaba con mi esposo y se metieron para la pieza don de yo estaba y empezaron a revisar todo y tirarlo todo al piso y después que hicieron todo agarraron la caja y se fueron corriendo entonces escuchamos un tiro y cuando salimos a ver vi que el tipo se estaba levantando del suelo y había soltado la caja con la plata pero todavía llevaba el armamento en la mano y se monto en un carro un c.b. entonces mi esposo se le pego atrás en la camioneta y empezó a seguirlo y ellos empezaron a dar vueltas en el sector dejo de seguirlos y se vino hasta el negocio y hablo con unos policías que estaban alli y los policías le dijeron que en el calles sierra había ingresado una persona herida de bala y nos fuimos a verlo porque como ellos nos robaron así con la cara pelada entonces fuimos al calles sierra y lo vimos y si efectivamente era el uno de los tipos que nos habían robado él era el que tenía el arma que nos tenían amenazados y ese mismo fue el que le puso el arma a mi hija en la cabeza…”

De las anteriores declaraciones efectuadas por los ciudadanos J.A.M.S. y MARIELBIS C.M., no sólo establece la comisión de un hecho punible puesto que los prenombrados ciudadanos fueron despojados de sus pertenencias bajo amenaza de arma de fuego, sino que también se establece la individualización del procesado de autos en la comisión del hecho puesto que ambos declarantes lo señalan como la persona que portando un arma de fuego se introdujo en su residencia y amenazando a su menor hija les exigió la entrega del dinero que tenían en la caja; tal señalamiento lo hacen los denunciantes una vez que tuvieron conocimiento de que en el hospital Dr. R.C.S. había ingresado un sujeto con una herida de arma de fuego, trasladándose hasta el referido centro asistencial en compañía de los funcionarios intervinientes, reconociendo al imputado de autos como uno de los autores del hecho.

El señalamiento efectuado por los declarantes en cuanto a que señalaran al ciudadano M.A.Y. como uno de los sujetos que ingresó a su residencia y sometiéndolo con arma de fuego y lo despojaran de sus pertenencias, guarda estrecha relación con lo expuesto por ambos cuando en su exposición manifestaron que en el momento que los sujetos salían de su residencia escucharon un disparo y la declarante Marielbis Medina señaló que observó cuando el procesado se cayó y se levantó para luego huir del sitio en un vehículo de color blanco con placas amarillas.

De lo anterior se establece que en la ejecución del hecho objeto de la presente investigación, resultó herido uno de los autores materiales, tal y como lo señalaron los denunciantes, siendo corroborada tal circunstancia con el hecho de que el imputado de autos resultó aprehendido en el Hospital Dr Rafal e Calles Sierra de esta ciudad presentando una herida por arma de fuego, siendo además reconocido por las victimas como la persona que portando un arma de fuego los amenazó y sometió a su menor hija para exigirles la entrega del dinero.

Señaló el Ministerio Público que la conducta asumida por presunto autor del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 458 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO, que establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”

La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. (Sala de casación Penal, sentencia Nro. 1497 del 21 de Noviembre de 2000 con ponencia de R.P.P.)

No obstante, este juzgador luego de efectuar el análisis de las actas que componen la presente causa, concluye que la precalificación jurídica más apropiada a los hechos, es la contenida en el artículo 455 del Código Penal venezolano, que tipifica el delito de ROBO GENERICO, el cual prevé lo siguiente: “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra las personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años”

Este órgano jurisdiccional llega a esa conclusión luego de establecerse que pese a que las víctimas señalaron que el procesado de autos portaba un arma de fuego, al mismo no se le incautó arma alguna y tampoco se logró la aprehensión del resto de las personas que presuntamente participaron en el hecho.

En cuanto a la aprehensión, se establece que la misma se produjo en flagrancia, de acuerdo con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora

(subrayado del Tribunal)

Es de observar que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión del procesado de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión del procesado se produjo al poco tiempo de haberse ejecutado el hecho, estableciéndose una circunstancia inobjetable como lo es el señalamiento de los agraviados en relación a la participación del procesado en la comisión del hecho punible.

La defensa expuso en el desarrollo de la audiencia oral lo siguiente: “En primer lugar las personas manifiestan que es el autor del hecho, pero había la rueda de individuos para determinar su intervención, la policía contamino la evidencia trasladando a esas personas al calles sierra, se debe cumplir con la normativa establecida, me llama la atención de saber quien fue la persona que disparo en el lugar de los hechos, tiene que ser un allegado a ellos, hay que identificar a esa persona, hay que extraerle la bala para ver si coincide, si no es la misma con la que dispararon, el ministerio publico tiene la facultad para la investigación completa, cuando no se incaute un arma de fuego al autor, no se le puede imputar robo agravado, se hace la precalificación sin elementos, solo con un dicho, debe haber otro elemento que no sea la simple denuncia para que haya elementos de convicción, ellos lo vieron en el calles sierra y es muy difícil acordarse como andaba vestido, hicieron todo lo contrario, primero fueron al calles sierra y después pusieron la denuncia, es muy fácil que después que lo vieron hicieron la denuncia, bueno ellos desconocen el procedimiento, el error fue de los funcionarios, esta es una situación donde no pido que declare con lugar mi petición pero el procedimiento esta viciado de nulidad procesal, los funcionarios hacen lo que les da la gana, aunque exista un procedimiento. Solicito se le acuerde una medida de arresto domiciliario en virtud de que hay dudas. Es todo“.

La defensa en su exposición objetó el señalamiento que hicieran las víctimas en relación a la identificación del imputado como uno de los autores del hecho; no obstante obsérvese que tal señalamiento efectuado por las víctimas resultó un acto espontáneo como producto del hecho que permitió a los funcionarios actuantes practicar la detención del procesado, estableciéndose que en efecto las víctimas pese al shok emocional producto de la violencia ejercida por lo autores del hecho cuando fueron sometidos bajo amenaza de muerte con un arma de fuego para despojarlos de sus pertenencias, recordaron las caracteristicas del procesado, incluso de la vestimenta que portaba cuando ingresó a su residencia, tal y como se evidencia de la DENUNCIA y del ACTA DE ENTREVISTA insertas a los folios tres (03) al siete (07) de la presente causa.

Por otro lado, cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)

En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado, el mismo comporta una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 455 del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano M.A.Y.; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano M.A.Y., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 21 años de edad, nacido en fecha 17/09/1993, soltero, de profesión u oficio obrero, con residenciado Urbanización el Oasis, Segunda etapa, casa s/n, calle 25, titular de la cedula de identidad numero V-24.623.919, teléfono 04164679632, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano en perjuicio de J.A.M.S. y MARIELBIS C.M..

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Cúmplase.

Abg. K.E.V.M.

Juez Títular Segundo de Control

Abg. R.C.

Secretaria

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